Ley 26 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y LA REPUBLICA DEL PERU, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE LIMA, REPUBLICA
DE PERU, EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25096
Publicada el: 19-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Aeronave, Aeroespacio, Transporte
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.299
Rollo:
536
Posición:
899
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25096
LEY N° 26
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
AÉREO.ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ, suscrito en la ciudad de Lima, República del
Perú, el 8 de septiembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE
TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA DEL PERÚ, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
La República de 'Panamá y la República del Perú;
DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte
aéreo internacional;
RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y
competitivos mejoran el intercambió comercial, el bienestar de los consumidores y
el. Crecimiento, económico;
DESEANDO hacer posible que las líneas, aéreas ofrezcan a los viajeros y
embarcadores una variedad de opciones de servicios, deseando estimular a cada
línea aérea a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;
DESEANDO garantizar el más alto grado de protección y seguridad en el
transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a
actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que pongan en peligro
la seguridad de las personas o de la propiedad, afecten de manera negativa a las
operaciones del transporte aéreo y socaven la confianza del público 'en la seguridad
de la aviación civil; y
Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la
firma en Chicago, a los siete días del mes de diciembre de 1944;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
1.
Para el propósito del presente Acuerdo y su Anexo, salvo se disponga
lo contrario, el, término:
a)
“Acuerdo” significa el presente Instrumento, sus Anexos, e
incluye cualquier modificación posterior de los mismos;
b)
El término “el Convenio” significa el Convenio de Aviación
Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e
incluye cualquier Anexo adoptado bajo el artículo 90 de dicho Convenio y
cualquier enmienda de los Anexos o al Convenio bajo los artículos 90 y 94 hasta
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aquellos Anexos y enmiendas que son aplicables para ambas Partes Contratantes;
c)
El término “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de
la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil y, en el caso de la
República del Perú, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la
Dirección General de Aeronáutica Civil, o en ambos, cualquier persona o
corporación, autorizados para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas
autoridades;
d)
“Línea Aérea” “escala para fines no comerciales”, “servicios
aéreos” y “servicio aéreo internacional”, tienen el significado que
respectivamente sé les asigna en el artículo 96 del Convenio;
e)
El término “línea 'aérea designada” significa una aerolínea
designada y autorizada de conformidad con el Artículo III del presente Acuerdo,
para la operación de los servicios aéreos acordados;
f)
El término “territorio” significa las extensiones, de tierra,
aire y las aguas adyacentes qué están bajo la soberanía, jurisdicción, protección o
fideicomiso de una Parte, conforme a la Constitución y/o legislación interna de
cada Parte;
g)
El término “tarifa” significa el precio que ha de ser pagado
para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales
se aplican estos precios, incluyendo pagos de comisiones y otra remuneración
adicional para la agencia o venta de documentos de transporte, pero, excluyendo
las remuneraciones y condiciones para el transporte del correo.
2.
El Anexo forma parte integral de este Acuerdo. Todas las referencias
del Acuerdo deberán incluir el Anexo a menos que explícitamente se acuerde de
otra manera.
ARTÍCULO II
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1.
Cada Parte Contratante garantiza a la otra Parte Contratante los
derechos especificados en el presente Acuerdo para el propósito de operar
servicios aéreos en las rutas especificadas en los Programas del Anexo. Dichos
servicios y rutas de aquí en adelante se denominan “servicios acordados y rutas”,
respectivamente.
2.
Sujeto a las provisiones del presente Acuerdo, la aerolínea designada
por cada Parte Contratante se beneficiará, mientras opere los servicios aéreos
internacionales, de:
a)
El derecho a volar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte
Contratante;
b)
El derecho a hacer escalas con fines no comerciales en el territorio de
la otra Parte Contratante.
c)
El derecho a embarcar y desembarcar en dicho territorio en los
puntos, especificados en el Anexo del presente Acuerdo, en cuanto a pasajeros,
equipaje, carga y correo destinados para o desde puntos del territorio de la otra
Parte;
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d)
El derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de terceros
países en los puntos especificados en el Anexo del presente Acuerdo, en cuanto a
pasajeros, equipaje, carga y correo destinados hacia o desde los puntos en el
territorio de la otra Parte, especificados en el Anexo del presente Acuerdo.
3.
Nada en este artículo será supuesto que confiera a la aerolínea
designada de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte,
pasajeros, equipaje, carga y correo transportados por remuneración o contratación y
destinados a otro punto en el territorio de esta Parte.
ARTÍCULO III
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1.
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, de conformidad con
sus regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio país, para los fines
de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en las rutas
especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad en él establecidas; así
como de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada e informar
por nota diplomática a la otra Parte.
2.
Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea aérea
designada, conforme a lo prescrito para las autorizaciones de operación y los
permisos técnicos, la otra Parte concederá las debidas autorizaciones y permisos con
un mínimo de demora administrativa, siempre que:
a)
la línea aérea esté constituida como sociedad y tenga la sede
principal de sus negocios en el territorio de la Parte que designe a la línea aérea;
b)
la parte designante tenga y ejerza control de reglamentación
efectivo de la línea aérea;
c)
la línea aérea esté capacitada paró cumplir las condiciones
impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele aplicar la otra Parte en la
operación del transporte aéreo internacional; y,
d)
la Parte que designe la línea aérea esté cumpliendo y aplicando
las normas establecidas en el Articulo VI (Seguridad de la Aviación) y Artículo VII
(Seguridad Operacional).
ARTÍCULO IV
NEGACIÓN, REVOCACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE
LA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN
1.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o
revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos
especificados en el Artículo II del, presente Acuerdo, a la línea o líneas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante cuando:
a)
Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que las
líneas aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos aplicados por
aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo.
b)
No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte.
c)
La parte designante no tenga ni `ejerza control de
reglamentación efectivo de la línea aérea;
2.
Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas
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mencionadas en el numeral 1) dei este Artículo sea esencial para impedir nuevas
infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente
después de efectuadas las consultas con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO V
APLICACIONES DE LEYES Y REGULACIONES
1.
Las Leyes, Reglamentos y Normas relacionadas con la operación y
navegación de aeronaves deberán ser cumplidas al ingreso del territorio de una
Parte, durante su permanencia en éste o a la salida del mismo por las aerolíneas de
la otra Parte.
2.
Las líneas aéreas de una Parte al entrar en el territorio de la otra
Parte o al salir del mismo o mientras permanezcan en él, cumplirán por sí mismos
o en nombre de los pasajeros, tripulantes y carga, con las leyes, reglamentos, y
normas relacionadas con el ingreso o salida de su territorio de dichos pasajeros,
tripulantes o carga de las aeronaves (incluidos los reglamentos y normas relativos
al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y
cuarentena, o en el caso del correo, los reglamentos postales).
3.
Ninguna Parte dará preferencia a su línea aérea o a cualquier otra
línea aérea sobre una línea aérea designada de la otra Parte que efectúe un
servicio de transporte aéreo internacional similar, en la aplicación de las normas
sobre aduana, inmigración, cuarentena y similares.
4.
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del
territorio de cualquier Parte y que se hallen dentro del área del aeropuerto
reservada para tal propósito 'no estarán afectos a ninguna revisión excepto por
razones de seguridad de la aviación, control de narcóticos o en circunstancias
especiales. El equipaje y la carga en tránsito directo estará exento de, derechos
aduaneros y otros similares.
ARTÍCULO VI
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1.
De conformidad con sus derechos y obligaciones sujetas a la ley
internacional, las Partes Contratantes reafirman que su mutua obligación de
proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita,
forman parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la amplitud de sus derechos
y obligaciones bajo la ley internacional, las Partes Contratantes actuarán de
conformidad con lo establecido en el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos
Otros Actas Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmada en Tokio, el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970 el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal, el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos Internacionales que prestan servicio a la
Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988 así
como también otros Convenios y Protocolos relacionados a la seguridad de la
aviación civil con ambas Partes Contratantes' que se adhieren a los mismos.
2.
Las Partes Contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente la
asistencia necesaria para ` prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves,. sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
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3.
Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, actuarán de
conformidad con los estándares de seguridad de la aviación establecidos por la
Organización' de Aviación Civil Internacional como Anexos al Convenio.
Asimismo, exigirán, que los operadores de las aeronaves de sus matrícula, los
operadores de aeronaves, quienes tienen su principal lugar de negocios o
residencia: permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos de su
territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la
aviación.
4.
Cada 'Parte Contratante acuerda que dichos operadores de aeronaves
pueden ser requeridos para observar las disposiciones de seguridad aérea referidas
en el párrafo 3 de. este Artículo, requerido por la otra Parte Contratante para el
ingreso, salida, o mientras estén dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante asegurará que las medidas adecuadas sean efectivamente
aplicables dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los
pasajeros, tripulación, artículos transportados, equipaje, carga y almacenes de
articulas aeronáuticos previo y durante el abordaje o la carga. Asimismo, cada
Parte Contratante dará la consideración adecuada a cualquier solicitud de. la otra
Parte Contratante, para medidas razonables de seguridad especial para cumplir
con una amenaza concreta.
5.
Cuando se presente un incidente o amenaza de incidente de'
apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la
seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o '
instalaciones a la navegación, las Partes Contratantes se colaborarán
mutuamente facilitándose las comunicaciones y otras medidas apropiadas que
intenten terminar de una manera rápida y segura con dicho incidente o amenaza
que se presente.
ARTÍCULO VII
SEGURIDAD OPERACIONAL
1.
Cada Parte Contratante reconocerá como válidas, a los fines de las
operaciones de transporte aéreo establecidas en el presente Acuerdo, los
certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias qué
expida o convalide la otra Parte Contratante y que estén vigentes, a condición
que los requisitos para dichos permisos técnicos sean por lo menos iguales a los
estándares mínimos que hayan sido establecidos conforme al Convenio. Cada
Parte, sin embargo, podrá negarse a reconocer como válidos, para los fines de
vuelo sobre su propio territorio, aquellos permisos técnicos expedidos o
convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2.
Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas respecto a las
normas estándar de seguridad operacional que mantenga la otra Parte
Contratante relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y
operación de las aerolíneas designadas. Si;: luego de dichas` consultas, una Parte
Contratante encuentra que la otra Parte no mantiene o administra eficazmente los
estándares de seguridad operacional y los requerimientos en dichas áreas que par
lo menos sean iguales a los estándares mínimos que hayan sido establecidos por el
Convenio, la otra Parte Contratante será notificada de estas observaciones y de
las medidas que se consideren necesarias para alcanzar dichos estándares, y la
otra Parte Contratante tornará las acciones correctivas pertinentes. Cada Parte se
reserva el derecho a suspender, revocar o restringir las autorizaciones de
operación o permisos técnicos de las aerolíneas designadas por la otra Parte
Contratante en el caso que la respectiva Parte Contratante no tome las indicadas
acciones correctivas dentro de un plazo razonable.
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ARTICULO VIII
CARGOS AL USUARIO
Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las
líneas aéreas de la otra Parte, serán justos, razonables y no discriminatorios.
ARTÍCULO IX
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1.
La aerolínea de una Parte'' Contratante podrá mantener
representaciones adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas
representaciones pueden incluir personal comercial, operaciones y técnicos, que
puede consistir en personal transferido o localmente contratado.
2.
El principio de reciprocidad será aplicado en las, actividades
comerciales. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante tomarán todas
las etapas necesarias. para asegurar que las representaciones de la aerolínea
designada por la otra Parte Contratante puedan ejercitar sus actividades en una
manera ordenada..
3.
En particular, cada Parte Contratante garantiza a la aerolínea
designada de la otra, Parte Contratante, el derecho a comprometerse en la venta del
transporte aéreo en su territorio directamente y, a juicio de la aerolínea, a través de
sus agentes Cada aerolínea tendrá el derecho de vender dicho transporte, y
cualquier persona tiene la libertad de comprar dicho transporte en la moneda de
dicho territorio o en monedas libremente convertibles de otros países.
4.
A las aerolíneas de cada Parte Contratante se les deberá permitir pagar
los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra
Parte, en la moneda local. A su criterio, las aerolíneas de cada Parte Contratante
podrán pagar dichos 'gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas
libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación cambiaría del país.
5.
Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,
cualquier aerolínea designada de una Parte Contratante podrá concertar acuerdos 'de
cooperación comercial, por ejemplo, fletamento parcial, códigos compartido o de
arrendamiento, con:
a)
Una o más aerolínea(s) de cualquiera de las Partes
Contratantes.
b)
Una o más aerolínea(s) de un tercer país, a condición que
dicho tercer país autorice o permita acuerdos equiparables entre las aerolíneas de la
otra Parte Contratante y otras aerolíneas en los servicios a dicho tercer país, o desde
él, o a través del territorio de dicho tercer país.
Todas las aerolíneas que establezcan dichos acuerdos deberán contar con la
debida autorización y cumplir con los requisitos que se apliquen normalmente a
dichos acuerdos.
6.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las
aerolíneas y los prestadores indirectos de transporte de carga de ambas Partes
Contratantes serán permitidas, sin restricciones, a emplear en relación con el
transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre de carga a cualquier
punto en el territorio de las Partes Contratantes o de terceros países o desde ellos,
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incluyendo el transporte hacia y desde todo aeropuerto que cuente con servicios
aduaneros o desde dicho aeropuerto, e inclusive, cuando sea aplicable,' ,el derecho a
transportar carga bajo fianza, según las leyes, reglamentos y regulaciones
aplicables. Dicha carga, ya sea trasladada por tierra o por aire, tendrá acceso a la
tramitación y las instalaciones aduaneras aeroportuarias. Las aerolíneas podrán
elegir realizar su propio transporte terrestre o 'prestarlo a través de acuerdos con
otros transportistas terrestres, incluyendo él transporte terrestre que presten otras
aerolíneas y prestadores indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios
multimodal de carga podrán ser ofrecidos como uno solo, por un precio para el
transporte aéreo y terrestre combinados, a condición que los remitentes no sean mal
informados acerca de las circunstancias de dicho transporte.
ARTICULO X
EXENCIONES
1.
Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes
Contratantes, empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde o
sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas temporalmente libre de
derechos con sujeción a las reglamentaciones de la Aduana de dicha Parte.
2.
El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos '
de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje corriente y abastecimiento que se
conservase a. bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, estarán
exentos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos
de aduana, de derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de
acuerdo a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y suministros
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que, vuelvan a salir del
mencionado territorio.
3.
Conforme a la legislación interna, el material para uso aeronáutico
destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de
pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la
operatividad de las aeronaves internacionales ingresa libre de derechos de Aduana
y demás tributos, siempre que se trate, de materiales que no se internen al país y
que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se
señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados de la otra Parte
Contratante y bajo control Aduanero, en espera dé su utilización, tanto en las
aeronaves confió en los servicios técnicos en tierra.
4.
Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no
podrán ser, utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser
re-exportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la
nacionalización o despacho para el Consumo, previo pago dé tributos, según las
Leyes, los Reglamentos y los Procedimientos Administrativos en vigencia en el
territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras :se le da uso o destino,
deberán permanecer bajo custodia de la Aduana.
5.
Las exenciones. previstas en este Artículo pueden estar sujetas a.
determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se encuentren
vigentes en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas, y en
ningún casó se referirán a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.
ARTÍCULO XI
CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS INGRESOS
Cada aerolínea designada tendrá el derecho a convertir y remitir a su
país, a la tasa oficial de cambió, los cobros en exceso de las sumas localmente
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desembolsadas en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje,
carga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratante son regulados por un
acuerdo especial, éste será aplicado.
ARTÍCULO XII
TARIFAS
Las tarifas para el transporte aéreo de pasajeros y carga en forma
combinada o exclusiva, serán establecidas de conformidad con la Ley nacional
del país en donde se embarquen los pasajeros o la carga. La evidenció del
cumplimiento de estas disposiciones será el' billete de pasaje o carta de porte
aéreo que autorice el transporte aéreo.
ARTÍCULO XIII
PRINCIPIOS DE OPERACIÓN
Cada Parte Contratante concederá oportunidad justa e igual a las líneas
aéreas designadas de las dos Partes Contratantes para explotar servicios de
transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
ESTADÍSTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la
Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un plazo
razonable, todas las publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de las
líneas aéreas designadas, según los servicios acordados.
ARTÍCULO XV
CONSULTAS
1.
Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento, pedir
consultas' a través de los canales diplomáticos, para la implementación,
interpretación, aplicación o enmiendas al presente Acuerdo. Dichas consultas
deberán comenzar dentro de un período de sesenta (60) días desde la fecha de la
recepción de la solicitud que la otra Parte Contratante haya efectuado por escrito,
a menos que las Partes Contratantes hayan llegado a otro acuerdo. Si la Parte
Contratante solicitante considera que es necesario sostener consultas inmediatas
para evitar daño inminente e irreparable a su aerolínea o aerolíneas, tales
consultas podrán empezar dentro de los treinta (30) días de la recepción de la
solicitud de la otra Parte.
Este mismo procedimiento se aplicará a divergencias derivadas de las
condiciones de vigilancia de la seguridad operacional que adopte la otra Parte
Contratante sobre las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y
la operación de las líneas aéreas designadas.
2.
Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto
el Anexo, entrarán en vigor en la fecha del intercambio de Notas Diplomáticas en
que se señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado
por ambas Partes Contratantes.
Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del presente Acuerdo
requerirá el acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
y entrará en vigor mediante un intercambio de notas diplomáticas.
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ARTÍCULO XVI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas
directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el
numeral 1) del Artículo anterior de este Acuerdo. De no lograrse la solución de la
controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos y en caso de
subsistir la controversia, las Partes Contratantes podrán someterla a un arbitraje de
conformidad a los procedimientos que se estipulan a continuación:
1.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros constituido de
la siguiente forma:
a)
Dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a 'un árbitro. Dentro del plazo de sesenta
(60) días de haber sido nombrados los dos árbitros, nombrarán de común acuerdo a
un tercer árbitro, que actuará como Presidente del Tribunal de Arbitraje.
b)
Si cualquiera de' las Partes Contratantes en la controversia no
nombra a un árbitro, o si el tercer árbitro no es designado de conformidad con lo
previsto en el apartado a) del presente párrafo, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá pedir al Presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional que nombre
al árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de treinta (30) días. Si el Presidente
del Consejo es de la misma nacionalidad de una de las Partes Contratantes, el
vicepresidente más antiguo que no haya sido descalificado por ese motivo, realizará
el nombramiento.
2.
Salvó acuerdo en diferente, el Tribunal de Arbitraje fijará los limites
de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y establecerá su propio
procedimiento. El Tribunal, una vez conformado, podrá recomendar la adopción de
medidas provisionales mientras llega a una resolución definitiva. A iniciativa del
tribunal o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a más tardar a los
quince (15) días de haberse constituido plenamente el tribunal, se celebrará una
conferencia para determinar las cuestiones, precisas que se someterán a arbitraje y
los procedimientos específicos que se seguirán.
3.
Salvo acuerdo en contrario, o así sea ordenado por. el Tribunal, cada Parte
Contratante presentará una memoria dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la
constitución plena del Tribunal; las respuestas serán recibidas dentro de los sesenta (60)
días siguientes. El Tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes
Contratantes o por su propia iniciativa dentro de los quince (15) días del
vencimiento del plazo para la recepción dé las respuestas.
4.
El Tribunal tratará de emitir una resolución escrita dentro de los treinta
(30) días de la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse la audiencia, de la
fecha de presentación de las dos respuestas. Prevalecerá la decisión de la mayoría
del Tribunal.
5.
Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de
la resolución dentro de los quince (15) días siguientes de haberse pronunciado, y
cualquier aclaración que se haga se dictará dentro de los quince (15) días de dicha
solicitud.
6.
Cada Parte, en la medida compatible con su legislación interna, dará
pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje.
7.
Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y gastos de
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los árbitros, serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. Todo
gasto contraído por el Presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional en
relación con los procedimientos enunciados en el apartado b), párrafo 2 del
presente Artículo, se considerará parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
ARTÍCULO XVII
DENUNCIA
1.
En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el
presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional.
2.
El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la
fecha de recibo de la notificación. En ausencia de acuse de recibo por la otra
Parte Contratante se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14)
días después de la fecha en que la OACI reciba la comunicación
correspondiente.
ARTÍCULO XVIII
REGISTRO EN LA OACI
El presente Acuerdo y' sus enmiendas se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO XIX
VIGENCIA DEL ACUERDO
El, presente Acuerdo entrará en vigencia una vez concluidos los
procedimientos exigidos por la' legislación interna de cada Parte. Cada una de las
Partes comunicará a la otra el cumplimiento de dichos procedimientos a través del
intercambio de Notas Diplomáticas
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, a los ocho (8) días del mes de
septiembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares, en idioma español,
siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE
POR LA REPÚBLICA DEL
PANAMÁ
PERÚ
(FDO.)
(FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK.
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores
ANEXO 1
1.
Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Acuerdo,
con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a efectuar el
transporte aéreo regular internacional de pasajeros, entre puntos en las rutas
siguientes:
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A.
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la
República de Panamá:
Desde puntos en la República de Panamá vía puntos intermedios a
determinar a Lima, Perú y puntos más allá a determinar.
B.
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la
República del Perú:
Desde puntos en la República del Perú vía puntos intermedios a determinar
a Panamá y puntos más allá a determinar.
2.
Servicios de Transporte Aéreo No Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte aéreo
no regular internacional de pasajeros, carga y correo entre el territorio de ambas
Partes y entre el territorio de terceros países, a fin de transportar tráfico entre el
país de origen y el territorio de la otra Parte.
3.
Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y cuarta
libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del presente
Anexo.
Los derechos de tráfico no contemplados en el presente Anexo podrán ser
establecidos por Acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
ANEXO II
SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA
Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes, regulares y no
1egulares, tendrán derecho a realizar vuelos exclusivos de carga, sin limitación de
frecuencias ni de capacidad, con cualquier tipo de aeronave, desde puntos anteriores
a sus territorios, vía puntos en su territorio y puntos intermedios, a puntos situados
en el territorio de la otra Parte y, a puntos más allá con derechos de tráfico de 3ª, 4ª,
5a, 6a, 7a libertad.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días
del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado
El secretario General, Encargado
NORIEL SALERNO E.
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. – PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 026
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_136.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
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