Ley 29 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia: Nº29
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-06-1975
Titulo: POR LA CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACION AL ORGANO EJECUTIVO. (PARA
CELEBRAR CONTRATOS CON AZUCARERA NACIONAL S.A. Y COMPAÑIA AZUCARERA S.A.
SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR,MELAZA, ALCOHOL Y DEMAS SUBPRODUCTOS DERIVADO DE
LA CAÑA).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17903
Publicada el: 12-08-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Azúcar, Alcohol, Bebidas alcohólicas, Régimen fiscal
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.877
Rollo:
26
Posición:
246
G.O. 17903
Ley 29
(De 13 de junio de 1975)
“Por la cual se concede una autorización al Órgano Ejecutivo”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero: Autorízase al Órgano Ejecutivo para que por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias, celebre sendos contratos con las empresas
denominadas “AZUCARERA NACIONAL, S.A.”, y “COMPAÑÍA AZUCARERA LA
ESTRELLA, S.A., el tenor siguiente:
“PRIMERA: La empresa continuará dedicándose a la producción de
azúcar, malezas, alcoholes y demás sub -productos, derivados de la caña, durante
la vigencia de este contrato.
SEGUNDA: La empresa se obliga a:
a)
Mantener invertido en las actividades antes mencionadas una suma
no menor a la que actualmente posee, durante todo el tiempo de
vigencia de este contrato.
b)
Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad
dentro de sus respectivas clases, de acuerdo con las normas que
establezcan las autoridades oficiales competentes.
c)
Vender sus productos preferentemente en el Mercado Nacional,
conforme lo determinan las autoridades competentes.
d)
Ocupar empleados panameños, con excepción de los expertos y
técnicos especializados necesarios, previa recomendación del
Ministerio de Comercio e Industrias y la autorización del Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social de conformidad con el Código de
Trabajo. Cada experto o técnico extranjero que la Empresa ocupa
deberá entrenar por lo menos, un panameño en el ramo de su
especialidad o brindar por cuenta de la empresa sus servicios al
IFARHU, o a alguna escuela técnica o vocacional del país, para los
programas de adiestramiento de la institución docente, por un
término de dieciocho (18) meses, salvo que se haya pactado algo
distinto con el organismo oficial que aprobará su contratación.
e)
Fomentar la producción nacional de materias primas y de artículos
que la originan o con lo cuales pueden elaborarse dichas materias,
según lo determina el Ministerio de Comercio e Industrias.
f)
No emprender o participar en negocios de ventas al por menor.
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g)
Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de que el capital
de la Empresa pase total o parcialmente a manos de extranjeros.
h)
Tomar las precauciones razonables de acuerdo con la práctica
industrial más sana, con el objeto de evitar la contaminación del
medio ambiente y cumplir con todas las leyes, reglamentos o
instrucciones que dicte la Nación a este respecto.
i)
Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, que
será accesible a los funcionarios con autoridad para examinarlos.
j)
Llevar la contabilidad organizada con registros que permitan la
comprobación de inventarios, activos fijos y depreciación de acuerdo
a las leyes y reglamentos que rigen la materia, todo a la disposición
de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del
Ministerio de Comercio e Industrias.
k)
Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento
de las disposiciones legales vigentes, suministrando los datos que
sean requeridos por las autoridades del Ministerio de Comercio e
Industrias, en lo relativo al control de la aplicación de los beneficios
que hubieran sido otorgados.
l)
Conceder becas para sus trabajadores o para los hijos de éstos, bien
estableciendo un fondo especial para estos fines de acuerdo con las
reglamentaciones del Ministerio de Comercio e Industrias, o de
acuerdo con las estipulaciones acordadas entre la Empresa y los
trabajadores por medio de convenios colectivos de trabajo.
TERCERA: La Nación conviene otorgar a la Empresa las siguientes
franquicias y exenciones, con las limitaciones que en cada caso se expresan:
a)
Exoneración total (100%) durante el término de duración del
contrato, de los impuestos de introducción, contribuciones,
gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación
sobre la importación de maquinarias, equipos y repuestos que se
utilicen en el proceso de producción, incluyendo tractores de llantas y
de orugas, cargadores de caña, cosechadores combinadas y
repuestos que se utilicen en los procesos de siembra y cosecha.
Se excluyen los materiales de construcción, vehículos,
mobiliarios y útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se
utilicen en el proceso de producción.
b)
Exoneración total (100%) durante el término de duración del
contrato, de los impuestos de introducción, contribuciones,
gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación
sobre la importación de materia prima, productos semi-elaborados o
cualquier otro insumo así como envases y empaques, combustibles
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y lubricantes que entren en la composición y proceso de elaboración
de los productos cuando tales materias primas, productos semi-
elaborados o cualquier otro insumo, envases o empaques,
combustibles y lubricantes no se produzcan o no puedan producirse
en el país en cantidad suficiente para las necesidades de la empresa
y a precios que aseguren a ésta una ganancia equitativa sin imponer
al consumidor un precio de venta demasiado oneroso a juicio de los
organismos oficiales competentes.
c)
Exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas
reinvertidas para la expansión de la capacidad de producción,
siempre que se trate de activos fijos, en la parte que esta reinversión
sea superior al 20% de la renta neta gravable en el ejercicio fiscal de
que se trate.
d)
Exoneración total (100%) durante el término de duración del contrato
de cualquier impuesto naciona l vigente a la fecha de este contrato
sobre la producción, fabricación y venta de los productos elaborados
por la empresa al amparo de las disposiciones de este contrato,
salvo lo establecido en este contrato.
e)
Cálculo de la depreciación de sus bienes utili zando uno de los
siguientes métodos:
1.
Aplicando anualmente un 12.5% del valor de sus maquinarias
y equipos sin exceder el valor residual de los mismos.
2.
Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo
decreciente de la inversión total, sin exceder el valor residual.
El porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo
de depreciación señalado en la tabla de depreciaciones del
Código Fiscal vigente en el ejercicio fiscal de que se trata o en
la Resolución de la Dirección General de Ingresos cuando se
trata de empresas que hayan obtenido porcentajes distintos a
los establecidos en el Código Fiscal.
Una vez que la empresa adopte un método de depreciación para un
determinado bien no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la
Dirección General de Ingresos.
CUARTA:
La empresa pagará a la Nación durante la vigencia del
presente contrato:
a)
CUATRO BALBOAS (B/.4.00) por cada quintal de azúcar
exportada entre el 3 de enero y el 31 de mayo de 1975. Este
pago deberá hacerse dentro de los treinta (30) días
calendarios posteriores a la publicación de este contrato en la
Gaceta Oficial.
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b)
CUATRO BALBOAS (B/.4.00) por cada quintal de azúcar
exportada en los embarques que se realicen entre el 1º de
junio y el 31 de diciembre de 1975 que corresponda a la zafra
de 1975 en caso de que el precio CIF del azúcar, del
embarque de que se trate, exceda la suma de B/.0.19 la libra.
Para los efectos del pago de este gravamen el precio CIF no
será menor al de las cotizaciones en el mercado del azúcar de
Nueva Cork (New Cork Coffee and Sugar Exchange) al
momento del embarque respectivo.
Para este pago, cada embarque se liquidará por
separado. Cuando el precio del azúcar en un determinado
embarque de la zafra de 1975 no excede el precio de B/.0.19
la libra, el azúcar correspondiente a ese embarque estará
exenta del pago a que se refiere este acápite. Si el 31 de
diciembre de 1975, la empresa mantuviese en inventario
azúcar exportable de la zafra de 1975, al exportarla, estos
embarques quedarán sujetos a las mismas condiciones
señaladas en este acápite.
Los pagos a que se refiere este acápite deberán
efectuarse a los treinta (30) días de haberse efectuado el
embarque, de acuerdo con la liquidación correspondiente.
c)
A partir del 1º de junio de 1975 y por la vigencia de este
Contrato la empresa pagará por la renta gravable proveniente
de sus exportaciones impuesto sobre la renta así: 20% sobre
la renta neta gravable durante los primeros cinco años.
25% sobre la renta gravable durante los cinco (5) años
subsiguientes. 30 % sobre la renta gravable durante los
últimos cinco años.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cómputo del impuesto sobre la renta
proveniente de las exportaciones correspondientes al ejercicio fiscal comprendido
entre el 1º de junio de 1975 y el 31 de mayo de 1976 se excluirá del renglón de
renta bruta el valor de las exportaciones de azúcar proveniente de la zafra de 1975
y del renglón de gastos deducibles, el costo y gastos de almacenamiento y manejo
de esa misma azúcar.
Los pagos efectuados por razón de las exportaciones correspondientes a la
zafra de 1975, no serán deducibles para el pago del impuesto sobre la renta a que
se refiere este parágrafo.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
En los casos contemplados en el aparte c)
si las utilidades, de la empresa, provenientes de las ventas de azúcar en el
extranjero son mayores de B/.0.15 por libra, pagará una sobre tasa del 50% sobre
el excedente de dicha cantidad.
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PARÁGRAFO TERCERO:
Para los efectos del cómputo de la renta
neta gravable proveniente de las exportaciones, la empresa podrá deducir las
pérdidas que pueda haber obtenido en sus ventas locales, en el ejercicio fiscal de
que se trate.
PARÁGRAFO CUARTO: En caso de que la empresa sufra pérdida en el
total de sus operaciones, podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de
pérdida para efectos del pago del impuesto sobre la renta, consistente en que las
pérdidas durante cualquier año de operación dentro de la vigencia del contrato
podrán deducirse de la renta gravable en los tres años inmediatamente posteriores
al a ño en que se produjeron.
La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres años o
promediarse durante los mismos. Las pérdidas no deducidas durante el período a
que se refiere este artículo no podrán deducirse en años posteriores ni causarán
devolución alguna de parte del Estado.
PARÁGRAFO QUINTO: Los pagos a que se refieren el aparte c), y el
parágrafo 2º de esta cláusula deberán hacerse dentro de los plazos y con los
procedimientos establecidos en el Código Fiscal para el pago del impuesto sobre
la renta.
QUINTA:
La exportación de melazas, alcoholes y demás subproductos
derivados de la industria de la producción de azúcar, estará exonerada de todo
impuesto, contribución, derecho o gravamen, cualquiera sea su denominación.
SEXTA:
La Nación conviene en otorgar a la Empresa:
a)
Protección fiscal adecuada contra la competencia extranjera cuando
el producto nacional llena las necesidades del país en cantidad,
calidad y precio según lo determinen las entidades oficiales
competentes, la elevación del impuesto, contribuciones, derechos o
gravámenes, podrá dispensarse sólo cuando la empresa comience a
producir artículos similares a los extranjeros sobre los cuales se
impongan el aumento de cargas fiscales o cualesquiera otras
medidas de protección.
b)
Protección especial contra la competencia desleal extranjera en caso
de que ésta cotice precios para productos a ser importados al
territorio nacional que tengan características de competencia desleal
(dumping), según se definen en el Artículo 17del Decreto de
Gabinete No 172 de 24 de agosto de 1971.
SÉPTIMA:
La Empresa se obliga a pagar una cuota equivalente al tres
por ciento (3%) de los impuestos y otras cargas fiscales que en cada caso se
exoneren a la Empresa, cuyo producto se aplicará a sufragar los gastos en que
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incurra el Ministerio de Comercio e Industrias en los servicios de asistencia técnica
e investigación científica industrial.
OCTAVA:
Salvo previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
los artículos importados con franquicia fiscal en base al presente contrato, no
podrán ser vendidos en la República, sino dos años después de su introducción.
En todo caso deberán pagar las cargas eximidas calculadas a base del valor
actual de los artículos en venta. Se exceptúan las materias primas incorporadas
en los productos elaborados, los envases usados y los sub -productos de
manufactura. El incumplimiento de esta cláusula será sancionada de acuerdo con
el artículo Trigésimo del Decreto de Gabinete No. 413 de 30 de diciembre de
1970, modificado por el Decreto de Gabinete No. 172 de 24 de agosto de 1971.
NOVENA:
No se permitirá la importación exonerada de maquinarias,
equipos, repuestos y accesorios, combustibles y lubricantes, materias primas,
productos semi-elaborados, envases y demás compone ntes, cuando se produzcan
en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precios competitivos. Queda
entendido, sin embargo, que si la empresa destina parte de su producción a la
exportación, podrá importar del exterior, con franquicia fiscal, los insumos de los
productos que efectivamente destine la exportación aunque dichos insumos se
produzcan en el país en cantidad y calidad aceptable. Las discrepancias en
cuanto a la cantidad y calidad, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e
Industrias.
Para los efectos del presente contrato se reputarán competitivos los
siguientes precios:
a)
En el caso de materias primas no agropecuarias, los que no
superen en más del 20% del valor CIF de los productos
extranjeros similares o sucedáneos de los nacionales.
b)
En el caso de materias primas agropecuarias, los que no
superen en más del 50% del valor CIF de los productos
extranjeros similares o sucedáneos de los nacionales.
Los organismos oficiales competentes fijarán los precios de la Empresa.
DÉCIMA:
Ninguna de las exenciones que por este contrato se otorga,
comprenden:
a)
Las cuotas, contribuciones o impuestos de seguridad social y
profesional.
b)
El impuesto sobre la renta, excepto el establecido en el literal
c) de la cláusula tercera.
c)
Los impuestos de timbres, notariado y registro.
d)
Las tasas de los servicios públicos prestados por la Nación.
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e)
El impuesto de inmuebles.
f)
El impuesto de licencia comercial o industrial.
g)
Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos
municipales, cualquiera que sea su denominación.
h)
Los impuestos sobre dividendos.
i)
El Seguro Educativo.
DÉCIMA PRIMERA:
El incumplimiento por la Empresa de las
obligaciones contraídas en virtud del presente contrato acarreará la pérdida de los
beneficios otorgados a la Empresa, la Resolución del Contrato por vía
administrativa y la pérdida de la fianza de cumplimiento, a menos que la Empresa
pruebe a satisfacción del Ministerio de Comercio e Industrias, que el
incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o caso fortuito. El Ministerio de
Comercio e Industrias, podrá en conocimiento del Órgano Ejecutivo el
incumplimiento de cualquier obligación que conlleve a la pérdida de los beneficios
otorgados a la Empresa.
DÉCIMA SEGUNDA:
En este contrato se entienden incorporadas las
disposiciones pertinentes al Decreto de Gabinete No 413 de 30 de diciembre de
1970, modificado por el Decreto de Gabinete No 172 de 24 de agosto de 1971,
que no se encuentren en contradicción con lo aquí establecido, y las del Artículo
68 del Código Fiscal.
DÉCIMA TERCERA:
Para garantizar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que la empresa contrae en este contrato, otorga a favor del Tesoro
Nacional y ante la Contraloría General de la República una fianza que podrá ser
en efectivo o en Bonos del Estado, por la suma de treinta mil balboas
(B/.30,000.00).
DÉCIMO CUARTA: Este contrato podrá ser traspasado por la Empresa a
otra persona natural o jurídica, pero tal traspaso solamente se podrá efectuar con
el consentimiento previo y expreso del Órgano Ejecutivo.
DÉCIMA QUINTA: Este contrato deja sin efectos el Contrato celebrado
entre las mismas partes el día 20 de septiembre de 1951.
DÉCIMA SEXTA: Este contrato tendrá vigencia desde su
perfeccionamiento, hasta el 31 de mayo de 1990”.
Artículo Segundo: Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial.
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COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de junio de mil
novecientos setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
RAÚL E CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- DER. COMERCIAL
- Bebidas alcohólicas
- Alcohol
- Azúcar