Ley 28 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-06-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 49 DE 1984, QUE ADOPTA EL<br><b>REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, PARA<br>ADECUARLO A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 2004.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26297<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-06-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Organización gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.519</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>565</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>707</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26297 <br><br></b> <br><b>LEY 28 </b><br> De 3 de junio de 2009 <br><b> </b><br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 49 de 1984, que adopta </b><br><b>el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, </b><br><b>para adecuarlo a las Reformas Constitucionales de 2004 </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 1 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> La Asamblea Nacional se instalará y sesionará, por derecho propio el 1 de <br> julio de cada año, en el Salón de Reuniones del Palacio Justo Arosemena, ubicado en la <br> capital de la República, o en otro lugar del país donde lo apruebe la mayoría de sus <br> miembros, conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución Política. <br><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 11 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 11.</b> Llegado al recinto, o donde lo dispusiera la mayoría de los Diputados o <br> Diputadas conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución Política, el <br> Presidente electo o la Presidenta electa de la República prestará juramento, con su <br> Vicepresidente o Vicepresidenta, ante el Pleno de la Asamblea Nacional para tomar <br> posesión de sus cargos. A continuación, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea <br> Nacional pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o la Presidenta de la <br> República presentará su mensaje a la Nación. <br> En la mesa principal tomarán asiento, de izquierda a derecha, el Presidente electo o <br> la Presidenta electa de la República, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea <br> Nacional y el Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 40 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 40.</b> Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus cargos desde <br> el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. <br><br><b>Artículo 4. </b> El artículo 41 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 41. </b>Los miembros de las Comisiones podrán ser elegidos mediante la <br> presentación de nóminas de consenso, siempre que se garantice la representación <br> proporcional de la minoría. En este caso, cuando se elija a los miembros de las <br> Comisiones Permanentes, la escogencia se efectuará una a la vez. <br> Cuando no sea posible la presentación de nóminas de consenso, los miembros de <br> las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante el siguiente procedimiento: <br> 1. <br> El número total de Diputados y Diputadas que componen la Asamblea Nacional <br> se dividirá entre el número de miembros de la Comisión que se va a elegir, cuyo <br> resultado se denominará cociente de elección;<i> </i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> 2. <br> Cada Diputado o Diputada votará en una sola papeleta por su candidato o <br> candidata, y se declararán electos los que hayan obtenido un número de votos no <br> menor del cociente de elección; y<i> </i><br> 3. <br> Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cociente de elección <br> quedan puestos por llenar, se declararán electos para ocuparlos a los que hayan <br> obtenido el mayor número de votos.<i> </i><br> En los casos de empate decidirá la suerte. <br><br><b>Artículo 5. </b> El artículo 42 de la Ley 49 de 1984 queda así:<i> </i><br><b>Artículo 42. </b>Las Comisiones Permanentes son las encargadas de presentar proyectos <br> de ley y darles primer debate, así como de estudiar, debatir, votar y dictaminar sobre <br> los que presenten ellas mismas y otras autoridades competentes. También emitirán <br> concepto sobre las materias de su competencia, según este Reglamento. <br> Cada Comisión Permanente de la Asamblea Nacional estará formada por siete <br> miembros. <br> La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta.<i> </i><br><br><b>Artículo 6. </b> El artículo 45 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 45.</b> Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes rendirán <br> un informe escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco días antes de <br> concluir el periodo anual de sesiones ordinarias. <br><br><b>Artículo 7.</b> Se adiciona el numeral 22 al artículo 46 de la Ley 49 de 1984, así: <br><br><b>Artículo 46. </b>Las Comisiones Permanentes son las siguientes: <br> … <br> 22. <br> Asuntos Municipales. <br><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 47 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 47.</b> Para tratar asuntos de su competencia, las Comisiones Permanentes de la <br> Asamblea Nacional, por mayoría de los miembros que las integran, podrán citar a su <br> seno a cualquier Ministro o Ministra de Estado, Director o Directora General de <br> entidad autónoma o semiautónoma y otros, de acuerdo con lo establecido en el artículo <br> 161 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios o las funcionarias <br> requeridos están obligados a concurrir ante las respectivas Comisiones, cuando sean <br> citados. <br> Asimismo, cualquier Comisión Permanente o de Investigación podrá emplazar <br> a toda persona, natural o al representante legal de una persona jurídica, para que rinda <br> declaraciones verbales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos <br> relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelante. <br> La Comisión podrá ordenar la conducción ante ella de los citados a comparecer <br> o a rendir declaraciones que, de forma reiterada, no comparezcan a la citación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> Igualmente, la Comisión podrá denunciar dicha conducta ante las autoridades <br> correspondientes, para la determinación de las responsabilidades penales. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Los numerales 7 y 8 del artículo 48 de la Ley 49 de 1984 quedan así: <br><b>Artículo 48.</b> La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos <br> Judiciales tiene los deberes siguientes: <br> ... <br> 7. <br> Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160 de <br> la Constitución Política de la República; <br> 8. <br> Emitir concepto, al Pleno de la Asamblea Nacional, acerca de las acusaciones y <br> denuncias que se presenten en contra del Presidente o la Presidenta de la <br> República, los Magistrados o las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, <br> y demás funcionarios que determinen la Constitución y las leyes de la <br> República; y <br> ... <br><br><b>Artículo 10. </b>El artículo 52 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 52.</b> La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales tendrá <br> como funciones estudiar, proponer y emitir concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la <br> Constitución Política; <br> 2. <br> Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de <br> Bomberos de la República; <br> 3. <br> Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo ; <br> 4. <br> Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por <br> considerarlos inexequibles; <br> 5. <br> Legislación electoral; <br> 6. <br> Solicitudes de la licencia que haga el Presidente o la Presidenta de la República <br> para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del territorio <br> nacional; <br> 7. <br> División política del territorio nacional; <br> 8. <br> Migración y naturalización; <br> 9. <br> Amnistía y garantías individuales; y <br> 10. <br> Expedición y reformas de los códigos nacionales y de las leyes que se dictan en <br> desarrollo de la Constitución Política cuyo conocimiento no corresponda a otra <br> Comisión. <br><br><b>Artículo 11.</b> El artículo 53 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 53.</b> La Comisión de Presupuesto tendrá como funciones: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> 1. <br> Aprobar o rechazar el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, que <br> el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea Nacional, de acuerdo con el ordinal 7 <br> del artículo 184 de la Constitución Política de la República; <br> 2. <br> Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o extraordinario, <br> adicionales al Presupuesto, que sean presentadas por el Órgano Ejecutivo; <br> 3. <br> Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el Órgano Ejecutivo a <br> la Asamblea, y toda ley relativa al aumento, disminución o supresión de <br> sueldos, y otras asignaciones de los servidores públicos, tanto del Gobierno <br> Central como de las entidades autónomas y semiautónomas; <br> 4. <br> Participar en las consultas relativas a la elaboración del Presupuesto General <br> del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo con las diferentes dependencias y <br> entidades de conformidad con el artículo 269 de la Constitución Política, y <br> vigilar la ejecución, la fiscalización, el control y el cumplimiento de la Ley de <br> Presupuesto; y <br> 5. <br> Examinar, aprobar o improbar el Presupuesto de la Autoridad del Canal de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Se adiciona el artículo 70-A a la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 70-A.</b> La Comisión de Asuntos Municipales tendrá las funciones de estudiar, <br> proponer proyectos de ley, emitir conceptos, requerir información y pronunciarse <br> sobre las siguientes materias: <br> 1. <br> Todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su <br> autonomía institucional, así como su política administrativa, económica y <br> financiera, de acuerdo con los artículos 232 y 233 de la Constitución Política; <br> 2. <br> Atender lo referente a las actividades de las regiones, los municipios, las áreas <br> de planificación, la estadística y materias conexas del proceso de <br> descentralización municipal; <br> 3. <br> División política del territorio nacional, con excepción de las comarcas <br> indígenas; <br> 4. <br> Régimen interno de provincias, municipios y corregimientos y marco legal y <br> jurídico que garantiza el régimen de gobiernos locales y municipales; <br> 5. <br> Promoción y difusión de leyes en materia de planeación y ordenamiento <br> territorial, desarrollo económico, seguridad, asistencia a nivel local y desarrollo <br> comunitario; <br> 6. <br> Vigilar la adecuada división político-administrativa de los distritos y <br> corregimientos, fijando criterios para su demarcación en coordinación con las <br> instituciones o los organismos vinculados con este tema; <br> 7. <br> Fiscalizar las normas de desarrollo de las diferentes circunscripciones <br> territoriales; <br> 8. <br> Recibir o presentar proyectos de ley relativos a los aspectos de desarrollo local <br> y otras materias de naturaleza similar; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> 9. <br> Presentar ante los organismos competentes las recomendaciones que estime <br> pertinentes para el fiel cumplimiento de las obligaciones constitucionales y <br> legales del Estado en materia municipal; <br> 10. <br> Presentar proyectos tendientes a asegurar la participación ciudadana en las <br> políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la <br> comunidad; <br> 11. <br> Proponer subcomisiones accidentales para los fines que estime convenientes en <br> coordinación con las autoridades locales. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>El artículo 72 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 72.</b> Las Comisione s Ad Hoc tendrán como función estudiar proyectos de ley <br> y emitir concepto sobre alguna materia en particular que, por su especial naturaleza, no <br> correspondan a ninguna Comisión Permanente de la Asamblea Nacional, además de lo <br> dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento Interno y en el artículo 167 de la <br> Constitución Política de la República. <br> Las Comisiones Ad Hoc serán elegidas por consenso de los Diputados y <br> Diputadas o por el Pleno de la Asamblea Nacional, mediante el sistema establecido en <br> el artículo 41 de este Reglamento Interno. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona el artículo 78-A a la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 78-A.</b> Las propuestas de ley aprobadas por la Asamblea Juvenil y las <br> presentadas ante la oficina de participación ciudadana de la Asamblea Naciona l, <br> previo examen técnico-jurídico favorable, serán remitidas por el Secretario o la <br> Secretaria General, como anteproyectos de ley, a la Comisión que corresponda para <br> los fines de que trata el artículo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>El artículo 96 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 96.</b> Previa información de los fines que las motivan, las sesiones <br> extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de <br> acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política, y serán remuneradas con cargo <br> al Presupuesto de la Nación. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El artículo 113 de la<b> </b>Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 113.</b> Los proyectos de ley de carácter orgánico, relativos a las situaciones <br> contenidas en el literal a del artículo 164 de la Constitución Política, serán propuestos <br> por: <br> 1. <br> Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. <br> 2. <br> Los Ministros o las Ministras de Estado, en virtud de autorización del Consejo <br> de Gabinete. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> 3. <br> La Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora General de la <br> Nación y el Procurador o la Procuradora de la Administración, siempre que se <br> trate de la expedición o las reformas de los códigos nacionales. <br> 4. <br> El Tribunal Electoral, en asuntos de su competencia. <br><br><b>Artículo 17. </b>El artículo 114 de la<b> </b>Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 114. </b>Los proyectos de ley de carácter ordinario, relativos a las situaciones <br> contenidas en el literal b del artículo 164 de la Constitución Política, serán propuestos <br> por cualquier miembro o miembros de la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras de <br> Estado o los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, en virtud de <br> autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial, respectivamente. <br><br><b>Artículo 18.</b> Se adiciona el artículo 123-A a la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 123-A. <i> </i></b>Los proyectos de ley pendientes en segundo y tercer debate serán <br> reasumidos por el Pleno de la Asamblea Nacional en el estado en que se encontraban <br> al concluir el anterior periodo de sesiones, y mantendrán la numeración registrada en <br> el correspondiente expediente legislativo. Serán considerados en la posición que <br> tenían dentro del orden del día al momento de concluir el periodo de sesiones. <br> La Secretaría General de la Asamblea Nacional enviará nuevamente los <br> proyectos de ley pendientes en primer debate a las Comisiones Permanentes <br> competentes para su consideración y tratamiento, sin necesidad de nueva presentación <br> por los proponentes ni de otra calificación. Los proyectos de ley así reenviados <br> conservarán la numeración registrada en su expediente legislativo. <br> Los anteproyectos de ley que, al finalizar el anterior periodo de sesiones, no <br> hubieran sido prohijados por la Comisión Permanente competente deberán ser <br> presentados nuevamente para ser considerados.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Se adiciona el artículo 123-B a la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 123-B.</b> Los proyectos y anteproyectos de ley que queden pendientes al <br> vencimiento de un periodo constitucional solo serán considerados por la Asamblea <br> Nacional como propuestas nuevas. <br> Esta disposición no se aplicará a los proyectos aprobados en tercer debate y ni <br> a los devueltos a la Asamblea con objeciones por el Órgano Ejecutivo, los cuales solo <br> caducarán si no hubieran sido aprobados por el Pleno de la nueva Asamblea antes del <br> vencimiento del periodo de sesiones siguiente a aquel en que fueron devueltos. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b> El artículo 126 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 126. </b>Podrá omitirse la lectura de la parte dispositiva de un proyecto de ley <br> cuando se trate de códigos, descripciones de límites político-administrativos, <br> convenios, contratos o cualquier otro instrumento extenso que requiera la ratificació n <br> o aprobación de la Asamblea siempre que la propuesta sea aprobada por la mayoría de <br> los Diputados y Diputadas presentes.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br><br></b><br><b>Artículo 21. </b> El artículo 131 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 131.</b> En los debates de la Asamblea Nacional tendrán derecho a voz, además <br> de los Diputados y Diputadas, los funcionarios que gozan de iniciativa legislativa de <br> acuerdo con lo previsto en los artículos 112 y 113 de este Reglamento, y las personas <br> que sean citadas, requeridas o invitadas a quienes el Pleno o la Comisión les conceda <br> ese derecho. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>El artículo 138 de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 138. </b>Presentado o devuelto un proyecto cualquiera por la Comisión <br> encargada de estud iarlo, será incluido en el orden del día inmediatamente, en la <br> posición que corresponda de acuerdo con el artículo 110 de este Reglamento. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b> El artículo 139 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 139.</b> El informe de la Comisión puede ser favorable o adverso al proyecto. <br><br> Cuando el informe de la Comisión sea favorable al proyecto de ley, este se <br> incluirá en el orden del día. <br><br> Cuando el informe de la Comisión sea adverso al proyecto de ley, este también <br> podrá pasar a segundo debate si, a solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea <br> Nacional revoca el dictamen de la Comisión y le da su aprobación al proyecto de <br> acuerdo con el artículo 166 de la Constitución Política de la República. <br><br><b>Artículo 24.</b> Se adiciona el artículo 139-A a la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 139-A. </b>En el caso de que la Comisión presente un informe de mayoría y otro <br> informe o informes de minoría, todos ellos serán presentados por escrito y serán leídos <br> en el Pleno de la Asamblea Nacional. <br><br> El informe o los informes de minoría serán sustentados, discutidos y votados <br> primero. De ser negado el informe o los informes de minoría, se pasará a la discusión <br> del articulado de inmediato. <br><br> En el caso de que un informe de minoría fuera aprobado por el Pleno, el <br> informe de mayoría se considerará rechazado. <br><br> En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, el relator o la <br> relatora de los informes de minoría y mayoría podrán hacer uso de la palabra hasta por <br> treinta minutos cada uno. Además, podrán hacer uso de la palabra cuatro Diputados o <br> Diputadas a favor y cuatro en contra, por quince minutos cada uno. <br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> El artículo 140 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 140.</b> Toda ley contendrá una parte dispositiva y un título. La parte dispositiva <br> es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea Nacional. El título es <br> la parte que describe el contenido de la ley. <br> Además, la ley podrá contener un preámbulo que exprese los motivos de su <br> aprobación, según señala el artículo 174 de la Constitución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br><br></b><br><b>Artículo 26.</b> El artículo 143 de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 143. </b> La parte dispositiva será discutida en su totalidad y votada artículo por <br> artículo. <br> No obstante, la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes podrá acordar <br> que un proyecto de ley sea discutido y votado en partes. En este caso, para la <br> determinación de las partes se atenderá a la complejidad del texto y la homogeneidad <br> o conexión de las materias, las que podrán componerse de grupos de artículos, <br> capítulos o títulos según la división interna del proyecto de ley. <br> También podrá acordar el Pleno, por la misma mayoría, que se discuta artículo <br> por artículo. <br> Con independencia del método acordado, las propuestas de modificación <br> podrán ser presentadas en cualquier momento antes de la votación del artículo <br> respectivo.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 27.</b> El artículo 146 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 146.</b> Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer la incorporación de <br> artículos nuevos, la eliminación de artículos existentes o modificaciones a cada uno de <br> los artículos que el proyecto de ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido <br> puesto en discusión y a los artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio <br> primer debate al proyecto. <br> Tales modificaciones se podrán proponer siemp re que no versen sobre materia <br> extraña a la del proyecto, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, ni <br> tengan el mismo sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos <br> casos, el Presidente o la Presidenta las rechazará de plano. <br><b> </b><br><b>Artículo 28.</b> El artículo 208 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 208.</b> La Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo <br> establecido en el artículo 152 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa <br> convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o las <br> funcionarias que ordena el artículo 160 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiera <br> lugar. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b> El artículo 210 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 210.</b> Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se regirán por <br> lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución y demás disposiciones legales <br> vigentes sobre la materia. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b> El artículo 216 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 216.</b> Para la designación de los cargos públicos especificados en el numeral 5 <br> del artículo 161 de la Constitución Política, la Asamblea Nacional adoptará el sistema <br> siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> 1. <br> Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer en una sola papeleta un <br> candidato o una candidata para cada cargo. <br> 2. <br> Los proponentes podrán hacer uso de la palabra para sustentar su proposición, <br> una vez y por tres minutos. <br> 3. <br> Concluidas las exposiciones, el Presidente o Presidenta someterá a votación <br> cada nómina o candidato y declarará electo al candidato o candidatos que <br> obtenga n la mayoría absoluta de votos. En los casos en que ninguno de los <br> candidatos obtenga la mayoría absoluta de los votos representados en la <br> Cámara, se celebrará seguidamente una nueva elección entre las dos nóminas o <br> candidatos o candidatas más votados. En estos casos se declarará electo el que <br> obtenga más de la mitad de los votos de la Cámara. <br><br><br> Sin perjuicio de lo anterior, para la elección del Defensor del Pueblo se <br> aplicarán las reglas consagradas en la Ley Orgánica de la Defensoría del <br> Pueblo. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Se adiciona el Título XI a la Ley 49 de 1984, denominado Voto de Censura, <br> contentivo de los artículos 217-A y 217-B, así: <br><b>Título XI </b><br> Voto de Censura <br><b>Artículo 217-A. </b>El voto de censura contra un Ministro o Ministra de Estado deberá <br> ser promovido por escrito con seis días de antelación a la sesión en que deba ser <br> sometido a debate, y suscrito por, al menos, la mitad de los miembros de la Asamblea <br> Nacional. La propuesta deberá estar acompañada por un proyecto de resolución, que <br> será sometido a debate y votación en el Pleno. <br><br><b>Artículo 217-B. </b>De ser aprobado el voto de censura, con el voto de las dos terceras <br> partes de la Asamblea, la Asamblea Nacional lo comunicará al Presidente o a la <br> Presidenta de la República dentro de los dos días hábiles siguientes, para que este <br> proceda a hacer un nuevo nombramiento de acuerdo con en el numeral 1 del artículo <br> 183 de la Constitución Política. <br> La Asamblea también comunicará lo actuado al Presidente o a la Presidenta de <br> la República, cuando la propuesta de voto de censura no alcance la mayoría necesaria. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Se adiciona el Título XII a la Ley 49 de 1984, denominado Examen de la <br> Cuenta General del Tesoro, contentivo de los artículos 217-C y 217-D, así: <br><b>Título XII </b><br> Examen de la Cuenta General del Tesoro <br><b>Artículo 217-C. </b>Para la presentación de la Cuenta General del Tesoro de que trata el <br> numeral 8 del artículo 161 de la Constitución Política, la Directiva de la Asamblea <br> Nacional, en acuerdo con el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas y el <br> Contralor General de la República, fijará la fecha para su presentación ante el Pleno, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br></b><br> dentro del mes de marzo de cada año. En todo caso, el Pleno podrá determinar el <br> momento de la comparecencia.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 217-D. </b>Para el examen de la Cuenta General del Tesoro se observarán las <br> siguientes reglas: <br> 1. <br> En la fecha acordada, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas <br> presentará personalmente la Cuenta General del Tesoro. <br> 2. <br> Terminada la intervención del Ministro o la Ministra, el Presidente o la <br> Presidenta de la Asamblea ordenará a la Secretaría General que remita la <br> documentación presentada a la Comisión de Presupuesto, así como a cada uno <br> de los Diputados y Diputadas. <br> 3. <br> En un término no mayor de diez días hábiles la Comisión rendirá el informe <br> con sus recomendaciones y la propuesta de resolución. <br> 4. <br> La Contraloría General de la República asistirá a la Asamblea Nacional en el <br> examen de la Cuenta General del Tesoro. <br> 5. <br> El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas acudirá a las sesiones de la <br> Comisión de Presupuesto y a la respectiva deliberación plenaria para sustentar <br> su informe y absolver las consultas de los Diputados y Diputadas. <br> 6. <br> El informe de la Comisión de Presupuesto se ubicará en el punto tres del Orden <br> del Día y será debatido en el Pleno así: <br> a. <br> Lectura del informe y el proyecto de resolución. <br> b. <br> Sustentación por el Presidente o la Presidenta de la Comisión de <br> Presupuesto. <br> c. <br> Sustentación de la Cuenta General del Tesoro por el Ministro o la <br> Ministra de Economía y Finanzas. <br> d. <br> Los Diputados o Diputadas, previamente anotados, podrán intervenir <br> sobre el informe y la resolución presentados y podrán hacer las <br> preguntas o pedir las aclaraciones que estimen necesarias al Ministro o <br> la Ministra de Economía y Finanzas, limitándose a formularlas de la <br> manera más clara y concisa posible. <br> e. <br> Cada Diputado o Diputada podrá intervenir por un máximo de treinta <br> minutos, por una sola vez. <br> f. <br> Agotada la lista de los oradores, el Presidente o la Presidenta de la <br> Asamblea someterá a votación la resolución que se adjunta al informe. <br> g. <br> La aprobación de la resolución por el Pleno requerirá del voto de la <br> mayoría relativa. <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b> El artículo 222 de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 222.</b> Para constituir una fracción parlamentaria se requiere de la <br> participación de al menos<b> </b>cuatro<b> </b>Diputados o Diputadas. Ningún Diputado o Diputada <br> podrá formar parte de más de una fracción parlamentaria simultáneamente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br><br>Artículo 34. </b> El artículo 224 de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 224.</b> Los Diputados y Diputadas de un partido político o de libre postulación <br> que no alcancen el mínimo necesario para establecer fracción propia podrán integrarse <br> en la fracción parlamentaria de otro partido político o constituir una fracción mixta.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b> El artículo 229 de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 229.</b> La Asamblea Nacional, por mayoría simple de sus miembros, podrá <br> citar, al Pleno de la Asamblea, a cualquier Ministro o Ministra de Estado como <br> también a Directores o Directoras Generales de entidades autónomas y semiautónomas <br> y otros, de acue rdo con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución Política. <br> El proponente de la citación tendrá derecho a sustentar su proposición por un <br> tiempo no mayor de diez minutos. El Presidente o la Presidenta de la Asamblea, en <br> este caso, le concederá la palabra a dos Diputados o Diputadas que estén a favor y a <br> dos que estén en contra, por un tiempo no mayor de cinco minutos, y luego la <br> someterá a votación. <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>Se deroga el artículo 239 de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 37. </b>Los ciudadanos o las ciudadanas que hayan ejercido el cargo de Presidente de la <br> Asamblea Nacional contarán con servicio de escolta y seguridad personal desde la conclusión <br> del periodo para el cual fueron elegidos y hasta la terminación del periodo constitucional <br> siguiente a aquel en el que ejercieron como Presidente de la Asamblea Nacional. Los ex <br> Presidentes de la Asamblea Nacional pueden renunciar a recibir este servicio. <br><br> El ex Presidente de la Asamblea Nacional deberá aprobar previamente al personal <br> asignado a su servicio de escolta y seguridad personal. Quienes presten este servicio serán <br> considerados servidores públicos y formarán parte del personal de la Asamblea Nacional, que <br> fijará sus emolumentos. <br><br><b>Artículo 38. </b>Se autoriza a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento<b> </b>y<b> </b><br> Asuntos Judiciales<b> </b>a preparar un Texto Único de la Ley 49 de 1984, en forma de numeración <br> consecutiva, comenzando desde el artículo 1, en atención a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Reemplazar la mención a la Asamblea Legislativa, por Asamblea o por Asamblea <br> Nacional. <br> 2. <br> Reemplazar la mención a los Legisladores o Legisladoras, por Diputados o Diputadas. <br> 3. <br> Reemplazar la mención a los Suplentes, por el Suplente. <br> 4. <br> Realizar los ajustes implicados por las modificaciones, adiciones y derogaciones <br> aprobadas hasta el momento respecto del Reglamento Orgánico del Régimen Interno <br> de la Asamblea Nacional. <br> 5. <br> Realizar los ajustes a la redacción de los artículos o frases declaradas <br> inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26297 <br><br></b>6. <br> Introducir todo ajuste de referencia cruzada o de mención no incluido en esta Ley <br> dirigido a adecuar las disposiciones del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de <br> la Asamblea Nacional a las Reformas Constitucionales de 2004. <br> 7. <br> Realizar los ajustes formales y estructurales del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la técnica legislativa. <br> El Texto Único aprobado por la Comisión será sometido a la aprobación o rechazo del <br> Pleno, mediante resolución, y se publicará en la Gaceta Oficial en caso de ser aprobado. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> Esta Ley modifica los artículos 1, 11, 40, 41, 42, 45, 47, los numerales 7 y 8 <br> del artículo 48, los artículos 52, 53, 72, 96, 113, 114, 126, 131, 138, 139, 140, 143, 146, 208, <br> 210, 216, 222, 224 y 229, adiciona un numeral al artículo 46, los artículos 70-A, 78-A, 123-A, <br> 123-B, 139-A, 217-A, 217-B, 217-C y 217-D, y deroga el artículo<b> </b>239 de la Ley 49 de 4 de <br> diciembre de 1984. <br><br><b>Artículo 40.</b> Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2009, con excepción del artículo 38, <br> que entrará a regir el día siguiente al de su promulgación. <b> </b><br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 507 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 3 DE JUNIO DE 2009. </b><br><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> DILIO ARCIA TORRES <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b> <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>