Ley 27 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-06-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TIPIFICAN LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MALTRATO<br><b>DE MENORES, SE ORDENA ESTABLECIMIENTO DE DEPENDENCIAS PARA LA ATENCION DE<br>LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS, SE REFORMAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO<br>PENAL Y JUDICIAL. Y...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22811<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-06-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Violencia intrafamiliar,Menores, Código de la Familia y el Menor,<br><b>Código Judicial, Código Penal, Agresión física</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.379</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>628</b><br><b>G.O. 22811</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY Nº27</b><br><b>(De 16 de junio de 1995)</b><br><b>"Por la cual se tipifican los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores, se</b><br><b>ordena el establecimiento de dependencias especializadas para la atención de las</b><br><b>víctimas de estos delitos, se reforman y adicionan artículos al Código Penal y Judicial,</b><br><b>y se adoptan otras medidas".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES PENALES</b><br> Artículo 1. El Artículo 209 del Código Penal queda así:<br> Artículo 209. El que con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones<br>sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales<br>u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta<br>ascendente o descendente, y en la línea corporal hasta el segundo grado, será sancionado<br>con prisión de 3 a 5 años.<br> Artículo 2. Adiciónase el Título V del Código Penal, el Capítulo V denominado "De la<br>Violencia Intrafamiliar y el Maltrato de Menores". Este Capítulo comprende los Artículos<br>215 A, 215 B, 215 C y 215 D.<br> Artículo 3. Adiciónase el Artículo 215 A al Código Penal así:<br> Artículo 215 A. El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro<br>miembro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con una medida de seguridad<br>curativa, o con ambas.<br> En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra<br>forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad<br>curativa, conforme al Artículo 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el<br>Departamento de Corrección.<br> En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla<br>por prisión de 6 meses a 1 año.<br> Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales<br>unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera<br>permanente, con exclusión de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de<br>carácter contractual.<br> Artículo 4. Adiciónase el Artículo 215 B al Código Penal así:<br> Artículo 215 B. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce el debilitamiento<br>permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente<br>en el rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a<br>4 años de prisión.<br> Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico<br>incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad: impotencia o pérdida de la<br>capacidad de procrear; alteración permanente de la visión, deformación del rostro o cuerpo,<br>de por vida, o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de<br>prisión.<br> Artículo 5. Adiciónase el Artículo 215 C del Código Penal así:<br> Artículo 215 C. El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años.<br> Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores:<br> 1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo<br>lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22811</b><br> 2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos<br>lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;<br> 3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en<br>fotografías, películas pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su<br>edad;<br> 4. Emplearlo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su<br>vida o salud;<br> 5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o<br>mental.<br> Artículo 6. Adiciónase el Artículo 215 D del Código Penal así:<br> Artículo 215 D. El funcionario público o el particular que tenga conocimiento de la<br>ejecución de un hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores, y no<br>ponga en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, será sancionado con 50 a<br>150 días de multa.<br> En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario público o el particular<br>quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.<br> Artículo 7. El Artículo 216 del Código Penal queda así:<br> Artículo 216. El que tenga acceso sexual con una persona de uno u otro sexo, utilizando<br>sus órganos genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los<br>genitales, boca o en el ano de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los<br>siguientes casos:<br> 1. Cuando se use violencia o intimidación;<br> 2. Cuando la persona ofendida se hallaré privada de razón o de sentido, o cuando por<br>enfermedad física o mental o por cualquier otra causa no pueda resistir;<br> 3. Cuando la víctima se encuentre detenida o presa y confiada al culpable para vigilarla<br>o conducirla de un lugar a otro, y<br> 4. Con persona de uno u otro sexo que no hubiere cumplido 14 años, aunque concurra<br>ninguna de las circunstancias expresadas anteriormente.<br> Artículo 8. Derógase el Artículo 217 del Código Penal.<br> Artículo 9. El Artículo 219 del Código Penal queda así:<br> Artículo 219. El que tenga acceso carnal con una mujer doncella, mayor de 14 años y<br>menor de 18, con su consentimiento, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.<br> Si mediase promesa de matrimonio, o si el hecho lo comete un pariente, ministro de<br>culto que la víctima profese, tutor, maestro o encargado, por cualquier título, de la<br>educación, guarda o crianza de la víctima, la pena se aumentará hasta el doble.<br> Artículo 10. El Artículo 220 del Código Penal queda así:<br> Artículo 220. El que sin la finalidad de lograr acceso carnal ejecute actos libidinosos en<br>perjuicio de persona, de uno u otro sexo, mediante la violencia o intimidación, o cuando la<br>víctima no hubiese cumplido 14 años o no pudiese resistir, será sancionado con prisión de 3<br>a 6 años.<br> La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad, si ocurre segundo de las<br>circunstancias establecidas en el párrafo segundo del Artículo 219.<br> Artículo 11. EL Artículo 225 del Código Penal queda así:<br> Artículo 225. En los casos de los Artículos 219 y 222, quedará extinguida la acción o la<br>pena, según sea el caso, cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida. Los efectos<br>de la extinción alcanzan todos los partícipes.<br> Artículo 12. El Artículo 226 del Código Penal queda así:<br> Artículo 226. El que corrompa o facilite la corrupción de una persona menor de 18<br>años, practicando con ella un acto impúdico, o induciéndole a practicarlo o presenciarlo,<br>será sancionado con prisión de 2 a 4 años.<br> Artículo 13. El Artículo 227 del Código Penal queda así:<br> Artículo 227. En los casos del artículo anterior, la sanción será elevada de un tercio a la<br>mitad, cuando:<br> 1. La víctima fuere menor de 12 años;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22811</b><br> 2. El hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;<br> 3. El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad, o<br>cualquier otro medio de intimidación o coerción, y<br> 4. El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, guarda<br>o custodia de la víctima.<br> Artículo 14. El Artículo 230 del Código Penal queda así:<br> Artículo 230. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que<br>ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES PROCESALES<br> Artículo 15. El Artículo 1978 del Código Judicial queda así:<br> Artículo 1978. Los delitos de rapto, estupro, corrupción de menores y ultrajes al pudor<br>son de procedimiento de oficio, pero no se instruirá sumario sino querella de la persona<br>agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la<br>persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal.<br> La querella no se admitirá si la persona agraviada la presenta después de un mes de la<br>ejecución del hecho, y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o<br>quien sobre ella ejerza la guarda, la presenta después de tres meses de haber tenido<br>conocimiento de la comisión del delito, si se encuentra en el país, y de un año si se<br>encuentra en el exterior.<br> Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del<br>menor.<br> Sin embargo, la instrucción se iniciará sin necesidad de querella en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el hecho haya causado la muerte de la víctima o haya sido acompañado<br>de otro delito que tenga señalada pena restrictiva de la libertad y que queda investigarse de<br>oficio;<br> 2. Cuando el hecho se cometa en un lugar público, y<br> 3. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o<br>curador, o por persona a cuyo cargo esté, por cualquier motivo, la víctima del delito.<br> Artículo 16. Adiciónase el Artículo 1984-A al Código Judicial, así:<br> Artículo 1984.En los casos de violencia intrafamiliar procede el desistimiento por parte<br>de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre y cuando concurra las siguientes<br>condiciones;<br> 1. Que el acusado no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos<br>contemplados en la ley penal panameña.<br> 2. Que el acusado presente certificado de buena conducta anterior y evaluación por<br>dos (2) médicos psiquiatras o de salud mental, nombrados por el Ministerio Público.<br> 3. Que el acusado se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario en salud<br>mental, bajo vigilancia del juez de la causa.<br> CAPITULO III<br> UNIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA ATENCION<br> DE VICTIMAS DEL MALTRATO Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<br> Artículo 17. Todos los centros de salud, cuartos de urgencias, centros médicos u<br>hospitalarios, clínicas y consultorios, ya sean públicos o privados, dentro de sus horarios<br>regulares de labores, dentro de sus horarios regulares de labores, deberá atender todos los<br>casos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores.<br> Quienes laboran en estas instituciones no podrán negar la atención médica u hospitalaria<br>a las víctimas de violencia intrafamiliar y maltrato de menores, sin perjuicio de que<br>posteriormente puedan ser remitidos a otros centros para su atención continuada, siempre<br>que su traslado no implique riesgos para su salud o integridad.<br> Artículo 18. Los médicos, paramédicos y el personal administrativo que laboran en las<br>instituciones de salud mencionadas en el artículo anterior, deberán documentar, mediante<br>formulario distribuido por el Ministerio de Salud, el historial médico, los hallazgos clínicos,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22811</b><br> el diagnóstico y la incapacidad provisional del paciente que declara haber sido víctima de<br>violencia intrafamiliar o maltrato de menores.<br> El formulario en mención será enviado al Instituto de Medicina Legal, dentro de las<br>cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la atención del paciente, para que el Instituto evalúe<br>el informe médico allí contenido y continúe el trámite que corresponda para las sumarias<br>que al efecto realicen.<br> El certificado de incapacidad final deberá indicar la incapacidad laboral y la incapacidad<br>física total hasta su recuperación, o las lesiones permanentes que resulten de la agresión.<br> Artículo 19. El Organo Ejecutivo reglamentará, por conducto del Ministerio de Salud y con<br>la asesoría del Ministerio Público, el diseño de los formularios preimpresos con la<br>información necesaria y el numero de copias requeridas para el registro de las agresiones<br>ocasionadas por violencia intrafamiliar o maltrato de menores, cuyo original debidamente<br>firmado con el sello respectivo deberá ser remitido a la autoridad competente.<br> El Instituto de Medicina Legal recibirá los formularios completados en las instituciones<br>de salud, y los distribuirá expeditamente a las agencias de instrucción de turno que<br>corresponda, según la competencia, sin perjuicio de someterlos posteriormente a reparto.<br>En caso de menores, se remitirán al juez de menores, según proceda.<br> Artículo 20. Las entidades privadas o profesionales independientes que atiendan a<br>víctimas de violencia intrafamiliar y del maltrato de menores que califiquen como sujetos<br>de patrocinio procesal gratuito, podrán deducir de sus declaraciones de renta el costo de<br>esta atención.<br> A tal efecto, la cuenta correspondiente deberá estar debidamente documentada y<br>aprobada por el juez de la causa.<br> Presentarán mérito ejecutivo, en el caso del sector privado, las cuentas presentadas como<br>costos de atención a las víctimas de la violencia intrafamiliar y del maltrato de menores.<br> Artículo 22. Las víctimas de violencia intrafamiliar y del maltrato de menores, podrán<br>acudir directamente a los centros especializados o podrán ser referidos a éstos por las<br>instituciones de salud para continuar su atención y protección temporal, si fuere necesario.<br> El Ministerio de Salud normará toda materia inherente a los centros especializados.<br> Artículo 23. Los centros especializados funcionarán las veinticuatro (24) horas del día,<br>todos los días del año.<br>Deberán contar, como mínimo, con personal idóneo, en las ramas de medicina, tales como<br>traumatología, pediatría, geriatría, ginecología, psiquiatría, así como de psicología,<br>enfermería, odontología, trabajo social; igualmente con las unidades de protección policial<br>que sean necesarias. Estos centros deberán trabajar en estrecha colaboración con el<br>Ministerio Público.<br> Artículo 24. Se confeccionarán listas de profesionales idóneos en las especialidades<br>mencionadas en el artículo anterior, para que colaboren en calidad de peritos o expertos, y<br>como auxiliares de la justicia en los juzgados y agencias del Ministerio Público. Los<br>honorarios aprobados por el agente del Ministerio Público o juez que hubiese ordenado un<br>peritaje, no generarán impuesto sobre la renta.<br> CAPITULO IV<br> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS<br> Artículo 25. El Ministerio de Educación tomará las medidas adecuadas, a fin de desarrollar<br>programas educativos en el nivel primario y secundario, relacionados con las<br>responsabilidad familiar.<br> Artículo 26. La presente Ley modifica los Artículo, 209, 216, 219, 220, 225, 226, 227 y<br>230 del Código Penal; modifica el Artículo 1978 del Código Judicial. Adiciona al Título V<br>del Código Penal el Capítulo V contentivo de los Artículos 215 A, 215 B, 215 C y 215 D;<br>adiciona el Artículo 1984-A al Código Judicial, y deroga el Artículo 217 del Código Penal<br>y demás disposiciones que le sean contrarias.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22811</b><br> Artículo 27. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y<br>cinco.<br> La Presidenta, El Secretario General,<br>BALBINA HERRERA ERASMO PINILLA C.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA -<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA. 16 DE JUNIO DE 1995.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO<br> Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>