Ley 27 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE PERU, FIRMADO EN LA CIUDAD DE LIMA, REPUBLICA DEL
PERU, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25096
Publicada el: 19-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Extradición, Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y
convenios internacionales
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.887
Rollo:
536
Posición:
913
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25096
LEY No 27
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, firmado
en la ciudad de Lima, República del Perú, el 8 de septiembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, que
a la letra dice:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
La República 'de Panamá y la República del Perú,
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;
Han resuelto concluir un' Tratado de Extradición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1.
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y
condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas
legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las
autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para
la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2
.HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.
La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de
ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración
intermedia no sea inferior a dos años. Asimismo, se concederá la extradición por
delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.
2.
Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más
condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un
año, desde el momento en que se recibe la solicitud.
3.
Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que
merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las
condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare
procedente la extradición.
ARTÍCULO 3
DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
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1.
La extradición no se concederá:
a)
si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado
Requerido;
b)
Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida
a procedimiento penal o ya ha' sido sentenciada por las autoridades judiciales de
la. Parte Requerida o de un tercer Estado;
c)
Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito,
según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al
delito por' el cual se solicita la extradición;
d)
Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte
Requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y
cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e)
Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un
tribunal de excepción por la Parte Requirente;
f)
Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte
Requerida y la Ley de la Parte Requirente no, la considera tal, o bien no prevé
para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g)
Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un
delito exclusivamente militar.
2.
No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de
un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de
tal, carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
2.1
el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2
genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra
la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente. conexo
con ellos;
2.3
el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4
los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los
delitos que impliquen:
a)
el atentado contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas qué tengan' derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;
b)
la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c)
él atentado contra personas o bienes cometido mediante
el empleo de bombas, granadas; cohetes, minas, armas de fuego, automáticas, cartas
o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d)
los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y
todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del
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Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970;
e)
los actos comprendidos en el Convenio para la
Represión .de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f)
la tentativa de comisión de alguno de los delitos
previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una
persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g)
en general cualquier acto de violencia no comprendido
en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la' integridad corporal
o la libertad de las personas.
3.
La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para
considerar que la Persona Reclamada:
a)
Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal
solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos
de defensa. Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en
contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo
de rechazo de la extradición.
b)
Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por
motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o
condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. También á acciones que configuren violaciones de uno de los derechos
fundamentales de la persona.
ARTÍCULO 4
DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN
La Extradición podrá ser denegada:
a)
Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en
territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de ésta
última.
b)
Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes
y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando
sea cometido fuera de su propio territorio.
c)
Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible,
según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo
que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte
Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será
ejecutada.
ARTÍCULO 5
INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE
REQUERIDA
1.
En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el
inciso a) del artículo 4, la Parte Requerida si la otra Parte lo solicitara - someterá el
caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento
penal. A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación
procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.
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2.
La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite
dispensado a la, solicitud y el resultado. Del procedimiento eventualmente
instaurado.
ARTICULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada,
reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna. otra restricción de su
libertad ' personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
1.
Cuando, la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del' Estado al cual fue entregada,
permaneciere en el más de cuarenta y cinco días calendarios después de su
excarcelación definitiva o regresare a el después de abandonarlo.
2.
Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida
consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de,
dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la
correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud
tornando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.
La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración
judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre
los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los
documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.
ARTICULO 7
SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN
La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía
diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su
diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el
Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio
de Justicia.
1.
A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a)
El original o una copia certificada de la resolución judicial que
restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la
pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la, misma;
b)
Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es
solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación
jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c)
Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales
aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de
los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del
Mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación;
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d)
Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2.
La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, estarán autenticados o cumplirán, con una formalidad semejante,
procurando no afectar la celeridad del proceso.
3.
Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte
Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias,
fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días.
Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4.
La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos
no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del
presente artículo.
5.
La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado, si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la
autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido
en el mismo:
ARTÍCULO 8'
DETENCIÓN PREVENTIVA
1.
En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática
la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir, la extradición. y
la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.
2.
La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución
judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que
será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del
hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la
calificación del delito,' así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir,
y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.
3.
La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades
competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que
deje constancia escrita, por la vía diplomática.
4.
La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el
trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.
5.
Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el
artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la
detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una
nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del
vencimiento del plazo mencionado.
ARTÍCULO '9
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA
PERSONA
1.
La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará
conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la
solicitud de extradición.
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2.
Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será r
informada, del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.
3.
El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la
comunicación dé la decisión correspondiente.
4.
En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona, Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar
una nueva fecha para la entrega.
5.
La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las
condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro
su vida o agravar su estado.
6.
La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el
plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona
Reclamada. En tal caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá
rechazar la extradición por el mismo hecho.
7.
Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará
a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito, que hayan sido
encontrados al momento' de la detención.
ARTÍCULO 10
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1.
Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo
procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto
del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre
la solicitud, de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente.
2.
Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.
3.
Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar. la
entrega.
4.
El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente
por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
1.
Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte
Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más
trámite, si no lo impide su legislación.
2.
El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, - con
asistencia, letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte
Requerida.
ARTÍCULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
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1.
En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados
habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados
Requirentes.
2.
Cuando las solicitudes se refieran a los mismos hechos, la Parte
Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se
cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden
otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la
nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de
un Tratado y las, fechas de las respectivas solicitudes.
3.
Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte
Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave
conforme a sus leyes, salvó caso que las circunstancias particulares del caso
recomienden otra cosa.
ARTÍCULO 13
TRÁNSITO
1.
Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las
Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo
territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de
esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que
concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público. El
presente párrafo no será aplicable mando se utilice la vía aérea y no esté previsto
ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.
Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del
reclamado
2.
En caso de' aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse
que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas,
a. petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la. solicitud de
tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente .artículo.
3.
La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que
éste realice con tal motivo.
ARTÍCULO 14
COMUNICACIONES
1.
Para fines del presente Tratado las 'comunicaciones serán efectuadas
por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud
de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través
de los canales diplomáticos. '
2.
Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán
redactadas en él idioma' de la Parte Requirente.
3.
Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia
certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines
del presente Tratado.
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ARTÍCULO 15
GASTOS
La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio
corno consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por
el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.
Los gastos ocasionados por el
traslado estarán a cargo de la Parte
,
Requirente.
R
POR LA
POR
,EPUBLICA
DEL PERÚ
ARTICULO 16
(FDO.)
RATIFICACIÓN' Y ENTRADA
ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de
EN VIGENCIA
Relaciones Exteriores
1.
El presente' Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.
2.
presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el
canje de los instrumentos de ratificación.
3.
Las extradiciones solicitadas después de la' entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus 'cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del
delito.
4.
El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una dé las.
Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el
primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la
respectiva notificación por la vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Lima, República del Perú, a los ocho (8) días del mes de
septiembre de dos mil tres (2003), por duplicado en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA
POR LA REPUBLICA
DE PANAMÁ
DEL PERÚ
(FDO.)
(FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los l7 días
del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
El Secretario General, Encargado
NORIEL SALERNO E.
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. – PANAMA,
REPUBLICA DE PANAM, 7 JULIO DE 2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 027
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_137.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 137 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Extradición