Ley 27 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-12-1990
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES ADICIONALES AL CODIGO DE TRABAJO Y SE
PROMUEVE EL EMPLEO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21694
Publicada el: 28-12-1990
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
9.789
Rollo:
10
Posición:
491
G.O.21694
Ley 27
(De24 de diciembre de 1990)
Por la cual se dictan disposiciones adicionales al Código de Trabajo y se
promueve el empleo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónanse al Artículo 181 del Código de Trabajo, los siguientes
párrafos:
Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello
impartirá las órdenes, instrucciones, reglamentos y directrices convenientes
para el logro de los objetivos de la empresa.
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cumplimiento de los
Artículos 183 y 184 del Código de Trabajo, sólo podrá objetar o desaprobar
las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo que violen lo dispuesto
por los Artículos 182 y 190 del Código de Trabajo Para tales efectos deberá
indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo
podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el
Reglamento Interno de Trabajo que hagan falta de conformidad con el
Artículo 185 del Código de Trabajo.
Artículo 2. Adiciónase al Artíc ulo 182 del Código de Trabajo, el siguiente
párrafo:
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberá aprobar o
desaprobar, total o parcialmente, el Reglamento Interno de Trabajo que se
le presente dentro del término de ciento veinte (120) días calendarios a
partir de la notificación correspondiente a los trabajadores; pasados los
cuales, sin que lo hubiere objetado o desaprobado, se tendrá desde
entonces por aprobado y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda
obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan al funcionario responsable de
la mora.
Artículo 3. El numeral 16 del acápite A del Artículo 213 del Código de Trabajo
quedará así:
16. La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y
reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previa-
mente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o
acordados en una convención colectiva.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21694
Artículo 4. Los nuevos contratos de trabajo que, por encima del nivel de empleo
mantenido al 1 de septiembre de 1990, se celebren por escrito a partir de la
vigencia de esta Ley y hasta seis (6) meses después de esta fecha, podrán tener
duración temporal prorrogable por una vez por tiempo definido, siempre y cuando
no exceda de un (1) año en total, sin que la relación de trabajo se considere
indefinida.
Se entenderá incorporada en todo contrato de trabajo por tiempo definido,
de conformidad con este Artículo, la facultad del empleador de dar por terminada
dicha relación en cualquier momento, aún antes del vencimiento de su plazo
natural, sin responsabilidad alguna de su parte.
Artículo 5. Adiciónase el ordinal 6 al Artículo 14 del Código de
Trabajo para que diga así:
6.
Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a
un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que
haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no
se causara continuidad de empresa, ni sustitución de empleador
y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las
consecuencias jurídicas o de la Ley, que tuvieron lugar entre la
fecha en que se transfirió el patrimonio y la fecha en que este
haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de
simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho
patrimonio
El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de
los pasivos causados durante el período correspondiente con el
patrimonio por él adquirido o producidos luego del inicio de su
gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere,
solidariamente.
Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter
retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea
contraria
Artículo 6. Esta Ley adiciona disposiciones a los Artículos 14, 181, 182;
modifica el numeral 16 del acápite A del Artículo 213 del Código de Trabajo, y
dicta una disposición transitoria.
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21694
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa.
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 24 de diciembre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JORGE RUBEN ROSAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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