Ley 27 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
27
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-11-1975
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA LA LEY N°1 DE 19 DE OCTUBRE DE 1973.
(REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE
CORREGIMIENTOS).
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Gaceta Oficial: 17987
Publicada el: 15-12-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Organización Gubernamental
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.901
Rollo:
26
Posición:
935
G.O. 17987
Ley 27
(De 7 de noviembre de 1975)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley No 1 de. 19 de octubre de 1973
(Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos).
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
DECRETA:
Artículo 1. Modifícase el Artículo 18 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973
el cual quedará así:
"Artículo 18: Los servidores públicos de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos serán
nombrados por el
Presidente".
Artículo 2. Modifícase el Artículo 21 de la Ley N°1 de 19 de octubre de
1973, el cual quedará así:
"Artículo 21: Habrá sesiones plenarias los días comprendidos entre
lunes a jueves, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los viernes d e 9:00 a.m. a
1:0 0 p.m.”
Artículo 3. El artículo 40. de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1973 quedará
así:
"Artículo 40: Fuera de las sillas especiales destinadas al Presidente y
Vicepresidentes de la Asamblea, en lugar prominente y adecuado, y al
Secretario General y demás emple ados subalternos que ocupen la mesa
de la Secretaría General tendrán asiento s determinados dentro de la
sala de sesiones el Vicepresidente de la República, los Miembros de
la Comisión de Legislación y los Ministros de Estado.
Habrá sillas adecuadas para los invitados especiales de la
Asamblea, cuando ésta lo estime c o nveniente ”.
Artículo 4. Modifícase el numeral 6, del artículo 64 de la Ley N° 1 de 19
de octubre de 1973, el cual quedará así:
“Artículo64::…………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………
6.
Una proposición para que la votación sea nominal o secreta
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G.O. 17987
según el caso, la cual se hará en estos términos: “PIDO QUE LA
VOTACIÓ N SEA NOMINAL o “SECRETA".
Artículo 5. Modifícase el Artículo 75 de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1 973,
el cual quedará así:
"Artículo 75: En los casos del artículo anterior o cualesquiera otros
previstos en este Reglamento, el Presidente deberá llamar al orden
al orador y si al segundo llamamiento desobedeciere, el Presidente
ordenará la interrupción del equipo de audio, y aplicará la sanción
del caso, según la gravedad de la falta”.
Artículo 6. Modifícase el Artículo 115 de la Ley No 1 del 19 de octubre de
1973, así:
“Artículo 115:
Las Leyes generales o los Proyectos de Leyes
generales para arreglar una o más materias se dividirán en libros,
estos en títulos, los títulos en capítulos, los capít ulos en artículos
y. éstos últimos en parágrafos. Se omitirá la división en libros y
aún la de títulos, los capítulos y parágrafos, cuando la naturaleza
de la materia no lo requiera. Los apartes de un mi smo artículo se
llamarán incisos menos los que están numerados, los cuales se
distinguen por su número y hacen parte del inciso que les
procede.
Artículo 7. El numeral 5 del artículo 125 de la ley N° 1.de 19 de octubre
de 1973, quedará así:
“Artículo 125:
………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………..
5.
Los Proyectos o Anteproyec tos que estuvieren listos para
debate. En el debate se seguirá como norma, para la colocación de los
Proyectos o Anteproyectos en cada una de las secciones que le
correspondiere, riguroso orden cronológico de presentación, habida
cuenta del día y hasta la hora en que hubieren sido devueltos o
presentados, de todo lo cual la Secretaría General las notas marginales
del caso y dejará, además constancia en el libro que abriere al efecto;
y”.
Artículo 8. Modifícase el Artículo 150 de lo. Ley N° 1 de 19 de octubre de
1973, el cual quedará así:
“Artículo 150:
El proyecto o anteproyecto será leído,
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discutido y votado artículo por artículo, y aún cada
artículo, parte por parte, cuando esto último pudiera
hacerse sin alterar el sentido de las partes”.
Artículo 9. Modifícase el Artículo 152 de la Ley N° 1 de 19 de octubre de
1973. el cual quedará así:
"Artículo 152:
Todo Representante podrá proponer modificaciones a
cada uno de los artículos que el proyecto o. anteproyecto de ley contenga,
a cada parte del artículo que haya sido puesta en discusión y a los artículos
nuevos propuestos por la Comisión que le dio estudio al anteproyecto,
siempre que tales modificaciones no versen sobre materia extraña a la del
proyecto mismo ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión,
pues, en esos casos, el Presidente las rechazará”.
Artículo 10. Modifícase el Artículo 184 de la Ley No 1 de19 de octubre de
1973, el cual quedará así:
Artículo 184:
Si una modificación aprobada fuera la que
hubiere sido disuelta, cada elemento, al cerrarse la discusión
sobre él declarará aprobado”.
Artículo 11. El numeral 8 del Artículo 189 de la Ley No 1 de 19 de octubre de
1973, quedará así:
“Artículo 189:
………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
8.
Asistir al Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, en sus funciones legislativas de
conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de la República
de Panamá. Todos los miembros de la Junta Directiva asistirán a los
Consejos Nacionales de Legislación como observadores”.
Artículo 12. Modifícase el Artículo 209 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973,
el cual quedará así:
“Artículo 209: Las Comisiones conocerán y despacharán los negocios que
se les encomienda dentro de un término no mayor de tres días que señalará
el Presidente de la Asamblea, pero este podrá prorrogar tales términos a
petición de la Comisión que necesite la misma. En ningún caso la prórroga
podrá exceder de dos días.
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Las Comisiones de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos tendrán una duración de un (1) año. Podrán reunirse
cada dos (2) meses en la sede de la Presidencia de la Asamblea
para darle curse a los proyectos de ley para su estudio, además las
comisiones informarán sobre sus actividades a la Asamblea Nacional
de Representantes de C orregimientos .
Artículo 13. Modifícase el Artículo 211 de la Ley No 1 de 19 de octubre de
1973, el cual quedará así:
“Artículo 211:
Si el informe contiene modificaciones a los artículos del
Anteproyecto éstos deben ser presentados a la Secretaría General por
escrito y debidamente firmados por los miembros de la Comisión
respectiva. Si algún miembro de la Comisión no está de acuerdo, puede
hacer un salvamento de voto, ya sea verbal o escrito para que quede
constancia en acta.
Artículo 14. Modifícase el artículo 212 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973,
el cual quedará así:
"Artículo 212: A la discusión de cualquier Ley o Anteproyecto que se
suscite en las Comisiones podrán asistir los otros representantes con
derecho a voz, pero no a voto”.
Artículo 15.
Adiciónase al Artículo 217 de la Ley N°1 de 19 de
octubre de 1973, el sigui ente párrafo:
“Artículo 217:
………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………….
La Comisión podrá citar a cualquier servidor público, que crea conveniente para
que ilustre a ésta sobre la Ley o proyecto en discusión" .
Artículo 16. Elimínase el numeral 2 del Artículo 38 de la Ley No 1 de 19 de
octubre de 1973.
Artículo 17.
Elimínase el Artículo 53 de la Ley No 1 de 19 de
octubre de 1973.
Artículo 18.
Adiciónase a la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973,
los siguientes artículos, así:
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G.O. 17987
“Artículo 115 A: La Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos reunida en sesiones ordinarias, elaborará anteproyectos de
Leyes que serán presentados a su consid eración por los Honorables
Representantes, y una vez aprobados por la mayoría de votos, se
convertirán en Proyectos de Ley que deberán ser presentados por el
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes al Consejo
Nacional de Legislación para su consideración aprobación o improbación”.
“Artículo 115 B:
Los Anteproyectos de Leyes podrán ser puestos al
seno de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos:
1. Por las Comisiones Especiales de la Asamblea.
2. Por los Honorables Representantes”.
“Artículo 115 C:
Si por cualquier razón la Presidencia considera
pertinente que el Anteproyecto de Ley necesita mayor estudio,
nombrará una comisión accidental no menor de tres ni mayor de
diez, para que presente un informe del Proyecto respectivo por un
término de dos días laborables" .
“Artículo 115 D:
Los Anteproyectos podrán ser motivados y al texto
de ella precede esta fórmula:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Para consideración del Consejo Nacional de Legislación
DECRETA:
"Artículo 115 E :
Los proyectos de ley aprobados por la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos,
obligatoriamente deben ser considerados por el Consejo
Nacional de Legislación"
Artículo 19.
Adiciónase a la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973,
el siguiente artículo, así:
“ Artículo 223 A:
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos, presentará al final de su
período anual una memoria donde consigne sus tareas" .
Artículo 20. En los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 136, 138. 140, 141, 142,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17987
143, 144, 145, 151, 153, 154, 158, 159, 161 y 213 de la Ley N° 1 de 19
de octubre de 1973, donde dice: Proyecto debe leerse:
“Anteproyecto" .
Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulg ación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los siete días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y cinco.
DARÍO GONZÁLEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General de la Asamblea
Nacional de Representantes de
Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Organización Gubernamental