Ley 27 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-2007
Titulo: QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 556, 559, 561 Y 563, Y DEROGA EL ARTICULO 545
DEL CODIGO ELECTORAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25832
Publicada el: 11-07-2007
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Código Electoral, Derecho de reunión, Política y gobierno, Elecciones,
Administración de justicia, Derecho Penal, Circuito Judicial, Jueces,
Fiscalias
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.135
Rollo:
554
Posición:
898
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 25832
LEY No. 27
De 10 de julio de 2007
Que modifica los artículos 556, 559, 561 y 563,
y deroga el artículo 545 del Código Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 556 del Código Electoral queda así:
Artículo 556. En la República de Panamá habrá tres Distritos Judiciales:
1.
El Primer Distrito Judicial integrado por las provincias de Panamá, Darién y
Colón, y por las Comarcas Kuna Yala, Kuna de Wargandi, Kuna de Madungandi
y Emberá Wounaan.
2.
El Segundo Distrito Judicial integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los
Santos y Veraguas.
3.
El Tercer Distrito Judicial integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del
Toro y por la Comarca Ngöbe-Buglé.
En cada Distrito Judicial habrá los Juzgados Penales Electorales, permanentes o
temporales, que determine la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, justificados con
base en las necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará
la nomenclatura de los Juzgados Penales Electorales. Para que el Tribunal Electoral
proceda a la creación de un Juzgado Penal Electoral se requiere contar previamente con
las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento del Tribunal Electoral.
Los Juzgados Penales Electorales que se establezcan en cada Distrito Judicial
conocerán de los asuntos penales electorales que se presenten en las regiones que los
integran. Las sedes de los Juzgados del Primer, Segundo y Tercer Distrito Judicial estarán
en las ciudades de Panamá, Santiago y David, respectivamente.
El Fiscal General Electoral también podrá designar a los Fiscales Electorales, con
base en las necesidades del servicio, para que actúen ante los Juzgados Penales
Electorales correspondientes.
Artículo 2. El artículo 559 del Código Electoral queda así:
Artículo 559. Los Juzgados Penales Electorales tendrán el personal que se indique en la
organización administrativa que apruebe la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, en
virtud de lo previsto en el Presupuesto General del Estado. Se aplicarán a los Jueces
Penales Electorales, a los Fiscales Electorales, a los Secretarios y demás personal
subalterno, los artículos 49 y 52 y del 183 al 202 del Código Judicial.
Artículo 3. El artículo 561 del Código Electoral queda así:
Artículo 561. Los Jueces Penales Electorales conocerán en primera instancia de todos los
procesos por delitos penales electorales y sus fallos serán apelables ante el Pleno del
Tribunal Electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25832
Los procesos penales electorales en los cuales se encuentren vinculados
funcionarios públicos con mando y jurisdicción a nivel nacional serán de competencia
privativa del Tribunal Electoral.
Artículo 4. El artículo 563 del Código Electoral queda así:
Artículo 563. El salario y los gastos de representación de los Jueces Penales Electorales
y de los Fiscales Electorales no serán inferiores al de los Jueces de Circuito, y tendrán las
mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los Jueces de
Circuito.
Artículo 5. Se deroga el artículo 545 del Código Electoral.
Artículo 6. Los Juzgados Penales Electorales existentes al momento de la entrada en vigencia
de la presente Ley continuarán atendiendo, de la forma usual, las causas penales electorales
sometidas a su conocimiento y las que le correspondan por razón de su competencia, de manera
ininterrumpida.
Hasta tanto la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral determine la nueva nomenclatura
que le corresponderá a los actuales Juzgados Penales Electorales, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 1 de esta Ley, estos continuarán con su actual denominación y estructura.
Artículo 7 (transitorio). Se faculta al Tribunal Electoral para que en el Texto Único del Código
Electoral, ordenado por la Ley 60 de 2006, reemplace la denominación Delegado de la Fiscalía
Electoral por Fiscal Electoral y atienda las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 8. Esta Ley modifica los artículos 556, 559, 561 y 563, y deroga el artículo 545 del
Código Electoral.
Artículo 9. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 285 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil siete.
El Presidente Encargado,
Jorge Alvarado Real
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25832
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE JULIO
DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
OLGA GOLCHER
Ministra de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 027
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_285.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_03_20_A_PLENO.PDF
2007_05_29_A_PLENO.PDF
2007_05_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 285 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Jueces
- Administración de justicia
- Elecciones
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral
- Circuito Judicial
- Derecho de reunión
- DERECHO PENAL
- Política y gobierno
- Fiscalias