Ley 28 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
28
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA UN PERMISO TEMPORAL DE RESIDENCIA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18917
Publicada el: 26-09-1979
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Extranjeros, Residencia.
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.154
Rollo:
22
Posición:
1021
G.O. 18917
LEY 28
(de 11 de septiembre de 1979)
Por la cual se reglamenta un Permiso Temporal de Residencia.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
D E C R E T A
Artículo 1. Los ciudadanos de los Estados Unidos de América y nacionales de
terceros países que, al 7 de marzo de 1977, hubieren estado dedicados o
empleados en acti vidades lucrativas o no lucrativas, debidamente reconocidas,
en lo que constituyó la Zona del Canal, y sus dependientes, podrán permanecer
en el país, pero deberán proveerse de un Permiso Temporal de Residencia que
expedirá el Director del Departamento de Migración y Naturalización del Ministerio
de Gobierno y Justicia; conforme al término establecido en el Artículo 3 de la
presente Ley.
Artículo 2. El Departamento de Migración y Naturalización otorgará el Permiso
Temporal de Residencia a que se refiere el artículo anterior, siempre que el
solicitante lo pida mediante memorial que presentará ante dicha oficina a través de
abogado, a más tardar al 30 de noviembre de 1979.
Con dicho memorial se acompañará:
a. Pasaporte, o documentación que acredite su naciona lidad;
b. Certificación expedida por la autoridad competente en que conste que la
actividad a que está dedicado el solicitante existió en el área que constituyó
la Zona del Canal, al 7 de marzo de 1977;
c. Certificado de trabajo expedido por el empleador, en que conste que el
solicitante le ha venido prestando servicios desde el 7 de marzo de 1977,
por lo menos, así como la clase de trabajo o servicios prestados y el salario
percibido;
d. Permiso Provisional de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social para laborar en la actividad a que se refiere el literal "b" de
este Artículo;
e. Declaración jurada del solicitante sobre: su nombre, el lugar y fecha de
nacimiento y nacionalidad; el nombre, nacionalidad y domicilio de sus
padres; y los demás datos que fueren pertinentes;
f. Certificados de antecedentes policivos y penales, expedidos por la
autoridad competente en el territorio de lo que constituyó la Zona del Canal
y por el Departamento Nacional de Investigaciones (DENI);
g. Certificado médico en el que conste que el solicitante no padece de
enfermedades infectocontagiosas ni mentales;
h. Cuatro (4) fotografías del solicitante, de frente, con la cabeza descubierta,
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tamaño carnet;
i. Cheque certificado o de Gerencia por valor de cien balboas (B/. 100.00) a
favor del Tesoro Nacional; e
j. Depósito de repatriación por la suma de quinientos balboas (B/. 500.00) o
certificación de que tiene cónyuge panameño.
Parágrafo:
Los requisitos contenidos en los literales "c" y "ch" de este artículo no
serán exigidos a las personas que tengan el carácter de empleadores y otras que
han venido dedicándose exclusivamente a actividades no lucrativas, pero estas
últimas deberán aportar una certificación del representante legal de la respectiva
organización, que las acredite corno miembro de ella.
Artículo 3. El Permiso Temporal de Residencia se concederá por un término de
diez (10) meses, prorrogables hasta por dos (2) períodos iguales. Sin embargo,
ningún per miso Temporal de Residencia podrá concederse con vigencia posterior
al 31 de marzo de 1982.
Artículo 4. El Permiso Temporal de Residencia se otorgar mediante resolución
emitida por el Director del Departamento de Migración y Naturalización. Al
interesado se le extenderá un carnet que contendrá los siguientes elementos:
a. Fotografía del interesado;
b. Nombre y apellidos;
c. Nacionalidad
d. Número de pasaportes;
e. Ocupación;
f. Número del Permiso Temporal de Residencia;
g. Fecha de expedición y de vencimiento;
h. Firma del funcionario que lo expide y la del portador; y
i. Un recuadro indicando la calidad del portador.
El interesado estampará su firma en el carnet y en la ficha a que se refiere
el artículo al momento de presentarse a retirar el primero, lo cual hará en
presencia del funcionario respectivo.
Artículo 5. Concedido al solicitante el Permiso Temporal de Residencia el
Departamento de Migración y Naturalización procederá llenar una ficha con las
generales del interesado. El original de la ficha se conservará en los archivos de
dicho Departamento y una copia de la misma será remitida a la Autoridad del
Canal de Panamá.
Artículo 6. El Departamento de Migración y Naturalización elaborará un Código
que se utilizará para comprobar la calidad del portador del carnet a que se refiere
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el literal "h" del artículo 4.
Artículo 7. En caso de pérdida del carnet a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley, el interesado deberá denunciar el hecho a las autoridades. de policía y al
Departamento de Migración y Naturalización. Una vez comprobada la pérdida,
este Departamento emitirá un duplicado del citado carnet que causará un derecho
a favor del Tesoro Nacional por monto de cinco balboas (B/. 5.00).
Artículo 8. El Permiso Temporal de Residencia podrá ser cancelado cuando el
estado del titular cambie de tal modo que cese su facultad de permanecer en el
territorio nacional, por medidas de seguridad y orden público, conforme a la
legislación de Migración de la República de Panamá.
Artículo 9. Para lo relativo a las infracciones de la presente Ley, se aplicarán las
normas contenidas en el Decreto Ley 16 de 30 de Junio de 1960 y sus respectivas
modificaciones.
Artículo 10. Para la aplicación de la presente Ley, se considerarán dependientes
al cónyuge, hijos menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente
para proveer a su propia subsistencia y que habiten bajo un mismo techo con la
persona de quien dependa. Se exceptúan de esta norma los hijos menores
emancipados.
Artículo 11. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 ° de Octubre de 1979.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? PANAMÁ 19 DE SEPTIEMBRE DE 1979
ARISTIDES ROYO
ADOLFO AHUMADA
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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