Ley 27 De 2009
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-05-2009
Titulo: QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE HISTOLOGIA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26291-A
Publicada el: 28-05-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Científicos, Profesionales de la salud, Técnicos, Ciencia,
Patólogos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.180
Rollo:
565
Posición:
389
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 26291-A
LEY 27
De 22 de mayo de 2009
Que regula el ejercicio de la profesión de Histología
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Histología, y su ejercicio estará sujeto a la
presente Ley y a su reglamento.
Artículo 2. El profesional en Histología tiene formación universitaria y posee los
conocimientos apropiados para aplicar los principios de las ciencias biológicas en los
procesos técnicos de laboratorios de patología y laboratorios de investigaciones diversas, en
los que se realizan procesos químicos y genéticos y se aplican diferentes métodos técnicos
para trabajar tejidos con fines diagnósticos. Este profesional realizará sus funciones bajo la
supervisión del médico patólogo.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Histología. Ciencia que estudia los tejidos orgánicos, su estructura microscópica,
desarrollo y función.
2. Histotecnólogo. Profesional que realiza la preparación de los tejidos hasta dejarlos
aptos para el diagnóstico que efectuará un profesional de anatomía patológica.
3. Asistente de Histología. Persona que sirve de apoyo en el laboratorio de patología al
médico patólogo y al Histotecnólogo en el manejo de las muestras quirúrgicas
enviadas de los salones de operaciones, de las consultas y los centros de salud, además
contribuye en el ordenamiento y la limpieza del área de trabajo.
Artículo 4. El ejercicio de la Histología tendrá dos categorías, así:
1. Primera Categoría: Asistente de Histología.
2. Segunda Categoría: Histotecnólogo.
Artículo 5. Para ejercer como Histotecnólogo y como Asistente de Histología se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 6. La idoneidad para ejercer como Histotecnólogo será expedida por el Consejo
Técnico de Salud, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener título universitario de licenciado en Biología u otras ciencias afines, expedido
por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera, debidamente
reconocida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26291-A
3.
Haber recibido entrenamiento teórico-práctico, debidamente comprobado, de un año,
efectuado en una institución hospitalaria del Estado, con docencia aprobada por el
Ministerio de Salud.
4.
Presentar certificación de competencia profesional o técnica básica expedida por el
consejo interinstitucional de certificación básica correspondiente.
5.
Presentar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial.
6.
Presentar poder y solicitud media nte abogado al Consejo Técnico de Salud.
Artículo 7. La idoneidad para ejercer como Asistente de Histología será expedida por el
Consejo Técnico de Salud, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener título de Bachiller en Ciencias.
3.
Estar cursando, como mínimo, el cuarto semestre universitario de la licenciatura en
Biología o carrera afín.
4.
Haber recibido entrenamiento teórico-práctico de, por lo menos, seis meses en una
institución hospitalaria del Estado, con docencia aprobada por el Ministerio de Salud.
5.
Presentar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial.
6.
Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud.
Artículo 8. Se crea la Junta Técnica de la Asociación Nacio nal de Histotecnólogos de
Panamá, cuya función es revisar, evaluar y aprobar, en primera instancia, la
documentación requerida para obtener la idoneidad de los Histotecnólogos y Asistentes de
Histología.
La Junta Técnica estará integrada por:
1.
El Presidente de la Asociación Nacional de Histotecnólogos de Panamá.
2.
Dos miembros de la Asociación Nacional de Histotecnólogos de Panamá nombrados
en Asamblea General.
Artículo 9. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de
la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
Artículo 10. La Asociación Nacional de Histotecnólogos, las instituciones del Estado en
donde laboren Histotecnólogo s y Asistentes de Histología, junto con sus superiores
jerárquicos, procurarán:
1.
Realizar programas de docencia para los Histotecnólogos y los Asistentes de
Histología.
2.
Permitir y facilitar al Histotecnólogo y al Asistente de Histología que estén de
servicio en el interior del país, de acuerdo con las posibilidades institucionales, que
puedan desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en los programas de
docencia institucional, de educación continua, en seminarios y congresos, así como
aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional y a su posibilidad de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26291-A
recertificación, sin que ello afecte sus condiciones laborales y sus derechos
adquiridos.
Artículo 11. Las labores de los Histotecnólogos y de los Asistentes de Histología estarán
bajo la responsabilidad de un jefe o coordinador que responderá directamente a la jefatura
del servicio de patología.
El jefe o coordinador se elegirá por concurso de oposición por sistema de mérito y
recibirá la compensación económica por el desempeño de estos cargos sin perjudicar el
reconocimiento y los pagos de antigüedad en el servicio. La compensación económica la
perderá quien ocupe el cargo cuando llegue el reemplazo seleccionado por concurso.
Artículo 12. Las instituciones del Estado donde laboren Histotecnólogos y Asistentes de
Histología, junto con la Asociación Nacional de Histotecnólogos y el Ministerio de
Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el
Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Trabajadores de la Salud, que reconoce un
sueldo base e incremento por etapa.
La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuo prestados a la
institución, así como el nivel educativo alcanzado y debe ser revisada periódicamente.
Artículo 13. El Histotecnólogo que obtenga un grado de maestría o especialidad en rama
afín será ubicado en la categoría inmediatamente superior a la actual.
Artículo 14. Los Histotecnólogos y los Asistentes en Histología que presten servicio en las
instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley
gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en los Reglamentos Internos de cada
institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición, en la estructura
administrativa, que menoscabe su profesión.
Artículo 15. Las instituciones del Estado donde laboren Histotecnólogos y Asistentes de
Histología reconocerán los riesgos inherentes al ejercicio de la profesión y habilitarán un
espacio físico apropiado para la realización de sus funciones, acorde con las normas de
seguridad y bioseguridad establecidas por los organismos nacionales e internacionales
competentes.
Artículo 16. Se declara el 3 de octubre de cada año Día del Histotecnólogo y del Asistente
de Histología.
Artículo 17. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al profesional Técnico
en Histología II o Histotecnólogo II y al Técnico en Histología o Histotecnólogo I se les
denominará Histotecnólogos, entendiéndose que la nueva denominación reemplaza las
anteriores en todas las disposiciones legales que las contengan.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26291-A
Artículo 18. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor
de ciento veinte días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 456 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE MAYO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
Ministra de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Científicos
- Profesionales de la salud
- Profesiones
- Ciencia
- Técnicos
- Patólogos