Ley 28 De 1979

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>28</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA UN PERMISO TEMPORAL DE RESIDENCIA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18917<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-09-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Extranjeros, Residencia.<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.154</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1021</b><br><b>G.O. 18917 </b><br><b>LEY 28 </b><br><b>(de 11 de septiembre de 1979) </b><br><b> </b><br> Por la cual se reglamenta un Permiso Temporal de Residencia. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> D E C R E T A <br><br><b>Artículo 1. </b>Los ciudadanos de los Estados Unidos de América y nacionales de <br> terceros países que, al 7 de marzo de 1977, hubieren estado dedicados o <br> empleados en acti vidades lucrativas o no lucrativas, debidamente reconocidas, <br> en lo que constituyó la Zona del Canal, y sus dependientes, podrán permanecer <br> en el país, pero deberán proveerse de un Permiso Temporal de Residencia que <br> expedirá el Director del Departamento de Migración y Naturalización del Ministerio <br> de Gobierno y Justicia; conforme al término establecido en el Artículo 3 de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Departamento de Migración y Naturalización otorgará el Permiso <br> Temporal de Residencia a que se refiere el artículo anterior, siempre que el <br> solicitante lo pida mediante memorial que presentará ante dicha oficina a través de <br> abogado, a más tardar al 30 de noviembre de 1979. <br> Con dicho memorial se acompañará: <br> a. Pasaporte, o documentación que acredite su naciona lidad; <br> b. Certificación expedida por la autoridad competente en que conste que la <br> actividad a que está dedicado el solicitante existió en el área que constituyó <br> la Zona del Canal, al 7 de marzo de 1977; <br> c. Certificado de trabajo expedido por el empleador, en que conste que el <br> solicitante le ha venido prestando servicios desde el 7 de marzo de 1977, <br> por lo menos, así como la clase de trabajo o servicios prestados y el salario <br> percibido; <br> d. Permiso Provisional de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social para laborar en la actividad a que se refiere el literal "b" de <br> este Artículo; <br> e. Declaración jurada del solicitante sobre: su nombre, el lugar y fecha de <br> nacimiento y nacionalidad; el nombre, nacionalidad y domicilio de sus <br> padres; y los demás datos que fueren pertinentes; <br> f. Certificados de antecedentes policivos y penales, expedidos por la <br> autoridad competente en el territorio de lo que constituyó la Zona del Canal <br> y por el Departamento Nacional de Investigaciones (DENI); <br> g. Certificado médico en el que conste que el solicitante no padece de <br> enfermedades infectocontagiosas ni mentales; <br> h. Cuatro (4) fotografías del solicitante, de frente, con la cabeza descubierta, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18917 </b><br> tamaño carnet; <br> i. Cheque certificado o de Gerencia por valor de cien balboas (B/. 100.00) a <br> favor del Tesoro Nacional; e <br> j. Depósito de repatriación por la suma de quinientos balboas (B/. 500.00) o <br> certificación de que tiene cónyuge panameño. <br><br> Parágrafo: <br> Los requisitos contenidos en los literales "c" y "ch" de este artículo no <br> serán exigidos a las personas que tengan el carácter de empleadores y otras que <br> han venido dedicándose exclusivamente a actividades no lucrativas, pero estas <br> últimas deberán aportar una certificación del representante legal de la respectiva <br> organización, que las acredite corno miembro de ella. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Permiso Temporal de Residencia se concederá por un término de <br> diez (10) meses, prorrogables hasta por dos (2) períodos iguales. Sin embargo, <br> ningún per miso Temporal de Residencia podrá concederse con vigencia posterior <br> al 31 de marzo de 1982. <br><br><b>Artículo 4. </b>El Permiso Temporal de Residencia se otorgar mediante resolución <br> emitida por el Director del Departamento de Migración y Naturalización. Al <br> interesado se le extenderá un carnet que contendrá los siguientes elementos: <br> a. Fotografía del interesado; <br> b. Nombre y apellidos; <br> c. Nacionalidad <br> d. Número de pasaportes; <br> e. Ocupación; <br> f. Número del Permiso Temporal de Residencia; <br> g. Fecha de expedición y de vencimiento; <br> h. Firma del funcionario que lo expide y la del portador; y <br> i. Un recuadro indicando la calidad del portador. <br><br> El interesado estampará su firma en el carnet y en la ficha a que se refiere <br> el artículo al momento de presentarse a retirar el primero, lo cual hará en <br> presencia del funcionario respectivo. <br><br><b>Artículo 5. </b>Concedido al solicitante el Permiso Temporal de Residencia el <br> Departamento de Migración y Naturalización procederá llenar una ficha con las <br> generales del interesado. El original de la ficha se conservará en los archivos de <br> dicho Departamento y una copia de la misma será remitida a la Autoridad del <br> Canal de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>El Departamento de Migración y Naturalización elaborará un Código <br> que se utilizará para comprobar la calidad del portador del carnet a que se refiere <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18917 </b><br> el literal "h" del artículo 4. <br><br><b>Artículo 7. </b>En caso de pérdida del carnet a que se refiere el artículo 4 de esta <br> Ley, el interesado deberá denunciar el hecho a las autoridades. de policía y al <br> Departamento de Migración y Naturalización. Una vez comprobada la pérdida, <br> este Departamento emitirá un duplicado del citado carnet que causará un derecho <br> a favor del Tesoro Nacional por monto de cinco balboas (B/. 5.00). <br><br><b>Artículo 8. </b>El Permiso Temporal de Residencia podrá ser cancelado cuando el <br> estado del titular cambie de tal modo que cese su facultad de permanecer en el <br> territorio nacional, por medidas de seguridad y orden público, conforme a la <br> legislación de Migración de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Para lo relativo a las infracciones de la presente Ley, se aplicarán las <br> normas contenidas en el Decreto Ley 16 de 30 de Junio de 1960 y sus respectivas <br> modificaciones. <br><br><b>Artículo 10. </b> Para la aplicación de la presente Ley, se considerarán dependientes <br> al cónyuge, hijos menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente <br> para proveer a su propia subsistencia y que habiten bajo un mismo techo con la <br> persona de quien dependa. Se exceptúan de esta norma los hijos menores <br> emancipados. <br><br><b>Artículo 11. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 ° de Octubre de 1979. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br> H.R. JUAN A. BARBA C. <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? PANAMÁ 19 DE SEPTIEMBRE DE 1979 <br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> ADOLFO AHUMADA <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>