Ley 27 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-07-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA QUE SE ESTABLECEN LA PROTECCION, EL FOMENTO Y EL DESARROLLO<br><b>ARTESANAL</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23343<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-07-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Artesanos, Profesiones, Artesanías tradicionales, Artesanías,<br><b>Exhibiciones y ferias</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.230</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>154</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1918</b><br><b>G.O. 23343</b><br><b>LEY No.27</b><br><b>De 24 de julio de 1997</b><br><b>Por la que se Establecen</b><br><b>la Protección, el Fomento y el Desarrollo Artesanal</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Objetivos</b><br> Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad promover la actividad artesanal en la<br>República de Panamá, mediante el establecimiento de condiciones especiales de protección,<br>fomento, desarrollo y comercialización, mejorando las condiciones productivas y de<br>rentabilidad y competitividad en el mercado, para lograr su efectiva integración en el<br>sistema socioeconómico del país.<br> Capítulo II<br> Definiciones<br> Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:<br>1. Artesanía, la actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizados con<br>predominio manual o con auxilio de maquinarias simples para obtener un resultado final<br>individualizado, determinado por lo patrones culturales, el medio y su desarrollo histórico.<br>2. Artesano, toda persona que ejerce una actividad creativa en torno a un oficio concreto<br>en un nivel preponderantemente manual y/o transforma la materia prima conforme a sus<br>conocimientos y habilidades técnicas y artísticas; trabaja en forma autónoma, deriva su<br>sustento principalmente de ese trabajo y transforma en bienes o servicios útiles, su<br>esfuerzo físico y mental.<br> Capítulo III<br> Organización Responsable y sus Atribuciones<br> Artículo 3. Es deber del Estado, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, a<br>través de la Dirección General de Artesanías Nacionales:<br>1. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y coordinar todas las actividades<br>que deban ejecutarse por razón de lo que ella establece.<br>2. Organizar, dirigir y coordinar el programa de artesanías nacionales, mediante<br>actividades de fomento, desarrollo, promoción, asistencia técnica, financiamiento y de<br>comercialización.<br>3. Coordinar con las instituciones, organismos nacionales e internacionales y empresas<br>vinculadas al sector artesanal, todo lo concerniente a la materia.<br> Capítulo IV<br> Funciones Generales de la<br> Dirección General de Artesanías Nacionales<br> Artículo 4. Son funciones generales de la Dirección General de Artesanías Nacionales:<br>1. Promover la formulación de planes coordinados entre las instituciones involucradas,<br>encaminados a la producción, fomento y comercialización de artesanías.<br>2. Promover y establecer políticas generales para el desarrollo y fomento de las artesanías<br>nacionales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23343</b><br> 3. Formular, dirigir y coordinar programas de asistencia técnica y capacitación para los<br>artesanos, en materia administrativa, costos, proceso productivo, mercadeo, ventas y otros<br>pertinentes.<br>4. Velar por el cumplimiento de toda la legislación vigente en materia de artesanía, así<br>como recomendar proyectos de ley que permitan el fomento y desarrollo artesanal.<br>5. Realizar estudios específicos para determinar los problemas que afrontan los artesanos<br>en la producción y comercialización de las artesanías, así como proponer las posibles<br>soluciones a dichos problemas.<br>6. Realizar actividades de promoción y comercialización de las artesanías nacionales, con<br>el propósito de incrementar su adquisición, a nivel nacional.<br>7. Promover la formación de asociaciones, gremios y cooperativas de artesanos, a nivel<br>nacional, provincial, municipal y regional.<br>8. Llevar un registro nacional de artesanías y mantener su actualización continua;<br>también, expedir la tarjeta de identificación artesanal a los artesanos, de acuerdo con el<br>reglamento que establece el uso de dicha tarjeta.<br>9. Adoptar medidas tendientes al fortalecimiento del fondo especial para préstamos a los<br>artesanos, contemplando recursos estatales, de la banca privada y organismos<br>internacionales.<br> Capítulo V<br> Actividades<br> de Asistencia Técnica, Fomento y Desarrollo<br> Artículo 5. En materia de fomento, asistencia técnica y desarrollo artesanal, la Dirección<br>General de Artesanías Nacionales realizará las siguientes actividades:<br>1. Mantener relaciones constantes con organismos e instituciones nacionales e<br>internacionales, que tengan programas de desarrollo artesanal, para el intercambio de<br>experiencias en el campo de la investigación, asistencia técnica, fomento, promoción y<br>comercialización de las artesanías.<br>2. Proporcionar a las instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y a los<br>interesados que realicen actividades de investigación y divulgación relacionadas con las<br>artesanías, la información necesaria para la elaboración y realización de programas y<br>estudios de desarrollo artesanal.<br>3. Gestionar la formación de artesanos en personas que tengan aptitudes y vocación<br>artesanal, reconociéndoles idoneidad como tales.<br>4. Promover reuniones, a nivel nacional e internacional, para el intercambio de<br>información que favorezca el fomento y el desarrollo de las artesanías.<br>5. Promover la inclusión del estudio de las artesanías en los programas de los centros<br>educativos, en los diferentes niveles, para crear conciencia, en los estudiantes, de la<br>importancia socioeconómica y cultural de las artesanías, y en los programas de educación<br>extraescolar, el estudio de las artesanías populares.<br>6. Promover y organizar cursos y seminarios específicos a los artesanos, para estimular el<br>mejoramiento de la calidad de los productos terminados.<br>7. Capacitar al personal encargado de la investigación y fomento de las artesanías, así<br>como a los funcionarios o encargados de los programas de desarrollo artesanal.<br>8. Asesorar a las organizaciones artesanales y a los artesanos individuales en la obtención<br>de materia prima, para el mejoramiento de su producción.<br>9. Asesorar a las asociaciones artesanales en su organización y funcionamiento.<br>10. Fortalecer la asistencia técnica necesaria que permita rescatar técnicas artesanales de<br>productos que tienden a desaparecer, así como estimular las demandas del mercado.<br>11. Buscar alternativas para diversificar la oferta artesanal nacional, con vistas a incorporar<br>a los productores nacionales de artesanías en las nuevas corrientes de productividad y<br>modernización, así como en los canales de información internacional.<br>12. Crear un centro documental, bases de datos y bancos de imágenes, entre los que se<br>puede establecer una red o sistema de intercambio internacional.<br>13. Fomentar la adquisición de la artesanía nacional por su contribución socioeconómica,<br>mediante el ingreso de los artesanos.<br>14. Fomentar, entre los artesanos y la ciudadanía en general, el desarrollo sostenible de la<br>actividad artesanal, mediante la protección de los recursos naturales renovables y no<br>renovables utilizados en la producción artesanal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23343</b><br> Capítulo VI<br> Actividades<br> de Promoción y Comercialización<br> Artículo 6. En materia de promoción y comercialización de las artesanías nacionales, la<br>Dirección General de Artesanías Nacionales realizará las siguientes actividades:<br>1. Promover el conocimiento de los valores de la producción artesanal nacional, dentro y<br>fuera del país, a través de los siguientes medios: mapas, folletos, afiches, revistas,<br>periódicos y otros con motivos artesanales, así como a través de la radio, fotografías,<br>diapositivas, cine y audiovisuales.<br>2. Fomentar la participación de la comunidad en exposiciones artesanales y ferias<br>itinerantes, permanentes y temporales, nacionales e internacionales.<br>3. Brindar conferencias, seminarios y cursos, en los centros educativos y al público en<br>general.<br>4. Promover la creación de bibliotecas especializadas en artesanías.<br>5. Incentivar el interés, de las representaciones diplomáticas en el exterior, en muestras<br>artesanales nacionales, para la divulgación del arte popular del país.<br>6. Promover el consumo preferencial de los productos artesanales nacionales, en los<br>mercados nacionales, y su exportación a mercados internacionales.<br>7. Realizar estudios y análisis de mercado, a fin de insertar la producción artesanal en los<br>mercados nacionales y extranjeros.<br>8. Realizar análisis de costos, precios, ventas y mercadeo de la producción artesanal<br>nacional.<br>9. Organizar seminarios sobre comercialización para artesanos y técnicos en artesanías, a<br>nivel nacional.<br>10. Actualizar, a los artesanos y funcionarios de artesanías, en las políticas económicas<br>nacionales vigentes.<br>11. Promover la realización de estudios sobre comercialización, catalogación,<br>normalización y distribución en los mercados exteriores, para apoyar la exportación de<br>productos artesanales nacionales.<br>12. Promover la creación de mercados nacionales y centros de acopio de artesanías.<br> Capítulo VII<br> Incentivos al Artesano Nacional<br> Artículo 7. Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, todos los ciudadanos<br>panameños, en forma individual o agremiada, que, en el territorio de la República de<br>Panamá, se dediquen a la producción de artesanías y posean la tarjeta de identificación<br>artesanal, expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de<br>Comercio e Industrias.<br> Artículo 8. Podrán incorporarse al régimen de seguridad social, los artesanos de la<br>República de Panamá, afiliados o no, a gremios con personería jurídica.<br> Este régimen se regirá de acuerdo con los reglamentos de la Caja de Seguro Social, pero<br>con una fijación de cuota mínima.<br> Artículo 9. Además de los incentivos contemplados en la Ley 25 de 1994 (artículo 2,<br>numeral 2); en el artículo 40 de la Constitución Política y demás leyes, los artesanos se<br>acogerán a la exoneración:<br>- Del pago del 5% en las compras de sus materias primas, en los establecimientos<br>comerciales que celebren acuerdos con el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la<br>Dirección General de Artesanías Nacionales.<br>- Del impuesto para las importaciones de materias primas, utensilios y otros bienes para la<br>producción artesanal, que no se den en el país.<br> Capítulo VIII<br> Protección a las Artesanías Nacionales<br> Artículo 10. Con el fin de preservar las tradiciones y culturas nacionales, se prohíbe la<br>importación de productos artesanales acabados o por partes, de mercancías que imiten<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23343</b><br> piezas y vestidos autóctonos y tradicionales panameños, tales como polleras panameñas,<br>molas, naguas (naun) y montunos.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de<br>Artesanías Nacionales, con el apoyo de los organismos artesanales-folclóricos y culturales,<br>velarán para que se cumpla con este artículo.<br> Artículo 11. Queda prohibida la venta de artesanías de elaboración extranjera que no<br>indiquen el país de origen.<br> Artículo 12. Los establecimientos comerciales que exhiban, anuncien, distribuyan o<br>vendan artesanías, deberán identificar y separar las hechas en Panamá, de aquéllas<br>provenientes del extranjero.<br> Artículo 13. La venta de artesanías extranjeras, sólo se podrá hacer en locales y<br>establecimientos fijos y mediante licencia comercial. Se prohíbe la venta de artesanías<br>extranjeras en plazas, aceras, vías públicas, playas y otros sitios similares.<br> En los casos de ferias nacionales, regionales o internacionales, en territorio nacional, se<br>exceptúan de la licencia comercial a las artesanías extranjeras, las cuales deberán ser<br>vendidas dentro de las áreas de las mencionadas ferias. Sin embargo, deberán cumplir con<br>los trámites correspondientes establecidos y el pago de los impuestos respectivos.<br> Artículo 14. Las personas que actualmente se dedican a la venta de artesanías extranjeras,<br>en los sitios prohibidos por el artículo anterior, tienen un plazo de 60 días, contado a partir<br>de la entrada en vigencia de esta Ley, para suspender la venta de los productos<br>mencionados y trasladarse a cualquier otro sitio que le permita su respectiva licencia<br>comercial, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.<br> Artículo 15. Si vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la persona continuase<br>vendiendo artesanías extranjeras, será sancionada con multa de B/.500.00 y el<br>correspondiente decomiso de la mercancía.<br> La sanción establecida en este artículo, también se le aplicará a todo artesano que se le<br>compruebe que vende artesanías extranjeras en los sitios prohibidos por el artículo 13 y se<br>le cancelará la tarjeta de identificación artesanal.<br> Artículo 16. Tendrá competencia privativa para conocer de estos casos, el Ministerio de<br>Comercio e Industrias. Los inspectores municipales, de Hacienda, de Aduana, de<br>Migración, la Policía Nacional, los corregidores, jueces nocturnos, los gobernadores,<br>alcaldes y otras autoridades, colaborarán con el Ministerio de Comercio e Industrias en el<br>cumplimiento de esta disposición.<br> La Dirección General de Artesanías Nacionales emitirá el reglamento general al efecto.<br> Artículo 17. Los patronatos y directivos de ferias regionales y provinciales, deberán dar<br>preferencia al artesano nacional respecto a ubicaciones y locales apropiados para la<br>promoción, exhibición y ventas de sus artesanías nacionales.<br> Capítulo IX<br> Obligaciones de los Artesanos<br> Artículo 18. El artesano panameño, así como toda asociación, grupo o cooperativa de<br>artesanos, deberán imprimir, escribir, fijar o identificar cada obra, producto o artículo<br>artesanal, en lugar visible y de forma clara, sin que menoscabe su esencia, estética,<br>naturaleza y, de ser posible, su lugar de origen.<br> Artículo 19. Los artesanos panameños deberán tener y portar la tarjeta de identificación<br>artesanal, expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de<br>Comercio e Industrias.<br> Artículo 20. Los artesanos panameños están obligados a proporcionar la información<br>necesaria que, sobre las actividades desarrolladas, les sea solicitada por la Dirección<br>General de Artesanías Nacionales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23343</b><br> Artículo 21. Esta Ley deroga cualquier norma que le sea contraria y entrará en vigencia a<br>partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días<br>del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.<br> El Presidente,<br>César A. Pardo R.<br> El Secretario General, a.i.<br> José Dídimo Escobar<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>