Ley 26 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-07-1997
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA AL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A
CONDONAR INTERESES DE PRESTAMOS NO CANCELADOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23343
Publicada el: 30-07-1997
Rama del Derecho: DER. BANCARIO, DER. ECONÓMICO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Intereses, Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA)
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.385
Rollo:
154
Posición:
1916
G.O. 23343
Ley 26
(De 24 de julio de 1997)
Por la cual se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar
intereses de préstamos no cancelados y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar los
intereses de préstamos contemplados en las siguientes categorías:
a.
Prestatarios de programas de créditos de interés estatal afectados por
deficiencias en el diseño, ejecución, controles fitosanitarios y en la
comercialización del proyecto, debidamente sustentados y
comprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Banco
de Desarrollo Agropecuario.
b.
Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta
por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) que, al momento
de aprobarse esta Ley, se encuentren en la categoría de dudosos e
inciertos, y que en la actualidad estén realizando abonos que no cubren
los intereses corrientes.
c.
Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta
por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de la cartera
activa que en los cinco (5) años o más anteriores a la promulgación de
la presente Ley, no hayan registrado abono a capital e intereses.
Parágrafo. Los préstamos contemplados en la categoría a no devengarán más
intereses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 2. Los prestatarios cuyo crédito se encuentre dentro de las condiciones
señaladas en el artículo anterior, deberán presentar, al Banco de Desarrollo
Agropecuario, a más tardar un año después de la promulgación de la Ley, una
solicitud en la cual se exprese su disposición de pago en cuanto al capital
adeudado, a través de los correspondientes arreglos de pago.
Parágrafo. Para tales efectos, la suma correspondiente al capital adeudado
generará un porcentaje máximo a cobrar como tasa de interés del cinco por ciento
(5%), excepto lo dispuesto en el acápite a del artículo anterior.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23343
Artículo 3. Los prestatarios que se acojan a los beneficios de la presente Ley,
podrán ser habilitados como sujetos de crédito por el Banco de Desarrollo
Agropecuario, conforme lo establece el Manual de Crédito de la Institución.
Artículo 4. En caso de que el prestatario incurra en nuevas morosidades, el
Banco de Desarrollo Agropecuario aplicará las cláusulas de incumplimiento que
aparecen en el contrato de préstamos individual, de acuerdo con las normas y
disposiciones legales vigentes.
Artículo 5. Se faculta al Banco de Desarrollo Agropecuario para que autorice
las transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y
financiero de los préstamos a que se refiere esta Ley.
Artículo 6. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
CESAR A. PARDO R.
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE JULIO DE 1997
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
CARLOS A. SOUSA-LENNOX M.
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. BANCARIO
- DER. AGRARIO
- Intereses
- DER. ECONÓMICO
- Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA)