Ley 27 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-07-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS<br><b>DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25255<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-08-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Pasaportes, Nacionalidad y ciudadanía, Código Penal, Penas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>543</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>201</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25355</b><br><b>LEY No. 27</b><br> De 26 de julio de 2005<br><b>Que regula la expedición y el uso del pasaporte ordinario</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA</b>:<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley es de orden público, tiene su aplicación en el territorio<br> panameño y su objeto es reglamentar la expedición y el uso del pasaporte ordinario.<br><b>Artículo 2.</b> El pasaporte ordinario es un documento de viaje, de carácter público,<br> propiedad de la República de Panamá, para uso internacional y expedido con el objeto de<br> acreditar y dar fe de la nacionalidad e identidad del panameño a cuyo nombre se ha<br> expedido. Este documento faculta al portador para requerir la ayuda y protección, a que<br> tiene derecho como panameño, de los funcionarios diplomáticos y consulares de la<br> República de Panamá acreditados en el exterior.<br><b>Artículo 3.</b> La Dirección Nacional de Pasaportes, entidad adscrita al Ministerio de<br> Gobierno y Justicia, es la dependencia encargada y responsable de expedir el pasaporte<br> ordinario en todo el territorio nacional.<br><b>Capítulo II</b><br> Expedición del Pasaporte Ordinario<br><b>Artículo 4.</b> El pasaporte ordinario será expedido en la República de Panamá, únicamente a<br> los panameños que presenten prueba de su identidad y nacionalidad panameña.<br><b>Artículo 5.</b> Toda solicitud de pasaporte ordinario, presentada por primera vez, deberá<br> realizarse y tramitarse en cualquiera de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes,<br> ubicadas dentro del territorio nacional, con excepción de las solicitudes presentadas por<br> personas menores de edad nacidas en el exterior, que no han ingresado al territorio<br> nacional, en cuyos casos se tramitarán desde la misión diplomática u oficina consular<br> panameña, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 2<br><b>Artículo 6.</b> Para obtener un pasaporte ordinario, la solicitud deberá ser presentada<br> personalmente por el interesado ante la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia, para lo cual deberá presentar los documentos que exige esta Ley,<br> siempre que estos no muestren alteraciones, mutilaciones, raspaduras, tachones o<br> cualquier otro defecto que no permita su lectura o verificación.<br><b>Artículo 7. </b>La solicitud de pasaporte ordinario para personas mayores de edad, de<br> nacionalidad panameña, deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Completar el formulario de solicitud de pasaporte.<br> 2. <br> Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal.<br> 3. <br> Presentar el original y copia del certificado de nacimiento, cuando sea tramitado<br> por primera vez.<br><b>Artículo 8.</b> La solicitud de pasaporte ordinario para panameños por naturalización que por<br> primera vez soliciten la expedición de un pasaporte, deberá cumplir los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Completar el formulario de solicitud de pasaporte.<br> 2. <br> Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal, autenticada por la Dirección<br> Nacional de Cedulación.<br> 3. <br> Entregar fotocopia de la carta de naturaleza autenticada y la certificación de<br> naturalización expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización<br> del Ministerio de Gobierno y Justicia o, en su defecto, carta íntegra de nacionalidad<br> emitida por la Dirección General de Registro Civil.<br><b>Artículo 9.</b> La solicitud de pasaporte ordinario para personas menores de edad, nacidas en<br> el territorio panameño, de padres panameños, que por primera vez soliciten la expedición<br> de un pasaporte, deberá acompañarse con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Formulario de solicitud de pasaporte completo y firmado por el padre o la madre<br> de la persona menor de edad o quien ejerza la guarda, crianza y educación o tutela<br> otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia<br> autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada.<br> 2. <br> Certificado de nacimiento original, con los timbres fiscales correspondientes o<br> fotocopia simple de la cédula juvenil cotejada.<br> 3. <br> Fotocopia cotejada de la cédula del padre o de la madre que presenta y firma la<br> solicitud de pasaporte de la persona menor de edad.<br><b>Artículo 10. </b>Cuando se solicite pasaporte para personas menores de edad, será<br> indispensable la comparecencia física del padre y la madre o de la persona que ejerza la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 3<br> representación legal legítima o quien ostente la guarda, crianza y educación, custodia o<br> tutela otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia<br> autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada.<br> Cuando el padre, la madre o el tutor legalmente designado no pueda presentarse<br> personalmente a solicitar el pasaporte ordinario de la persona menor de edad, por motivo<br> de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado, ambos padres podrán otorgar<br> autorización a un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o a un apoderado<br> judicial, mediante poder especial autenticado ante notario público dentro del territorio<br> nacional, o en el exterior ante la misión diplomática u oficina consular panameña, y<br> presentar copia de la cédula de identidad personal autenticada por la Dirección Nacional<br> de Cedulación del Tribunal Electoral, así como copia autenticada de la resolución judicial<br> que concede la representación.<br> En caso de menores de edad residentes en el extranjero que convivan<br> exclusivamente con el padre o la madre, podrá solicitar el pasaporte ordinario quien ostente<br> la guarda y crianza del menor, o presente una declaración jurada ante el consulado<br> respectivo en la que conste que el menor de edad convive con el solicitante por un periodo<br> continuo de dos años o más.<br><b>Artículo 11.</b> La solicitud de pasaporte ordinario para <b> </b>las personas menores de edad,<br> nacidas en el territorio nacional de padres extranjeros, quienes acudirán acompañados por<br> sus padres, deberá acompañarse con los siguientes documentos:<br> 1. <br> Formulario de solicitud de pasaporte completo, el cual deberá ser presentado y<br> firmado por el padre o la madre.<br> 2. <br> Fotocopia cotejada del pasaporte del país de origen de los padres o fotocopia del<br> carné del padre o la madre, emitido por la Dirección Nacional de Migración y<br> Naturalización, debidamente cotejado con su original o fotocopia de la cédula de<br> residente, debidamente autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación.<br> 3. <br> Certificado de nacimiento de la persona menor de edad con sus respectivos timbres<br> fiscales, cuando tramite el pasaporte por primera vez.<br> En los supuestos contemplados en el numeral 2 de este artículo, se podrán<br> exceptuar dichos requisitos cuando ambos padres estén indocumentados, para lo cual el<br> pasaporte ordinario se expedirá previa autorización judicial emitida por los Juzgados de<br> Niñez y Adolescencia.<br><b>Artículo 12. </b>La solicitud de pasaporte ordinario para<b> </b>personas menores de edad, cuyos<br> progenitores aún no cumplen la mayoría de edad y no han sido emancipados, deberá ser<br> tramitada y firmada por el padre o la madre de uno de los progenitores. En estos casos, el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 4<br> padre de la persona menor de edad, deberá aportar su certificado de nacimiento con los<br> respectivos timbres fiscales, a fin de probar la relación de parentesco.<br><b>Artículo 13.</b> La solicitud de pasaporte ordinario se hará mediante formulario<br> especialmente dispuesto al efecto, el cual contendrá la información necesaria para<br> identificar suficientemente al solicitante. El contenido del formulario será establecido<br> mediante decreto ejecutivo.<br><b>Artículo 14.</b> La solicitud de pasaporte ordinario de los panameños que se encuentren en el<br> exterior, será recibida en las misiones diplomáticas u oficinas consulares panameñas, las<br> que remitirán dicha solicitud a la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia, para su aprobación, tramitación y posterior reenvío a la respectiva<br> misión diplomática u oficina consular panameña en que se realizó la solicitud, para su<br> correspondiente entrega al interesado.<br><b>Artículo 15.</b> Cuando se presente la solicitud de expedición de pasaporte ordinario en el<br> exterior, el jefe de la misión diplomática o de la oficina consular panameña<br> correspondiente, exigirá los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores y<br> los decretos ejecutivos que la reglamenten y, además, dos fotografías del solicitante,<br> tamaño carné con fondo blanco.<br> Todos los documentos deberán estar sellados por la misión diplomática u oficina<br> consular correspondiente y serán remitidos a la Dirección Nacional de Pasaportes,<br> mediante correspondencia oficial para la expedición del pasaporte ordinario. Una vez<br> expedido el pasaporte ordinario, este será enviado a la misión diplomática u oficina<br> consular del lugar donde se gestionó la solicitud, para su correspondiente entrega al<br> solicitante.<br> El pasaporte confeccionado no podrá ser entregado a tercera persona en las oficinas<br> de la Dirección Nacional de Pasaportes para que sea entregado en el exterior, salvo los<br> casos en que el pasaporte es retirado de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes<br> por la autoridad diplomática o consular que lo solicitó, para su correspondiente entrega al<br> ciudadano panameño a cuyo nombre fue emitido.<br><b>Capítulo III</b><br> Costo y Exoneración del Pasaporte<br><b>Artículo 16.</b> El costo<b> </b>del pasaporte ordinario será determinado y reglamentado mediante<br> decreto ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 5<br><b>Artículo 17.</b> En materia de exoneraciones, la Dirección Nacional de Pasaportes se regirá<br> por lo establecido en el Código Fiscal.<br><b>Artículo 18.</b> El estudiante, el marino o el atleta que extravíe<b> </b>o deteriore su pasaporte<br> mientras esté vigente, perderá el derecho de exoneración para la expedición de uno nuevo,<br> hasta tanto se venza el último pasaporte expedido.<br><b>Artículo 19.</b> Para la fijación del costo de expedición del pasaporte ordinario para personas<br> de la tercera edad, la Dirección Nacional de Pasaportes deberá tener en cuenta los<br> beneficios que se señalen en las leyes especiales vigentes.<br><b>Capítulo IV</b><br> Duración, Nulidad y<i> </i>Pérdida del Pasaporte<br><b>Artículo 20.</b> El pasaporte ordinario es válido por cinco años, contados a partir de la fecha<br> de expedición y no podrá ser prorrogado. Excepcionalmente, la Dirección Nacional de<br> Pasaportes podrá prorrogar su validez en caso de fuerza mayor o seguridad nacional.<br> La renovación del pasaporte ordinario será reglamentada mediante decreto<br> ejecutivo.<br><b>Artículo 21.</b> El pasaporte ordinario será nulo en los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando ha vencido el periodo para el cual fue expedido.<br> 2. <br> Cuando ha sido expedido por servidor público no autorizado o por una oficina<br> diferente a la Dirección Nacional de Pasaportes.<br> 3. <br> Cuando presente raspaduras, borrones, enmiendas, mutilaciones, tachaduras,<br> sustituciones o alteraciones en su fotografía, texto, leyendas, paginación o en sus<br> visados.<br> 4. <br> Cuando presente alteraciones de fechas, firmas y contenido de los sellos de entrada,<br> salidas o de cualquier naturaleza, estampados en Panamá o en país extranjero, salvo<br> el caso de que sean accidentales o fortuitas.<br> 5. <br> Cuando ha sido expedido sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el<br> Capítulo II de esta Ley.<br> 6. <br> Cuando ha sido usado por persona distinta a la que legalmente se le expidió.<br> La Dirección Nacional de Pasaportes anulará los pasaportes ordinarios de<br> nacionales panameños que incurran en alguna causal de nulidad, sin perjuicio de la<br> responsabilidad penal que acarreen estos actos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 6<br><b>Artículo 22.</b> <b> </b>Cuando los servidores públicos de migración o los del servicio exterior de la<br> República de Panamá, retengan pasaportes declarados o reportados nulos o <b> </b>tuvieran<br> fundado motivo para creer que los pasaportes presentan algún vicio de nulidad de los<br> descritos en el artículo anterior, deberán remitir los pasaportes inmediatamente a la<br> Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, en la República de<br> Panamá, señalando las razones que tuvieron para retenerlos, y dicha Dirección procederá<br> con la correspondiente evaluación y decisión.<br><b>Artículo 23. </b> El titular a quien se le extravíe su pasaporte ordinario, deberá presentar<br> denuncia ante la Policía Técnica Judicial en la República de Panamá, o si el hecho ocurrió<br> en el exterior, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde<br> ocurrió la pérdida del documento, sin perjuicio de que también sea presentada ante las<br> instancias policiales que disponga la ley nacional de dicho lugar.<br> Si el hecho ocurriere en un país cuyo idioma no es el español, el solicitante deberá<br> enviar original de la denuncia traducida al idioma español y cotejada por la misión<br> diplomática u oficina consular panameña, o apostillada, de no existir misión diplomática u<br> oficina consular panameña en ese país, a la Dirección Nacional de Pasaportes del<br> Ministerio de Gobierno y Justicia, sede principal, adjuntando todos los requisitos y<br> documentos exigidos por esta Ley para tramitar el pasaporte. En la Dirección Nacional de<br> Pasaportes, debe reposar copia de la denuncia en el expediente del solicitante, inclusive en<br> los casos en que no se solicite nuevo pasaporte.<br><b>Artículo 24.</b> <b> </b>Cuando se solicite un nuevo pasaporte ordinario dentro del periodo de<br> vigencia del anterior, en adición al costo regular del pasaporte, el solicitante deberá cubrir<br> un cargo adicional que será establecido mediante decreto ejecutivo.<br> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de estudiantes y de los atletas<br> que representen al país en competencias internacionales.<br><b>Capítulo V</b><br> Salvoconducto<br><b>Artículo 25. </b>La misión diplomática u oficina consular panameña podrá emitir<br> salvoconducto para regresar a la República de Panamá, a un ciudadano panameño, luego<br> de solicitar la autorización y verificación de la nacionalidad panameña a la oficina de la<br> Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, vía fax o correo<br> electrónico, y este será autorizado si cumple con todos los requisitos de esta Ley, o negado<br> dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El costo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 7<br> del salvoconducto al igual que los requisitos serán determinados en el respectivo decreto<br> ejecutivo que reglamente la materia.<br> En caso de ciudadanos panameños en situación de indigencia o deportados, el costo<br> podrá ser exonerado previa autorización de la Dirección Nacional de Pasaportes, en cuyo<br> caso deberán presentar documentación que los acredite como panameños o, en su defecto,<br> deberán presentar declaración jurada de un familiar ante notario en la República de<br> Panamá, o ante el funcionario del servicio exterior correspondiente, si no consta<br> información previa de la persona solicitante en la Dirección Nacional de Cedulación o en<br> la Dirección Nacional de Pasaportes.<br><b>Artículo 26.</b> El ciudadano panameño que extravíe su pasaporte ordinario en el exterior,<br> podrá solicitar, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde se<br> encuentre, que se le expida un salvoconducto para uso exclusivo de ingreso a la República<br> de Panamá. En los casos de panameños que residen en países donde Panamá no tiene<br> misión diplomática o consular, el ciudadano deberá comunicarse con la oficina panameña<br> ubicada en el país más cercano a donde se encuentre.<br><b>Capítulo VI</b><br> Emisión y Uso del Pasaporte<br><b>Artículo 27.</b> El pasaporte ordinario será emitido conforme a las especificaciones que<br> establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br><b>Artículo 28.</b> El pasaporte es individual y nadie podrá poseer, portar o usar más de un<br> pasaporte ordinario panameño válido a su nombre o de otra persona.<br><b>Artículo 29.</b> El pasaporte ordinario es intransferible y solo puede ser utilizado por la<br> persona a cuyo nombre fue expedido.<br><b>Capítulo VII</b><br> Proceso Administrativo de Expedición del Pasaporte Ordinario<br><b>Artículo 30.</b> La Dirección Nacional de Pasaportes deberá expedir los pasaportes ordinarios<br> dentro del lapso de un día hábil, desde la presentación de la solicitud con los respectivos<br> requisitos. En caso de que la solicitud esté incompleta, esta será rechazada y se le<br> devolverá al solicitante toda la documentación, a fin de que se subsanen los errores o<br> completen los requisitos, luego de lo cual se reiniciará el trámite.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 8<br> El término señalado en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de la solicitud<br> de pasaporte ordinario realizada en el exterior ante misiones diplomáticas u oficinas<br> consulares.<br><b>Artículo 31.</b> La Dirección Nacional de Pasaportes podrá requerir de hasta cinco días<br> hábiles, en los casos que sea necesario, a fin de confirmar o verificar la documentación o<br> información del solicitante, con las autoridades pertinentes.<br><b>Artículo 32.</b> La Dirección Nacional de Pasaportes podrá rechazar solicitudes de pasaportes<br> por razones de seguridad nacional o en caso de existir impedimento de salida de la persona<br> solicitante por órdenes de las autoridades competentes.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Sanciones Administrativas<br><b>Artículo 33.</b> Quien con el fin de obtener pasaporte ordinario, presente documentos falsos<br> o suministre información falsa, o quien con el mismo fin, usurpe una identidad que no le<br> corresponda, será sancionado con la anulación del pasaporte que le haya sido expedido y<br> con la pérdida del derecho a que se le expida uno nuevo, por un término de uno a tres<br> años, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.<br><b>Artículo 34.</b> <b> </b>Quien porte, posea o use pasaporte expedido a su nombre, que haya sufrido<br> raspaduras, borrones, enmiendas, mutilaciones, supresiones, sustituciones, falsificaciones o<br> alteraciones en su fotografía, firma o en su texto o leyendas, visados, sellos de entrada,<br> salida o de cualquier naturaleza, sellados en Panamá o en el extranjero, perderá el derecho<br> a solicitar uno nuevo por un término de tres años, sin perjuicio de la sanción penal que<br> corresponda.<br> Igual sanción se aplicará a quien tenga en su poder, para otra persona o por otra<br> persona, un pasaporte en tales condiciones, así como la persona que use pasaporte<br> declarado nulo.<br><b>Artículo 35.</b> Quien use más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre,<br> será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas<br> (B/.200.00), más el costo del pasaporte, y serán anulados los documentos que porte en tales<br> condiciones.<br><b>Artículo 36.</b> Quien falsifique o altere un pasaporte ordinario o quien adquiera un pasaporte<br> ordinario falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular de un pasaporte a<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 9<br> quien se le compruebe su participación en la alteración o falsificación de su propio<br> pasaporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, perderá el derecho a<br> que se le expida pasaporte por el término de dos a cuatro años.<br><b>Artículo 37.</b> El extranjero que adquiera pasaporte o haga uso de pasaporte ordinario<br> panameño, será puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización<br> del Ministerio de Gobierno y Justicia para su deportación,<b> </b>sin perjuicio de la<br> responsabilidad penal que le corresponda.<br><b>Artículo 38.</b> El servidor público que expida pasaporte ordinario a una persona que no es<br> de nacionalidad panameña, o que al expedirlo omita o contravenga algunas de las<br> disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado con la destitución del cargo, sin<br> perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.<br><b>Artículo 39.</b> El servidor público encargado de la expedición del pasaporte que altere o<br> extravíe la documentación del solicitante, o lo entregue extemporáneamente al solicitante,<br> será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br> le corresponda.<br><b>Capítulo IX</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 40.</b> Se reconoce validez a<b> </b>los pasaportes ordinarios válidos expedidos al entrar en<br> vigencia esta Ley.<br><b>Artículo 41.</b> Las disposiciones contenidas en esta Ley no son aplicables en la expedición y<br> uso de pasaportes diplomáticos, consulares, oficiales, colectivos y especiales,<b> </b>los cuales se<br> rigen por disposiciones especiales dictadas al efecto.<br><b>Artículo 42.</b> Se adiciona el artículo 272-A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 272-A.</b> La sanción por el delito de que trata el artículo 265 de este<br> Código, será de 3 a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de<br> funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en los casos<br> siguientes:<br> 1. <br> Cuando la falsedad recaiga sobre un pasaporte panameño;<br> 2. <br> Cuando la falsedad recaiga sobre una cédula de identidad personal o de<br> ciudadanía de la República de Panamá; o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25355</b><br> 10<br> 3. <br> Cuando la falsedad recaiga sobre una licencia de conducir de la República<br> de Panamá.<br><b>Artículo 43.</b> Se adiciona el artículo 272-B al Código Penal, así:<br><b>Artículo 272-B. </b>Quien adquiera o haga uso de un pasaporte ordinario, cédula de<br> identidad personal o licencia de conducir, de la República de Panamá, alterados o<br> falsificados, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión y con la<br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena<br> principal.<br><b>Artículo 44.</b> La presente Ley adiciona los artículos 272-A y 272-B al Código Penal y<br> deroga el Decreto de Gabinete 75 de 18 de marzo de 1971, la Ley 72 de 20 de septiembre<br> de 1973, la Ley 4 de 2 de marzo de 1982 y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 150 de 3 de<br> mayo de 1996.<br><b>Artículo 45.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días<br>del mes de junio del año dos mil cinco.<br> El Presidente Encargado,<br> Raúl E. Rodríguez Araúz<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 027</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_041.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_05_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_05_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2005_06_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_06_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_06_14_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 041 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>