Ley 28 De 2001
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-12-2001
Titulo: QUE MODIFICA EL PARAGRAFO 6 DEL ARTICULO 1057-V DEL CODIGO FISCAL SOBRE EL
IMPUESTO AL CIGARRILLO, EL ARTICULO 24 DE LA LEY 30 DE 1984 SOBRE
CONTRABANDO Y DEFRAUDACION ADUANERA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24334
Publicada el: 29-12-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. FINANCIERO , DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Impuestos aduaneros, Código Fiscal, Contrabando, Leyes aduaneras,
Defraudación tributaria, Código Fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.143
Rollo:
301
Posición:
5496
G.O. 24334
LEY No. 28
De 27 de junio de 200l
Que modifica el parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal
sobre el impuesto al cigarrillo, el artículo 24 de la Ley 30 de 1984
sobre contrabando y defraudación aduanera,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal queda así:
Artículo 1057-V.
...
Parágrafo 6. La tarifa de este impuesto es de cinco por ciento (5%), salvo las
excepciones que se indican a continuación:
1.
La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las
cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%).
2.
La importación, venta al por mayor y menor de cigarrillos, los cuales tendrán
una tarifa de quince por ciento (15%).
La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la
base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.
Artículo 2. El ingreso que genere el aumento de cinco por ciento (5%) al impuesto de los
cigarrillos, a que hace referencia el articulo anterior, se destinará como contribución al
Instituto Oncológico Nacional, en adición a las partidas que el órgano Ejecutivo le haya
asignado en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 3. Los propietarios y administradores de restaurantes y cafeterías con
establecimientos cerrados, deberán establecer áreas especiales para fumadores y para no
fumadores. Estas áreas deberán estar claramente delimitadas e identificadas con letreros
que designen tanto el área para fumar como el área para no fumar.
El área para fumar a que se refiere el párrafo anterior deberá contar con sistemas de
extracción de aire y de ventilación adecuados, que garanticen que el humo no pase hacia el
área de no fumar.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24334
Las infracciones al presente artículo serán sancionadas por el Ministerio de Salud
con multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00).
Se otorga un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley, a
fin de que los propietarios y administradores de restaurantes y cafeterías establezcan las
áreas para fumar y para no fumar, y ciento veinte días para que instalen en sus respectivos
locales los sistemas de extracción y de ventilación a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo.
Artículo 4. El artículo 24 de la Ley 30 de 1984 queda así:
Artículo 24. Los responsables de contrabando o defraudación aduanera serán
sancionados así:
1.
Con multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del
ilícito.
2.
Con multa de tres (3) a cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del
ilícito, si el valor excediese de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) y, además, con
prisión de dos (2) a tres (3) años, si fuere reincidente.
Parágrafo. Cuando el valor de la mercancía resultare inferior al valor de los
impuestos de importación dejados de pagar, la multa se calculará en esos casos en
base a los impuestos de importación.
Artículo 5. Esta Ley modifica el parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así
como el artículo 24. de la Ley 30, de. 8, de noviembre de 1984 •y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
Artículo 6. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8 días
del mes de mayo del año dos mil uno.
E1 Presidente,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24334
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24334
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 094 DE 2000
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Leyes aduaneras
- Contrabando
- Impuestos aduaneros
- Defraudación tributaria