Ley 29 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1992
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTA UN SISTEMA ESPECIAL DE PUERTO LIBRE PARA LA PROVINCIA
DE COLON, Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22194
Publicada el: 31-12-1992
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Impuestos, Código Fiscal
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.253
Rollo:
63
Posición:
2290
G.O. 22194
Ley No. 29
(De 30 de diciembre de 1992)
“Por la cual se adopta un sistema especial de Puerto Libre para la Provincia de
Colón, y se dictan otras medidas.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La presente Ley establece un sistema fiscal y aduanero especial con
estructura de Puerto Libre, aplicable al territorio de la Provincia de Colón, el cual estará
sujeto a la política económica del Gobierno Nacional y a la fiscalización y controles que
el Órgano Ejecutivo establezca por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El régimen de Puerto Libre se circunscribirá inicialmente a los límites
geográficos de la Isla de Manzanillo, con excepción de las áreas sujetas al régimen de
la Zona Libre de Colón. No obstante, podrá ampliarse a otras áreas de la Provincia,
según lo apruebe la Asamblea Legislativa, mediante resolución y previa recomendación
de la Junta Asesora, disposición del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y concepto
favorable de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 2.
Todas las autoridades, funcionarios y dependencias públicas están
obligados a prestar apoyo y cooperación al Puerto Libre de Colón.
Artículo 3.
La mercadería extranjera que se importe al territorio del Puerto Libre
deberá acompañarse de la factura comercial juramentada.
Artículo 4.
Las mercancías importadas al Puerto Libre sólo podrán ser introducidas
al territorio fiscal, previo pago de los derechos de importación fijados en los aranceles y
otras cargas fiscales y/o aplicables a dichas mercancías.
Artículo 5.
Los productos manufacturados o ensamblados por empresas
establecidas en el territorio del Puerto Libre, en los que se utilice materia prima
extranjera, podrán ser introducidos al territorio fiscal nacional pagando los derechos de
importación y de aduana correspondientes a la materia prima extranjera empleada en
su elaboración, salvo que dichos productos sean considerados producto nacional. El
Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará lo concerniente al porcentaje mínimo
de valor agregado requerido para reputar nacional la producción o ensamblaje de
productos dentro del Puerto Libre.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22194
Artículo 6.
El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, designará
una Junta Asesora que estará integrada de la sigui ente manera:
1.
El Ministro de Hacienda y Tesoro.
2.
El Gobernador de la Provincia de Colón.
3.
Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de
Colón.
4.
Un representante de los trabajadores, escogido de terna presentada al
Ejecutivo por los sindicatos colonenses legalmente constituidos.
5.
Un representante de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Colón.
Artículo 7.
Esta Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
1.
Diseñar la política de promoción y desarrollo del Puerto Libre, coherente con
las aspiraciones de una reactivación integral de la economía.
2.
Sugerir al Ministerio de Hacienda y Tesoro la lista de los productos que se
deben sustraer del régimen de Puerto Libre.
3.
Coordinar con el Gobierno Nacional y organismos privados el establecimiento
de una red de servicios marítimos y aéreos que promueva el desarrollo del
Puerto Libre.
4.
Dictar un reglamento de funcionamiento.
5.
Coordinar la marcha del Puerto Libre.
Artículo 8.
Todas las importaciones de mercancías al territorio del Puerto Libre
estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho
aduanero.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro expedirá, a más tardar, cuarenta y cinco (45)
días después de la entrada en vigencia de esta Ley, la lista de aquellos productos que
deban sustraerse al régimen de Puerto Libre por razones de protección a la industria
nacional, a la agroindustria y al sector agropecuario.
Dicha lista debe ser sugerida por la Junta Asesora del Puerto Libre, creada por
la presente Ley.
Artículo 9.
Se beneficiarán del sistema de Puerto Libre las siguientes personas:
1.
Las personas naturales que residan dentro del territorio delimitado como
Puerto Libre y las personas jurídicas que operen en el mismo.
2.
Visitantes extranjeros, naves, pasajeros y tripulantes en tránsito cuyo puerto de
salida se encuentre en territorio del Puerto Libre.
3.
Visitantes extranjeros, naves, pasajeros y tripulantes en tránsito, cuyo puerto
de salida se encuentre fuera del territorio del Puerto Libre, que tramita el
traslado de sus compras al mismo, tal cómo lo establecen las normas de
aduanas correspondientes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22194
Artículo 10. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a la
implementación, desarrollo y fiscalización del sistema creado por la presente L ey.
Artículo 11. Las empresas industriales establecidas en el Puerto Libre gozarán de los
incentivos fiscales adicionales a que puedan acogerse de conformidad con las leyes
vigentes.
Artículo 12. La presente Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 13. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos.
MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
-PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 de diciembre de 1992.-
En representación del Órgano Ejecutivo, los suscrito, Presidente de la República y
Ministro de Hacienda y Tesoro Encargado, proceden a sancionar este Proyecto de
Ley y a enviarlo a la Gaceta Oficial para su debida promulgación, en cumplimiento
de la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de diciembre de
1992, comunicada mediante nota # 1293 del 29 de diciembre de 1992, que declara
exequible este Proyecto de Ley.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
GILBERTO SUCRE
Ministro de Hacienda y Tesoro, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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