Ley 26 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-12-1993
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA
CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES ADOPTADOS EL 5
DE OCTUBRE DE 1978 Y ENMENDADOS EL 2 Y EL 5 DE DICIEMBRE DE 1990.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22436
Publicada el: 21-12-1993
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Conservación, Vida salvaje, Recursos naturales
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
2.983
Rollo:
86
Posición:
405
G. O. 22436
LEY 26
(De 10 de diciembre de 1993)
“Por la cual se aprueban los ESTATUTOS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA
LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS
NATURALES, adoptados el 5 de octubre de 1948, revisados el 4 de octubre de
1978 y enmendados el 2 y el 5 de diciembre de 1990”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Apruébanse en todas sus partes los ESTATUTOS DE LA UNIÓN
INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS
RECURSOS NATURALES, que a la letra dicen:
ESTATUTOS
PREÁMBULO
La conservación de la naturaleza y de los recursos naturales comprende la
preservación y administración del mundo viviente, del medio natural del hombre y
de los recursos renovables de la tierra en que asienta la base de la civilización
humana.
Las belle zas naturales constituyen una de las fuentes de inspiración de la
vida espiritual y el marco indispensable para las necesidades de esparcimiento,
que la mecanización creciente de la existencia actual de la humanidad ha
intensificado.
La civilización ha alcanzado su alto nivel actual mediante el descubrimiento
de medios cada vez más eficaces de desarrollo y utilización de esos recursos. En
esas condiciones, el suelo, el agua, los bosques y la vegetación, la vida silvestre,
las áreas salvajes, mantenidas intactas y los paisajes característicos son de
importancia vital a los fines económicos, sociales, educacionales y culturales.
El empobrecimiento creciente de los recursos naturales dará lugar
inevitablemente a, una baja de los niveles de vida de la humanidad. En el caso de
los recursos renovables, no tiene por qué ser necesariamente irreversible esa
tendencia si se alerta a la humanidad para que se concientice plenamente de su
estrecha dependencia de esos recursos y reconozca la necesidad de preservarlos
y administrarlos de forma que lleven a la paz, al progreso y a la prosperidad de la
humanidad.
Como la protección y conservación de la naturaleza y de los recursos
naturales son de vital importancia para todos los países, una organización
internacional responsable que se ocupe primordialmente de la consecución de
estos objetivos será valiosa para los diversos gobiernos, las Naciones Unidas y
sus organismos especializados así como otras organizaciones interesadas.
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Por todo ello, los gobiernos, los organismos públicos, organizaciones,
instituciones y asociaciones que se interesan por estas materias representados en
Fontaineblau, crearon el 5 de octubre de 1948 una Unión denominada la “Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales”,
que en lo sucesivo se denominará “UICN” y que se regirá por los siguientes
Estatutos:
ARTÍCULO I
OBJETIVOS
1.
La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los
Recursos Naturales (llamada también Unión Mundial para la Naturaleza)
tendrá como meta:
desempeñar una función directriz y promover un enfoque común para
el movimiento mundial conservacionista, con el fin de salvaguardar la
integridad y diversidad de la naturaleza en el mundo y garantizar que
el uso de los recursos naturales por parte de la humanidad sea
adecuado, sostenible y equitativo.
2.
Con miras a alcanzar esa meta, la UICN se fijará los siguientes objetivos:
i)
iniciar programas de interés común a nivel internacional, nacional,
regional, y local con los gobiernos, las organizaciones no
gubernamentales, los organismos de asistencia y otros;
ii)
fomentar la enseñanza y difundir ampliamente información relativa a
la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales e
incrementar por otros medios la sensibilidad del público sobre la
conservación de la naturaleza y de los recursos naturales;
iii)
preparar proyectos de acuerdos internacionales sobre la
conservación de la naturaleza y de los recursos naturales y alentar a
los gobiernos a adherirse a los acuerdos una vez concluidos;
iv)
ayudar a la mejora de las leyes relativas a la conservación de la
naturaleza y de los recursos naturales;
v)
demostrar la aplicación de prácticas de conservación y uso
sostenible racionales a través de proyectos cooperativos sobre el
terreno; y
vi)
tomar cualquier otra medida que promueva la conservación de la
naturaleza y de los recursos naturales y de los recursos naturales.
3.
Para alcanzar los objetivos, la UICN emprenderá las medidas oportunas y
necesarias y, en particular, podrá:
i)
prestar su apoyo a las actividades gubernamentales y no
gubernamentales;
ii)
formar comisiones, comités, grupos de trabajo, grupos de acción,
etc.;
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iii)
celebrar conferencias y otras reuniones y publicar sus actas;
iv)
cooperar con otros órganos;
v)
compilar, analizar, interpretar y difundir información;
vi)
preparar, publicar y distribuir documentos, textos legislativos,
estudios científicos y demás información;
vii)
formular y difundir declaraciones políticas;
viii)
intervenir ante los gobiernos y organismos internacionales.
Artículo II
COMPOSICIÓN
Categorías
1.
Los miembros de la UICN serán de:
i)
Categoría A:
a)
Estados; y
b)
Organismos gubernamentales.
ii)
Categoría B
c)
Organizaciones nacionales no gubernamentales; y
d)
Organizaciones Internacionales no gubernamentales
iii)
Categoría C
e)
Miembros afiliados; y
f)
Miembros honorarios.
2.
a)
Los Estados miembros serán Estados que pertenezcan a las
Naciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados o
al Organismo Internacional de energía atómica, o sean Partes de los
Estatutos de la Corte Internacional de Justicia y una organización de
integración política y/o económica de Estados que hayan notificado al
Director General de la UICN su adhesión a sus Estatutos.
b)
Una organización de Integración política y/o económica es una
organización constituida únicamente por Estados a los cuales sus
Estados miembros han conferido competencia jurídica en esferas
relacionadas con los objetivos de la UICN.
3.
Los organismos gubernamentales que sean miembros pueden incluir
organizaciones, instituciones y asociaciones organizadas dentro de un
estado (término que tiene el mismo significado que en el párrafo anterior) ya
sea a nivel central o, en el caso de Estados federales, a nivel central y
estatal, admitidos en ese grupo.
4.
Las organizaciones nacionales no gubernamentales que sean miembros
pueden incluir organizaciones, instituciones y asociaciones organizadas
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dentro de un Estado (término que tiene el mismo significado que en el
párrafo 2 de este artículo), admitidos en este grupo.
5.
Las organizaciones internacionales no gubernamentales serán instituciones
y asociaciones organizadas internacionalmente, admitidas en ese grupo.
6.
Los miembros afiliados serán organizaciones, instituciones y asociaciones,
organizadas dentro de un Estado (término que tiene el mismo significado
que el párrafo 2 de este artículo) o a nivel internacional, admitidas en ese
grupo.
7.
La Asamblea General, por recomendación del Consejo, podrá conferir la
condición de miembro honorario a toda persona que haya prestado o preste
servicios destacados en el campo de la conservación de la naturaleza y de
los recursos naturales.
Admisión
8.
Los Estados o las organizaciones de integración política y/o económica se
convierten en miembros notificando al Director General su adhesión a los
Estatutos.
9.
La admisión de organismos gubernamentales, organizaciones nacionales
no gubernamentales, organizaciones internacionales no gubernamentales y
miembros afiliados requerirá una decisión tomada por mayoría de dos
tercios del Consejo. La solicitud de admisión en cualquiera de esos grupos
de miembros, junto con la demostración de la calificación del solicitante
para su admisión en ese grupo, se cursará a los miembros votantes de la
UICN con tres meses de antelación por lo menos a su examen por el
Consejo y, si en ese período un miembro votante formula alguna objeción,
la admisión requerirá la ratificación de la asamblea General por mayoría al
menos de dos tercios de votos emitidos por cada categoría de votantes. Las
objeciones que se formulen se limitarán al insuficiente interés del solicitante
por lo que respecta a la conservación de la naturaleza y de los recursos
naturales, o a los posibles conflictos de intereses, o a lo improcedente de su
inclusión en un grupo determinado.
10.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, un organismo oficial del
gobierno central o federal de un Estado miembro deberá ser admitido como
organismo miembro si dicho Estado así lo solicita.
11.
Podrán ser admitidos como órganos sólo si sus objetivos y actividades no
tienen conflicto de intereses con los objetivos de la UICN. Esos órganos
serán admitidos como organizaciones nacionales miembros internacionales
miembros sólo tienen un interés sustancial por la conservación de la
naturaleza y de los recursos naturales.
Traslado
12.
El Consejo trasladará a un miembro a otro grupo de miembros si, en opinión
de una mayoría de dos tercios del consejo, ese miembro está clasificado
incorrectamente. Se notificará a los miembros de la UICN dicho traslado, y
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las razones que lo han motivado. Si dentro de los tres meses siguientes a
dicha notificación, el miembro de que se trate o cualquier otro miembro
votante no presenta ninguna objeción, el traslado se presentará a la
Asamblea General para su ratificación por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos por cada categoría de miembros con derecho a voto.
Pago de cuotas miembro
13.
Las cuotas correspondientes a cualquier año serán debidas y pagaderas el
día primero de ese año.
Suspensión, rescisión y retirada
14.
a)
Sólo los miembros de las Categorías A o B podrán proponer la
suspensión o rescisión de la calidad de miembro en su respectiva
categoría, si ese miembro viola de forma persistente los objetivos
establecidos en los Estatutos; por lo que se refiere a un Estado
miembro, sólo otro Estado miembro podrá presentar dicha propuesta
y cualquier decisión al respecto sólo podrá ser tomada por los
Estados miembros.
i)
Toda propuesta de suspensión o rescisión de un miembro
deberá presentarse al Consejo. Por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, el Consejo podrá pedir al miembro que
presente en un plazo no superior a tres meses las razones por
las que cree que esta acción no está justificada.
ii)
Después de examinar los argumentos presentados por el
miembro, o a falta de esos argumentos, el Consejo podrá, por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos, decidir informar
al miembro de su intención de proponer a la categoría
pertinente de miembros que se suspenda o se rescinda su
condición de tal.
iii)
Si dentro de los tres meses de la notificación de esta
propuesta, el miembro no informa al Director General de su
oposición, se considerará que el miembro se ha retirado de la
Unión. Si el miembro se ha retirado de la Unión. Si el miembro
se opone a la propuesta, el Director General presentará la
misma, junto con los argumentos del miembro, a los miembros
votantes de la categoría pertinente, quienes se pronunciarán
sobre dicha propuesta en la siguiente reunión de la Asamblea
General, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por
los miembros presentes y con derecho a voto.
b)
Los derechos de un miembro en lo que se respecta a las
elecciones, al voto y a la formulación de mociones quedarán
suspendidos ipso facto cuando las cuotas de ese miembro se
hayan atrasado un año. Si un miembro se atrasa dos años en
el pago de sus cuotas, el asunto se remitirá a la Asamblea
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General, que podrá decidir la rescisión de todos los otros
derechos del miembro de que se trate.
c)
Si un año después de que la Asamblea General haya decidido
rescindir los derechos de un miembro, en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 14, el miembro de que
se trata no ha pagado ninguna de sus cuotas atrasadas hasta
la rescisión, se considerará que ese miembro se ha retirado de
la UICN.
Readmisión
15.
Si un antiguo miembro, al que se considera retirado de la UICN con arreglo
a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 14, solicita su readmisión
dentro de un plazo de tres años a partir del momento de su retiro, para ser
readmitido deberá pagar todas las cuotas pendientes en el momento en el
cual la asamblea General rescindió sus derechos de miembro. Las
solicitudes de reingreso presentadas tres años o más después de la
rescisión se considerarán de igual modo que las nuevas solicitudes de
ingreso.
Retirada
16.
Cualquier miembro podrá retirarse de la UICN en cualquier momento,
notificándolo así por escrito al Director General. El miembro retirado no
tendrá derecho a ningún reembolso de las cuotas pagadas como miembro.
Las disposiciones del párrafo 15 se aplicarán mutatis mutandis en este
caso.
Derechos de votos
17.
Sólo los miembros de las categorías A y B tienen derecho a voto.
18.
Cuando se haga una votación formal., que no sea una elección con varias
opciones, conforme al párrafo 10 del Artículo IV, o por correo con arreglo al
Artículo V, sólo la mayoría simple (a menos que no se especifique otra cosa
en estos Estatutos) de los votos afirmativos emitidos por cada categoría de
miembros serán necesarios para aprobar una moción; las abstenciones no
se contabilizarán como votos obtenidos mediante un recuento por separado
de los votos de cada categoría se sumarán para arrojar una votación
conjunta, según se prescribe en el Reglamento.
19.
Los miembros gubernamentales tendrán los derechos de voto siguientes:
a)
Cada Estado miembro tendrá tres votos, uno de los cuales será
ejercido colectivamente por los organismos miembros (si los hubiese)
de ese Estado siempre que ello sea compatible con la constitución
del mismo; y
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b)
Los organismos miembros de un Estado que no sea Estado Miembro
tendrán colectivamente derecho a un voto.
c)
Cuando uno o más de los Estados miembros de una organización a
que se refiere el apartado b) del párrafo 2 de este artículo sean
miembros de la Categoría A de la UICN, la organización y sus
Estados miembros decidirán en qué forma ejercer sus derechos de
voto, que no deberán exceder en su totalidad del número de votos de
los Estados miembros de la UICN que pertenezcan a organización.
20.
Los miembros no gubernamentales tendrán los siguientes derechos de
voto:
a)
Los miembros de organizaciones nacionales tendrán un voto cada
uno, a condición de que el valor total de los votos de tales miembros
de un Estado no exceda del diez por ciento del total de los votos de
los miembros en la categoría no gubernamental; y
b)
Los miembros de las organizaciones internacionales tendrán derecho
cada uno a dos votos.
ARTÍCULO III
ORGANIZACIÓN
La UICN se compondrá de:
a)
la Asamblea General;
b)
el Consejo;
c)
la Mesa Directiva;
d)
las Comisiones; y
e)
el Director General.
ARTÍCULO IV
LA ASAMBLEA GENERAL
Composición
1.
La Asamblea General, que es el máximo órgano político de la UICN, se
compondrá de los delegados debidamente acreditados de los miembros de
la UICN reunidos en sesión.
2.
El Consejo podrá invitar a observadores a la Asamblea General sin derecho
a voto.
Funciones
3.
Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes:
i)
elegir al Presidente de la UICN;
ii)
elegir al tesorero de la IUICN;
iii)
elegir a los Consejeros regionales;
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iv)
elegir a los Presidentes de las Comisiones;
v)
elegir a los miembros honorarios de la UICN que considere
apropiados;
vi)
determinar la política general de la UICN;
vii)
considerar y aprobar un borrador de programa trienal;
viii)
hacer recomendaciones a los gobiernos y a las organizaciones
nacionales e internacionales sobre cualquier tema relacionado con
los objetivos de la UICN;
ix)
fijar las cuotas de los miembros;
x)
aprobar el presupuesto de ingresos y gastos para el bienio siguiente
y el informe de los auditores sobre las cuentas de la UICN;
xi)
nombrar uno o más auditores; y
xii)
desempeñar aquellas otras funciones que se le confieren en virtud de
estos Estatutos.
Procedimiento
4.
La Asamblea General se reunirá cada tres años en período ordinario de
sesiones.
5.
Se convocará un período extraordinario de sesiones de la asamblea
General:
a)
si así lo solicitan al menos una quinta parte de los miembros de la
Categoría A o la Categoría B; o
b)
si el Consejo lo estima necesario.
6.
El Consejo, examinadas las sugerencias de los miembros, fijará la hora y el
lugar de cada período ordinario o extraordinario de sesiones de la
Asamblea General. Se rotará el lugar de reunión entre las varias regiones
geográficas. La decisión del Consejo sobre la hora y el lugar será
comunicada a los miembros de la UICN por el Director General, junto con
un programa provisional, con al menos nueve meses de antelación a cada
período de sesiones.
7.
El Presidente, el Tesorero, los Consejeros regionales y los Presidentes de
las Comisiones serán elegidos por la Asamblea General, con el método de
elección que se establece en el Reglamento. El Presidente podrá ser
elegido por aclamación si hay consenso.
8.
El presidente, o uno de los Vicepresidentes de la UICN, presidirá los
períodos de sesiones de la Asamblea General.
9.
La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.
Votación
10.
El Presidente de la Asamblea General podrá determinar que se ha tomado
una decisión mediante voto informal. Si el Presidente lo considera
necesario, podrá decidir proceder a una votación formal y lo deberá hacer
así si lo solicita cualquier miembro votante. El procedimiento para una
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votación formal será el establecimiento en el Reglamento de la Asamblea
General.
Revisión de las decisiones
11.
Si una decisión se toma en las siguientes circunstancias:
a)
cuando en la Asamblea General están representados menos de la
mitad de los votos totales de los miembros de cada categoría A o B;
o
b)
cuando se trate de una cuestión que no figura en el programa
distribuido a todos los miembros antes de la sesión;
entonces la decisión podrá ser objeto de suspensión. Esta suspensión
podrá darse si un grupo de miembros, que represente al menos una quinta
parte del total de voto de cualquier categoría, así lo solicita dentro de los
tres meses siguientes al envío por correo de las actas en que se informa de
las decisiones. La cuestión se someterá entonces a votación por correo con
arreglo al Artículo V.
ARTÍCULO V
VOTACIÓN POR CORREO
1.
Todos los asuntos que están dentro de la competencia de la Asamblea
General podrán decidirse mediante votación por correo.
2.
A menos que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, dicha
votación por correo sólo podrá realizarse para cuestiones de urgencia a
petición del Consejo, o tres miembros de la Categoría A, o veinte miembros
de la Categoría B.
3.
La papeleta de votación se enviará por correo certificado a todos los
miembros votantes. Serán cuatro las opciones de voto que figurarán en
dicha papeleta; si, no, abstención, o remisión a la próxima Asamblea
General.
4.
Salvo que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, las
decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos en cada
categoría de miembros con derecho a voto. En el caso de que ninguna de
las opciones obtenga la mayoría requerida, el asunto se remitirá a la
Asamblea General.
ARTÍCULO VI
EL CONSEJO
Composición
1.
Los miembros del Consejo serán:
a)
el presidente de la UICN;
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b)
tres Consejeros de cada región;
c)
un Consejero del Estado en el cual la UICN tiene su sede, a
condición de que no haya sido elegido como Consejero regional;
d)
cinco Consejeros elegidos por cooptación;
e)
los Presidentes de las Comisiones; y
f)
el Tesorero de la UICN.
2.
Las regiones a que se refiere el párrafo 1.b) de este Artículo serán:
a)
África;
b)
América Central y del Sur;
c)
América del Norte y el Caribe;
d)
Asia oriental;
e)
Asia Occidental;
f)
Australia y Oceanía;
g)
Europa oriental;
h)
Europa occidental;
las candidaturas de una región serán presentadas por los miembros de la
Categoría A y Categoría B de esa región en la forma establecida en el
Reglamento. En éste debe establecerse los Estados comprendidos en cada
región. No podrá haber más de un Consejero regional por Estado.
3.
Los miembros electos del Consejo designarán lo antes posible después de
la elección de este último:
a)
cinco Consejeros cooptados, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diversas
cualificaciones, intereses y competencias; y
b)
un Consejero más tras consultar a las autoridades gubernamentales,
caso de que no haya sido elegido uno de los Consejeros regionales a
los que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 1.
4.
El Consejo podrá presentar dos candidaturas como máximo para
Presidente y para Tesorero de la UICN después de considerar las
sugerencias hechas por los miembros de la Categoría A y de la Categoría
B. Las candidaturas para el cargo de Presidente podrán también ser hechas
mediante petición suscrita por una quinta parte de los miembros con
derecho a voto en cualquiera de las categorías, a condición de que tal
petición se reciba en la sede de la UICN al menos noventa días antes de la
apertura de la Asamblea General.
5.
El Consejo presentará candidaturas a la presidencia de cada Comisión
luego de considerara las sugerencias formuladas por los miembros de la
Categoría A y Categoría B y por los miembros de dicha Comisión. No podrá
haber más de dos presidentes de Comisión originarios de un mismo Estado.
6.
El Consejo designará un Presidente Adjunto para cada Comisión. Este
actuará en lugar del presidente de la Comisión cuando éste no esté en
condiciones de asistir a una reunión del Consejo. El Presidente Adjunto de
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cada Comisión podrá asistir también a las reuniones del Consejo en las que
se halle presente el Presidente de esa Comisión y, en esas ocasiones,
deberá ser considerado como observador sin derecho a voto.
7.
El Presidente de la UICN, los Consejeros regionales y los Presidentes de
las Comisiones serán elegidos por un período que se extenderá desde la
clausura del período ordinario de sesiones de la Asamblea General en la
que hayan sido elegidos, hasta la clausura del siguiente período ordinario
de sesiones de la Asamblea General. Los Consejeros cooptados serán
nombrados por el resto del período para el cual son elegidos los otros
Consejeros.
8.
Los miembros del Consejo no ejercerán las mismas funciones durante más
de dos mandatos completos consecutivos. Se podrá hacer una excepción
en el caso del Presidente de la UICN por decisión de la Asamblea General y
previa recomendación de una mayoría de dos tercios del Consejo. También
se podrá hacer una excepción respecto de un Consejero regional, quien
puede continuar ejerciendo sus funciones por un mandato suplementario
sólo si es cooptado conforme a los párrafos 1.d) y 3.a) citados más arriba.
9.
El Consejo podrá cubrir cualquier vacante en el mismo que se produjera por
el resto del mandato correspondiente, prestando la debida consideración al
mantenimiento de la representación regional.
10.
Los miembros del Consejo ejercerán sus facultades en nombre de la UICN
y no como representantes de sus respectivos Estados u organizaciones.
11.
Los representantes de organizaciones internacionales con las que la UICN
mantenga relaciones oficiales de trabajo tendrán derecho de asistir a las
reuniones del Consejo como observadores sin derecho a voto, salvo las que
se celebren a puerta cerrada por decisión del Consejo.
12.
El Consejo designará para cada trienio:
a)
entre los Consejeros regionales y cooptados hasta:
i)
cuatro Vicepresidentes de la UICN;
ii)
cuatro miembros para la Mesa Directiva.
b)
entre los Presidentes de las Comisiones, un miembro para la Mesa
Directiva;
c)
al Asesor Jurídico de la UICN, quien tendrá derecho a participar en
sus reuniones sin derecho a voto.
13.
Al elegir a los Vicepresidentes de la UICN entre su seno, el Consejo
prestará la debida atención a la representación geográfica.
14.
Al elegir los miembros de la mesa Directiva entre su seno, el Consejo
tendrá presente la necesidad de incluir personas competentes en materia
de finanzas, administración e información al público.
Funciones
15.
Las funciones del Consejo serán:
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i)
hacer recomendaciones a los miembros de la UICN y a la Asamblea
General sobre toda cuestión relativa a las actividades de la Unión;
ii)
dentro de la política general de la UICN definida por la Asamblea
General, tomar decisiones en materia de política, acordar directrices
políticas complementarias y aprobar el programa de trabajo de la
UICN;
iii)
recibir y aprobar el informe del Director General sobre las actividades
de la UICN durante el año precedente, así como el estado de
cuentas ingresos y de gastos y una hoja de balance al final del año;
iv)
recibir y aprobar el programa y de presupuesto para el año siguiente;
el programa deberá formularse dentro de los límites del presupuesto;
v)
informar a los miembros de la UICN de las decisiones tomadas que
afectan sustancialmente al programa o al presupuesto de la Unión;
vi)
establecer, si se considerase aconsejable, categorías de
benefactores de la UICN para las personas y organizaciones que
aporten normalmente fondos y otros apoyos para la labor de la UICN;
vii)
desempeñar cualesquiera otra funciones que le confieran la
Asamblea General o estos Estatutos.
Procedimiento
16.
El Consejo se reunirá menos una vez al año. El Presidente podrá convocar
una reunión del Consejo siempre que lo considere necesario y deberá
hacerlo si así se lo pide una tercera parte de los miembros del Consejo. Si
el Presidente es incapaz por cua lquier razón de convocar una reunión del
Consejo, lo podrá hacer en su lugar uno de los Vicepresidentes.
17.
El Presidente o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes elegidos por
los Consejeros presentes, asumirá la presidencia en las reuniones del
Consejo.
18.
El reglamento interno del Consejo será el fijado en los Estatutos de la UICN.
19.
Se podrá tomar una decisión sobre una cuestión que no figure en el
programa de una reunión del Consejo a menos que se opongan cinco
consejeros que asistan a la reunión o a menos que cinco consejeros
notifiquen al Director General su oposición dentro de un mes de la fecha del
envío por correo de las actas.
20.
En circunstancias excepcionales, el Consejo podrá tomar medidas que, con
arreglo a los Estatutos, constituyen prerrogativas de la asamblea General.
En esos casos, se comunicará inmediatamente por correo la acción del
Consejo a los miembros de la UICN con derecho a voto. Si, de cada
categoría, la mayoría de los miembros con derecho a voto responden
dentro de los sesenta días expresando su desacuerdo, se suspenderá la
aplicación de tales medidas.
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Votaciones
21.
A menos que en estos Estatutos se exija otra cosa, las decisiones del
Consejo se tomarán por simple mayoría de los votos emitidos. Cada
miembro del Consejo tendrá derecho a un voto y, en el caso de empate, el
Presidente de la UICN o, en su ausencia, el Presidente de la reunión, podrá
emitir un voto de calidad.
Representación
22.
Un Consejero, si no puede asistir a una reunión del Consejo, podrá dar
poder a otro Consejero por escrito para que hable y vote en su nombre, con
arreglo a las instrucciones contenidas en el mandato. Un Consejero no
podrá acepar más de una representación.
ARTÍCULO VII
LA MESA DIRECTIVA
Composición
1.
La Mesa Directiva estará compuesta por el Presidente de la UICN en
calidad de Presidente, el Tesorero, los Vicepresidentes y hasta cinco
miembros, incluido un Presidente de Comisión designado por el Consejo
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 del Artículo VI.
2.
Si un miembro de la Mesa Directiva no puede desempeñar las funciones del
cargo por razones de salud, o si muere o dimite, el Consejo designará entre
sus miembros a un sustituto para que ejerza sus funciones durante el resto
del respectivo mandato.
Función
3.
La función de la Mesa Directiva será la de actuar en nombre y bajo la
autorización del Consejo en tres reuniones de éste.
Procedimiento
4.
La Mesa Directiva se reunirá al menos dos veces cada año. Su reglamento
interno será el establecido en el Reglamento de la UICN.
5.
Las decisiones de la Mesa se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos. Todas las decisiones serán enviadas por correo a los
miembros del Consejo dentro de los diez días de haberse tomado. Si cinco
miembros del Consejo que no sean miembros de la Mesa advierten al
Director General de su objeción a una decisión de la Mesa dentro de los
treinta días de haberla recibido por correo, dicha decisión se presentará al
Consejo en su próxima reunión. El Consejo aprobará o rechazará la
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decisión de la Mesa. Si cinco miembros del Consejo no la objetan dentro del
plazo previsto, la decisión de la Mesa entrará inmediatamente en vigor.
ARTÍCULO VII
LAS COMISIONES
1.
La Asamblea General creará las Comisiones de la UICN y fijará sus
objetivos. El Consejo podrá proponer a la Asamblea General la creación,
supresión o subdivisión de una Comisión o la modificación de sus objetivos.
El Consejo podrá crear una comisión temporal hasta que decida la siguiente
Asamblea General ordinaria o extraordinaria, a condición de que sus
objetivos no invadan los de una Comisión ya existente.
2.
Los miembros de cada Comisión serán nombrados en la forma prescrita por
el Reglamento de la UICN.
3.
Las Comisiones podrán nombrar su propia mesa (fuera de los Presidentes y
Presidentes Adjuntos) según se establece en el Reglamento de la UICN.
4.
La organización y funciones de las Comisiones serán prescritas en el
Reglamento de la UICN.
5.
El presidente de cada Comisión presentará un informe en cada período
ordinario de sesiones de la Asamblea General.
ARTÍCULO IX
EL DIRECTOR GENERAL Y LA SECRETARÍA
1.
a)
El director General será el jefe ejecutivo de la UICN.
b)
El Director General será responsable de las finanzas y contabilidad
de la UICN.
2.
El director General será nombrado por el Consejo para un período de no
más de tres años (nombramiento que podrá ser renovado) en los términos y
las condiciones que determine el Consejo y se establezcan por contrato.
3.
El Director General o su representante, podrá estar presente, sin derecho a
voto, en las reuniones de la Asamblea General, el Consejo, la Mesa
Directiva, las Comisiones, y cualquier comité o grupo de cualquiera de sus
órganos, y tendrá derecho a tomar la palabra en ellos.
4.
El Director General designará al personal de la Secretaría de conformidad
con el reglamento formulado por él y aprobado por el Consejo. Los
funcionarios se elegirán sobre una base geográfica lo más amplia posible, y
no habrá discriminación por razón de razas, sexo o credo.
5.
En el desempeño de sus funciones, el Director General y su personal no
recabará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la UICN. Se
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abstendrán de cualquier acción que no sea compatible con su condición de
funcionarios de una organización internacional. Todo miembro de la UICN
respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades
del Director General y los funcionarios, y no tratará de influirles en el
desempeño de sus responsabilidades.
6.
El Director General presentará al Consejo cada año un informe sobre las
actividades de la UICN durante el año anterior, junto con una relación de los
ingresos y gastos y un balance al final del año. Este informe, cuando lo
apruebe el Consejo, se enviará a los miembros.
7.
El Director General preparará, para su presentación a cada período
ordinario de sesiones de la Asamblea General, un informe sobre la labor de
la UICN desde la última Asamblea General con los comentarios que
acordara el Consejo.
ARTÍCULO X
FINANZAS
1.
Los ingresos de la UICN podrá provenir de:
a)
las cuotas de los Estados miembros, determinadas en función de la
población del Estado correspondiente y de su ingreso nacional;
b)
las cuotas de otros miembros;
c)
los rendimientos de las inversiones y servicios.
2.
El Director General presentará a la aprobación de la Asamblea General, en
cada período ordinario de sesiones, un proyecto de programa trienal y el
presupuesto de ingresos y gastos para el siguiente trienio; programa y
presupuestos que se relacionarán y s acompañarán de los comentarios del
Tesorero y del Consejo. Durante el curso del debate sobre el presupuesto,
el Tesorero podrá oponerse por motivos financieros a cualquier
modificación que se proponga.
3.
El Director General someterá cada año al Consejo, para su aprobación, un
presupuesto anual basado en las estimaciones de ingresos y gastos,
teniendo debidamente en cuenta el esquema aprobado por la Asamblea
General; y mantendrá informado al Tesorero de los gastos imprevistos y de
las variaciones importantes respecto de los ingresos previstos. El Director
General, si fuera necesario, presentará de acuerdo con el Tesorero
presupuestos modificados al Consejo.
4.
El Director General hará que se lleven cuentas auténticas y exactas de
todas las cantidades de dinero recibidas y gastadas por la UICN y será
responsable del control de los ingresos y gastos de acuerdo con el
presupuesto.
5.
Las cuentas de la UICN serán revisadas cada año por los auditores
designados por la Asamblea General, que presentarán un informe por
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escrito al Consejo. El Consejo examinará el informe de los auditores y hará
las pertinentes recomendaciones a los miembros. El Tesorero y el Director
General presentarán a cada período ordinario de sesiones de la Asamblea
General un informe refundido sobre las cuentas de la UICN para el trienio,
junto con los informes de los auditores para los años pertinentes.
6.
El Director General tendrá la facultad de aceptar subvenciones, donaciones
y otros pagos en nombre de la UICN, con sujeción a cualquier instrucción
del Consejo.
ARTÍCULO XI
RELACIONES EXTERIORES
El Director General, con el acuerdo del Consejo, podrá establecer en
nombre de la UICN relaciones de trabajo con gobiernos y organizaciones, tanto
nacionales como internacionales, gubernamentales o no gubernamentales e
informará de tales medidas a los miembros y a la siguiente Asamblea General que
se celebre.
ARTÍCULO XII
BOLETÍN
Se publicará periódicamente un boletín de información en los idiomas
oficiales de la UICN, que se distribuirá a todos los miembros. Servirá de medio
para dar a los miembros información sobre las actividades de la UICN y sobre
otros aspectos de la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales. Se
utilizará para promover los objetivos de la UICN.
ARTÍCULO XIII
SEDE
Suiza es la sede de la Unión.
ARTÍCULO XIV
IDIOMAS OF ICIALES
Los idiomas oficiales de la UICN son el español, el francés y el inglés.
ARTÍCULO XV
CONDICIÓN JURÍDICA
1.
La UICN es una asociación creada con arreglo al Artículo 60 del Código
Civil suizo, y por consiguiente las disposiciones jurídicamente vinculantes
de este Código por el que se rigen las asociaciones se aplicarán a la UICN
y en particular sus Artículos 65 (3), 68, 75 y 77.
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2.
El Director General, con el consentimiento del Consejo, goza de la
autoridad necesaria para hacer las gestiones pertinentes a fin de obtener,
de acuerdo con las leyes del país en el que la UICN vaya a emprender
actividades, la condición jurídica que fuere necesaria para realizarlas.
ARTÍCULO XVI
REGLAMENTO
1.
El Consejo adoptará y podrá enmendar el Reglamento. Este se ajustará a
los presentes Estatutos y no podrá limitar ni ampliar las facultades de sus
miembros para ejercer el control sobre cualquier asunto que exijan estos
Estatutos o la facultad que confieran al Consejo o al Director General.
2.
Toda disposición del Reglamento o modificación de la misma deberá ser
comunicada a los miembros lo antes posible después de hecha.
3.
Un miembro podrá solicitar del Consejo que proceda al examen de una
disposición que deberá ser examinada por la Asamblea General a solicitud
de un miembro con derecho a voto.
ARTÍCULO XVII
ENMIENDAS
1.
El Consejo examinará cualquier enmienda a estos Estatutos que proponga
un miembro de la UICN, a condición de que la Secretaría la reciba con una
antelación no inferior a treinta días de la reunión ordinaria del Consejo en el
año que preceda a un período ordinario o extraordinario de sesiones de la
Asamblea General. Al miembro que proponga la enmienda se le notificará la
decisión del Consejo. En el caso de decisión favorable de éste, se aplicará
el procedimiento establecido en el siguiente párrafo 2.
2.
El Consejo podrá proponer enmiendas a estos Estatutos. El Director
General comunicará dichas propuestas a los miembros de la UICN con una
antelación no inferior a cuatro meses de un período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
3.
El Director General comunicará a los miembros las enmiendas a estos
Estatutos que se propongan en una solicitud firmada por tres miembros de
la Categoría A o veinte miembros de la Categoría B, a condición de que la
propuesta se reciba con una antelación no inferior a seis meses de un
período ordinario o extraordinario de sesiones de la Asamblea General. La
comunicación incluirá las explicaciones de los autores de la propuesta y los
comentarios que hubiera del Consejo.
4.
Las enmiendas propuestas de conformidad con los anteriores párrafos 2 y 3
serán examinadas por la Asamblea General y entrarán en vigor
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inmediatamente después de su votación por una mayoría de dos tercios de
cada categoría en una Asamblea General.
5.
Cuando se enmienda los Estatutos de la UICN, y eso repercuta en la
funciones de los órganos existentes de la misma, éstos desempeñarán las
nuevas funciones con arreglo a los Estatutos enmendados durante
cualquier período transitorio que ocasionen las enmiendas.
ARTÍCULO XVIII
DISOLUCIÓN
1.
La Asamblea General sólo podrá decidir la disolución de la UICN sobre la
base de una moción escrita, que enviará a todos los miembros al menos
tres meses antes de la presentación de la resolución de la Asamblea
General. Para su adopción se requerirá una mayoría de tres cuartas partes
de todos los miembros de las Categorías A y B.
2.
Una vez disuelta, los bienes de la UICN se donarán al Fondo Mundial para
la Naturaleza.
ARTÍCULO XIX
INTERPRETACIÓN
Los textos español, francés e inglés de estos Estatutos serán igualmente
auténticos.
ANEXO
Estados Miembros de las Naciones Unidas, miembros de sus organismos
especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes en los
Estatutos de la Corte Internacional de Justicia.
Lista de Estados por regiones, según se definen en el párrafo 2 del Artículo VI de
los Estatutos de la UICN:
ÁFRICA
Somalia
Sudáfrica
Argelia
Sudán
Angola
Swazilandia
Benin
Togo
Botswana
Túnez
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Burkina Faso
Uganda
Burundi
Zaire
Camerún
Zambia
Cabo Verde
Zimbabwe
Chad
Comoras
AMERICA CENTRAL Y DEL SUR
Congo
Cöte d’ Ivoire
Argentina
Djibuti
Belize
Egipto
Bolivia
Etiopía
Brasil
Gabón
Colombia
Gambia
Costa Rica
Ghana
Chile
Guinea
Ecuador
Guinea Bissau
El Salvador
Guinea Ecuatorial
Guatemala
Kenya
Guyana
Lesoto
Honduras
Liberia
Mexico
Libia Árabe Jamahiriya
Nicaragua
Malawi
Mali
Marruecos
Perú
Mauritania
Suriname
Mauricio
Uruguay
Mozambique
Venezuela
Namibia
Níger
AMÉRICA DEL NORTE Y EL CARIBE
Nigeria
República Centroafricana
Antigua y Barbuda
República Unida de Tanzania
Bahamas
Rwanda
Barbados
Santo Tomé y Príncipe
Canadá
Senegal
Cuba
Seychelles
Dominica
Sierra Leona
Estados Unidos de América
Granada
Haití
Jamaica
AUSTRALIA Y OCEANÍA
República Dominicana
San Cristóbal y Nieves
Australia
Santa Lucía
Fiji
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San Vicente y las Granadinas
Islas Salomón
Trinidad y Tobago
Nauru
Nueva Zelanda
Papua Nueva Guinea
ASIA ORIENTAL
Samoa
Tonga
Bangladesh
Vanuatu
Bhután
Brunei Darussalam
Camboya
EUROPA ORIENTAL
China
Filipinas
Albania
India
Bulgaria
Indonesia
Bielorusia
Japón
Checoslovaquia
Kampuchea Democrática
Hungría
Malasia
Polonia
Maldivas
Rumania
Mongolia
Ucrania
Myanmar
Unión de República Socialistas
Nepal
Soviéticas
República de Corea
Yugoslavia
República Democrática Popular
de Corea
República Democrática Popular
EUROPA OCCIDENTAL
Lao
Singapur
Alemania
Tailandia
Bélgica
Viet Nam
Chipre
Dinamarca
España
ASIA OCCIDENTAL
Finlandia
Francia
Afganistán
Grecia
Arabia Saudita
Irlanda
Bahreain
Islandia
Emiratos Árabes Unidos
Israel
Irán
Italia
Iraq
Liechenstein
Jordania
Luxemburgo
Kuwait
Malta
Líbano
Mónaco
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 22436
Omán
Noruega
Pakistán
Países Bajos
Qatar
Portugal
República Árabe de Siria
Reino Unido de Gran Bretaña e
Yemen
Irlanda del Norte
San Marino
Santa Sede
Suecia
Suiza
Turquía
Europa Oriental
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
ARTURO VALLARINO
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 10 de diciembre de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
JOSÉ RAÚL MULINO
Presidente de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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