Ley 26 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-06-2000
Titulo: QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO JUDICIAL Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24085
Publicada el: 29-06-2000
Rama del Derecho: DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL
Palabras Claves: Secuestro aéreo, Terrorismo, Código Penal, Código Judicial
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.480
Rollo:
509
Posición:
2181
G.O. 24085
LEY No. 26
De 27 de junio de 2000
Que modifica el Código Penal y el Código Judicial y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el numeral 9 al artículo 132 del Código Penal, así:
Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años
de prisión cuando se ejecute:
...
9.
En una persona que se encuentre secuestrada.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 133 A al Código Penal, así:
Artículo 133 A. Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aumentarán de una
tercera parte a la mitad, cuando el hecho punible se cometa en un accidente de tránsito
terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Si el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias
sicotrópicas;
2.
Cuando se produzca como consecuencia de competencia de velocidad con
vehículo de motor en lugares no destinados para este fin.
Artículo 3. Se modifica el artículo 137 del Código Penal, así:
Artículo 137. Si la lesión produce daño corporal o síquico incurable, la pérdida de un
sentido, de un órgano o de una extremidad, impotencia o pérdida de la capacidad de
procrear, alteración permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por
vida o incapacidad permanente para el trabajo, o si la lesión se le causa a una persona que
se encuentra secuestrada, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.
Artículo 4. Se adicionan los numerales 11, 12 y 13, así como un párrafo al artículo 184 del
Código Penal, así:
Artículo 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos de
hurto:
...
11.
Cuando se trate de productos del mar o de insumos para la pesca que estén a
bordo de embarcaciones, ya sea que éstas se encuentren en alta mar, en puerto o
en cualquier punto de las costas nacionales;
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12.
Cuando se trate de productos hidrobiológicos que se encuentren en el sitio natural
de producción; y
13.
Cuando el hecho se comete en un centro educativo o religioso reconocido por el
Estado.
...
En el caso del numeral 11, la sanción se aumentará de una sexta a una tercera
parte, cuando el autor del hecho sea el capitán u otro tripulante de la embarcación.
Artículo 5. Se modifica el artículo 188 del Código Penal, así:
Artículo 188. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio
de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea, a favor
del culpable o de otras personas designadas por él, aunque no logre el fin propuesto, será
sancionado con prisión de 5 a 12 años.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 188 A al Código Penal, así:
Artículo 188 A. El que secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como
precio de liberación, dinero, cosas o documentos con efecto jurídico, cualquiera que sea,
a favor del culpable o de otras personas designadas por él, será sancionado con la pena
de 7 a 15 años de prisión, cuando se concurra en alguno de los siguientes presupuestos:
1.
Se secuestre a un servidor público o a una persona que ostente inmunidad
reconocida por el derecho internacional;
2.
Se secuestre a un huésped del gobierno nacional o de cualquier ente público, o al
que asista a una reunión, congreso, seminario u otro evento organizado por
cualquiera de los órganos del Estado;
3.
Se secuestre a un menor de edad, a una persona con discapacidad, a una mujer
embarazada o a un adulto mayor;
4.
Se someta a la víctima a tortura física o moral, o a violencia sexual durante el
tiempo que permanezca secuestrada;
5.
Se ejecute el secuestro en la persona de un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes;
6.
Sea cometido por un servidor público o por una persona que sea o haya sido
miembro de los organismos de seguridad del Estado;
7.
Se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o
lesión en contra de la víctima;
8.
Se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o
partícipes;
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9.
Por causa o con ocasión del secuestro sobrevengan a la víctima la muerte o
lesiones personales;
10.
Se cometa utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando
tenerla;
11.
La privación de libertad del secuestrado se prolongue por más de 10 días; y
12.
Se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la
víctima.
Artículo 7. Se modifica el artículo 189 del Código Penal, así:
Artículo 189. El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41 de este
Código, a sabiendas y sin dar aviso previamente a la autoridad, lleve correspondencia o
mensaje escrito o verbal para que se obtenga el objeto del delito previsto en los artículos
precedentes, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Artículo 8. A la persona imputada o procesada por el delito de secuestro, se le rebajará hasta las
dos terceras partes de la pena cuando aporte información veraz con la que se pueda identificar a
los autores, cómplices, encubridores o instigadores y probar su respectiva participación en el
delito investigado o en otro secuestro.
Cuando la información aportada contiene circunstancias que agravan la responsabilidad
del imputado o procesado, o que constituyen la comisión de otros delitos, se hará constar en la
investigación, pero no se tomarán en cuenta como agravantes ni para la formulación de cargos
adicionales en su contra.
Para la protección de la integridad física del imputado o procesado que haya aportado
información, el Juez, previa solicitud del funcionario de instrucción o del defensor, podrá
autorizar alguna de las siguientes medidas:
1.
Ubicar al imputado fuera del respectivo centro carcelario;
2.
Ubicar al imputado o procesado fuera del respectivo centro carcelario, bajo la custodia de
miembros de la Policía Técnica Judicial o de la Policía Nacional;
3.
Sustituir la detención preventiva por alguna de las medidas cautelares establecidas en el
artículo 2147-B del Código Judicial.
Artículo 9. Se modifica el artículo 215 A del Código Judicial, así:
Artículo 215 A. Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la
práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos
judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala
Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte
Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.
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Artículo 10. Se adiciona un párrafo al artículo 27 de la Ley 23 de 1986, reformada por la Ley 13
de 1994, así:
Artículo 27. ...
El Procurador General de la Nación autorizará y supervisará el uso de pequeñas
cantidades de droga incautada, a fin de entrenar canes utilizados por las autoridades para
detectar droga ilícita.
Artículo 11. Esta Ley modifica el artículo 215 A del Código Judicial y los artículos 137, 188 y
189 del Código Penal; además, adiciona el numeral 9 al artículo 132, los numerales 11, 12 y 13 y
un párrafo al artículo 184, los artículos 133 A y 188 A al Código Penal, así como un párrafo a la
Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, reformada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994, y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 12. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16
días del mes de junio del año dos mil.
El Presidente Encargado,
José Olmedo Carreño
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 030 DE 1999
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Código Penal
- Terrorismo
- Secuestro aéreo