Ley 29 De 1991
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
1991
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-12-1991
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION,
HECHA EN CARACAS, VENEZUELA, EL 25 DE FEBRERO DE 1981.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21942
Publicada el: 30-12-1991
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos Interamericanos, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Extradición
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
2.858
Rollo:
48
Posición:
2604
G.O.21942
Ley 29
(De 23 de diciembre de 1991)
“Por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Extradición, hecha en
Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTÍCULO l. Apruébase en todas sus partes la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE EXTRADICIÓN, que a la letra dice:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia
jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en
Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad México el 28 de enero de 1902, en
Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el
20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de
Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;
Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana
(Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959),
AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V -0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de Convención del
Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973, y 1977;
Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente
Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y
simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más
amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y
Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará
el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales,
ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
EXTRADICIÓN
Artículo 1. Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar
a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para
procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a
cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2. Jurisdicción
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido
cometido en el territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del
territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado
requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de
extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su
propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en
que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el
Estado requerido, este someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará
la decisión al Estado requirente.
Artículo 3. Delitos que dan lugar a la Extradición.
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó
la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas
y de la denominación del delito, este sancionado en el momento de la infracción, con
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del
Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la
retroactividad favorable de la ley penal.
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y
máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la
legislación del Estado requirente y del Estado requerido sea pasible de una pena
intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena
intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la
libertad
3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de
libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir
no sea menor de seis meses.
4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de
gobierno y legislaciones penales, federales y estatales distintas, el Estado requerido
tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de
elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio
interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la
jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.
Artículo 4. Improcedencia de la Extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado,
indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición,
o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el
mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal, o la pena, sea de conformidad con la
legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un
tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o
de delito conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El
Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible
de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea
calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación
de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos; y,
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de
oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.
Artículo 5. Delitos Específicos
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en
tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que
tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a
dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición.
Artículo 6. Derecho de Asilo
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda.
Artículo 7. Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la
extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de
entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su
nacionalidad.
Artículo 8. Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona
reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros Tratados se
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
lo permitan, a juzgarla por el delito que se le imputa, de igual manera que si éste hubiera
sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que
se dicte.
Artículo 9. Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito
sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad
por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente
del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no
impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas,
dichas penas no serán ejecutadas.
Artículo 10. Transmisión de la Solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado
requirente, o en defecto de este, por su agente consular, o en su caso por el agente
diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del gobierno
del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado
requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a
gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11. Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan
a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del
Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de
igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio
Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado
requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último
requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del
Estado requirente y el Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar
certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así
como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
3. Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma
del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo
anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado,
indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro
del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro
medio satisfactorio de identificación.
Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más
pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que
el reclamado ya estuviese detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de
circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo
subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se
prorrogue el plazo por treinta días.
2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno
para esté, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades
competentes del Estado requerido.
Artículo 13. Principio de la Especialidad
1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o
penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad
a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el
cual se ha concedido la extradición, a menos que:
a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y
luego regrese voluntariamente a él; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
b. La persona no abandona el terri torio del Estado requirente dentro de los treinta
días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o
c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la
detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el
Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los
documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.
2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado
requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada.
Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que
se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente,
procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La
solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido
formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una
orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte
de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que
pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al
Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención
de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.
3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el
artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del
presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.
4. Cumplido el plazo a que se hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar
nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación
de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.
Artículo 15. Solicitudes por más de un Estado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo
delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se
cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se
dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con
pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que
el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la
prioridad del pedido.
Artículo 16. Derechos y Asistencia
1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y
garantías que conceda la legislación de dicho Estado.
2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuese
distinto del suyo, también por un intérprete.
Artículo 17. Comunicación de la Decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto
a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega.
Artículo 18. Non bis in idem
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo
delito.
Artículo 19. Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos
1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio
que determine el Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un aeropuerto de
salida de vuelos internacionales directos para el Estado requirente.
2. Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiera a la retención
judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o
que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo
inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la
extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrara por fuerza mayor, a menos que
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a
salvo los derechos de terceros.
Artículo 20. Postergación de la Entrega
1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo
condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivo la solicitud de
extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada
en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena,
sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener
pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.
2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la
persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales
circunstancias.
Artículo 21. Extradición Simplificada
Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias
formales de extradición siempre que:
a. Sus leyes no la prohíban específicamente; y,
b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su
extradición después de haber sido informada por un Juez u otra autoridad
competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección
que éste le brinda.
Artículo 22. Plazo de Recepción del Extraditado
Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo
de la persona reclamada dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que
hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se
pondrá en libertad al reclamado, quien no podrá ser sometido a nuevo procedimiento
de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo ese plazo podrá ser
prorrogado por treinta días si el Estado requirente se ve imposibilitado, por
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo
fuera del territorio del Estado requerido.
Artículo 23. Custodia
Los agentes del Estado requirente que se encuentren en el territorio de otro
Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiera sido
concedida estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del
Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en
que se hallen.
Artículo 24. Tránsito
1. Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a
gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona
cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado
requirente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la
resolución que concedió la extradición.
2. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del
Estado parte que se vaya a sobrevolar.
Artículo 25. Gastos
Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada
y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del
Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo
del Estado requirente.
Artículo 26. Exención de Legalización
Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática,
consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los
documentos.
Artículo 27. Firma
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 28. Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29. Adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado Americano.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la
calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados
Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la
Asamblea
3. General de la Organización.
Artículo 30. Reservas
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas y no sea i ncompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 31. Entrada en Vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 32. Casos Especiales de Aplicación Territorial.
1. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
2. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente Convención. Dichas decisiones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 33. Relación con otras Convenciones sobre Extradición
1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a
ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos
anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de
los Estados Partes o acuerdo de estos en contrario.
2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados
anteriores en forma supletoria.
Artículo 34. Vigencia y denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estadod enunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 35. Depósito, Registro, Publicación y Notificación
El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21942
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También les transmitirá las decisiones previstas en el artículo 32 de la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de
febrero de mil novecientos ochenta y uno.
ARTÍCULO 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos
novena y uno.
ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA
PRESIDENTE
RUBÉN A ROSEMENA VALDÉS
SECRETARIO GENERAL
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JULIO E. LINARES
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Extradición
- Tratados y acuerdos Interamericanos