Ley 27 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA PANAMA Y LA<br><b>ORGANIZACION PARA LA PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS SOBRE LOS<br>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAC, SUSCRITO EN LA HAYA, PAISES BAJOS...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.521</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>282</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No. 27</b><br><b>De 26 de marzo de 2003</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE<br>PANAMA Y LA ORGANIZACION PARA LA PROHIBICION DE LAS<br>ARMAS QUIMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br>DE LA OPAQ, </b>suscrito en La Haya, Países Bajos, el 13 de febrero de 2002.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y LA ORGANIZACION PARA LA<br>PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS SOBRE LOS<br>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ, </b>que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA</b><br><b>ORGANIZACION PARA LA PROHIBICION DE LAS ARMAS</b><br><b>QUIMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA</b><br><b>OPAQ</b><br> La República de Panamá y la Organización para la Prohibición de las<br> Armas Químicas,<br> Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 48 del artículo<br> VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el<br>Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la<br>OPAQ disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar<br>que esté bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y de los<br>privilegios e inmunidades que le sean necesarios para el ejercicio de sus<br>funciones;<br> Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 49 del artículo<br> VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el<br>Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, los<br>delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los<br>representantes nombrados al Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y<br>asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los<br>privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente<br>de sus funciones en relación con la OPAQ;<br> Considerando que, no obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49 del<br> artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la<br>Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su<br>Destrucción, los privilegios e inmunidades de que gozarán el Director General<br>y el personal de la Secretaría durante la realización de actividades de<br>verificación serán los consignados en la Sección B de la Parte II del Anexo<br>sobre verificación;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 50 del articulo<br> VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el<br>Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la<br>capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades mencionados han de ser<br>definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes,<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> En el presente Acuerdo:<br> a)<br> El término "Convención" designa a la Convención sobre la<br> Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de<br>Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993;<br> b)<br> El término "OPAQ" designa a la Organización para la<br> Prohibición de las Armas Químicas, establecida en virtud del párrafo 1 del<br>articulo VIII de la Convención;<br> c)<br> El término "Director General" designa al Director General<br> a que se refiere el párrafo 41 del articulo VIII de la Convención o, en su<br>ausencia, al Director General interino;<br> d)<br> La expresión "funcionarios de la OPAQ" designa al<br> Director General y a todos los miembros del personal de la Secretaria de la<br>OPAQ;<br> e)<br> El término "Estados Partes" designa a los Estados Partes en<br> la Convención;<br> f)<br> La expresión "Representantes de los Estados Partes"<br> designa a los jefes acreditados de las delegaciones de los Estados Partes ante<br>la Conferencia de los Estados Partes o ante el Consejo Ejecutivo o al delegado<br>en otras reuniones de la OPAQ;<br> g)<br> El término "expertos" designa a las personas que, a titulo<br> personal, desempeñen misiones por cuenta de la OPAQ, formen parte de sus<br>órganos, o actúen de cualquier manera como consejeros a petición de la<br>OPAQ;<br> h)<br> La expresión "reuniones convocadas por la OPAQ"<br> designa a cualquier reunión de cualquiera de los órganos u órganos<br>subsidiarios de la OPAQ, o a cualesquiera conferencias internacionales u otras<br>reuniones convocadas por la OPAQ;<br> i)<br> El término "bienes" designa a todos los bienes, fondos y<br> otros haberes, pertenecientes a la OPAQ o que se hallen en su poder, o que la<br>OPAQ administre en el desempeño de sus funciones con arreglo a la<br>Convención, así como todos los ingresos de la OPAQ;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> j)<br> La expresión "archivos de la OPAQ" designa en su<br> totalidad a las actas, la correspondencia, los documentos, los manuscritos, los<br>datos informáticos y de medios de difusión, las fotografías, las películas, las<br>grabaciones en video y las grabaciones sonoras pertenecientes a la OPAQ o<br>que se hallen en su poder o en el de cualquiera de sus funcionarios en el<br>desempeño de sus funciones oficiales, así como cualquier otro material que el<br>Director General y la República de Panamá acuerden forma parte de los<br>archivos de la OPAQ;<br> k)<br> La expresión "locales de la OPAQ" designa a los edificios,<br> o partes de edificio, y al terreno conexo, de haberlo, utilizados para los fines<br>de la OPAQ, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 11 b)<br>de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>PERSONERIA JURÍDICA</b><br> La OPAQ tendrá plena personalidad jurídica. En particular, tendrá<br> capacidad para:<br> a) <br> contratar;<br> b)<br> adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;<br> c)<br> entablar acciones legales y actuar en las mismas.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ</b><br> 1.<br> La OPAQ y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se<br> encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad<br>de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso en particular la<br>OPAQ haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin<br>embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida<br>de ejecución.<br> 2.<br> Los locales de la OPAQ serán inviolables. Los bienes de la<br> OPAQ, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los<br>tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación,<br>expropiación y de cualquier otra forma de interferencia, sea por acción<br>ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.<br> 3.<br> Los archivos de la OPAQ serán inviolables dondequiera se<br> encuentren.<br> 4.<br> Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o<br> moratorias de ninguna clase:<br> a)<br> la OPAQ podrá tener fondos, oro o divisas de toda clase y<br> llevar cuentas en cualquier moneda;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b)<br> la OPAQ podrá transferir libremente sus fondos, valores,<br> oro y divisas a la República de Panamá o fuera de la misma, a cualquier otro<br>país o fuera del mismo, o dentro del Estado Parte, y convertir a cualquier otra<br>moneda las divisas que tenga en su poder.<br> 5.<br> En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud del<br> párrafo 4 del presente artículo, la OPAQ prestará la debida atención a toda<br>representación formulada por el Gobierno de la República de Panamá, en la<br>medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin<br>detrimento de sus propios intereses.<br> 6.<br> La OPAQ y sus bienes estarán exentos:<br> a)<br> de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que<br> la OPAQ no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de<br>hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;<br> b)<br> de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones<br> de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o<br>exportados por la OPAQ para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que<br>los artículos importados con tal exención no serán vendidos en la República de<br>Panamá, sino conforme a condiciones convenidas con la República de<br>Panamá;<br> c)<br> de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones<br> respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.<br> 7.<br> Si bien la OPAQ no reclamará, en principio, la exención de<br> derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e<br>inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando la OPAQ<br>efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o<br>gravables con tales derechos o impuestos, la República de Panamá adoptará,<br>siempre que así le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes<br>para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o<br>impuestos.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>FACILIDADES E INMUNIDADES EN MATERIA DE</b><br><b>COMUNICACIONES</b><br><b>Y PUBLICACIONES</b><br> 1.<br> La OPAQ disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el<br> territorio de la República de Panamá y en tanto en cuanto sea compatible con<br>cualesquiera convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales que haya<br>suscrito la República de Panamá, de un trato no menos favorable que el<br>otorgado por el Gobierno de la República de Panamá a cualquier otro<br>gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las<br>prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia postal y a las<br>telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las<br>informaciones destinadas a los medios de comunicación social.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las<br> demás comunicaciones oficiales de la OPAQ.<br> La OPAQ tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir<br> su correspondencia y otras comunicaciones oficiales ya sea por correos o en<br>valijas selladas, que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos<br>privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticas.<br> Ninguna de las disposiciones del presente párrafo podrá ser interpretada<br> como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que<br>habrán de determinarse mediante acuerdo entre la República de Panamá y la<br>OPAQ.<br> 3.<br> La República de Panamá reconoce a la OPAQ el derecho de<br> publicar y de efectuar transmisiones radiofónicas libremente dentro del<br>territorio de la República de Panamá para los fines especificados en la<br>Convención.<br> 4.<br> Todas las comunicaciones oficiales dirigidas a la OPAQ, así<br> como las procedentes de la OPAQ, cualquiera que fuere el medio o la forma<br>de su transmisión, serán inviolables. Dicha inviolabilidad será extensiva, sin<br>que la enumeración siguiente sea limitativa, a las publicaciones, imágenes<br>fijas y animadas, videos, películas, grabaciones sonoras y programas<br>informáticos.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS PARTES</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades de<br> que gocen mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la<br>reunión y de regreso, los representantes de los Estados Partes en las reuniones<br>convocadas por la OPAQ, así como los suplentes, asesores, expertos técnicos<br>y secretarios de sus delegaciones, disfrutarán de los siguientes privilegios e<br>inmunidades:<br> a)<br> inmunidad de detención o arresto personal;<br> b)<br> inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus actos<br> ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y<br>escritos; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan cesado<br>en el desempeño de sus funciones;<br> c)<br> inviolabilidad de todos los papeles, documentos y otros<br> materiales oficiales;<br> d)<br> derecho de hacer uso de claves y de despachar o recibir<br> documentos, correspondencia u otro material oficial por correos o en valijas<br>selladas;<br> e)<br> exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda<br> medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro<br>de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional mientras visiten la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> República de Panamá o transiten por la misma en el ejercicio de sus<br>funciones;<br> f)<br> las mismas franquicias, en materia de restricciones<br> monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos<br>extranjeros en misión oficial temporal;<br> g)<br> las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los<br> equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas<br>de rango similar.<br> 2.<br> Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la<br> residencia, no se considerarán como periodos de residencia los periodos<br>durante los cuales las personas designadas en el párrafo 1 del presente articulo<br>se encuentren en el territorio de la República de Panamá para el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 3.<br> Los privilegios e inmunidades no se otorgan a las personas<br> designadas en el párrafo 1 del presente articulo en su beneficio personal, sino<br>a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones<br>relacionadas con la OPAQ. Todas las personas que gocen de esos privilegios e<br>inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de<br>las leyes y reglamentos de la República de Panamá.<br> 4.<br> Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente articulo no<br> serán aplicables a las personas que sean nacionales de la República de<br>Panamá.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>FUNCIONARIOS DE LA OPAQ</b><br> 1.<br> En la ejecución de las actividades de verificación, el Director<br> General y el personal de las Secretaria, inclusive los expertos habilitados<br>durante las investigaciones del presunto empleo de armas químicas a que se<br>hace referencia en los párrafos 7 y 8 de la Parte XI del Anexo sobre<br>verificación de la Convención, gozarán, en virtud del párrafo 51 del articulo<br>VIII de la Convención, de los privilegios e inmunidades que se enuncian en la<br>Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención o,<br>cuando estén en tránsito por el territorio de la República de Panamá, de los<br>privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el párrafo 12 de la Parte<br>II del mismo Anexo.<br> 2.<br> En lo que respecta a otras actividades relacionadas con los<br> objetivos y propósitos de la Convención, los funcionarios de la OPAQ:<br> a)<br> gozarán de inmunidad de detención o arresto personal y de<br> embargo de su equipaje personal;<br> b)<br> gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los<br> actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y<br>escritos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> c)<br> gozarán de inviolabilidad de todos los papeles, documentos<br> y material oficial, con sujeción a las disposiciones de la Convención;<br> d)<br> gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y<br> emolumentos percibidos de la OPAQ, de iguales exenciones que las<br>disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales<br>condiciones;<br> e)<br> estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges, de toda<br> medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro<br>de extranjeros;<br> f)<br> en tiempo de crisis internacional, gozarán, asi como sus<br> cónyuges, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de<br>las misiones diplomáticas de rango similar;<br> g)<br> gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los<br> mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango<br>similar.<br> 3.<br> Los funcionarios de la OPAQ estarán exentos de toda obligación<br> de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto de los<br>nacionales de la República de Panamá, a los funcionarios de la OPAQ que,<br>por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el<br>Director General de la OPAQ y aprobada por la República de Panamá. En<br>caso de que otros funcionarios de la OPAQ sean llamados a prestar un servicio<br>nacional por la República de Panamá, ésta otorgará, a solicitud de la OPAQ,<br>las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para<br>evitar la interrupción de un servicio esencial.<br> 4.<br> Además de los privilegios e inmunidades especificados en los<br> párrafos 1, 2 y 3 del presente Articulo, el Director General de la OPAQ<br>gozará, tanto él como su cónyuge, de los privilegios, inmunidades, exenciones<br>y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados<br>diplomáticos y a sus cónyuges. Los mismos privilegios, inmunidades,<br>exenciones y facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la OPAQ<br>que actúe en nombre del Director General.<br> 5.<br> Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios de la<br> OPAQ en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las<br>personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al<br>cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos de la<br>República de Panamá. La OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la<br>inmunidad concedida a cualquier funcionario de la OPAQ en todos los casos<br>en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se<br>pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la OPAQ.<br> 6.<br> La OPAQ cooperará en todo momento con las autoridades<br> competentes de la República de Panamá para facilitar la adecuada<br>administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de<br>policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y<br>facilidades que se mencionan en este Artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>EXPERTOS</b><br> 1.<br> Se concederá a los expertos los privilegios e inmunidades que a<br> continuación se relacionan, en la medida necesaria que les permita el ejercicio<br>eficaz de sus funciones, inclusive durante viajes relacionados con dichas<br>funciones:<br> a)<br> inmunidad de detención y prisión y de inspección o<br> embargo de su equipaje personal;<br> b)<br> inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de sus<br> manifestaciones verbales o escritas, en el desempeño de sus funciones<br>oficiales; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado<br>de desempeñar funciones oficiales para la OPAQ;<br> c)<br> inviolabilidad de todos los escritos, documentos y material<br> oficial;<br> d)<br> el derecho, para fines de cualquier comunicación con la<br> OPAQ, de utilizar claves y de despachar o recibir escritos, correspondencia<br>por medio de correos o en valijas selladas;<br> e)<br> las mismas facilidades con respecto de las restricciones en<br> materia de moneda y cambio que se reconocen a los representantes de<br>gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.<br> f)<br> las mismas inmunidades y facilidades respecto de su<br> equipaje personal que se reconocen a los funcionarios de rango similar de<br>misiones diplomáticas.<br> 2.<br> Los privilegios e inmunidades se otorgan a lo s expertos en interés<br> de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de<br>esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los<br>demás efectos, de las leyes y reglamentos de la República de Panamá. La<br>OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier<br>experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br>de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los<br>intereses de la OPAQ.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS</b><br> 1.<br> Si la República de Panamá estima que ha habido abuso de un<br> privilegio o de una inmunidad otorgados por el presente Acuerdo, se<br>celebrarán consultas entre la República de Panamá y la OPAQ a fin de<br>determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su<br>repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para la<br>República de Panamá y para la OPAQ, la cuestión de determinar si ha habido<br>abuso de un privilegio 0 de una inmunidad se resolverá con arreglo a un<br>procedimiento de conformidad con el artículo 10.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> Las personas a las que se refieren los Artículos 6 y 7 no serán<br> obligadas por las autoridades territoriales a abandonar el territorio de la<br>República de Panamá, por razón de actividades realizadas por ellos con<br>carácter oficial. No obstante, en el caso de que alguna de dichas personas<br>abusare de los privilegios ejerciendo actividades ajenas a sus funciones<br>oficiales, el Gobierno de la República de Panamá podrá obligarle a salir de él,<br>siempre que las autoridades territoriales hayan ordenado el abandono del país<br>con la previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la<br>República de Panamá, aprobación que sólo será concedida después de<br>consultar con el Director General de la OPAQ. Cuando se inicie un<br>procedimiento de expulsión contra la persona, el Director General de la OPAQ<br>tendrá derecho a intervenir por la persona en el proceso que se siga contra la<br>misma.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>DOCUMENTOS DE VIAJE Y VISADOS</b><br> 1.<br> La República de Panamá reconocerá y aceptará como<br> documentos válidos los <i>laissez passer </i>de las Naciones Unidas expedidos a<br>funcionarios de la OPAQ, para el desempeño de tareas relacionadas con la<br>Convención, de conformidad con los arreglos especiales de la OPAQ. El<br>Director General notificará a la República de Panamá las disposiciones<br>administrativas pertinentes de la OPAQ.<br> 2.<br> La República de Panamá adoptará todas las medidas necesarias<br> para facilitar la entrada y estancia en su territorio de las personas a las que se<br>refieren los artículos 5, 6 y 7 precedentes y no pondrá impedimentos para la<br>salida de su territorio de las mismas, sea cual fuere su nacionalidad, y<br>asegurará que no confronten impedimentos durante su tránsito hacia el lugar<br>donde se desarrollen sus actividades o funciones oficiales o de regreso del<br>mismo y les proporcionará cualquier protección necesaria durante el tránsito.<br> 3.<br> Las solicitudes de visados y de visados de tránsito (cuando estos<br> sean necesarios) presentadas por las personas a las que se refieren los artículos<br>5, 6 y 7, acompañadas de un certificado que acredite que viajan en funciones<br>oficiales, serán atendidas lo más rápidamente posible para permitir a esas<br>personas cumplir sus funciones con eficacia. Por otra parte, se otorgarán a<br>dichas personas facilidades para viajar con rapidez.<br> 4.<br> El Director General, el Director o los Directores Generales<br> Adjuntos y otros funcionarios de la OPAQ, que viajen en funciones oficiales,<br>disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango<br>similar en misiones diplomáticas.<br> 5.<br> Para e1 desarrollo de las actividades de verificación, los visados<br> se expiden de conformidad con el párrafo 10 de la Parte II de la Sección B del<br>Anexo sobre verificación de la Convención.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1.<br> La OPAQ deberá prever procedimientos apropiados para la<br> solución de:<br> a)<br> las controversias a que den lugar los contratos, u otras<br> controversias de derecho privado en que sea parte la OPAQ;<br> b)<br> las controversias en que esté implicado un funcionario de<br> la OPAQ o un experto que, por razón de su posición oficial, goce de<br>inmunidad, si la OPAQ no ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las<br>disposiciones del párrafo 5 del articulo 6 o el párrafo 2 del artículo 7 del<br>presente Acuerdo.<br> 2.<br> Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del<br> presente Acuerdo que no se resuelva de forma amistosa será sometida a un<br>tribunal compuesto de tres árbitros, que emitirá un laudo definitivo a petición<br>de cualquiera de las partes en la controversia. Cada Parte designará a un<br>árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el tribunal, será elegido por los otros<br>dos árbitros.<br> 3.<br> Si una de las Partes no hubiera designado un árbitro ni hubiera<br> tomado medidas para hacerlo dentro de los dos meses que sigan a la petición<br>de la otra parte al respecto, la otra parte podrá solicitar al Presidente de la<br>Corte Internacional de Justicia que efectúe dicha designación.<br> 4.<br> Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo acerca de la<br> elección del tercer árbitro dentro de los dos meses que sigan a su designación,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional<br>de Justicia que efectúe tal designación.<br> 5.<br> El tribunal llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con<br> el Reglamento del Tribunal Permanente de Arbitraje para uso facultativo en el<br>arbitraje para las organizaciones internacionales y los Estados, vigente en la<br>fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.<br> 6.<br> El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha<br> decisión será decisiva y vinculante para las partes en la controversia.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>INTERPRETACION</b><br> 1.<br> Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas<br> tomando en consideración las funciones asignadas a la OPAQ por la<br>Convención.<br> 2.<br> Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni<br> menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades otorgados a los<br>miembros del grupo de inspección en la Parte II de la Sección B del Anexo<br>sobre verificación de la Convención, ni los privilegios e inmunidades<br>otorgados al Director General y a los funcionarios de la Secretaria de la<br>OPAQ en el párrafo 51 del artículo VIII de la Convención. Las disposiciones<br>del presente Acuerdo en sí mismas no se aplicarán en el sentido de que se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> revoque o derogue cualquiera de las disposiciones de la Convención o<br>cualquiera de los derechos u obligaciones que, de otro modo, la OPAQ podría<br>tener, adquirir o asumir.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> 1.<br> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se<br> deposite en poder del Director General un instrumento de aceptación de la de<br>la República de Panamá. Queda entendido que cuando la República de<br>Panamá deposite el instrumento de aceptación estará en condiciones, de<br>conformidad con su propia legislación, de aplicar las condiciones contenidas<br>en el presente Acuerdo.<br> 2.<br> El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras que la<br> República de Panamá, sea Estado Parte en la Convención.<br> 3.<br> La OPAQ y la República de Panamá podrán concertar los<br> acuerdos suplementarios que consideren necesarios.<br> 4.<br> Las consultas relativas a la enmienda del presente Acuerdo se<br> iniciarán a solicitud de la OPAQ o de la República de Panamá. La<br>introducción de toda tal enmienda se hará con el consentimiento mutuo<br>expresado en un acuerdo concertado entre la OPAQ y la República de<br>Panamá.<br> Hecho en La Haya por duplicado, el día 13 de febrero de 2002, en los<br> idiomas inglés y español, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de<br>estos idiomas.<br><b>POR LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>POR LA ORGANIZACION</b><br><b> PARA LA PROHIBICION<br>DE LAS ARMAS QUIMICAS</b><br><b>(OPAQ)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>JOSE M. BUSTANI</b><br> Viceministro de Relaciones<br><br> Director General<br> Exteriores<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días<br>del mes de marzo del año dos mil tres.</b><br><b>El Presidente Encargado,</b><br><b>El Secretario General Encargado,</b><br><b> ALBERTO MAGNO CASTILLERO</b><br><b> EDWIN E. CABRERA U.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, MARZO DE 2003.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b> Presidenta de la República</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 027</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_079.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 079 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>