Ley 27 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-02-1996
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 150 DE LA LEY 51 DE 1995. (SOBRE EL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO PARA 1996)
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22965
Publicada el: 02-02-1996
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal, Presupuesto
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.746
Rollo:
138
Posición:
1301
G.O 22965
Ley 27
(De 1 de febrero de 1996)
Por la cual se modifica el artículo 150 de la Ley 51 de 1995
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 150 de la Ley 51 de 1995 queda así:
Artículo 150. Si una entidad del Gobierno Central devenga, recauda o
percibe un ingreso no tributario calificado como de gestión institucional, autorizado
por ley, decreto o resolución, y quiere hacer uso de este ingreso, deberá
incorporarlo al presupuesto mediante el mecanismo de crédito adicional. Se
incluyen en este concepto, las donaciones respaldadas por convenios.
En el caso de las entidades del sector descentralizado, el uso de estos
recursos de gestión institucional no requiere del mecanismo de crédito adicional, y
las entidades estarán autorizadas a disponer de ellos en forma expedita, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan el Ministerio de Planificación y
Política Económica y la Contraloría General de la República.
El uso de estos recursos no necesariamente será para financiar los gastos
en que se incurra para generar estos ingresos, sino que podrán ser utilizados para
financiar cualquier otro gasto de la propia entidad.
Parágrafo 1. Los ingresos generados por los comités de salud y los centros
educativos como producto de actividades, venta de bienes y servicios, y las
actividades desarrolladas por los docentes, asociaciones estudiantiles y clubes de
padres de familia, no se enmarcan dentro de la definición de ingresos de gestión
institucional. Igual tratamiento se les dará a las donaciones que no son producto
de convenios; no obstante, deberán ser puestos en conocimiento,
respectivamente, del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de
Planificación y Política Económica y de la Contraloría General de la República,
para efectos del cierre y la liquidación del presupuesto, según los procedimientos
establecidos por estas entidades.
Parágrafo 2. La prohibición de ejercer un cargo antes de la toma de posesión, así
como los efectos retroactivos que señala el artículo 161 del presente Ley, no son
aplicables al personal docente del Ministerio de Educación ni al de las
universidades oficiales.
Parágrafo 3. Los traslados de partidas establecidas en el artículo 180 de esta Ley,
podrán realizarse en cualquier época del año, en el caso de obras de inversiones
sociales.
Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
G.O 22965
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
CARLOS ALVARADO A.
Presidente
ERASMO PINILLA C.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE
PANAMA, 25 DE ENERO DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
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