Ley 27 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2000
Titulo: SE APRUEBA EL ACUERDO RELATIVO AL FOMENTO DE LA INVERSION ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24093
Publicada el: 07-07-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Inversiones extranjeras, Inversiones
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.696
Rollo:
517
Posición:
699
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24093
LEY No.27
De 7 de julio de 2000
Por la cual se aprueba el Acuerdo Relativo al Fomento de la Inversión entre
el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos
de América
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo Relativo al Fomento de
la Inversión entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, que a letra dice:
ACUERDO RELATIVO AL FOMENTO DE LA INVERSION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
E1 Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
AFIRMANDO su interés común en alentar las actividades económicas
en la República de Panamá que promuevan el desarrollo de los recursos
económicos y la capacidad productiva de la República de Panamá, y
RECONOCIENDO que este objetivo puede fomentarse por medio del
apoyo a la inversión, en forma de los seguros y reaseguros de la inversión, las
inversiones de deuda y capital y las garantías de la inversión que proporciona
la Overseas Private Investment Corporation ("OPIC"), a la vez institución de
desarrollo y organismo de los Estados Unidos de América, establecido por el
Congreso de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley de
Ayuda al Exterior de 1961, enmendada,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
ARTICULO 1
A efectos del presente Acuerdo, las expresiones siguientes tienen el
significado que se les da en el mismo, a saber:
Por "Apoyo a la Inversión" se entiende toda inversión de deuda o de
capital, toda garantía de la inversión y todo seguro o reaseguro de la inversión
que proporcione el Emisor con respecto a algún proyecto en el territorio de la
República de Panamá..:.- „,,Por "Emisor" se entiende la OPIO y cualquier
organismo estadounidense sucesor, así como cualquier agente de uno o de
otro.
Por "Impuestos" se entiende todo impuesto, tributo, contribución,
derecho de timbre, derecho de aduana y tasas que se graven en la República de
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Panamá, directos e indirectos, presentes y futuros y todas las
responsabilidades conexas.
ARTICULO 2
Los dos Gobiernos confirman su entendimiento en el sentido de que las
actividades del Emisor son de índole gubernamental, por lo cual:
a)
El Emisor no quedará sujeto a regulación con arreglo al derecho
de la República de Panamá relativa a las empresas o instituciones
aseguradoras o financieras, pero en lo relativo a su apoyo a la inversión se le
concederán todos los derechos y tendrá acceso a todos los recursos que se
ofrezcan a dichas empresas o instituciones, ya sean nacionales, extranjeras o
multinacionales.
b)
El Emisor, sus activos, propiedades e ingresos, y sus operaciones
y transacciones autorizados por el presente Acuerdo estarán exentos de todo
impuesto, así como de la obligación de recaudarlo y pagarlo.
c)
Cuando el Emisor efectúe un pago a cualquier personal o entidad,
o ejerza sus derechos, como acreedor o subrogatorio en relación con cualquier
apoyo a la inversión, el Gobierno de la República de Panamá reconocerá la
cesión al Emisor, o la adquisición por éste, de todo dinero en efectivo,
cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con dicho pago o
con el ejercicio de dichos derechos, así como la sucesión en favor dei Emisor
de cualquier derecho, título reivindicación, privilegio o derecho de demanda
que exista o surja en relación con los mismos. En la medida en que las leyes
de la República de Panamá invaliden o prohiban, en todo o en parte, la
adquisición de bienes, incluidos los bienes raíces, en el territorio de la
República de Panamá por parte del Emisor, el Gobierno de la República de
Panamá permitirá al Emisor adoptar las medidas necesarias para que dichos
bienes se cedan a una entidad permitida a poseerlos con arreglo al derecho de
la República de Panamá.
d)
Con respecto a cualesquiera intereses cedidos al Emisor o
intereses a los que el Emisor suceda en virtud de este Articulo, el Emisor no
ejercerá derechos superiores a los de la persona o entidad de la cual fueron
recibidos dichos intereses, siempre y cuando el presente Acuerdo no limite el
derecho del Gobierno de los Estados Unidos de América, en su condición
soberana, a hacer valer una demanda en virtud del derecho internacional, a
diferencia de los derechos que le correspondan en calidad de Emisor con
arreglo al párrafo c) de este artículo.
ARTICULO 3
a)
A las sumas en moneda de la República de Panamá, incluso en
dinero en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos o de otra forma, adquiridas
por el Emisor al efectuar un pago o al ejercer sus derechos como acreedor, en
relación con cualquier apoyo a la inversión proporcionado por el Emisor para
un proyecto en la República de Panamá, se le concederá un trato en el
territorio de la República de Panamá, en cuanto a su uso y conversión, no
menos favorable que el trato al que dichos fondos hubieran tenido derecho en
posesión de la persona o entidad de la cual hayan sido adquiridos.
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b)
Dicha moneda y dichos créditos podrá cederlos el Emisor a
cualquier persona o entidad, y al efectuarse esa cesión quedarán a la libre
disposición de esa persona o entidad, para su uso en el territorio de la
República de Panamá, conforme a su legislación.
ARTICULO 4
a)
Toda controversia entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de la República de Panamá relativa a la interpretación
del presente Acuerdo o que, en la opinión de cualquiera de las Partes en el
mismo, suscite una cuestión de derecho internacional a consecuencia de
cualquier proyecto o actividad para la cual se haya proporcionado apoyo a la
inversión, se resolverá, en la medida de lo posible, por medio de
negociaciones entre los dos Gobiernos. Si, seis meses después de la
presentación de una solicitud de negociaciones conforme al presente Acuerdo,
los dos Gobiernos no han resuelto la controversia, ésta, incluida la cuestión de
si dicha controversia suscita una cuestión de derecho internacional, a iniciativa
de cualquiera de esos Gobiernos, se someterá a un tribunal arbitral para su
resolución con arreglo al párrafo b) de este Artículo.
b)
El tribunal de arbitraje a que se refiere el párrafo a) de este
Artículo se establecerá y ejercerá sus funciones conforme a lo siguiente:
i)
Cada Gobierno nombrará a un árbitro. Esos dos árbitros
nombrarán de acuerdo al presidente del tribunal, que será nacional de un tercer
Estado y cuyo nombramiento estará sujeto a la aprobación de dos Gobiernos.
Los árbitros serán nombrados en el plazo de tres meses, y el presidente en el
de seis meses, a partir de la fecha de recibido de la solicitud de arbitraje
presentada por uno u otro Gobierno. Si los nombramientos no se efectúan en
los plazos antedichos, cualquiera de los Gobiernos podrá, a falta de cualquier
otro acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el nombramiento o
los nombramientos necesarios. Por el presente, los dos Gobiernos convienen
en aceptar dicho nombramiento o nombramientos.
ii) Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría
de votos y se basarán en los principios y las normas pertinentes del derecho
internacional. Su decisión será definitiva y vinculante.
iii) Durante la actuación del tribunal de arbitraje, cada Gobierno
sufragará los gastos de su árbitro y de su representante ante el tribunal,
mientas que los gastos del presidente y otros costos del arbitraje los sufragarán
los dos Gobiernos a partes iguales. En el laudo, el tribunal podrá estipular otra
distribución de costos y gastos entre los dos Gobiernos.
iv)
En los demás asuntos, el tribunal de arbitraje fijará su
propio
ARTICULO 5
a)
El presente Acuerdo surtirá efecto en la fecha en que el Gobierno
de la República de Panamá notifique al Gobierno de los Estados Unidos de
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América que se han cumplido todos los requisitos legales para su entrada en
vigor. A1 surtir efecto de esta forma, el presente Acuerdo sustituirá al
Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la República de Panamá sobre
Garantías de Inversiones Privadas, concertado por canje de notas firmado en
Washington el 23 de enero de 1961, y cualquier asunto relativo al apoyo a la
inversión que esté de otra forma pendiente de resolución conforme a dicho
Acuerdo se tratará o resolverá conforme a los términos del presente Acuerdo.
b)
El presente Acuerdo continuará en vigor hasta seis meses a partir
de la fecha de recibo de una nota por la cual uno de los Gobiernos notifique al
otro que se propone denunciar el presente Acuerdo. En ese caso, las
disposiciones del presente Acuerdo con respecto al apoyo a la inversión
proporcionado mientras el presente Acuerdo haya estado en vigor continuarán
vigentes mientras esté pendiente de pago dicho apoyo a la inversión, aunque
no después de los veinte años a partir de la terminación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Panamá, República de Panamá, el día 19 de abril de 2000, en dos
ejemplares, en español e inglés, ambos igualmente auténticos.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 19 días del mes de junio del año dos mil.
El Presidente, El Secretario General,
ENRIQUE GARRIDO AROSEMENA JOSE GOMEZ NUNEZ
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA, 7 DE JULIO DE 2000.
MIREYA MOSCOSO JOAQUIN JACOME DIEZ
Presidenta de la República Ministro de Comercio e Industrias
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- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 092 DE 2000
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