Ley 27 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia: Nº 27
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-11-1983
Titulo: POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE Nº 189 DE 2 DE
SEPTIEMBRE DE 1971.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19944
Publicada el: 25-11-1983
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Funcionarios públicos, Servidores públicos
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.254
Rollo:
18
Posición:
2135
G.O. 19944
Ley 27
(de 18 de noviembre de 1983)
Por medio de la cual se modifica el Decreto de Gabinete No. 189
de 2 de septiembre de 1971.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo primero del Decreto de Gabinete No. 189 de 2 de
septiembre de 1971, quedará así:
"Artículo Primero: Los funcionarios que ejercen labores de supervisión en el
Ministerio de Educación, podrán importar libres de derechos de aduanas y
gravámenes conexos, un automóvil, un motor fuera de borda o una
motocicleta, hasta por ocho mil (B/.8,000.00) balboas, valor F.O.B., cada
cinco (5) años, por todo el tiempo que lo utilice para los fines de sus labores
de supervisión".
Parágrafo Primero: La condición exigida para gozar de las exoneraciones
señaladas, no impiden que el vehículo sea empleado durante el mismo
período para fines personales por su propietario.
Parágrafo Segundo: En caso de que el vehículo favorecido con las
exoneraciones establecidas en este artículo se destruya por razones de
accidentes, o sea despojado en forma definitiva a su dueño por robo o
hurto, antes de vencerse el plazo de cinco (5) años señalados, podrá
acogerse a una nueva exención, siempre que compruebe por conducto del
Ministerio de Educación los motivos que la justifiquen.
Artículo 2. El artículo segundo del Decreto de gabinete No. 189 de 2 de
septiembre de 1971, quedará así:
Artículo Segundo: La exoneración para cada vehículo se otorgará siempre
que la misma sea requerida por el interesado por conducto del Ministerio de
Educación".
Artículo 3. El favorecido con la exoneración, que por intermedio de este
instrumento se establece, no podrá vender, exento de gravámenes el vehículo
adquirido sino después de cinco (5) años, contados a partir de su introducción.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19944
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO LEGISLATIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS. REPUBLICA DE
PANAMA, 18 DE NOVIEMBRE DE 1983.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento .
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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