Ley 28 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia: Nº 28
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1983
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº 20 DE 1980.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19958
Publicada el: 19-12-1983
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Incentivos a la producción agrícola
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.599
Rollo:
18
Posición:
2442
G.O. 19958
Ley 28
(De 15 de diciembre de 1983)
Por la cual se reforma la Ley 20 de 1980.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1° de la Ley 20 de 1980 quedará así:
Artículo 1.
Las personas que deban pagar intereses con motivo de
préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a
las tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional, para ser
destinados al sector agropecuario calificado o para la compra o
construcción de viviendas de interés social, serán beneficiados por un fondo
especial de compensación de interés".
Parágrafo 1: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo, toda
extensión de facilidades crediticias a cualquier persona mediante cualquier
sistema.
Parágrafo 2: El Fondo de que trata esta Ley, podrá también financiarse con
aportes que provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias.
Artículo 2. El Artículo 2° de la Ley 20 de 1980 quedará así:
Artículo 2.
En las tasas de interés pactadas en los préstamos personales
y en los préstamos comerciales locales que concedan los bancos u otras
entidades financieras en la República de Panamá, se incluirá una suma
equivalente hasta el uno por ciento (1%) anual sobre el monto total de
dichos préstamos, cuyo producto será destinado a financiar el fondo
especial de compensación de intereses.
El cincuenta por ciento (50%) de las sumas recaudadas por el fondo
especial de compensación de intereses, será destinado a beneficiar a los
intereses en los créditos concedidos al sector agropecuario y el otro
cincuenta por ciento (50%) será aplicado a los intereses en los préstamos
otorgados para la construcción o compra de viviendas de interés social”.
Parágrafo: Para los efectos de esta Ley, se considerarán corno entidades
financieras, los establecimientos comerciales que, habitualmente, operen sistemas
de crédito que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas.
Artículo 3. El Artículo 9º de esta Ley 20 de 1980, quedará así:
Artículo 9º.
La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la
aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le
señale el Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo
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G.O. 19958
económico. También será la encargada de fijar las condiciones según las
cuales los préstamos serán objeto de intereses preferenciales, teniendo en
cuenta para ello, aspecto como el monto del préstamo, actividad, sector,
finalidad y región al cual se destinará.
Hasta tanto la Comisión Bancaria Nacional, previa aprobación del Órgano
Ejecutivo, disponga otra cosa, serán considerados como de interés social
las viviendas cuyo precio total, incluyendo terreno y mejoras, no sea
superior a los veinte mil balboas (B/.20,000.00)”.
Parágrago: Los gastos que ocasione la administración del fondo especial de
compensación de intereses, así como la inspección y control de las operaciones
sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse
con cargo a dicho fondo.
Artículo 4. El beneficio en los préstamos destinados a la compra o construcción
de viviendas de interés social, se iniciará partir del 1° de enero de 1984.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE DICIEMBRE DE 1983.
RICARDCO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
J. MENALCO SOLIS R.
Ministro de Planificación y Política Económica.
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. AGRARIO
- Intereses
- Incentivos a la producción agrícola