Ley 29 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
29
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-03-1974
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 642, 643, 646, Y 647 DEL CODIGO
FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. (AGENTE CORREDOR DE ADUANAS)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17556
Publicada el: 20-03-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Agente aduanero, Corredor de aduana, Código Fiscal, Régimen fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.804
Rollo:
26
Posición:
1531
G.O.17556
LEY 29
(De 12 de Marzo de 1974)
Por la cual se modifican los artículos 642, 643, 646 y 647 del Código Fiscal y se
dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
El artículo 642 del Código Fiscal, quedará así:
ARTÍCULO 642.
Son requisitos indispensables para ejercer las funciones
de Agente Corredor de Aduanas.
a) Ser panameño, mayor de edad observar buena conducta que se
comprobará mediante certificado de historial policivo y penal del
Departamento Nacional de Investigaciones y certificado de no
defraudación fisca de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Tesoro.
b) Comprobar debidamente el conocimiento del Arancel de Importación y
todas las demás disposiciones de Aduana;
c) Constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo
o Bonos del Estado por una suma no menor de Dos Mil Balboas
(B/.2,000.00) para responder ante el Estado y ante los comerciantes de
los perjuicios que pueda ocasionar, a uno u otros, la falta de seriedad, u
honradez en el ejercicio de sus funciones la que se consignará en la
Contraloría General de la República.
d) Comprobar sus conocimientos sobre conversión de monedas, pesas y
medidas, cálculos sobre aforos y demás conocimientos relativos al
régimen aduanero; y,
e) Obtener una licencia que será otorgada por el Ministro de Hacienda y
Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación.
PARÁGRAFO.
El Corredor de aduanas no podrá confeccionar o
refrendar ningún documento o liquidación de mercancía sobre importación,
exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de
mercancías y demás artículos de comercio, de su propiedad sea directa o
indirectamente, ni ser asalariado de sus empresas que requieran sus
servicios.
ARTÍCULO 2.
El artículo 643 del Código Fiscal, quedará así:
ARTÍCULO 643.
La Junta de Evaluación que se menciona en el acápite
f) del artículo 642 estará integrada así:
-
Un representante del Ministerio de Hacienda y tesoro;
-
Un representante de la Contraloría General de la República; y
-
Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17556
PARÁGRAFO.
Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además
de las que le señale la Ley, las siguientes:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
642 del Código Fiscal; y
b) Recomendar al Ministro de Hacienda y tesoro la expedición de las
Licencias para Corredores de Aduanas, que se le hayan solicitado.
ARTÍCULO 3.
El artículo 646 del Código Fiscal, quedará así:
ARTÍCULO 646
No podrá ser despachado ningún documento
relacionado con la importación, exportación, reexportación, embarque,
depósitos retiro y tránsito de mercaderías y demás artículos de Comercio,
que no haya sido confeccionado y refrendado por un Corredor de Aduanas,
quien por este hecho asume las obligaciones que establece el presente
título y será responsable, con el comerciante respectivo de todo fraude o de
toda defraudación o tentativa de defraudación al fisco o contrabando. En
estos casos, además de las penas que correspondan al tenor de las
disposiciones del Capítulo II del Título VIII de este Libro, se aplicará al
Agente Corredor de Aduanas la pena de multa de Cincuenta Balboas
(B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00), o se le cancelará la licencia
otorgada al Agente Corredor de Aduana, quien o podrá volver a ejercer el
cargo según la gravedad del perjuicio que se cause o trate de causar.
ARTÍCULO 4.
El artículo 647 del Código Fiscal, quedará así:
ARTÍCULO 647.
se exceptúan del requisito de la intervención del Agente
Corredor de Aduana, a que se refiere el artíc ulo anterior, las mercancías
que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, a los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el país; las mercancías destinadas a la venta
a las autoridades de la Zona del Canal y a los barcos que crucen el Canal,
los libros y revistas que no causen impuesto alguno, los efectos y
mercancías que vengan consignados a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de
Bomberos, Bancos del Estado y Entidades Autónomas o semiautónomas
del Estado y los efectos personales usados.
Tampoco será necesaria la intervención de los Agentes Corredores
de Aduana cuando se trate de mercadería y objetos que vengan importados
por conducto de las Oficinas de Encomiendas postales o Empresas aéreas
que no causen impuesto de importación mayores de Diez balboas
(B/.10.00). en estos casos se usará el formulario de Carta Paquete que está
actualmente en vigencia.
PARÁGRAFO I.
El Agente Corredor de Aduanas se regirá en cuanto a
refrendo y confección de la Declaración Liquidación de Aduana de
mercaderías por las siguientes tarifas según el valor total F.O.B. de las
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mismas. Además, por cada línea adicional de aforo se cobrará veinticinco
centésimos de balboa (B/.0.25)
VALOR
De B/ 1.00 B/100.00 B/3.50
De 100.01 a 1,000.00 5.50
De 1,000.01 a 10,000.00 7.50
De 10,000.01 en adelante 15.00
Cuando medie reclamo ante la Comisión Arancelaria, sus ho norarios serán
convencionales.
PARÁGRAFO II.
Los Avaluadores o Liquidadores oficiales llevará un
registro de licencias otorgadas y están obligados a rechazar los
documentos presentados sin la intervención de los Agentes Corredores de
Aduanas.
ARTÍCULO 5.
La licencia de Corredor de Aduana se cancelará en caso de
violación de la Ley.
ARTÍCULO 6.
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días contados a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- Corredor de aduana
- Agente aduanero