Ley 28 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-06-2009
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 49 DE 1984, QUE ADOPTA EL
REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, PARA
ADECUARLO A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 2004.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26297
Publicada el: 05-06-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Organización gubernamental
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.519
Rollo:
565
Posición:
707
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26297
LEY 28
De 3 de junio de 2009
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 49 de 1984, que adopta
el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional,
para adecuarlo a las Reformas Constitucionales de 2004
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 1. La Asamblea Nacional se instalará y sesionará, por derecho propio el 1 de
julio de cada año, en el Salón de Reuniones del Palacio Justo Arosemena, ubicado en la
capital de la República, o en otro lugar del país donde lo apruebe la mayoría de sus
miembros, conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución Política.
Artículo 2. El artículo 11 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 11. Llegado al recinto, o donde lo dispusiera la mayoría de los Diputados o
Diputadas conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución Política, el
Presidente electo o la Presidenta electa de la República prestará juramento, con su
Vicepresidente o Vicepresidenta, ante el Pleno de la Asamblea Nacional para tomar
posesión de sus cargos. A continuación, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea
Nacional pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o la Presidenta de la
República presentará su mensaje a la Nación.
En la mesa principal tomarán asiento, de izquierda a derecha, el Presidente electo o
la Presidenta electa de la República, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea
Nacional y el Presidente o la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 3. El artículo 40 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 40. Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus cargos desde
el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 4. El artículo 41 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 41. Los miembros de las Comisiones podrán ser elegidos mediante la
presentación de nóminas de consenso, siempre que se garantice la representación
proporcional de la minoría. En este caso, cuando se elija a los miembros de las
Comisiones Permanentes, la escogencia se efectuará una a la vez.
Cuando no sea posible la presentación de nóminas de consenso, los miembros de
las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante el siguiente procedimiento:
1.
El número total de Diputados y Diputadas que componen la Asamblea Nacional
se dividirá entre el número de miembros de la Comisión que se va a elegir, cuyo
resultado se denominará cociente de elección;
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2.
Cada Diputado o Diputada votará en una sola papeleta por su candidato o
candidata, y se declararán electos los que hayan obtenido un número de votos no
menor del cociente de elección; y
3.
Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cociente de elección
quedan puestos por llenar, se declararán electos para ocuparlos a los que hayan
obtenido el mayor número de votos.
En los casos de empate decidirá la suerte.
Artículo 5. El artículo 42 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 42. Las Comisiones Permanentes son las encargadas de presentar proyectos
de ley y darles primer debate, así como de estudiar, debatir, votar y dictaminar sobre
los que presenten ellas mismas y otras autoridades competentes. También emitirán
concepto sobre las materias de su competencia, según este Reglamento.
Cada Comisión Permanente de la Asamblea Nacional estará formada por siete
miembros.
La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta.
Artículo 6. El artículo 45 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 45. Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes rendirán
un informe escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco días antes de
concluir el periodo anual de sesiones ordinarias.
Artículo 7. Se adiciona el numeral 22 al artículo 46 de la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 46. Las Comisiones Permanentes son las siguientes:
…
22.
Asuntos Municipales.
Artículo 8. El artículo 47 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 47. Para tratar asuntos de su competencia, las Comisiones Permanentes de la
Asamblea Nacional, por mayoría de los miembros que las integran, podrán citar a su
seno a cualquier Ministro o Ministra de Estado, Director o Directora General de
entidad autónoma o semiautónoma y otros, de acuerdo con lo establecido en el artículo
161 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios o las funcionarias
requeridos están obligados a concurrir ante las respectivas Comisiones, cuando sean
citados.
Asimismo, cualquier Comisión Permanente o de Investigación podrá emplazar
a toda persona, natural o al representante legal de una persona jurídica, para que rinda
declaraciones verbales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos
relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelante.
La Comisión podrá ordenar la conducción ante ella de los citados a comparecer
o a rendir declaraciones que, de forma reiterada, no comparezcan a la citación.
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Igualmente, la Comisión podrá denunciar dicha conducta ante las autoridades
correspondientes, para la determinación de las responsabilidades penales.
Artículo 9. Los numerales 7 y 8 del artículo 48 de la Ley 49 de 1984 quedan así:
Artículo 48. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos
Judiciales tiene los deberes siguientes:
...
7.
Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160 de
la Constitución Política de la República;
8.
Emitir concepto, al Pleno de la Asamblea Nacional, acerca de las acusaciones y
denuncias que se presenten en contra del Presidente o la Presidenta de la
República, los Magistrados o las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia,
y demás funcionarios que determinen la Constitución y las leyes de la
República; y
...
Artículo 10. El artículo 52 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 52. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales tendrá
como funciones estudiar, proponer y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1.
Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la
Constitución Política;
2.
Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de
Bomberos de la República;
3.
Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo ;
4.
Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por
considerarlos inexequibles;
5.
Legislación electoral;
6.
Solicitudes de la licencia que haga el Presidente o la Presidenta de la República
para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del territorio
nacional;
7.
División política del territorio nacional;
8.
Migración y naturalización;
9.
Amnistía y garantías individuales; y
10.
Expedición y reformas de los códigos nacionales y de las leyes que se dictan en
desarrollo de la Constitución Política cuyo conocimiento no corresponda a otra
Comisión.
Artículo 11. El artículo 53 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 53. La Comisión de Presupuesto tendrá como funciones:
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1.
Aprobar o rechazar el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, que
el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea Nacional, de acuerdo con el ordinal 7
del artículo 184 de la Constitución Política de la República;
2.
Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o extraordinario,
adicionales al Presupuesto, que sean presentadas por el Órgano Ejecutivo;
3.
Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el Órgano Ejecutivo a
la Asamblea, y toda ley relativa al aumento, disminución o supresión de
sueldos, y otras asignaciones de los servidores públicos, tanto del Gobierno
Central como de las entidades autónomas y semiautónomas;
4.
Participar en las consultas relativas a la elaboración del Presupuesto General
del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo con las diferentes dependencias y
entidades de conformidad con el artículo 269 de la Constitución Política, y
vigilar la ejecución, la fiscalización, el control y el cumplimiento de la Ley de
Presupuesto; y
5.
Examinar, aprobar o improbar el Presupuesto de la Autoridad del Canal de
Panamá.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 70-A a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 70-A. La Comisión de Asuntos Municipales tendrá las funciones de estudiar,
proponer proyectos de ley, emitir conceptos, requerir información y pronunciarse
sobre las siguientes materias:
1.
Todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su
autonomía institucional, así como su política administrativa, económica y
financiera, de acuerdo con los artículos 232 y 233 de la Constitución Política;
2.
Atender lo referente a las actividades de las regiones, los municipios, las áreas
de planificación, la estadística y materias conexas del proceso de
descentralización municipal;
3.
División política del territorio nacional, con excepción de las comarcas
indígenas;
4.
Régimen interno de provincias, municipios y corregimientos y marco legal y
jurídico que garantiza el régimen de gobiernos locales y municipales;
5.
Promoción y difusión de leyes en materia de planeación y ordenamiento
territorial, desarrollo económico, seguridad, asistencia a nivel local y desarrollo
comunitario;
6.
Vigilar la adecuada división político-administrativa de los distritos y
corregimientos, fijando criterios para su demarcación en coordinación con las
instituciones o los organismos vinculados con este tema;
7.
Fiscalizar las normas de desarrollo de las diferentes circunscripciones
territoriales;
8.
Recibir o presentar proyectos de ley relativos a los aspectos de desarrollo local
y otras materias de naturaleza similar;
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9.
Presentar ante los organismos competentes las recomendaciones que estime
pertinentes para el fiel cumplimiento de las obligaciones constitucionales y
legales del Estado en materia municipal;
10.
Presentar proyectos tendientes a asegurar la participación ciudadana en las
políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la
comunidad;
11.
Proponer subcomisiones accidentales para los fines que estime convenientes en
coordinación con las autoridades locales.
Artículo 13. El artículo 72 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 72. Las Comisione s Ad Hoc tendrán como función estudiar proyectos de ley
y emitir concepto sobre alguna materia en particular que, por su especial naturaleza, no
correspondan a ninguna Comisión Permanente de la Asamblea Nacional, además de lo
dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento Interno y en el artículo 167 de la
Constitución Política de la República.
Las Comisiones Ad Hoc serán elegidas por consenso de los Diputados y
Diputadas o por el Pleno de la Asamblea Nacional, mediante el sistema establecido en
el artículo 41 de este Reglamento Interno.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 78-A a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 78-A. Las propuestas de ley aprobadas por la Asamblea Juvenil y las
presentadas ante la oficina de participación ciudadana de la Asamblea Naciona l,
previo examen técnico-jurídico favorable, serán remitidas por el Secretario o la
Secretaria General, como anteproyectos de ley, a la Comisión que corresponda para
los fines de que trata el artículo anterior.
Artículo 15. El artículo 96 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 96. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones
extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de
acuerdo con el artículo 149 de la Constitución Política, y serán remuneradas con cargo
al Presupuesto de la Nación.
Artículo 16. El artículo 113 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 113. Los proyectos de ley de carácter orgánico, relativos a las situaciones
contenidas en el literal a del artículo 164 de la Constitución Política, serán propuestos
por:
1.
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
2.
Los Ministros o las Ministras de Estado, en virtud de autorización del Consejo
de Gabinete.
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3.
La Corte Suprema de Justicia, el Procurador o la Procuradora General de la
Nación y el Procurador o la Procuradora de la Administración, siempre que se
trate de la expedición o las reformas de los códigos nacionales.
4.
El Tribunal Electoral, en asuntos de su competencia.
Artículo 17. El artículo 114 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 114. Los proyectos de ley de carácter ordinario, relativos a las situaciones
contenidas en el literal b del artículo 164 de la Constitución Política, serán propuestos
por cualquier miembro o miembros de la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras de
Estado o los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial, respectivamente.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 123-A a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 123-A. Los proyectos de ley pendientes en segundo y tercer debate serán
reasumidos por el Pleno de la Asamblea Nacional en el estado en que se encontraban
al concluir el anterior periodo de sesiones, y mantendrán la numeración registrada en
el correspondiente expediente legislativo. Serán considerados en la posición que
tenían dentro del orden del día al momento de concluir el periodo de sesiones.
La Secretaría General de la Asamblea Nacional enviará nuevamente los
proyectos de ley pendientes en primer debate a las Comisiones Permanentes
competentes para su consideración y tratamiento, sin necesidad de nueva presentación
por los proponentes ni de otra calificación. Los proyectos de ley así reenviados
conservarán la numeración registrada en su expediente legislativo.
Los anteproyectos de ley que, al finalizar el anterior periodo de sesiones, no
hubieran sido prohijados por la Comisión Permanente competente deberán ser
presentados nuevamente para ser considerados.
Artículo 19. Se adiciona el artículo 123-B a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 123-B. Los proyectos y anteproyectos de ley que queden pendientes al
vencimiento de un periodo constitucional solo serán considerados por la Asamblea
Nacional como propuestas nuevas.
Esta disposición no se aplicará a los proyectos aprobados en tercer debate y ni
a los devueltos a la Asamblea con objeciones por el Órgano Ejecutivo, los cuales solo
caducarán si no hubieran sido aprobados por el Pleno de la nueva Asamblea antes del
vencimiento del periodo de sesiones siguiente a aquel en que fueron devueltos.
Artículo 20. El artículo 126 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 126. Podrá omitirse la lectura de la parte dispositiva de un proyecto de ley
cuando se trate de códigos, descripciones de límites político-administrativos,
convenios, contratos o cualquier otro instrumento extenso que requiera la ratificació n
o aprobación de la Asamblea siempre que la propuesta sea aprobada por la mayoría de
los Diputados y Diputadas presentes.
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Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 131. En los debates de la Asamblea Nacional tendrán derecho a voz, además
de los Diputados y Diputadas, los funcionarios que gozan de iniciativa legislativa de
acuerdo con lo previsto en los artículos 112 y 113 de este Reglamento, y las personas
que sean citadas, requeridas o invitadas a quienes el Pleno o la Comisión les conceda
ese derecho.
Artículo 22. El artículo 138 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 138. Presentado o devuelto un proyecto cualquiera por la Comisión
encargada de estud iarlo, será incluido en el orden del día inmediatamente, en la
posición que corresponda de acuerdo con el artículo 110 de este Reglamento.
Artículo 23. El artículo 139 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 139. El informe de la Comisión puede ser favorable o adverso al proyecto.
Cuando el informe de la Comisión sea favorable al proyecto de ley, este se
incluirá en el orden del día.
Cuando el informe de la Comisión sea adverso al proyecto de ley, este también
podrá pasar a segundo debate si, a solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea
Nacional revoca el dictamen de la Comisión y le da su aprobación al proyecto de
acuerdo con el artículo 166 de la Constitución Política de la República.
Artículo 24. Se adiciona el artículo 139-A a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 139-A. En el caso de que la Comisión presente un informe de mayoría y otro
informe o informes de minoría, todos ellos serán presentados por escrito y serán leídos
en el Pleno de la Asamblea Nacional.
El informe o los informes de minoría serán sustentados, discutidos y votados
primero. De ser negado el informe o los informes de minoría, se pasará a la discusión
del articulado de inmediato.
En el caso de que un informe de minoría fuera aprobado por el Pleno, el
informe de mayoría se considerará rechazado.
En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, el relator o la
relatora de los informes de minoría y mayoría podrán hacer uso de la palabra hasta por
treinta minutos cada uno. Además, podrán hacer uso de la palabra cuatro Diputados o
Diputadas a favor y cuatro en contra, por quince minutos cada uno.
Artículo 25. El artículo 140 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 140. Toda ley contendrá una parte dispositiva y un título. La parte dispositiva
es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea Nacional. El título es
la parte que describe el contenido de la ley.
Además, la ley podrá contener un preámbulo que exprese los motivos de su
aprobación, según señala el artículo 174 de la Constitución.
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Artículo 26. El artículo 143 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 143. La parte dispositiva será discutida en su totalidad y votada artículo por
artículo.
No obstante, la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes podrá acordar
que un proyecto de ley sea discutido y votado en partes. En este caso, para la
determinación de las partes se atenderá a la complejidad del texto y la homogeneidad
o conexión de las materias, las que podrán componerse de grupos de artículos,
capítulos o títulos según la división interna del proyecto de ley.
También podrá acordar el Pleno, por la misma mayoría, que se discuta artículo
por artículo.
Con independencia del método acordado, las propuestas de modificación
podrán ser presentadas en cualquier momento antes de la votación del artículo
respectivo.
Artículo 27. El artículo 146 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 146. Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer la incorporación de
artículos nuevos, la eliminación de artículos existentes o modificaciones a cada uno de
los artículos que el proyecto de ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido
puesto en discusión y a los artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio
primer debate al proyecto.
Tales modificaciones se podrán proponer siemp re que no versen sobre materia
extraña a la del proyecto, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, ni
tengan el mismo sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos
casos, el Presidente o la Presidenta las rechazará de plano.
Artículo 28. El artículo 208 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 208. La Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones judiciales, según lo
establecido en el artículo 152 de la Constitución Política, por derecho propio sin previa
convocatoria, para conocer de las acusaciones o denuncias a los funcionarios o las
funcionarias que ordena el artículo 160 de la Constitución y juzgarlos si a ello hubiera
lugar.
Artículo 29. El artículo 210 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 210. Las acusaciones o denuncias ante la Asamblea Nacional se regirán por
lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución y demás disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Artículo 30. El artículo 216 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 216. Para la designación de los cargos públicos especificados en el numeral 5
del artículo 161 de la Constitución Política, la Asamblea Nacional adoptará el sistema
siguiente:
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1.
Cualquier Diputado o Diputada podrá proponer en una sola papeleta un
candidato o una candidata para cada cargo.
2.
Los proponentes podrán hacer uso de la palabra para sustentar su proposición,
una vez y por tres minutos.
3.
Concluidas las exposiciones, el Presidente o Presidenta someterá a votación
cada nómina o candidato y declarará electo al candidato o candidatos que
obtenga n la mayoría absoluta de votos. En los casos en que ninguno de los
candidatos obtenga la mayoría absoluta de los votos representados en la
Cámara, se celebrará seguidamente una nueva elección entre las dos nóminas o
candidatos o candidatas más votados. En estos casos se declarará electo el que
obtenga más de la mitad de los votos de la Cámara.
Sin perjuicio de lo anterior, para la elección del Defensor del Pueblo se
aplicarán las reglas consagradas en la Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 31. Se adiciona el Título XI a la Ley 49 de 1984, denominado Voto de Censura,
contentivo de los artículos 217-A y 217-B, así:
Título XI
Voto de Censura
Artículo 217-A. El voto de censura contra un Ministro o Ministra de Estado deberá
ser promovido por escrito con seis días de antelación a la sesión en que deba ser
sometido a debate, y suscrito por, al menos, la mitad de los miembros de la Asamblea
Nacional. La propuesta deberá estar acompañada por un proyecto de resolución, que
será sometido a debate y votación en el Pleno.
Artículo 217-B. De ser aprobado el voto de censura, con el voto de las dos terceras
partes de la Asamblea, la Asamblea Nacional lo comunicará al Presidente o a la
Presidenta de la República dentro de los dos días hábiles siguientes, para que este
proceda a hacer un nuevo nombramiento de acuerdo con en el numeral 1 del artículo
183 de la Constitución Política.
La Asamblea también comunicará lo actuado al Presidente o a la Presidenta de
la República, cuando la propuesta de voto de censura no alcance la mayoría necesaria.
Artículo 32. Se adiciona el Título XII a la Ley 49 de 1984, denominado Examen de la
Cuenta General del Tesoro, contentivo de los artículos 217-C y 217-D, así:
Título XII
Examen de la Cuenta General del Tesoro
Artículo 217-C. Para la presentación de la Cuenta General del Tesoro de que trata el
numeral 8 del artículo 161 de la Constitución Política, la Directiva de la Asamblea
Nacional, en acuerdo con el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas y el
Contralor General de la República, fijará la fecha para su presentación ante el Pleno,
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dentro del mes de marzo de cada año. En todo caso, el Pleno podrá determinar el
momento de la comparecencia.
Artículo 217-D. Para el examen de la Cuenta General del Tesoro se observarán las
siguientes reglas:
1.
En la fecha acordada, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas
presentará personalmente la Cuenta General del Tesoro.
2.
Terminada la intervención del Ministro o la Ministra, el Presidente o la
Presidenta de la Asamblea ordenará a la Secretaría General que remita la
documentación presentada a la Comisión de Presupuesto, así como a cada uno
de los Diputados y Diputadas.
3.
En un término no mayor de diez días hábiles la Comisión rendirá el informe
con sus recomendaciones y la propuesta de resolución.
4.
La Contraloría General de la República asistirá a la Asamblea Nacional en el
examen de la Cuenta General del Tesoro.
5.
El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas acudirá a las sesiones de la
Comisión de Presupuesto y a la respectiva deliberación plenaria para sustentar
su informe y absolver las consultas de los Diputados y Diputadas.
6.
El informe de la Comisión de Presupuesto se ubicará en el punto tres del Orden
del Día y será debatido en el Pleno así:
a.
Lectura del informe y el proyecto de resolución.
b.
Sustentación por el Presidente o la Presidenta de la Comisión de
Presupuesto.
c.
Sustentación de la Cuenta General del Tesoro por el Ministro o la
Ministra de Economía y Finanzas.
d.
Los Diputados o Diputadas, previamente anotados, podrán intervenir
sobre el informe y la resolución presentados y podrán hacer las
preguntas o pedir las aclaraciones que estimen necesarias al Ministro o
la Ministra de Economía y Finanzas, limitándose a formularlas de la
manera más clara y concisa posible.
e.
Cada Diputado o Diputada podrá intervenir por un máximo de treinta
minutos, por una sola vez.
f.
Agotada la lista de los oradores, el Presidente o la Presidenta de la
Asamblea someterá a votación la resolución que se adjunta al informe.
g.
La aprobación de la resolución por el Pleno requerirá del voto de la
mayoría relativa.
Artículo 33. El artículo 222 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 222. Para constituir una fracción parlamentaria se requiere de la
participación de al menos cuatro Diputados o Diputadas. Ningún Diputado o Diputada
podrá formar parte de más de una fracción parlamentaria simultáneamente.
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Artículo 34. El artículo 224 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 224. Los Diputados y Diputadas de un partido político o de libre postulación
que no alcancen el mínimo necesario para establecer fracción propia podrán integrarse
en la fracción parlamentaria de otro partido político o constituir una fracción mixta.
Artículo 35. El artículo 229 de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 229. La Asamblea Nacional, por mayoría simple de sus miembros, podrá
citar, al Pleno de la Asamblea, a cualquier Ministro o Ministra de Estado como
también a Directores o Directoras Generales de entidades autónomas y semiautónomas
y otros, de acue rdo con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución Política.
El proponente de la citación tendrá derecho a sustentar su proposición por un
tiempo no mayor de diez minutos. El Presidente o la Presidenta de la Asamblea, en
este caso, le concederá la palabra a dos Diputados o Diputadas que estén a favor y a
dos que estén en contra, por un tiempo no mayor de cinco minutos, y luego la
someterá a votación.
Artículo 36. Se deroga el artículo 239 de la Ley 49 de 1984.
Artículo 37. Los ciudadanos o las ciudadanas que hayan ejercido el cargo de Presidente de la
Asamblea Nacional contarán con servicio de escolta y seguridad personal desde la conclusión
del periodo para el cual fueron elegidos y hasta la terminación del periodo constitucional
siguiente a aquel en el que ejercieron como Presidente de la Asamblea Nacional. Los ex
Presidentes de la Asamblea Nacional pueden renunciar a recibir este servicio.
El ex Presidente de la Asamblea Nacional deberá aprobar previamente al personal
asignado a su servicio de escolta y seguridad personal. Quienes presten este servicio serán
considerados servidores públicos y formarán parte del personal de la Asamblea Nacional, que
fijará sus emolumentos.
Artículo 38. Se autoriza a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales a preparar un Texto Único de la Ley 49 de 1984, en forma de numeración
consecutiva, comenzando desde el artículo 1, en atención a las siguientes reglas:
1.
Reemplazar la mención a la Asamblea Legislativa, por Asamblea o por Asamblea
Nacional.
2.
Reemplazar la mención a los Legisladores o Legisladoras, por Diputados o Diputadas.
3.
Reemplazar la mención a los Suplentes, por el Suplente.
4.
Realizar los ajustes implicados por las modificaciones, adiciones y derogaciones
aprobadas hasta el momento respecto del Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Nacional.
5.
Realizar los ajustes a la redacción de los artículos o frases declaradas
inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia.
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6.
Introducir todo ajuste de referencia cruzada o de mención no incluido en esta Ley
dirigido a adecuar las disposiciones del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de
la Asamblea Nacional a las Reformas Constitucionales de 2004.
7.
Realizar los ajustes formales y estructurales del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional, de acuerdo con la técnica legislativa.
El Texto Único aprobado por la Comisión será sometido a la aprobación o rechazo del
Pleno, mediante resolución, y se publicará en la Gaceta Oficial en caso de ser aprobado.
Artículo 39. Esta Ley modifica los artículos 1, 11, 40, 41, 42, 45, 47, los numerales 7 y 8
del artículo 48, los artículos 52, 53, 72, 96, 113, 114, 126, 131, 138, 139, 140, 143, 146, 208,
210, 216, 222, 224 y 229, adiciona un numeral al artículo 46, los artículos 70-A, 78-A, 123-A,
123-B, 139-A, 217-A, 217-B, 217-C y 217-D, y deroga el artículo 239 de la Ley 49 de 4 de
diciembre de 1984.
Artículo 40. Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2009, con excepción del artículo 38,
que entrará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 507 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 3 DE JUNIO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DILIO ARCIA TORRES
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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