Ley 27 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-05-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA ARTICULOS DEL LIBRO III DEL CODIGO<br><b>JUDICIAL, Y DICTA MEDIDAS PREVIAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO<br>PROCESAL PENAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26045<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-05-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Administración de justicia, Tribunales y cortes, Jueces, Prescripción de<br><b>derechos, Prescripción, Caducidad, Detención, Encarcelamiento, Código<br>Penal, Fianza, Testigos, Declaración sobre los hechosf</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.316</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>559</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>412</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26045</b><br><b>LEY 27</b><br> De 21 de mayo de 2008<br><b>Que modifica, adiciona y deroga artículos del Libro III del Código Judicial,</b><br><b>y dicta medidas previas a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El numeral 13 del artículo 159 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 159. </b> Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:<br> ...<br> 13. <br> Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor,<br> competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos<br> contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales<br> contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que<br> tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito<br> judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de<br> cuatro años de prisión; y<br> ...<br><b>Artículo 2. </b>El acápite A del artículo 174 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 174. </b>Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:<br> A.<br> De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la<br> libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria.<br> Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de<br> la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal.<br> ...<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 1881 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1881.</b> El Juez determinará la calificación de la insolvencia, según las<br> circunstancias, en fortuita, culposa, fraudulenta o dolosa.<br><b>Artículo 4. </b> Se adiciona el artículo 1968-A al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-A.</b> La acción penal se extingue por:<br> 1. <br> La muerte del imputado.<br> 2. <br> El desistimiento.<br> 3. <br> La prescripción.<br> 4. <br> La amnistía solo en caso de delito político.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26045</b><br> 5. <br> El cumplimiento total del acuerdo de mediación que verse sobre las cuestiones<br> económicas o patrimoniales.<br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el artículo 1968-B al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-B.</b> La acción penal prescribe:<br> 1. <br> En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que<br> no supere los seis años.<br> 2. <br> En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito<br> imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de<br> prisión.<br> 3. <br> Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con<br> penas no privativas de libertad.<br> 4. <br> Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los<br> delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra<br> cualquier<b> </b>entidad pública.<br> En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de<br> personas, no prescribirá la acción penal.<br><b>Artículo 6. </b> Se adiciona el artículo 1968-C al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-C.</b> Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los<br> siguientes casos:<br> 1. <br> En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una<br> entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga<br> desempeñando el cargo público.<br> 2. <br> Mientras dure el trámite de la extradición.<br> 3. <br> Por la rebeldía del imputado.<br><b>Artículo 7. </b> Se adiciona el artículo 1968-D al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-D.</b> El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la<br> emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación.<br> La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.<br><b>Artículo 8. </b> Se adiciona el artículo 1968-E al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-E.</b> La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados,<br> desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que<br> cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.<br> En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III<br> del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26045</b><br> la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría<br> de edad.<br> La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas<br> comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o<br> jubilación.<br><b>Artículo 9.</b> Se adiciona el artículo 1968-F al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-F.</b> En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal<br> que de ellos resulte prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno.<br><b>Artículo 10. </b>Se adiciona el artículo 1968-G al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1968-G. </b>La extinción de la acción penal no impide el comiso de los<br> instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni<br> la responsabilidad civil derivada de él.<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 2140 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2140.</b> Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro<br> años de prisión y esté acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un<br> medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto, y exista, además, posibilidad<br> de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar<br> contra la vida o la salud de otra persona o contra sí mismo, se podrá decretar su detención<br> preventiva.<br> Si el imputado fuera una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará<br> las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.<br> Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en<br> el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se<br> encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera<br> persona, podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito<br> imputado sea menor de cuatro años de prisión.<br> En este último caso, a petición del imputado o de su apoderado, la medida será<br> revisada por el Juez de la causa, quien sin más trámite decidirá si la confirma, revoca o<br> modifica.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 2173 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2173.</b> No podrán ser excarcelados bajo fianza:<br> 1. <br> Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de seis años<br> de prisión.<br> 2. <br> Los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26045</b><br> con penetración o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de<br> pandillas, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego<br> y explosivos, piratería, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico,<br> cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas.<br> 3. <br> Peculado, cuando exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00).<br> 4. <br> Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante<br> o vejaciones.<br> 5. <br> Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales<br> nieguen expresamente este derecho.<br> 6. <br> Los imputados por los delitos contra la integridad y libertad sexual previstos en el<br> Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona<br> menor de edad o con discapacidad.<br> 7. <br> Los imputados por delitos cometidos con el auxilio, la colaboración o la<br> complicidad de menores de dieciocho años.<br> No obstante, el Juez de la causa determinará, de acuerdo con las circunstancias o<br> evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la<br> situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.<br><b>Artículo 13. </b>El último párrafo del artículo 2264 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2264. </b>...<br> Las declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas, así como los alegatos no<br> serán transcritos y se dejará constancia en la grabación por cualquier medio tecnológico,<br> la cual se mantendrá en la Secretaría del Tribunal.<br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona un párrafo final al artículo 2281 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2281. </b>...<br> Declarado legal el impedimento o recusación del juzgador, asumirá el<br> conocimiento de la causa el Juez que siga en el orden numérico o el Magistrado siguiente<br> en el orden alfabético.<br><b>Artículo 15. </b> El artículo 2416 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2416.</b> Interpuesta una apelación, la parte recurrente tendrá que sustentarla,<br> dentro de los cinco días siguientes de la interposición al recurso si se trata de sentencia y<br> de tres días cuando se trate de autos que corren sin necesidad de providencia. El apelante,<br> si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve.<br> Vencido dicho término, la contraparte contará con igual término para formalizar<br> sus objeciones, siempre que estuviera notificada de la resolución impugnada, término que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26045</b><br> comenzará a contarse a partir del día siguiente a la presentación de la sustentación del<br> recurso.<br> Si la contraparte se notifica con posterioridad a la sustentación del recurso de<br> apelación, el término para formalizar su réplica se<b> </b>contará a partir del día siguiente de la<br> notificación.<br> El Tribunal concederá el recurso, interpuesto en tiempo oportuno, en el efecto que<br> corresponda, de lo contrario lo declarará desierto. Cumplida esta formalidad, se remitirá el<br> negocio al superior inmediatamente.<br><b>Artículo 16. </b>En los delitos que admitan el desistimiento de la pretensión punitiva, de acuerdo<br> con el artículo 1965 del Código Judicial, las partes pueden solicitar a la Fiscalía o al Juez de la<br> causa, hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, la derivación del conflicto penal a<br> los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o<br> a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.<br> El Fiscal o el Juez de la causa evaluará el conflicto y, si este es de los que admite acuerdo<br> y disposición de las partes, remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros Alternos de<br> Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a las partes<br> sobre sus derechos, garantías, naturaleza y ventajas de los métodos alternos de resolución de<br> conflictos.<br> La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los<br> Centros.<br><b>Artículo 17. </b>El Fiscal o el Juez suspenderá la tramitación de la causa hasta por el término de un<br> mes para las sesiones de mediación.<br><br> A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la<br> cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.<br> Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al agente instructor y al Juez de la<br> causa el respectivo resultado del procedimiento de mediación. Si no se llega a un acuerdo, se<br> continuará con el proceso penal en la fase que corresponda.<br> Si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal, por el<br> término de un año para su cumplimiento.<br><b>Artículo 18. </b>Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará el archivo del<br> expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por<br> incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponderá al Fiscal o al Juez competente ordenar<br> la continuación del trámite del proceso penal respectivo.<br> La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 26045</b><br><b>Artículo 19.</b> Las funciones y competencias de los Jueces de Cumplimiento previstas en el<br> Código Penal serán ejercidas por el Tribunal que conoció de la causa y la Dirección del Sistema<br> Penitenciario, según corresponda al ámbito de sus competencias legales, hasta tanto entre en<br> vigencia, en la respectiva circunscripción territorial, el Código Procesal Penal.<br><b>Artículo 20. </b>Cuando un artículo del Código Judicial remita a una disposición del Código Penal,<br> se entenderá referido al correspondiente precepto normativo del Código Penal adoptado por la<br> Ley 14 de 2007, en cuanto sea aplicable.<br><b>Artículo 21. </b>La Asamblea Nacional elaborará un texto único del Código Penal, adoptado por la<br> Ley 14 de 2007, que contenga las modificaciones y adiciones efectuadas a dicho Código hasta su<br> entrada en vigencia, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y ordenará su<br> publicación en la Gaceta Oficial.<br><b>Artículo 22.</b> La presente Ley modifica el numeral 13 del artículo 159, el acápite A del artículo<br> 174, los artículos 1881, 2140 y 2173, el último párrafo del artículo 2264 y el artículo 2416;<br> adiciona los artículos 1968-A, 1968-B, 1968-C, 1968-D, 1968-E, 1968-F y 1968-G, así como un<br> párrafo final al artículo 2281, y deroga el numeral 2 del artículo 2358 del Código Judicial.<br><b>Artículo 23.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá vigencia hasta que<br> entre a regir el Código Procesal Penal.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 416 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE MAYO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> DANIEL DELGADO DIAMANTE<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 027</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_416.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_05_19_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_20_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 416 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>