Ley 28 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-08-1997
Titulo: POR LA QUE SE CREAN LAS JUNTAS EDUCATIVAS REGIONALES Y LAS JUNTAS
EDUCATIVAS ESCOLARES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23346
Publicada el: 02-08-1997
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Ministerio de Educación
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.008
Rollo:
154
Posición:
2017
G.O. 23346
LEY No.28
De 1 de agosto de 1997
Por la que se Crean las Juntas Educativas Regionales y las Juntas Educativas
Escolares y se Dictan otras Disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se crean las juntas educativas regionales y las juntas educativas escolares,
como instituciones dependientes administrativa y financieramente del Ministerio de
Educación, pero con plena autonomía funcional.
El Ministerio de Educación podrá establecer juntas educativas regionales integradas por
una o varias regiones escolares, de acuerdo con las condiciones de éstas. De igual forma
podrá establecer juntas educativas escolares, integradas por uno o varios centros escolares,
de acuerdo con las condiciones de éstos.
Las juntas educativas regionales tendrán su sede en la dirección regional de educación
escogida y las juntas educativas escolares en los respectivos centros educativos.
Parágrafo. Una vez verificada la efectividad y eficiencia de las juntas educativas
regionales, a través del Sistema Nacional de Evaluación, y cuando se den las condiciones
en los centros educativos, las juntas educativas regionales iniciarán su proceso de
descentralización hacia las juntas educativas escolares.
Artículo 2. Las juntas educativas regionales estarán integradas por un representante del
Organo Ejecutivo; tres representantes de los educadores, dos del primer nivel y uno del
segundo nivel de enseñanza; dos representantes de los padres de familia, uno por cada nivel
de enseñanza; y dos representantes de la comunidad, propuestos por asociaciones cívicas,
eclesiásticas, obreras, empresariales u otros grupos organizados de la sociedad civil.
El presidente de la junta educativa regional será elegido entre sus miembros, por un
período de dos años.
Cada miembro principal tendrá un suplente, que será escogido en la misma forma que el
principal.
El período de nombramiento de los miembros de la junta educativa regional será de
cuatro años y podrán reelegirse por un solo período adicional.
Parágrafo. Los representantes de los educadores no podrán devengar un salario inferior al
de su categoría, para lo cual gozarán de licencia, con o sin sueldo, según el salario asignado
a los miembros de la junta educativa regional, y mantendrán los derechos de su condición
de educador.
Artículo 3. Los representantes de los educadores y de los padres de familia serán escogidos
mediante elecciones en sus correspondientes organizaciones.
Las elecciones de los educadores se realizarán entre los candidatos que laboren en la
respectiva región escolar, los cuales serán propuestos por los gremios docentes legalmente
constituidos. Las elecciones de los padres de familia serán realizadas por las federaciones
regionales del respectivo nivel educativo, excepto en la región donde las asociaciones sean
los entes representativos.
El representante del Organo Ejecutivo será designado por conducto del ministro de
Educación.
Los miembros de la junta educativa regional anteriormente citados, escogerán y
designarán a los representantes de la comunidad de ternas presentadas por las asociaciones
empresariales, cívicas, obreras, eclesiásticas u otros grupos organizados de la sociedad
civil.
Parágrafo transitorio. Solamente para el período inicial, los representantes de la comunidad
serán escogidos y designados por el Organo Ejecutivo, de ternas presentadas por las
asociaciones empresariales, cívicas, obreras, eclesiásticas u otros grupos organizados de la
sociedad civil.
Artículo 4. Las juntas educativas regionales tendrán las siguientes funciones:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23346
1. Organizar el proceso de reclutamiento para nombramientos y traslados y
confeccionar la lista de los aspirantes elegibles para ocupar las vacantes del personal
docente, directivo y de supervisión en la región escolar;
2. Entregar al director regional de educación las ternas de los candidatos para ocupar las
vacantes de los concursos relativos a traslados y nombramientos del personal docente,
directivo y de supervisión de los centros escolares y de la región escolar, para su
correspondiente selección. El nombramiento o traslado del personal seleccionado estará
a cargo del Organo Ejecutivo. Esta selección estará fundada en los méritos y experiencias
adquiridas en el desempeño de sus funciones, mediante la ponderación establecida en la
reglamentación correspondiente;
3. Atender los reclamos presentados por los concursantes a cargos docentes, directivos y
de supervisión durante el proceso de reclutamiento, nombramiento y traslado;
4. Servir de organismo consultivo y de apoyo de la dirección regional de educación, en
asuntos relacionados con la educación;
5. Elaborar el plan anual de funcionamiento y remitirlo al director regional de educación;
6. Velar por la calidad de la educación con miras a garantizar la eficiencia y efectividad de
los fines de la educación panameña;
7. Colaborar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de desarrollo
educativo regional;
8. Proponer programas para mejorar la nutrición y salud de los educandos;
9. Dictar el reglamento interno, que deberá aprobarse mediante resuelto del ministro de
Educación.
Parágrafo. En caso de renuncia, insubsistencia o no aceptación del primer seleccionado de
la terna, el Organo Ejecutivo podrá nombrar a uno de los otros dos candidatos que la
conforman.
Artículo 5. Para ser miembro de las juntas educativas regionales es necesario cumplir los
siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña;
2. No tener antecedentes penales ni haber sido objeto de sanción disciplinaria que
aparezca en su hoja de servicio;
3. Tener como mínimo veinticinco años de edad;
4. Poseer título universitario, preferiblemente;
5. Gozar de buena salud física y mental;
6. Los educadores deben tener, por lo menos, título de licenciatura;
7. Los educadores deben tener, por lo menos, cinco años de experiencia docente en el
nivel que representan.
El Ministerio de Educación ofrecerá cursos en administración educativa y recursos
humanos, para la capacitación de este personal.
Artículo 6. Las juntas educativas escolares estarán integradas por el director del centro
educativo, dos educadores, dos padres de familia y un miembro de la comunidad. En los
centros educativos del segundo nivel de enseñanza estarán integradas, además, por un
estudiante del centro escolar.
Los representantes de los educadores del primer nivel de enseñanza serán escogidos en
reunión de educadores y los del segundo nivel, en consejo de profesores. Los padres de
familia serán designados por la asociación de padres de familia del centro educativo. El
estudiante será elegido por los estudiantes del centro escolar.
Los miembros anteriormente mencionados seleccionarán al representante de la
comunidad, de ternas que les remitirán las asociaciones cívicas, eclesiásticas, obreras,
empresariales u otros grupos organizados de la sociedad civil.
Los miembros ejercerán sus funciones por un período de cuatro años. Cada miembro
tendrá un suplente que será escogido en la misma forma que el principal. El suplente del
director será el subdirector.
Los miembros no podrán tener antecedentes penales ni haber sido objeto de sanción
disciplinaria que aparezca en su hoja de servicio.
Artículo 7. Las funciones de las juntas educativas escolares son las siguientes:
1. Apoyar el desarrollo del proyecto educativo del centro escolar y colaborar en su
efectiva ejecución y evaluación;
2. Evaluar el proceso de enseñanza en el centro educativo y proponer las
recomendaciones de cambio que se requieran;
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G.O. 23346
3. Servir de órgano de comunicación de las juntas educativas regionales;
4. Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria, en materia
educativa;
5. Servir de instancia de consulta y asesoría de la dirección del centro educativo;
6. Velar por la calidad de la educación con miras a garantizar la eficiencia y efectividad de
los fines de la educación panameña;
7. Elaborar el programa de estímulos para la superación profesional de los educadores y
educandos, así como colaborar en su efectiva implementación y evaluación;
8. Dictar su reglamento interno, que deberá ser aprobado, mediante resuelto, por el
ministro de Educación.
Artículo 8. El proceso de selección para el nombramiento y traslado del personal docente,
directivo y de supervisión, se hará entre los educadores que aspiren a la posición en la
región escolar.
Para la selección y nombramiento del director regional correspondiente, la junta
educativa regional remitirá al ministro de Educación una lista no menor de tres ni mayor de
cinco personas, escogidas por concurso. Para participar en el concurso se requerirán diez
años de docencia y preparación académica universitaria equivalente a una licenciatura.
Artículo 9. Se crea el Sistema Nacional de Evaluación, con el propósito de medir la calidad
de todos los componentes del sistema educativo nacional.
Artículo 10. El artículo 1 de la Ley 12 de 1956, modificado por el artículo 1 de la Ley 82
de 1963, queda así:
Artículo 1. Habrá en el Ministerio de Educación una Dirección Nacional de Personal,
constituida por un director, un subdirector y demás servidores públicos. El Organo
Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Dirección.
Artículo 11. El personal docente tendrá derecho a treinta días de descanso obligatorio con
sueldo, inmediatamente después de terminado el período escolar. Sin embargo, recibirá el
pago del sueldo durante el tiempo en que los estudiantes estén de vacaciones, período en el
cual el Ministerio de Educación podrá convocarlos para cursos de perfeccionamiento
docente y actividades educativas.
El Ministerio de Educación establecerá un programa de incentivos para los docentes
convocados a laborar en días adicionales al período escolar ordinario.
Parágrafo transitorio. Para el año de 1997, todos los miembros del personal docente y
directores de escuela primaria, tendrán derecho al pago del sueldo de vacaciones, el cual
será igual a un tercio del total ganado durante el año lectivo.
Artículo 12 (transitorio). Los actuales representantes de los educadores ante la Junta de
Personal formarán parte de la Junta Educativa Regional de Panamá Centro, hasta que
terminen su período.
Artículo 13. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 12 de 1956, modificado por la Ley
82 de 1963, y deroga los artículos 148 y 159 de la Ley 47 de 1946, los artículos 3, 4 y 5 de
la Ley 82 de 1963, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 14. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente, El Secretario General,
Cesar A. Pardo R. Víctor M. De Gracia M.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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