Ley 26 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-06-2001
Titulo: QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 23 Y 25 DE LA LEY 28 DE 1995, SOBRE
UNIVERSALIZACION DE INCENTIVOS A LA PRODUCCION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24317
Publicada el: 06-06-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. COMERCIAL, DER FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos industriales, Código Fiscal, Incentivos fiscales
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.178
Rollo:
301
Posición:
4477
G.O. 24317
LEY No. 26
De 4 de junio de 2001
Que modifica los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 1995, sobre
universalización de incentivos a la producción
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 28 de 1995 queda así:
Artículo 23. Las empresas que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley
se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional, o tengan
contrato con la Nación basados en el Decreto de Gabinete 413 de 1970 o
contrato-ley de fomento a la industria, mantendrán los beneficios fiscales que
otorga dicho registro, que dimanaban de la Ley 3 de 1986 o de dicho contrato,
según sea el caso, por el tiempo que resta de la vigencia del registro o contrato
en cada caso particular, cumpliendo lo establecido en el artículo 25 de la
presente Ley para los productos considerados sensitivos para la economía
nacional.
Mientras estén vigentes los precitados contratos con la Nación y los
registros oficiales de la industria nacional, el Ministro de Comercio e Industrias
ejercerá las facultades legales para la debida ejecución de estos regímenes de
fomento, excepto los productos
indicados como sensitivos que tienen su
régimen especial indicado en el artículo 25 de esta Ley, cuyas facultades legales
serán ejercidas por la comisión ad hoc a la que hace referencia el artículo 147 de
la Ley 23 de 1997.
Las precitadas empresas no podrán acogerse a ninguno de los beneficios,
incentivos o exoneraciones que otorga esta Ley. Sin embargo, podrán, en
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cualquier tiempo, renuncia al registro o contrato, según sea el caso, y acogerse a
los beneficios que otorga la presente Ley.
Parágrafo. Las empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Oficial
de la Industria Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Ley,
tendrán derecho a la exoneración total del Impuesto sobre la Renta sobre las
utilidades que genere la actividad de exportación. La exoneración contemplada
en este Parágrafo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Ninguna de las empresas que se acoja al beneficio de la exoneración total
del Impuesto sobre la Renta a las utilidades que genera la actividad de
exportación, podrá beneficiarse del incentivo de los Certificados de Abono
Tributario (CAT).
El Ministerio de Comercio e Industrias podrá extender los registros de
empresas dedicadas a actividades iguales o similares, hasta la fecha de
vencimiento del último registro de una empresa del mismo tipo, a fin de evitar
situaciones de desventaja para las empresas cuyos registros se venzan con
anterioridad.
Artículo 2. El artículo 25 de la Ley 28 de 1995 queda así:
Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de
Comercio e Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el
caso, no fije otra tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y
bienes de capital que se importaban a la tarifa que establecían los artículos 9 y
10 de la Ley.3 de 1986, pagarán a partir de la promulgación de esta Ley, un
derecho de importación de tres por ciento (3%) de su Costo, Seguro y Flete
(CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (ITBM),
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estén o no los importadores de dichas mercancías en el Registro Oficial de la
Industria Nacional.
En el caso de importación de insumos o materias primas de origen
agropecuario, industrial u otros, que ajuicio del órgano Ejecutivo sean productos
sensitivos, y de los que estén incluidos en la lista CXLI de la Ley 23 de 1997,
Sección 1-B, calificados como sensitivos para la economía nacional, se
manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios.
Cuando los productos antes mencionados excedan el volumen de
importación establecido en el contingente arancelario, pagarán el arancel
negociado ante la OMC en todos sus dígitos arancelarios, de acuerdo con la
desgravación gradual establecida en la Ley 23 de 1997.
Cuando se agote el contingente ordinario y la comisión ad boc, a que se
refiere el artículo 147 de la Ley 23 de 1997, recomiende al órgano Ejecutivo
previa consulta con los gremios representativos legalmente constituidos del
rubro respectivo, se podrá autorizar la importación de la cantidad específica para
asegurar el abastecimiento normal del producto en el país.
El Consejo de Gabinete establecerá los insumos, materias primas, bienes
intermedios y bienes de capital adicionales que podrán importarse pagando el
derecho de tres por ciento (3%) establecido en este artículo, como también
adicionar otros productos como sensitivos para la economía nacional.
Artículo 3. Esta Ley modifica los artículos 23 y 25 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995.
Artículo 4. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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G.O. 24317
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31
días del mes de mayo del año dos mil uno.
La Presidenta Encaragada
Teresita Yániz de Arias
El Secretario General
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 026
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_095.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
2001_05_30_A_PLENO.PDF
2001_05_31_A_PLENO.PDF
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- PROYECTO DE LEY 095 DE 2000
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