Ley 28 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia: Nº 28
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-1999
Titulo: POR LA CUAL SE DICTA LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y SE ESTABLECE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23838
Publicada el: 12-07-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Carreras, Organizaciones gubernamentales, Corporaciones estatales, Poder
Ejecutivo
Páginas:
31
Tamaño en Mb:
8.432
Rollo:
177
Posición:
2438
G. O. 23838
Ley 28
(De 7 de julio de 1999
Por la cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y se establece la Carrera Diplomática y Consular
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
TITULO I
El Ministerio de Relaciones Exteriores
CAPITULO ÚNICO
De las Funciones y Organización
Artículo 1. La presente Ley define los propósitos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, establece las funciones esenciales y especificas de su competencia y
determina su estructura.
Artículo 2. El Presidente de la República dirige las relaciones exteriores y determina la
política exterior del Estado panameño con la participación del Ministro del ramo.
Artículo 3. Son funciones esenciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, las
siguientes:
1.
Coordinar la representación del Estado panameño en el ámbito internacional.
2.
Proteger, defender y promover los intereses del Estado panameño en el ámbito
internacional, así como los derechos de los nacionales que se encuentren en el
exterior, en coordinación con las diferentes instituciones gubernamentales
cuando de acuerdo a la legislación nacional, la responsabilidad recaiga sobre
ellas.
3.
Dirigir, coordinar y administrar el Servicio Exterior del Estado panameño.
4.
Negociar y celebrar los tratados ,convenciones, acuerdos y otros instrumentos
internacionales y/o coordinar y participar en la negociación y celebración de
dichos instrumentos internacionales, cuando la responsabilidad primaria recaiga
sobre otra institución gubernamental. Preparar y presentar, cuando fuese
necesario, los anteproyectos de mensajes a la Asamblea Legislativa referentes a
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la aprobación de tratados internacionales suscritos por Panamá, mantener el
registro y la custodia de los mismos y velar por su estricto cumplimiento en
coordinación con la entidad gubernamental especializada en la materia de la
cual versa el tratado.
5.
Coordinar, conjuntamente con las entidades públicas competentes, lo
concerniente a las fronteras y los límites del país, así como las cuestiones
relativas a sus zonas fronterizas y su espacio aéreo y marítimo.
6.
Acreditar y apoyar la representación del Estado panameño ante organismos
técnicos especializados, cuando la representación ante tales organismos recaiga
en entidades gubernamentales distintas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.
Fomentar la cooperación técnica internacional hacia la República de Panamá y
canalizarla al Ministerio competente, con la finalidad de asegurar la coherencia
de las políticas respectivas.
8.
Ejercer todas aquellas funciones que sean de su competencia, de conformidad
con la Constitución Política, esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 4. Son funciones específicas de gestión del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las siguientes:
1.
En materia de relaciones bilaterales:
a.
Analizar la política exterior de Panamá en el campo bilateral y aplicar las
políticas y estrategias establecidas para las relaciones internacionales
bilaterales, así como efectuar el seguimiento de asuntos que se requieran
para asegurar el cumplimiento de los fines de la política exterior del
Estado panameño de acuerdo con los intereses nacionales.
b.
Organizar, coordinar y supervisar el Servicio Exterior panameño.
c.
Constituir la contraparte política del cuerpo diplomática y consular
acreditado ante el gobierno nacional.
2.
En materia y relaciones multilaterales:
a.
Analizar y apoyar la ejecución de la política exterior del Estado ante los
organismos internacionales y grupos de integración, en coordinación con
las entidades gubernamentales pertinentes.
b.
Supervisar el funcionamiento de las misiones permanentes ante los
organismos internacionales, coordinando lo pertinente con las entidades
gubernamentales correspondientes.
3.
En materia de relaciones económicas internacionales:
a.
Orientar y asesorar las relaciones económicas internacionales que se
requieran para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado
panameño.
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b.
Apoyar la gestión económica del Estado, promoviendo las inversiones y el
turismo a través de sus misiones en el extranjero.
4.
En materia de asuntos jurídicos internacionales:
a.
Asesorar en materia jurídica internacional.
b.
Realizar los trámites legales propios de la institución y las gestiones
necesarias para la negociación, celebración, registro y conservación de
los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, en
coordinación con las entidades gubernamentales pertinentes.
5.
En materia de protocolo y ceremonial:
a.
Organizar y coordinar las ceremonias de los actos oficiales, de acuerdo a
lo que disponga el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones
Exteriores.
b.
Encargarse del ceremonial y de los asuntos protocolares, así como aplicar
las disposiciones sobre inmunidades y privilegios de las misiones
diplomáticas y representaciones extranjeras acreditadas en Panamá, de
conformidad con el principio de reciprocidad.
c.
Custodiar las joyas de las condecoraciones nacionales, tramitar los
beneplácitos y elaborar las cartas credenciales.
6.
En materia de prensa y divulgación diplomática:
a.
Atender, gestionar, administrar y garantizar el flujo de información de las
actividades inherentes al Ministerio, hacia el Servicio Exterior y el público
en general.
7.
En materia diplomática y consular:
a.
Planificar, reglamentar, administrar y desarrollar la carrera diplomática y
consular.
b.
Capacitar y actualizar a los miembros del Servicio Exterior, mantener una
política de investigaciones y publicaciones y promover cursos de
capacitación para otros estamentos, en temas relacionados con la política
exterior del país.
c.
Custodiar la documentación histórico-diplomática de la Nación.
Artículo 5. Son Funciones administrativas específicas del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las siguientes:
1.
Administrar los recursos financieros y materiales de la institución.
2.
Proponer, recomendar y establecer políticas, objetivos, estrategias y sistemas
operacionales para el Ministerio.
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3.
Evaluar y atender las solicitudes de pasaportes diplomáticos, oficiales,
consulares y los especiales individuales y colectivos, de acuerdo a las normas
legales vigentes, así como atender los trámites pertinentes a las solicitudes de
visa, cuando sea necesario.
4.
Diseñar los programas necesarios a fin de actualizar y modernizar las bases de
datos y de información, que sean esenciales para la operación del Ministerio.
5.
Administrar los recursos humanos del Ministerio, de acuerdo a la Ley de Carrera
Administrativa y a la Ley de Carrera Diplomática y Consular.
6.
Controlar el manejo de fondos y utilización de los bienes muebles e inmuebles
del Estado, puesto a disposición de este Ministerio en el país y en el extranjero.
Artículo 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores lo conforman, la Cancillería y el
Servicio Exterior. La Cancillería es el organismo central del Ministerio con sede en la
capital de la República. El Servicio Exterior es el conjunto de misiones diplomática,
misiones consulares, representaciones permanentes ante los organismos
internacionales y oficinas de representaciones de intereses panameños, acreditadas en
el exterior.
Artículo 7. El Ministro de Relaciones Exteriores es la máxima autoridad del Ministerio
de Relaciones Exteriores y, como responsable de éste, le corresponde desarrollar y
ejecutar la política exterior del Estado panameño, de conformidad con las directrices
del Presidente de la República.
Artículo 8. El Viceministro de Relaciones Exteriores es la autoridad inmediata al
Ministro en la conducción de las relaciones internacionales y la coordinación de la
política exterior; por consiguiente, reemplaza al Ministro en sus ausencias. Dirige,
coordina y supervisa la organización y administración interna del Ministerio de
Relaciones Exteriores, según las instrucciones del Ministro, así como toda otra función
que le sea encomendada por éste.
Artículo 9. El Consejo Nacional de Relaciones Exteriores constituye la instancia de
consulta del Ministro de Relaciones Exteriores sobre materias relacionadas con la
política exterior panameña.
El Consejo estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores e integrado
por personalidades de la vida pública y privada, nombradas ad honorem por el Órgano
Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores. El Consejo se reunirá
ordinariamente tres veces al año, o cuando fuere convocado extraordinariamente por
el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, además del Ministro y
Viceministro, comprende las siguientes categorías:
1.
Personal diplomática
2.
Personal consular
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3.
Personal administrativo.
Los servidores públicos el Ministerio de Relaciones Exteriores se regirán, según
el caso, por la Ley de Carrera Diplomática y Consular o por la Ley de Carrera
Administrativa, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulan cada una, los
cuales establecerán las excepciones correspondientes.
Artículo 11. Todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
incluyendo los miembros del Servicio Exterior, deberán guardar absoluta reserva
acerca de las cuestiones confidenciales o secretas que con motivo de su cargo
conozcan. Este compromiso se mantendrá aún después de haber abandonado el
servicio y hasta por el término de cinco años.
El servidor público que viole el deber de reserva o confidencialidad durante el
ejercicio de algún cargo o misión oficial, será sometido a investigación por parte de la
Comisión de Disciplina y podrá ser destituido de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le corresponda al que haya dejado de ser servidor en las
condiciones arriba indicadas.
Artículo 12. Las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se desarrollarán
conforme a la organización que se señale en el Decreto Ejecutivo que al efecto se
dicte.
En el respectivo Decreto Ejecutivo y en los reglamentos correspondientes se
asegurará que el Director General de Política Exterior y el Director General de
Protocolo y Ceremonial del Estado tenga rango de Embajador. El personal designado
en dichas direcciones y departamentos deberá contar con una preparación técnica
especializada en la materia.
TÍTULO II
El Servicio Exterior Panameño
CAPITULO I
Del Servicio Exterior
Artículo 13. El Servicio Exterior está constituido por los funcionarios públicos que se
encargan, específicamente, de representar al Estado en el exterior y que son los
responsables de ejecutar la política exterior panameña, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley y por los lineamientos de política exterior señalados por el Presidente de la
República, con la colaboración del Ministro del ramo. Está integrado por las
dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores que desarrollan sus actividades
en el extranjero y comprende las misiones diplomáticas, las representaciones
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permanentes ante los organismos internacionales, los consulados, las oficinas de
representación de intereses panameños y las misiones especiales cuya función
consiste en la representación del Estado panameño en el exterior y en cuyo personal
recae la responsabilidad de ejecutar la política exterior panameña de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley y por los lineamientos de política exterior señalados por el Órgano
Ejecutivo.
La creación supresión o modificación de las misiones y oficinas del Servicio
Exterior son atribuciones del Órgano Ejecutivo, de conformidad con los intereses de la
República, en coordinación con el Ministro de Relaciones Exteriores y, en casos
específicos, con otras dependencias públicas relacionadas a la política exterior del
Estado.
Artículo 14. En el establecimiento de las misiones diplomáticas y en la determinación
de su categoría o nivel, deberán regir tanto los intereses de la Nación como el principio
de la reciprocidad. En el caso de las oficinas consulares y de representación de
intereses, deberán tomarse en cuenta los intereses políticos, socioeconómicos,
culturales y fiscales del Estado panameño.
El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará las modalidades necesarias, a fin de
acreditar el personal del Servicio Exterior, de acuerdo a las Convenciones de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares y conforme al derecho y la
práctica internacionales.
Artículo 15. El Servicio Exterior desempeñará sus funciones con sujeción a las
órdenes e instrucciones que imparta el Ministro o el Viceministro de Relaciones
Exteriores, a las que le sean impartidas por conducto de las autoridades competentes
del Ministerio y, en casos específicos, en coordinación con las entidades públicas
correspondientes.
Todas las comunicaciones oficiales entre los funcionarios del Servicio Exterior y
las entidades gubernamentales panameñas, deberán hacerse a través de la Cancillería
o de común acuerdo con ésta.
Artículo 16. Las embajadas o Misiones Diplomáticas se encargarán de ejecutar la
política exterior del país y de promover y defender los intereses del Estado, mediante
su gestión, asegurando la representación de la República en el exterior y la defensa de
los derechos de los nacionales en el extranjero; también informarán debidamente al
Gobierno panameño sobre todos los asuntos de importancia que acontezcan en el país
ante el cual se encuentren acreditados, a través del análisis, evaluación y
recomendaciones.
Artículo 17. Las representaciones o Misiones Permanentes se encargarán de ejecutar
la política exterior, así como de promover y defender los intereses y derechos del
Estado ante las organizaciones y organismo internacionales y grupos de integración.
Tales representaciones pedirán oportunamente las instrucciones pertinentes sobre los
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asuntos puestos a su cuidado. Por razones de conveniencia administrativa y de
austeridad fiscal, se evitará, en lo posible, que Misiones Especiales sustituyan a las
Permanentes cuando deba ejercerse la representación de Panamá en asuntos
específicos.
Artículo 18. Las Oficinas Consulares se encargarán de realizar las actuaciones
consulares y diligencias administrativas, judiciales y registrales, que les correspondan
según la Ley; de velar por los intereses de la República y de prestar protección a los
derechos de los nacionales que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones.
En los países donde sea necesario ampliar la presencia comercial panameña, se
reforzarán los consulados o se apoyará la creación de oficinas comerciales que se
encarguen de esos asuntos, en coordinación con las dependencias públicas
competentes.
Artículo 19. La República de Panamá podrá establecer Oficinas de Representación de
Intereses en aquellos Estados con los cuales no mantiene relaciones diplomáticas, de
conformidad con los acuerdos o arreglos que se hayan concertado con estos Estados.
Artículo 20. Las oficinas de carácter comercial o marítimo, si bien podrán depender de
otras dependencias estatales, deberán actuar en coordinación con la Misión
Diplomática respectiva y estarán sujetas a las responsabilidades inherentes a la
acreditación que les otorgará la Cancillería.
Artículo 21. Las Delegaciones Oficiales y las Misiones Especiales son designadas por
el Órgano Ejecutivo para cumplir con un mandato específico y pueden estar integradas
por ciudadanos particulares y funcionarios de diferentes instituciones del Estado,
quienes, al término de la misión, deberá rendir un informe escrito ante la Cancillería y
las autoridades pertinentes.
Artículo 22. El Servicio Exterior panameño estará integrado por servidores públicos de
carrera. El personal de carrera es de carácter permanente y comprende las ramas
diplomática, consular y administrativa.
CAPITULO II
De los Servidores Públicos
De la Carrera Diplomática y Consular
Artículo 23. En cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 de la
Constitución Política y con fundamento en las convenciones, tratados y acuerdos de los
cuales la República de Panamá es parte contratante y que rigen la materia, se
establece la Carrera Diplomática y Consular. Sus miembros forman un cuerpo de
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servidores públicos profesionales, organizados jerárquicamente y sujetos a las
disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias relativas al ingreso, ascensos,
rotación y disciplina. Podrán desempeñar sus funciones en embajadas, misiones
permanentes, consulados, oficinas de representación de intereses o en la Cancillería,
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en sus reglamentos.
Artículo 24. La administración, el desarrollo y la ejecución de la Carrera Diplomática y
Consular corresponde a la Dirección General de la Carrera Diplomática y Consular.
La Academia Diplomática es el organismo encargado de la admisión,
perfeccionamiento y actualización del personal de la Carrera Diplomática y Consular de
la Cancillería. El Reglamento Interno regulará el funcionamiento de esta dependencia.
Artículo 25. El escalafón de la Carrera Diplomática y Consular está dividido en dos
ramas: la diplomática y la consular, con el siguiente orden de precedencia:
Rama diplomática
1.
Embajador o Embajadora
2.
Ministro Consejero o Ministra Consejera
3.
Primer Consejero o Primera Consejera
4.
Segundo Consejero o Segunda Consejera
5.
Primer Secretario o Primera Secretaria
6.
Segundo Secretario o Segunda Secretaria
7.
Tercer Secretario o Tercera Secretaria.
Rama Consular
1.
Cónsul General
2.
Cónsul de Primer Categoría
3.
Vicecónsul
Artículo 26. El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en las recomendaciones de
la Comisión Calificadora, podrá asignar funciones a los miembros de la Carrera
Diplomática y Consular en una embajada o en un consulado, en la forma siguiente:
1.
A un Embajador de Carrera o a un Ministro Consejero, se le pueden asignar las
funciones de Cónsul General.
2.
A un Primer o Segundo Consejero, se le podrán asignar las funciones de Cónsul.
3.
A un Primer o Segundo Secretario, se le podrán asignar funciones de
Vicecónsul.
En los lugares en donde no exista funcionario consular, el Embajador podrá
designar a un funcionario de carrera, como encargado de los asuntos
consulares.
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Artículo 27. Los jefes de misión, como representantes directos del Órgano Ejecutivo,
pueden o no formar parte de la Carrera Diplomática y Consular. Solo a los funcionarios
que sean miembros de la Carrera Diplomática y Consular se les podrá asignar los
rangos que se incluyen en el escalafón de dicha Carrera.
Aquellas personas que, no siendo miembros de la Carrera Diplomática y
Consular, aspiren a los cargos de Embajador, deben reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de
residencia en el país después de haberla obtenido.
2.
No haber sido condenado por delito doloso, ni por delito contra la administración
pública.
3.
Poseer reconocido prestigio y honorabilidad que le permitan representar
dignamente a la nación panameña ante la comunidad internacional.
Artículo 28. Los jefes de misión, una vez designados por el Órgano Ejecutivo, deberán
comparecer ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Legislativa, con
el fin de explicar el propósito de su misión, y además, recibir la actualización necesaria
en la Academia Diplomática, antes de la presentación de sus cartas credenciales al
país asignado.
CAPITULO III
Del Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular
Artículo 29. El personal de Carrera Diplomática y Consular es de carácter permanente
y su desempeño se fundamenta en los principios de preparación académica,
competencia y capacidad. El ingreso a la Carrera se hará a partir de la categoría de
Tercer Secretario, por medio de concurso público de admisión, en el que sólo podrán
participar quienes llenen los siguientes requisitos:
1.
Ser ciudadano panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años
de residencia en el país después de haberla obtenido, y estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos.
2.
Poseer título universitario a nivel de licenciatura en Relaciones Internacionales.
En el caso de otras profesiones con título universitario, deberán poseer
postgrado en Relaciones Internacionales, Ciencias Políticas, Derecho
Internacional o Comercio Internacional.
3.
No haber sido condenado por delito doloso ni por delito contra la administración
pública.
Artículo 30. El Ministro de Relaciones Exteriores informará periódicamente a la
Comisión Calificadora sobre las vacantes existentes que no deban llenarse por
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ascenso. De existir vacantes, éstas deberán abrirse a concurso cada año, salvo en
caso de convocatoria extraordinaria cuando, por razones de necesidad del servicio, así
se requiera. Cuando exista un mínimo de tres vacantes, deberán abrirse a concurso en
forma i nmediata.
Artículo 31. Quienes hayan aprobado el concurso de admisión a la Carrera
Diplomática y Consular, deberán participar en los cursos de capacitación y
actualización ofrecidos por la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
CAPITULO IV
De la Comisión Calificadora
Artículo 32. La Comisión Calificadora está integrada así:
1.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
2.
El Director General de la Carrera Diplomática y Consular.
3.
El Director de la Academia Diplomática, q uien fungirá como secretario.
4.
El jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos.
5.
Un representante de la Carrera Diplomática y Consular, seleccionado de
conformidad con lo dispuesto en los reglamentos.
6.
Un profesor titular de la Escuela de Relaciones Internacionales de la Universidad
de Panamá, que no sea funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.
El Presidente del Colegio Nacional de Diplomáticos de Carrera.
Artículo 33. La Comisión Calificadora de la Carrera Diplomática y Consular es la
encargada de:
1.
Supervisar todos los asuntos relativos al concurso de admisión, a la clasificación
de los candidatos conforme al resultado de sus pruebas y al ingreso en la
Academia Diplomática.
2.
Recomendar al Ministro los ascensos, rotación y traslados de los funcionarios de
la Carrera Diplomática y Consular.
Las funciones de esta Comisión serán desarrolladas en el reglamento
respectivo. El reglamento que se dicte para estos efectos, deberá contemplar
parámetros que garanticen una adecuada selección de las personas que ingreses a la
Carrera Diplomática y Consular. considerando, entre otros criterios, exámenes de
ingreso de libre oposición, escritos y orales, preparados de modo que demuestren la
información académica y cultural de los aspirantes, tomando en cuenta el carácter , la
personalidad, el dominio del idioma español y de lenguas extranjeras, la ejecutoria
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académica y otros factores que pudieran ser de beneficio para el servicio diplomática o
consular de que se trate.
CAPITULO V
De los Ascensos
Artículo 34. Anualmente se determinará el número de vacantes en cada una de las
categorías de la Carrera Diplomática y Consular, a fin de proceder a ascender a los
funcionarios de carrera en situación activa que hayan cumplido los requisitos
establecidos en la presente Ley y su reglamento. Los ascensos los relanzará el
Órgano Ejecutivo a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores, previo informe
favorable de la Comisión Calificadora, y mediante un sistema de méritos que tomará
en cuenta los siguientes aspectos:
1.
La antigüedad en el servicio.
2.
Los estudios realizados, la ejecutoria académica y/o trabajos de investigación,
publicaciones y otras pruebas que establezca la Comisión Calificadora.
3.
Las evaluaciones periódicas hechas por el superior inmediato.
4.
El mejor servicio, según conste en la hoja de servicios, y/o
5.
Haber prestado al país algún servicio extraordinario.
Artículo 35. Ningún Tercer Secretario podrá ser ascendido en el escalafón de la
Carrera, si no tiene, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo. Un Segundo
Secretario requerirá de, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo para
ascender a Primer Secretario, quien a su vez requerirá de tres años de labores en esa
posición para ascender a Segundo Consejero; éste requerirá de dos años de labores
para ascender a Primer Consejero. Para ascender al rango de Ministro Consejero, se
requerirán de tres años de antigüedad en el Primer Consejero, y cuatro años en el de
Ministro Consejero, para aspirar al rango de Embajador de Carrera. Dichos ascensos
se basarán, además, en la ejecutoria de los funcionarios.
Artículo 36. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, que sean
designados embajadores por el Órgano Ejecutivo, y que hayan desempeñado el cargo
por un período mínimo de tres años, a la terminación de esas funciones, ocuparán la
categoría inmediatamente superior a la que ostentaban al momento de su designación.
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CAPITULO VI
De las Sanciones
Artículo 37. Se conformará una Comisión de Disciplina que tendrá competencia para
conocer de las faltas cometidas por los funcionarios del Servicio Exterior, cuyo
procedimiento será desarrollado en el Reglamento de Servicio al Exterior y estará
integrada por los siguientes miembros:
1.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
2.
El Director General de Relaciones Bilaterales o Multilaterales, según sea el caso.
3.
El Director General de la Carrera Diplomática y Consular.
4.
El Director de la Academia Diplomática, quien fungirá como Secretario.
5.
Un miembro de la Carrera Diplomática y Consular, que tenga el mismo rango del
funcionario afectado.
Artículo 38. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las
dependencias públicas pertinentes puede aplicar, a los servidores públicos del Servicio
Exterior, las siguientes sanciones disciplinarias:
1.
Amonestación
2.
Suspensión
3.
Disponibilidad sin sueldo
4.
Destitución
Los servidores públicos que, por razones disciplinarias son sancionados con la
destitución, no podrán ser reintegrados al servicio en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 39. Son causales de amonestación o suspensión de los miembros del Servicio
Exterior hasta por treinta días sin goce de sueldo:
1.
La moralidad y descuido manifiesto y reiterados en el desempeño de sus
obligaciones oficiales.
2.
El uso o abuso con fines de provecho personal de las franquicias, valijas y
correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo,
siempre que ello no constituya delito.
3.
La desobediencia a las instrucciones del Ministro, de quien lo represente o de su
superior inmediato.
4.
El incumplimiento habitual de los compromisos económicos personales.
Artículo 40. Los miembros del Servicio Exterior terminan sus funciones por las razones
siguientes:
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1.
Fallecimiento.
2.
Renuncia al Servicio Exterior.
3.
Jubilación voluntaria o incapacidad permanente, declarados por las autoridades
de la seguridad social.
4.
Destitución según lo dispone esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 41. Constituirán causales de sanción o de destitución de los miembros del
Servicio Exterior, dependiendo de la gravedad de la falta, las siguientes:
1.
La adquisición de otras nacionalidad.
2.
El abandono del empleo.
3.
El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y
3 del artículo 29 de la presente Ley.
4.
La reincidencia en alguna de las causales de suspensión que señala el artículo
39 de la presente Ley.
5.
Haber incurrido en violaciones de normas penales y civiles en el Estado receptor
donde se encuentre acreditado y por las causales no fue enjuiciado o condenado
por razón de las inmunidades y privilegios reconocidos por el derecho
internacional público.
6.
Actuar con deslealtad al país o a sus instituciones públicas.
7.
Violar el deber de reserva oficial que instituye el artículo 11 de esta Ley.
8.
El uso ilícito de las franquicias, valijas y correos diplomáticos, o de las
inmunidades y privilegios inherentes al cargo.
9.
Cometer alguna falta o delito que haga imposible su permanencia en el Servicio
Exterior.
10.
Una conducta pública que sea contraria a la moral y a las buenas costumbres.
11.
El incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles en el país en el cual se
encuentra acreditado.
12.
Intervenir en la política interna o externa del Estado receptor.
13.
Violar las Leyes del Estado receptor.
14.
Desatender las instrucciones precisas de la Cancillería o emitir públicamente
juicios contrarios.
15.
Utilizar el cargo o los recursos del Estado para realizar actividades partidistas o
personales.
Artículo 42. El miembro del Servicio Exterior que esté sujeto a proceso por delito
doloso cometido en Panamá o en el país en el que cumple su misión, será suspendido
en el ejercicio de su cargo sin derecho a remuneración. Si el proceso ha sido incoado
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por autoridad judicial panameña, la Cancillería ordenará su regreso inmediato al país, a
fin de deslindar su responsabilidad ante las autoridades competentes, y se le cubrirá,
con carácter retroactivo, el total de los salarios dejados de percibir si fuere absuelto.
Artículo 43. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá declarar en disponibilidad sin
sueldo, a los funcionarios sujetos a la amonestación o a la suspensión previstas en el
artículo 44 de la presente Ley, dependiendo de la gravedad de los actos y conductas
que dieran lugar a tales sanciones.
Artículo 44. La suspensión, cesación de funciones o destitución las realizará el
Ministro de Relaciones Exteriores, con sujeción a las siguientes reglas:
1.
La Comisión de Disciplina ordenará el inicio de una investigación sobre los
derechos, la cual no excederá de treinta días calendario.
2.
Si, conforme al informe, la Comisión de Disciplina estimase que existen méritos
para adoptar algunas de las medidas disciplinarias indicadas, deberá formularle
cargos al funcionario que se investiga, y le otorgará el término de cinco días
hábiles para que presente sus descargos y para que adjunte al escrito de
contestación las pruebas que estime conducentes.
3.
Una vez reciba la contestación, se señalará fecha de una audiencia para analizar
las alegaciones y pruebas presentadas por el funcionario, quien podrá ser
acompañado y asistido por un asesor.
4.
Concluida la audiencia, la Comisión de Disciplina presentará al Ministro las
recomendaciones sobre la sanción que corresponda, o propondrá el archivo del
expediente si no hubiese mérito para ella.
Artículo 45. Todo funcionario de carrera podrá apelar, personalmente o por medio de
apoderado, ante el Ministro de Relaciones Exteriores, dentro del término de quince
días, contado a partir de la fecha de la notificación del pronunciamiento de la Comisión
de Disciplina.
CAPITULO VII
De las Rotaciones, Licencias y Situaciones Accidentales
Artículo 46. El personal de la Carrera Diplomática desempeñará, indistintamente,
funciones en la Cancillería o en las misiones en el exterior, según las necesidades del
servicio y conforme al principio de rotación que disponga el reglamento. La comisión
de servicios de un funcionario no se extenderá por más de cinco años en el exterior, o
por más de cuatro años en la Cancillería.
Artículo 47. No debe trasladarse a otra sede a un funcionario sin que haya transcurrido
un año desde su asignación de funciones a menos que exista una causal justificada, o
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por recomendación de la Comisión de Disciplina, en el caso de los funcionarios de la
Carrera Diplomática y Consular, o en el caso que así sea requerido por necesidad del
servicio. Al trasladar a un funcionario debe tomarse en consideración si éste tiene hijos
en edad escolar, a fin de que el traslado les afecto lo menos posible el calendario
escolar. El funcionario trasladado contará con un mínimo de noventa días, a partir de
la comunicación oficial para culminar los trámites relativos a su traslado.
Artículo 48. Cuando los funcionarios diplomáticas presten sus servicios en la
Cancillería, se les confiarán cargos que correspondan a sus categorías, manteniendo el
rango adquirido en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 49. Un miembro de la Carrera Diplomática y Consular puede retirarse
temporalmente del servicio activo y ser declarado en disponibilidad de servicio sin
sueldo, en los siguientes casos:
1.
Cuando solicite por razo nes personales justificadas siempre y cuando tenga, por
lo menos, cinco años de servicio activo en la Carrera.
2.
Por haber sido electo a cargo de elección popular o designado por el Órgano
Ejecutivo en alguna posición gubernamental.
3.
Cuando, a juicio de la Comisión de Disciplina, deba pasar a disponibilidad, por
existir causa justificada.
El funcionario declarado en disponibilidad por iniciativa propia, podrá solicitar su
reincorporación al servicio activo en un plazo no superior a los tres años; y en los casos
de designación para otros cargos por decisión del Órgano Ejecutivo, cuando cese tal
condición. Cuando la disponibilidad haya sido declarada por la comisión de Disciplina,
en la resolución correspondiente, se fijará el período por el cual la medida será
aplicada.
CAPITULO VIII
De los Deberes y Derechos del Personal
del Servicio Exterior
Artículo 50. Es obligatorio para los funcionarios del Servicio Exterior:
1.
Fomentar, mantener y fortalecer las relaciones de la República de Panamá con
los demás miembros de la comunidad internacional.
2.
Proteger los intereses del Estado panameño y los derechos fundamentales de
sus ciudadanos en el extranjero, de conformidad con los principios y normas del
derecho internacional.
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3.
Velar por el prestigio de la República de Panamá en el exterior y por el
cumplimiento de los tratados y convenciones de las que el país sea parte y de
las otras obligaciones internacionales que le corresponde cumplir.
4.
Fomentar las exportaciones de bienes y servicios nacionales, coadyuvar en el
fomento de las inversiones extranjeras en la República, e impulsar la
intensificación del intercambio comercial, industrial e intelectual, en coordinación
con la entidad pública correspondiente.
5.
Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los acontecimientos
políticos, económicos, sociales, científicos y culturales, que puedan ser de
interés para la República de Panamá.
6.
Todas las otras funciones que, para el Servicio Exterior, estén señaladas por la
presente Ley y otras leyes y reglamentos, o que le sean encomendadas por la
Cancillería.
Artículo 51. Los funcionarios del Servicio Exterior tienen derecho a las siguientes
licencias:
1.
Por causa justificada, por un período que no podrá exceder de los dos meses en
le año, seguidos o divididos, sin derecho a sueldo. Si existe causa justificada la
licencia se podrá prorrogar.
2.
Por gravidez o enfermedad, según las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia.
3.
Hasta sesenta días en el año, con derecho a sueldo, para prestar asistencia
técnica a otras dependencias del Estado, o a dependencias de gobiernos
extranjeros en campos especializados acordes a las funciones de la institución,
siempre que la dependencia solicitante no remunere al funcionario.
4.
Hasta dos meses en el año con derecho a sueldo, para representar al país o a la
Institución, en congresos, conferencias o competencias internacionales. Dicho
sueldo y tiempo no podrán ser descontados de las vacaciones a que tiene
derecho el servidor público. En el caso de representaciones dentro del territorio
nacional, el período no pasará de tres semanas.
5.
Cinco días laborables por matrimonio.
6.
Licencia compensatoria cuando haya trabajado en exceso de la jornada regular,
sin que medie remuneración por igual tiempo acumulado y con la autorización
del superior inmediato.
Artículo 52. Los emolumentos que deben percibir los funcionarios de distinto rango de
la Carrera Diplomática y Consular, serán fijados de conformidad con el Presupuesto
General del Estado, tomando en consideración las responsabilidades que deban
cumplir en el país donde ejerzan la representación y el índice del costo de vida por
país, los que deben ser variados de acuerdo con la tabla periódica que, sobre el índice
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de costo de vida por país. pública la Organización de las Naciones Unidas. Los
emolumentos diferentes del salario, serán adjudicados a la posición o cargo del
funcionario, de acuerdo al presupuesto. Todas las asignaciones presupuestarias que
devengue un funcionario durante el ejercicio de un cargo determinado, le serán
pagadas cuando se encuentre en goce de vacaciones o en comisión de servicios.
El Ministerio de Relaciones Exteriores tomará las providencias necesarias, a fin de
contratar un seguro colectivo de salud y hospitalización para los funcionarios del
Servicio Exterior, al cual se acogerán voluntariamente y asumirán una parte del costo
de las primas correspondientes. La reglamentación respectiva se establecerá mediante
Decreto Ejecutivo.
Artículo 53. Son considerados miembros de la familia de un funcionario rentado, las
siguientes personas:
1.
Su cónyuge.
2.
Sus hijos menores de edad y sus hijos mayores de edad que aún cursan
estudios universitarios hasta los treinta años de edad, previa acreditación del
centro de estudios correspondiente.
3.
Sus padres, cuando vivan bajo el mismo techo y dependan económicamente del
funcionario.
Artículo 54. El funcionario rentado que sea destituido tendrá derecho a que se le
envíen, en el menor tiempo posible, los pasajes para él y los miembros de su familia, al
igual que los gastos de traslado, a fin de regresar al territorio nacional.
Artículo 55. Cuando el funcionario sea trasladado a Panamá, después de más de un
año de labores en el exterior, o cuando regrese definitivamente tendrá los siguientes
derechos:
1.
Introducir libres de impuestos su menaje de case y demás enseres, previa
presentación de la lista de dichos efectos a la Cancillería, por una sola vez, y
dentro de los seis meses siguientes a su ingreso al país.
2.
Se considerará como parte del equipaje y mobiliario personal y familiar, el
automóvil del funcionario.
En caso de fallecimiento del funcionario en el ejercicio de sus funciones, la
Cancillería correrá con los gastos del traslado de sus restos al país. Su familia podrá
introducir, libre de impuestos, el automóvil, el menaje de casa y demás enseres
personales pertenecientes al difunto, previa presentación de la lista de dichos efectos
dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento.
Artículo 56. Ningún jefe de misión podrá ausentarse de su sede sin autorización previa
de la Cancillería . Sus ausencias en el cargo no podrán exceder más de sesenta días
en un año, contado el período de vacaciones. De igual modo, ningún funcionario
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rentado podrá ausentarse de sus labores, salvo con autorización o por requerimiento
expreso de la Cancillería o durante sus vacaciones.
CAPITULO IX
De las Disposiciones Generales
Artículo 57. El funcionario designado como jefe de misión diplomática o consular,
recibirá bajo su responsabilidad y mediante estricto inventario, todos los valores, libros,
mobiliario y demás enseres de la oficina, y le remitirá copia a la Cancillería, al Ministerio
de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República.
Artículo 58. En caso de no existir un titular, el Encargado de Negocios Interino recibirá
la mitad de los gastos de representación que tenga asignados el jefe de misión. La
suma total no podrá nunca ser mayor a la que percibiría el jefe de la misión.
Artículo 59. Los funcionarios del Servicio Exterior conservan su domicilio legal en la
República de Panamá, para todos los efectos legales y políticos.
Artículo 60. El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que es llamado en
comisión de servicio por la Cancillería, no podrá permanecer en la República de
Panamá durante un período mayor de noventa días.
Artículo 61. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores no podrán ejercer
actividades privadas remuneradas; sin embargo, podrán desempeñarse como
profesores en las instituciones de enseñanza de la República de Panamá, en horarios
distintos al del despacho.
Tendrán derecho a gozar de permisos para ejercer la docencia universitaria,
hasta por un máximo de seis horas semanales, tiempo que deberá ser compensado por
el servidor. Similar derecho se concederá, en Panamá, a los funcionarios que sigan
estudios formales con éxito.
El ejercicio de la actividad diplomática y consular es incompatible con la
condición de estudiante regular de cualquier institución de enseñanza diurna.
Artículo 62. El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de su ordenamiento interno,
creará y reglamentará la Condecoración al Mérito RICARDO J. ALFARO, a fin de
otorgarla exclusivamente a funcionarios o exfuncionarios por razón de la antigüedad en
el servicio, los méritos obtenidos y los servicios prestados.
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CAPITULO X
De las Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 63. Los funcionarios que, al derogarse el Decreto Ley 10 de 1957 mediante el
Decreto Ley 1 de 1989, tenían la condición de funcionarios permanentes de la Carrera
Diplomática, regulada por dicho Decreto Ley, quedan reincorporados a la Carrera
Diplomática y Consular, que restablece mediante esta Ley, en la categoría que
corresponde a sus años de servicio y a la labor que desempeñan en la actualidad.
La antigüedad en el servicio, los informes de sus superiores sobre la labor
desempeñada, los estudios realizados, obras publicadas, idiomas aprendidos y
seminarios o cursos en que hayan participado, constituirán elementos en la evaluación
que realice la Comisión Calificadora, a fin de que se pueda ascender a estos
funcionarios al rango que resulten merecedores de conformidad con su ejecutoria o el
tiempo transcurrido desde su ultimo ascenso. El ascenso otorgado según esta
disposición, no dará derecho a salarios dejados de percibir.
Artículo 64. Teniendo en cue nta las necesidades del Servicio Exterior, el Ministerio de
Relaciones Exteriores llamará a concurso de méritos, por una sola vez, a los
profesionales de las relaciones internacionales que no han podido optar por la carrera
diplomática debido a la falta de concursos por ausencia de ley. Los aspirantes deberán
llenar los requisitos del artículo 29 de la presente Ley y tener, al menos, diez años de
graduados y cinco años o más de servicios relacionados con la carrera. La Comisión
Calificadora, de acuerdo al reglamento interno correspondiente, estudiará cada caso y
procederá a su respectiva clasificación en el escalafón. En ningún caso se le podrá
asignar un rango superior a Segundo Consejero. La incorporación y el ascenso
previstos en la presente disposición no darán derecho a salarios dejados de percibir.
Artículo 65. A solicitud escrita del interesado, la Comisión Calificadora evaluará las
destituciones de los funcionarios que, al momento de ser destituidos, pertenecían a la
Carrera Diplomática. Esta evaluación no dará derecho a salarios dejados de percibir.
Artículo 66. La vigencia de las disposiciones transitorias de este capítulo, se extenderá
por un plazo de seis meses para que los funcionarios interesados presenten sus
solicitudes documentadas; y por un plazo de seis meses adicionales, para que el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Comisión Calificadora, proceda a su
evaluación y decisión.
Artículo 67. En casos especiales, y mientras se organice plenamente el Servicio
Exterior, el Ministro podrá nombrar a personas de reconocida trayectoria e idoneidad
como funcionarios especializados en la categoría de agregados en las misiones que así
lo requieran, los cuales no se considerarán funcionarios de carrera.
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Artículo 68. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
expedirá las normas reglamentarias de la presente Ley y adoptará todas aquellas
disposiciones que considere más adecuadas para su cumplimiento.
Artículo 69. La presente ley deroga el Decreto de Gabinete 35 de 1990 que establece
la vigencia parcial de Decreto Ley 10 de 1957, así como cualquier otra disposición legal
que le sea contraria.
Artículo 70. Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene efecto retroactivo
para los artículos 63, 64 y 65, exclusivamente.
Artículo 71. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los26
días del mes de MAYO de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente
El Secretario General(a.i.)
JUAN MANUEL PERALTA RÌOS
JOSÉ DÍDIMO ESCOBAR S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 7 DE JULIO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exterioes
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