Ley 29 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº29<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-06-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACION AL ORGANO EJECUTIVO. (PARA<br><b>CELEBRAR CONTRATOS CON AZUCARERA NACIONAL S.A. Y COMPAÑIA AZUCARERA S.A.<br>SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR,MELAZA, ALCOHOL Y DEMAS SUBPRODUCTOS DERIVADO DE<br>LA CAÑA).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17903<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-08-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Azúcar, Alcohol, Bebidas alcohólicas, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.877</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>246</b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br><b>Ley 29 </b><br><b>(De 13 de junio de 1975) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se concede una autorización al Órgano Ejecutivo”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo Primero: </b>Autorízase al Órgano Ejecutivo para que por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, celebre sendos contratos con las empresas <br> denominadas “AZUCARERA NACIONAL, S.A.”, y “COMPAÑÍA AZUCARERA LA <br> ESTRELLA, S.A., el tenor siguiente: <br><br> “PRIMERA: La empresa continuará dedicándose a la producción de <br> azúcar, malezas, alcoholes y demás sub -productos, derivados de la caña, durante <br> la vigencia de este contrato. <br><br><br> SEGUNDA: La empresa se obliga a: <br> a) <br> Mantener invertido en las actividades antes mencionadas una suma <br> no menor a la que actualmente posee, durante todo el tiempo de <br> vigencia de este contrato. <br> b) <br> Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad <br> dentro de sus respectivas clases, de acuerdo con las normas que <br> establezcan las autoridades oficiales competentes. <br> c) <br> Vender sus productos preferentemente en el Mercado Nacional, <br> conforme lo determinan las autoridades competentes. <br> d) <br> Ocupar empleados panameños, con excepción de los expertos y <br> técnicos especializados necesarios, previa recomendación del <br> Ministerio de Comercio e Industrias y la autorización del Ministerio <br> de Trabajo y Bienestar Social de conformidad con el Código de <br> Trabajo. Cada experto o técnico extranjero que la Empresa ocupa <br> deberá entrenar por lo menos, un panameño en el ramo de su <br> especialidad o brindar por cuenta de la empresa sus servicios al <br> IFARHU, o a alguna escuela técnica o vocacional del país, para los <br> programas de adiestramiento de la institución docente, por un <br> término de dieciocho (18) meses, salvo que se haya pactado algo <br> distinto con el organismo oficial que aprobará su contratación. <br> e) <br> Fomentar la producción nacional de materias primas y de artículos <br> que la originan o con lo cuales pueden elaborarse dichas materias, <br> según lo determina el Ministerio de Comercio e Industrias. <br> f) <br> No emprender o participar en negocios de ventas al por menor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> g) <br> Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de que el capital <br> de la Empresa pase total o parcialmente a manos de extranjeros. <br> h) <br> Tomar las precauciones razonables de acuerdo con la práctica <br> industrial más sana, con el objeto de evitar la contaminación del <br> medio ambiente y cumplir con todas las leyes, reglamentos o <br> instrucciones que dicte la Nación a este respecto. <br> i) <br> Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, que <br> será accesible a los funcionarios con autoridad para examinarlos. <br> j) <br> Llevar la contabilidad organizada con registros que permitan la <br> comprobación de inventarios, activos fijos y depreciación de acuerdo <br> a las leyes y reglamentos que rigen la materia, todo a la disposición <br> de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del <br> Ministerio de Comercio e Industrias. <br> k) <br> Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento <br> de las disposiciones legales vigentes, suministrando los datos que <br> sean requeridos por las autoridades del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, en lo relativo al control de la aplicación de los beneficios <br> que hubieran sido otorgados. <br> l) <br> Conceder becas para sus trabajadores o para los hijos de éstos, bien <br> estableciendo un fondo especial para estos fines de acuerdo con las <br> reglamentaciones del Ministerio de Comercio e Industrias, o de <br> acuerdo con las estipulaciones acordadas entre la Empresa y los <br> trabajadores por medio de convenios colectivos de trabajo. <br><br> TERCERA: La Nación conviene otorgar a la Empresa las siguientes <br> franquicias y exenciones, con las limitaciones que en cada caso se expresan: <br> a) <br> Exoneración total (100%) durante el término de duración del <br> contrato, de los impuestos de introducción, contribuciones, <br> gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación <br> sobre la importación de maquinarias, equipos y repuestos que se <br> utilicen en el proceso de producción, incluyendo tractores de llantas y <br> de orugas, cargadores de caña, cosechadores combinadas y <br> repuestos que se utilicen en los procesos de siembra y cosecha. <br> Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, <br> mobiliarios y útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se <br> utilicen en el proceso de producción. <br> b) <br> Exoneración total (100%) durante el término de duración del <br> contrato, de los impuestos de introducción, contribuciones, <br> gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación <br> sobre la importación de materia prima, productos semi-elaborados o <br> cualquier otro insumo así como envases y empaques, combustibles <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> y lubricantes que entren en la composición y proceso de elaboración <br> de los productos cuando tales materias primas, productos semi-<br> elaborados o cualquier otro insumo, envases o empaques, <br> combustibles y lubricantes no se produzcan o no puedan producirse <br> en el país en cantidad suficiente para las necesidades de la empresa <br> y a precios que aseguren a ésta una ganancia equitativa sin imponer <br> al consumidor un precio de venta demasiado oneroso a juicio de los <br> organismos oficiales competentes. <br> c) <br> Exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas <br> reinvertidas para la expansión de la capacidad de producción, <br> siempre que se trate de activos fijos, en la parte que esta reinversión <br> sea superior al 20% de la renta neta gravable en el ejercicio fiscal de <br> que se trate. <br> d) <br> Exoneración total (100%) durante el término de duración del contrato <br> de cualquier impuesto naciona l vigente a la fecha de este contrato <br> sobre la producción, fabricación y venta de los productos elaborados <br> por la empresa al amparo de las disposiciones de este contrato, <br> salvo lo establecido en este contrato. <br> e) <br> Cálculo de la depreciación de sus bienes utili zando uno de los <br> siguientes métodos: <br> 1. <br> Aplicando anualmente un 12.5% del valor de sus maquinarias <br> y equipos sin exceder el valor residual de los mismos. <br> 2. <br> Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo <br> decreciente de la inversión total, sin exceder el valor residual. <br> El porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo <br> de depreciación señalado en la tabla de depreciaciones del <br> Código Fiscal vigente en el ejercicio fiscal de que se trata o en <br> la Resolución de la Dirección General de Ingresos cuando se <br> trata de empresas que hayan obtenido porcentajes distintos a <br> los establecidos en el Código Fiscal. <br> Una vez que la empresa adopte un método de depreciación para un <br> determinado bien no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la <br> Dirección General de Ingresos. <br><br> CUARTA: <br> La empresa pagará a la Nación durante la vigencia del <br> presente contrato: <br> a) <br> CUATRO BALBOAS (B/.4.00) por cada quintal de azúcar <br> exportada entre el 3 de enero y el 31 de mayo de 1975. Este <br> pago deberá hacerse dentro de los treinta (30) días <br> calendarios posteriores a la publicación de este contrato en la <br> Gaceta Oficial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> b) <br> CUATRO BALBOAS (B/.4.00) por cada quintal de azúcar <br> exportada en los embarques que se realicen entre el 1º de <br> junio y el 31 de diciembre de 1975 que corresponda a la zafra <br> de 1975 en caso de que el precio CIF del azúcar, del <br> embarque de que se trate, exceda la suma de B/.0.19 la libra. <br> Para los efectos del pago de este gravamen el precio CIF no <br> será menor al de las cotizaciones en el mercado del azúcar de <br> Nueva Cork (New Cork Coffee and Sugar Exchange) al <br> momento del embarque respectivo. <br> Para este pago, cada embarque se liquidará por <br> separado. Cuando el precio del azúcar en un determinado <br> embarque de la zafra de 1975 no excede el precio de B/.0.19 <br> la libra, el azúcar correspondiente a ese embarque estará <br> exenta del pago a que se refiere este acápite. Si el 31 de <br> diciembre de 1975, la empresa mantuviese en inventario <br> azúcar exportable de la zafra de 1975, al exportarla, estos <br> embarques quedarán sujetos a las mismas condiciones <br> señaladas en este acápite. <br> Los pagos a que se refiere este acápite deberán <br> efectuarse a los treinta (30) días de haberse efectuado el <br> embarque, de acuerdo con la liquidación correspondiente. <br> c) <br> A partir del 1º de junio de 1975 y por la vigencia de este <br> Contrato la empresa pagará por la renta gravable proveniente <br> de sus exportaciones impuesto sobre la renta así: 20% sobre <br> la renta neta gravable durante los primeros cinco años. <br> 25% sobre la renta gravable durante los cinco (5) años <br> subsiguientes. 30 % sobre la renta gravable durante los <br> últimos cinco años. <br><br> PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cómputo del impuesto sobre la renta <br> proveniente de las exportaciones correspondientes al ejercicio fiscal comprendido <br> entre el 1º de junio de 1975 y el 31 de mayo de 1976 se excluirá del renglón de <br> renta bruta el valor de las exportaciones de azúcar proveniente de la zafra de 1975 <br> y del renglón de gastos deducibles, el costo y gastos de almacenamiento y manejo <br> de esa misma azúcar. <br><br> Los pagos efectuados por razón de las exportaciones correspondientes a la <br> zafra de 1975, no serán deducibles para el pago del impuesto sobre la renta a que <br> se refiere este parágrafo. <br><br> PARÁGRAFO SEGUNDO: <br> En los casos contemplados en el aparte c) <br> si las utilidades, de la empresa, provenientes de las ventas de azúcar en el <br> extranjero son mayores de B/.0.15 por libra, pagará una sobre tasa del 50% sobre <br> el excedente de dicha cantidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br><br> PARÁGRAFO TERCERO: <br> Para los efectos del cómputo de la renta <br> neta gravable proveniente de las exportaciones, la empresa podrá deducir las <br> pérdidas que pueda haber obtenido en sus ventas locales, en el ejercicio fiscal de <br> que se trate. <br><br> PARÁGRAFO CUARTO: En caso de que la empresa sufra pérdida en el <br> total de sus operaciones, podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de <br> pérdida para efectos del pago del impuesto sobre la renta, consistente en que las <br> pérdidas durante cualquier año de operación dentro de la vigencia del contrato <br> podrán deducirse de la renta gravable en los tres años inmediatamente posteriores <br> al a ño en que se produjeron. <br><br> La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres años o <br> promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a <br> que se refiere este artículo no podrán deducirse en años posteriores ni causarán <br> devolución alguna de parte del Estado. <br><br> PARÁGRAFO QUINTO: Los pagos a que se refieren el aparte c), y el <br> parágrafo 2º de esta cláusula deberán hacerse dentro de los plazos y con los <br> procedimientos establecidos en el Código Fiscal para el pago del impuesto sobre <br> la renta. <br><br><br><br> QUINTA: <br> La exportación de melazas, alcoholes y demás subproductos <br> derivados de la industria de la producción de azúcar, estará exonerada de todo <br> impuesto, contribución, derecho o gravamen, cualquiera sea su denominación. <br><br><br> SEXTA: <br> La Nación conviene en otorgar a la Empresa: <br> a) <br> Protección fiscal adecuada contra la competencia extranjera cuando <br> el producto nacional llena las necesidades del país en cantidad, <br> calidad y precio según lo determinen las entidades oficiales <br> competentes, la elevación del impuesto, contribuciones, derechos o <br> gravámenes, podrá dispensarse sólo cuando la empresa comience a <br> producir artículos similares a los extranjeros sobre los cuales se <br> impongan el aumento de cargas fiscales o cualesquiera otras <br> medidas de protección. <br> b) <br> Protección especial contra la competencia desleal extranjera en caso <br> de que ésta cotice precios para productos a ser importados al <br> territorio nacional que tengan características de competencia desleal <br> (dumping), según se definen en el Artículo 17del Decreto de <br> Gabinete No 172 de 24 de agosto de 1971. <br><br> SÉPTIMA: <br> La Empresa se obliga a pagar una cuota equivalente al tres <br> por ciento (3%) de los impuestos y otras cargas fiscales que en cada caso se <br> exoneren a la Empresa, cuyo producto se aplicará a sufragar los gastos en que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> incurra el Ministerio de Comercio e Industrias en los servicios de asistencia técnica <br> e investigación científica industrial. <br><br> OCTAVA: <br> Salvo previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> los artículos importados con franquicia fiscal en base al presente contrato, no <br> podrán ser vendidos en la República, sino dos años después de su introducción. <br> En todo caso deberán pagar las cargas eximidas calculadas a base del valor <br> actual de los artículos en venta. Se exceptúan las materias primas incorporadas <br> en los productos elaborados, los envases usados y los sub -productos de <br> manufactura. El incumplimiento de esta cláusula será sancionada de acuerdo con <br> el artículo Trigésimo del Decreto de Gabinete No. 413 de 30 de diciembre de <br> 1970, modificado por el Decreto de Gabinete No. 172 de 24 de agosto de 1971. <br><br> NOVENA: <br> No se permitirá la importación exonerada de maquinarias, <br> equipos, repuestos y accesorios, combustibles y lubricantes, materias primas, <br> productos semi-elaborados, envases y demás compone ntes, cuando se produzcan <br> en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precios competitivos. Queda <br> entendido, sin embargo, que si la empresa destina parte de su producción a la <br> exportación, podrá importar del exterior, con franquicia fiscal, los insumos de los <br> productos que efectivamente destine la exportación aunque dichos insumos se <br> produzcan en el país en cantidad y calidad aceptable. Las discrepancias en <br> cuanto a la cantidad y calidad, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e <br> Industrias. <br> Para los efectos del presente contrato se reputarán competitivos los <br> siguientes precios: <br> a) <br> En el caso de materias primas no agropecuarias, los que no <br> superen en más del 20% del valor CIF de los productos <br> extranjeros similares o sucedáneos de los nacionales. <br> b) <br> En el caso de materias primas agropecuarias, los que no <br> superen en más del 50% del valor CIF de los productos <br> extranjeros similares o sucedáneos de los nacionales. <br> Los organismos oficiales competentes fijarán los precios de la Empresa. <br><br> DÉCIMA: <br> Ninguna de las exenciones que por este contrato se otorga, <br> comprenden: <br> a) <br> Las cuotas, contribuciones o impuestos de seguridad social y <br> profesional. <br> b) <br> El impuesto sobre la renta, excepto el establecido en el literal <br> c) de la cláusula tercera. <br> c) <br> Los impuestos de timbres, notariado y registro. <br> d) <br> Las tasas de los servicios públicos prestados por la Nación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> e) <br> El impuesto de inmuebles. <br> f) <br> El impuesto de licencia comercial o industrial. <br> g) <br> Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos <br> municipales, cualquiera que sea su denominación. <br> h) <br> Los impuestos sobre dividendos. <br> i) <br> El Seguro Educativo. <br><br> DÉCIMA PRIMERA: <br> El incumplimiento por la Empresa de las <br> obligaciones contraídas en virtud del presente contrato acarreará la pérdida de los <br> beneficios otorgados a la Empresa, la Resolución del Contrato por vía <br> administrativa y la pérdida de la fianza de cumplimiento, a menos que la Empresa <br> pruebe a satisfacción del Ministerio de Comercio e Industrias, que el <br> incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o caso fortuito. El Ministerio de <br> Comercio e Industrias, podrá en conocimiento del Órgano Ejecutivo el <br> incumplimiento de cualquier obligación que conlleve a la pérdida de los beneficios <br> otorgados a la Empresa. <br><br> DÉCIMA SEGUNDA: <br> En este contrato se entienden incorporadas las <br> disposiciones pertinentes al Decreto de Gabinete No 413 de 30 de diciembre de <br> 1970, modificado por el Decreto de Gabinete No 172 de 24 de agosto de 1971, <br> que no se encuentren en contradicción con lo aquí establecido, y las del Artículo <br> 68 del Código Fiscal. <br><br> DÉCIMA TERCERA: <br> Para garantizar el fiel cumplimiento de las <br> obligaciones que la empresa contrae en este contrato, otorga a favor del Tesoro <br> Nacional y ante la Contraloría General de la República una fianza que podrá ser <br> en efectivo o en Bonos del Estado, por la suma de treinta mil balboas <br> (B/.30,000.00). <br><br> DÉCIMO CUARTA: Este contrato podrá ser traspasado por la Empresa a <br> otra persona natural o jurídica, pero tal traspaso solamente se podrá efectuar con <br> el consentimiento previo y expreso del Órgano Ejecutivo. <br><br> DÉCIMA QUINTA: Este contrato deja sin efectos el Contrato celebrado <br> entre las mismas partes el día 20 de septiembre de 1951. <br><br> DÉCIMA SEXTA: Este contrato tendrá vigencia desde su <br> perfeccionamiento, hasta el 31 de mayo de 1990”. <br><b> </b><br><b>Artículo Segundo: </b>Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la <br> Gaceta Oficial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17903 </b><br><b> </b><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de junio de mil <br>novecientos setenta y cinco. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> RAÚL E CHANG P. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>