Ley 27 De 2005
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-07-2005
Titulo: QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25255
Publicada el: 02-08-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL
Palabras Claves: Pasaportes, Nacionalidad y ciudadanía, Código Penal, Penas
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.000
Rollo:
543
Posición:
201
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25355
LEY No. 27
De 26 de julio de 2005
Que regula la expedición y el uso del pasaporte ordinario
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, tiene su aplicación en el territorio
panameño y su objeto es reglamentar la expedición y el uso del pasaporte ordinario.
Artículo 2. El pasaporte ordinario es un documento de viaje, de carácter público,
propiedad de la República de Panamá, para uso internacional y expedido con el objeto de
acreditar y dar fe de la nacionalidad e identidad del panameño a cuyo nombre se ha
expedido. Este documento faculta al portador para requerir la ayuda y protección, a que
tiene derecho como panameño, de los funcionarios diplomáticos y consulares de la
República de Panamá acreditados en el exterior.
Artículo 3. La Dirección Nacional de Pasaportes, entidad adscrita al Ministerio de
Gobierno y Justicia, es la dependencia encargada y responsable de expedir el pasaporte
ordinario en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Expedición del Pasaporte Ordinario
Artículo 4. El pasaporte ordinario será expedido en la República de Panamá, únicamente a
los panameños que presenten prueba de su identidad y nacionalidad panameña.
Artículo 5. Toda solicitud de pasaporte ordinario, presentada por primera vez, deberá
realizarse y tramitarse en cualquiera de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes,
ubicadas dentro del territorio nacional, con excepción de las solicitudes presentadas por
personas menores de edad nacidas en el exterior, que no han ingresado al territorio
nacional, en cuyos casos se tramitarán desde la misión diplomática u oficina consular
panameña, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
2
Artículo 6. Para obtener un pasaporte ordinario, la solicitud deberá ser presentada
personalmente por el interesado ante la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de
Gobierno y Justicia, para lo cual deberá presentar los documentos que exige esta Ley,
siempre que estos no muestren alteraciones, mutilaciones, raspaduras, tachones o
cualquier otro defecto que no permita su lectura o verificación.
Artículo 7. La solicitud de pasaporte ordinario para personas mayores de edad, de
nacionalidad panameña, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Completar el formulario de solicitud de pasaporte.
2.
Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal.
3.
Presentar el original y copia del certificado de nacimiento, cuando sea tramitado
por primera vez.
Artículo 8. La solicitud de pasaporte ordinario para panameños por naturalización que por
primera vez soliciten la expedición de un pasaporte, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1.
Completar el formulario de solicitud de pasaporte.
2.
Presentar fotocopia de la cédula de identidad personal, autenticada por la Dirección
Nacional de Cedulación.
3.
Entregar fotocopia de la carta de naturaleza autenticada y la certificación de
naturalización expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización
del Ministerio de Gobierno y Justicia o, en su defecto, carta íntegra de nacionalidad
emitida por la Dirección General de Registro Civil.
Artículo 9. La solicitud de pasaporte ordinario para personas menores de edad, nacidas en
el territorio panameño, de padres panameños, que por primera vez soliciten la expedición
de un pasaporte, deberá acompañarse con los siguientes requisitos:
1.
Formulario de solicitud de pasaporte completo y firmado por el padre o la madre
de la persona menor de edad o quien ejerza la guarda, crianza y educación o tutela
otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia
autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada.
2.
Certificado de nacimiento original, con los timbres fiscales correspondientes o
fotocopia simple de la cédula juvenil cotejada.
3.
Fotocopia cotejada de la cédula del padre o de la madre que presenta y firma la
solicitud de pasaporte de la persona menor de edad.
Artículo 10. Cuando se solicite pasaporte para personas menores de edad, será
indispensable la comparecencia física del padre y la madre o de la persona que ejerza la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
3
representación legal legítima o quien ostente la guarda, crianza y educación, custodia o
tutela otorgada legalmente por la autoridad competente, lo que se acreditará con copia
autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada.
Cuando el padre, la madre o el tutor legalmente designado no pueda presentarse
personalmente a solicitar el pasaporte ordinario de la persona menor de edad, por motivo
de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probado, ambos padres podrán otorgar
autorización a un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o a un apoderado
judicial, mediante poder especial autenticado ante notario público dentro del territorio
nacional, o en el exterior ante la misión diplomática u oficina consular panameña, y
presentar copia de la cédula de identidad personal autenticada por la Dirección Nacional
de Cedulación del Tribunal Electoral, así como copia autenticada de la resolución judicial
que concede la representación.
En caso de menores de edad residentes en el extranjero que convivan
exclusivamente con el padre o la madre, podrá solicitar el pasaporte ordinario quien ostente
la guarda y crianza del menor, o presente una declaración jurada ante el consulado
respectivo en la que conste que el menor de edad convive con el solicitante por un periodo
continuo de dos años o más.
Artículo 11. La solicitud de pasaporte ordinario para las personas menores de edad,
nacidas en el territorio nacional de padres extranjeros, quienes acudirán acompañados por
sus padres, deberá acompañarse con los siguientes documentos:
1.
Formulario de solicitud de pasaporte completo, el cual deberá ser presentado y
firmado por el padre o la madre.
2.
Fotocopia cotejada del pasaporte del país de origen de los padres o fotocopia del
carné del padre o la madre, emitido por la Dirección Nacional de Migración y
Naturalización, debidamente cotejado con su original o fotocopia de la cédula de
residente, debidamente autenticada por la Dirección Nacional de Cedulación.
3.
Certificado de nacimiento de la persona menor de edad con sus respectivos timbres
fiscales, cuando tramite el pasaporte por primera vez.
En los supuestos contemplados en el numeral 2 de este artículo, se podrán
exceptuar dichos requisitos cuando ambos padres estén indocumentados, para lo cual el
pasaporte ordinario se expedirá previa autorización judicial emitida por los Juzgados de
Niñez y Adolescencia.
Artículo 12. La solicitud de pasaporte ordinario para personas menores de edad, cuyos
progenitores aún no cumplen la mayoría de edad y no han sido emancipados, deberá ser
tramitada y firmada por el padre o la madre de uno de los progenitores. En estos casos, el
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
4
padre de la persona menor de edad, deberá aportar su certificado de nacimiento con los
respectivos timbres fiscales, a fin de probar la relación de parentesco.
Artículo 13. La solicitud de pasaporte ordinario se hará mediante formulario
especialmente dispuesto al efecto, el cual contendrá la información necesaria para
identificar suficientemente al solicitante. El contenido del formulario será establecido
mediante decreto ejecutivo.
Artículo 14. La solicitud de pasaporte ordinario de los panameños que se encuentren en el
exterior, será recibida en las misiones diplomáticas u oficinas consulares panameñas, las
que remitirán dicha solicitud a la Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de
Gobierno y Justicia, para su aprobación, tramitación y posterior reenvío a la respectiva
misión diplomática u oficina consular panameña en que se realizó la solicitud, para su
correspondiente entrega al interesado.
Artículo 15. Cuando se presente la solicitud de expedición de pasaporte ordinario en el
exterior, el jefe de la misión diplomática o de la oficina consular panameña
correspondiente, exigirá los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores y
los decretos ejecutivos que la reglamenten y, además, dos fotografías del solicitante,
tamaño carné con fondo blanco.
Todos los documentos deberán estar sellados por la misión diplomática u oficina
consular correspondiente y serán remitidos a la Dirección Nacional de Pasaportes,
mediante correspondencia oficial para la expedición del pasaporte ordinario. Una vez
expedido el pasaporte ordinario, este será enviado a la misión diplomática u oficina
consular del lugar donde se gestionó la solicitud, para su correspondiente entrega al
solicitante.
El pasaporte confeccionado no podrá ser entregado a tercera persona en las oficinas
de la Dirección Nacional de Pasaportes para que sea entregado en el exterior, salvo los
casos en que el pasaporte es retirado de las oficinas de la Dirección Nacional de Pasaportes
por la autoridad diplomática o consular que lo solicitó, para su correspondiente entrega al
ciudadano panameño a cuyo nombre fue emitido.
Capítulo III
Costo y Exoneración del Pasaporte
Artículo 16. El costo del pasaporte ordinario será determinado y reglamentado mediante
decreto ejecutivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
5
Artículo 17. En materia de exoneraciones, la Dirección Nacional de Pasaportes se regirá
por lo establecido en el Código Fiscal.
Artículo 18. El estudiante, el marino o el atleta que extravíe o deteriore su pasaporte
mientras esté vigente, perderá el derecho de exoneración para la expedición de uno nuevo,
hasta tanto se venza el último pasaporte expedido.
Artículo 19. Para la fijación del costo de expedición del pasaporte ordinario para personas
de la tercera edad, la Dirección Nacional de Pasaportes deberá tener en cuenta los
beneficios que se señalen en las leyes especiales vigentes.
Capítulo IV
Duración, Nulidad y Pérdida del Pasaporte
Artículo 20. El pasaporte ordinario es válido por cinco años, contados a partir de la fecha
de expedición y no podrá ser prorrogado. Excepcionalmente, la Dirección Nacional de
Pasaportes podrá prorrogar su validez en caso de fuerza mayor o seguridad nacional.
La renovación del pasaporte ordinario será reglamentada mediante decreto
ejecutivo.
Artículo 21. El pasaporte ordinario será nulo en los siguientes casos:
1.
Cuando ha vencido el periodo para el cual fue expedido.
2.
Cuando ha sido expedido por servidor público no autorizado o por una oficina
diferente a la Dirección Nacional de Pasaportes.
3.
Cuando presente raspaduras, borrones, enmiendas, mutilaciones, tachaduras,
sustituciones o alteraciones en su fotografía, texto, leyendas, paginación o en sus
visados.
4.
Cuando presente alteraciones de fechas, firmas y contenido de los sellos de entrada,
salidas o de cualquier naturaleza, estampados en Panamá o en país extranjero, salvo
el caso de que sean accidentales o fortuitas.
5.
Cuando ha sido expedido sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el
Capítulo II de esta Ley.
6.
Cuando ha sido usado por persona distinta a la que legalmente se le expidió.
La Dirección Nacional de Pasaportes anulará los pasaportes ordinarios de
nacionales panameños que incurran en alguna causal de nulidad, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que acarreen estos actos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
6
Artículo 22. Cuando los servidores públicos de migración o los del servicio exterior de la
República de Panamá, retengan pasaportes declarados o reportados nulos o tuvieran
fundado motivo para creer que los pasaportes presentan algún vicio de nulidad de los
descritos en el artículo anterior, deberán remitir los pasaportes inmediatamente a la
Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, en la República de
Panamá, señalando las razones que tuvieron para retenerlos, y dicha Dirección procederá
con la correspondiente evaluación y decisión.
Artículo 23. El titular a quien se le extravíe su pasaporte ordinario, deberá presentar
denuncia ante la Policía Técnica Judicial en la República de Panamá, o si el hecho ocurrió
en el exterior, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde
ocurrió la pérdida del documento, sin perjuicio de que también sea presentada ante las
instancias policiales que disponga la ley nacional de dicho lugar.
Si el hecho ocurriere en un país cuyo idioma no es el español, el solicitante deberá
enviar original de la denuncia traducida al idioma español y cotejada por la misión
diplomática u oficina consular panameña, o apostillada, de no existir misión diplomática u
oficina consular panameña en ese país, a la Dirección Nacional de Pasaportes del
Ministerio de Gobierno y Justicia, sede principal, adjuntando todos los requisitos y
documentos exigidos por esta Ley para tramitar el pasaporte. En la Dirección Nacional de
Pasaportes, debe reposar copia de la denuncia en el expediente del solicitante, inclusive en
los casos en que no se solicite nuevo pasaporte.
Artículo 24. Cuando se solicite un nuevo pasaporte ordinario dentro del periodo de
vigencia del anterior, en adición al costo regular del pasaporte, el solicitante deberá cubrir
un cargo adicional que será establecido mediante decreto ejecutivo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso de estudiantes y de los atletas
que representen al país en competencias internacionales.
Capítulo V
Salvoconducto
Artículo 25. La misión diplomática u oficina consular panameña podrá emitir
salvoconducto para regresar a la República de Panamá, a un ciudadano panameño, luego
de solicitar la autorización y verificación de la nacionalidad panameña a la oficina de la
Dirección Nacional de Pasaportes del Ministerio de Gobierno y Justicia, vía fax o correo
electrónico, y este será autorizado si cumple con todos los requisitos de esta Ley, o negado
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El costo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
7
del salvoconducto al igual que los requisitos serán determinados en el respectivo decreto
ejecutivo que reglamente la materia.
En caso de ciudadanos panameños en situación de indigencia o deportados, el costo
podrá ser exonerado previa autorización de la Dirección Nacional de Pasaportes, en cuyo
caso deberán presentar documentación que los acredite como panameños o, en su defecto,
deberán presentar declaración jurada de un familiar ante notario en la República de
Panamá, o ante el funcionario del servicio exterior correspondiente, si no consta
información previa de la persona solicitante en la Dirección Nacional de Cedulación o en
la Dirección Nacional de Pasaportes.
Artículo 26. El ciudadano panameño que extravíe su pasaporte ordinario en el exterior,
podrá solicitar, ante la misión diplomática u oficina consular panameña del lugar donde se
encuentre, que se le expida un salvoconducto para uso exclusivo de ingreso a la República
de Panamá. En los casos de panameños que residen en países donde Panamá no tiene
misión diplomática o consular, el ciudadano deberá comunicarse con la oficina panameña
ubicada en el país más cercano a donde se encuentre.
Capítulo VI
Emisión y Uso del Pasaporte
Artículo 27. El pasaporte ordinario será emitido conforme a las especificaciones que
establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 28. El pasaporte es individual y nadie podrá poseer, portar o usar más de un
pasaporte ordinario panameño válido a su nombre o de otra persona.
Artículo 29. El pasaporte ordinario es intransferible y solo puede ser utilizado por la
persona a cuyo nombre fue expedido.
Capítulo VII
Proceso Administrativo de Expedición del Pasaporte Ordinario
Artículo 30. La Dirección Nacional de Pasaportes deberá expedir los pasaportes ordinarios
dentro del lapso de un día hábil, desde la presentación de la solicitud con los respectivos
requisitos. En caso de que la solicitud esté incompleta, esta será rechazada y se le
devolverá al solicitante toda la documentación, a fin de que se subsanen los errores o
completen los requisitos, luego de lo cual se reiniciará el trámite.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
8
El término señalado en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de la solicitud
de pasaporte ordinario realizada en el exterior ante misiones diplomáticas u oficinas
consulares.
Artículo 31. La Dirección Nacional de Pasaportes podrá requerir de hasta cinco días
hábiles, en los casos que sea necesario, a fin de confirmar o verificar la documentación o
información del solicitante, con las autoridades pertinentes.
Artículo 32. La Dirección Nacional de Pasaportes podrá rechazar solicitudes de pasaportes
por razones de seguridad nacional o en caso de existir impedimento de salida de la persona
solicitante por órdenes de las autoridades competentes.
Capítulo VIII
Sanciones Administrativas
Artículo 33. Quien con el fin de obtener pasaporte ordinario, presente documentos falsos
o suministre información falsa, o quien con el mismo fin, usurpe una identidad que no le
corresponda, será sancionado con la anulación del pasaporte que le haya sido expedido y
con la pérdida del derecho a que se le expida uno nuevo, por un término de uno a tres
años, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 34. Quien porte, posea o use pasaporte expedido a su nombre, que haya sufrido
raspaduras, borrones, enmiendas, mutilaciones, supresiones, sustituciones, falsificaciones o
alteraciones en su fotografía, firma o en su texto o leyendas, visados, sellos de entrada,
salida o de cualquier naturaleza, sellados en Panamá o en el extranjero, perderá el derecho
a solicitar uno nuevo por un término de tres años, sin perjuicio de la sanción penal que
corresponda.
Igual sanción se aplicará a quien tenga en su poder, para otra persona o por otra
persona, un pasaporte en tales condiciones, así como la persona que use pasaporte
declarado nulo.
Artículo 35. Quien use más de un pasaporte ordinario panameño expedido a su nombre,
será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas
(B/.200.00), más el costo del pasaporte, y serán anulados los documentos que porte en tales
condiciones.
Artículo 36. Quien falsifique o altere un pasaporte ordinario o quien adquiera un pasaporte
ordinario falsificado o alterado, haga uso de él o lo posea, o el titular de un pasaporte a
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
9
quien se le compruebe su participación en la alteración o falsificación de su propio
pasaporte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, perderá el derecho a
que se le expida pasaporte por el término de dos a cuatro años.
Artículo 37. El extranjero que adquiera pasaporte o haga uso de pasaporte ordinario
panameño, será puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización
del Ministerio de Gobierno y Justicia para su deportación, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le corresponda.
Artículo 38. El servidor público que expida pasaporte ordinario a una persona que no es
de nacionalidad panameña, o que al expedirlo omita o contravenga algunas de las
disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado con la destitución del cargo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.
Artículo 39. El servidor público encargado de la expedición del pasaporte que altere o
extravíe la documentación del solicitante, o lo entregue extemporáneamente al solicitante,
será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
le corresponda.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 40. Se reconoce validez a los pasaportes ordinarios válidos expedidos al entrar en
vigencia esta Ley.
Artículo 41. Las disposiciones contenidas en esta Ley no son aplicables en la expedición y
uso de pasaportes diplomáticos, consulares, oficiales, colectivos y especiales, los cuales se
rigen por disposiciones especiales dictadas al efecto.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 272-A al Código Penal, así:
Artículo 272-A. La sanción por el delito de que trata el artículo 265 de este
Código, será de 3 a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en los casos
siguientes:
1.
Cuando la falsedad recaiga sobre un pasaporte panameño;
2.
Cuando la falsedad recaiga sobre una cédula de identidad personal o de
ciudadanía de la República de Panamá; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25355
10
3.
Cuando la falsedad recaiga sobre una licencia de conducir de la República
de Panamá.
Artículo 43. Se adiciona el artículo 272-B al Código Penal, así:
Artículo 272-B. Quien adquiera o haga uso de un pasaporte ordinario, cédula de
identidad personal o licencia de conducir, de la República de Panamá, alterados o
falsificados, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión y con la
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena
principal.
Artículo 44. La presente Ley adiciona los artículos 272-A y 272-B al Código Penal y
deroga el Decreto de Gabinete 75 de 18 de marzo de 1971, la Ley 72 de 20 de septiembre
de 1973, la Ley 4 de 2 de marzo de 1982 y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 150 de 3 de
mayo de 1996.
Artículo 45. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días
del mes de junio del año dos mil cinco.
El Presidente Encargado,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 027
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_041.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_05_26_V_PLENO.PDF
2005_05_27_V_PLENO.PDF
2005_05_28_V_PLENO.PDF
2005_05_29_V_PLENO.PDF
2005_05_30_V_PLENO.PDF
2005_06_09_A_PLENO.PDF
2005_06_13_A_PLENO.PDF
2005_06_14_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 041 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Nacionalidad y ciudadanía
- DER. PENAL
- Código Penal
- Penas
- Pasaportes