Ley 26 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-12-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA<br><b>CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES ADOPTADOS EL 5<br>DE OCTUBRE DE 1978 Y ENMENDADOS EL 2 Y EL 5 DE DICIEMBRE DE 1990.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22436<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-12-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Conservación, Vida salvaje, Recursos naturales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.983</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>86</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>405</b><br><b>G. O. 22436 </b><br> LEY 26 <br> (De 10 de diciembre de 1993) <br> “Por la cual se aprueban los ESTATUTOS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA <br> LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS <br> NATURALES, adoptados el 5 de octubre de 1948, revisados el 4 de octubre de <br> 1978 y enmendados el 2 y el 5 de diciembre de 1990”. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> Apruébanse en todas sus partes los ESTATUTOS DE LA UNIÓN <br> INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS <br> RECURSOS NATURALES, que a la letra dicen: <br> ESTATUTOS <br><br> PREÁMBULO <br><br> La conservación de la naturaleza y de los recursos naturales comprende la <br> preservación y administración del mundo viviente, del medio natural del hombre y <br> de los recursos renovables de la tierra en que asienta la base de la civilización <br> humana. <br> Las belle zas naturales constituyen una de las fuentes de inspiración de la <br> vida espiritual y el marco indispensable para las necesidades de esparcimiento, <br> que la mecanización creciente de la existencia actual de la humanidad ha <br> intensificado. <br> La civilización ha alcanzado su alto nivel actual mediante el descubrimiento <br> de medios cada vez más eficaces de desarrollo y utilización de esos recursos. En <br> esas condiciones, el suelo, el agua, los bosques y la vegetación, la vida silvestre, <br> las áreas salvajes, mantenidas intactas y los paisajes característicos son de <br> importancia vital a los fines económicos, sociales, educacionales y culturales. <br> El empobrecimiento creciente de los recursos naturales dará lugar <br> inevitablemente a, una baja de los niveles de vida de la humanidad. En el caso de <br> los recursos renovables, no tiene por qué ser necesariamente irreversible esa <br> tendencia si se alerta a la humanidad para que se concientice plenamente de su <br> estrecha dependencia de esos recursos y reconozca la necesidad de preservarlos <br> y administrarlos de forma que lleven a la paz, al progreso y a la prosperidad de la <br> humanidad. <br> Como la protección y conservación de la naturaleza y de los recursos <br> naturales son de vital importancia para todos los países, una organización <br> internacional responsable que se ocupe primordialmente de la consecución de <br> estos objetivos será valiosa para los diversos gobiernos, las Naciones Unidas y <br> sus organismos especializados así como otras organizaciones interesadas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> Por todo ello, los gobiernos, los organismos públicos, organizaciones, <br> instituciones y asociaciones que se interesan por estas materias representados en <br> Fontaineblau, crearon el 5 de octubre de 1948 una Unión denominada la “Unión <br> Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales”, <br> que en lo sucesivo se denominará “UICN” y que se regirá por los siguientes <br> Estatutos: <br><br> ARTÍCULO I <br><br><b>OBJETIVOS </b><br> 1. <br> La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los <br> Recursos Naturales (llamada también Unión Mundial para la Naturaleza) <br> tendrá como meta: <br> desempeñar una función directriz y promover un enfoque común para <br> el movimiento mundial conservacionista, con el fin de salvaguardar la <br> integridad y diversidad de la naturaleza en el mundo y garantizar que <br> el uso de los recursos naturales por parte de la humanidad sea <br> adecuado, sostenible y equitativo. <br> 2. <br> Con miras a alcanzar esa meta, la UICN se fijará los siguientes objetivos: <br> i) <br> iniciar programas de interés común a nivel internacional, nacional, <br> regional, y local con los gobiernos, las organizaciones no <br> gubernamentales, los organismos de asistencia y otros; <br> ii) <br> fomentar la enseñanza y difundir ampliamente información relativa a <br> la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales e <br> incrementar por otros medios la sensibilidad del público sobre la <br> conservación de la naturaleza y de los recursos naturales; <br> iii) <br> preparar proyectos de acuerdos internacionales sobre la <br> conservación de la naturaleza y de los recursos naturales y alentar a <br> los gobiernos a adherirse a los acuerdos una vez concluidos; <br> iv) <br> ayudar a la mejora de las leyes relativas a la conservación de la <br> naturaleza y de los recursos naturales; <br> v) <br> demostrar la aplicación de prácticas de conservación y uso <br> sostenible racionales a través de proyectos cooperativos sobre el <br> terreno; y <br> vi) <br> tomar cualquier otra medida que promueva la conservación de la <br> naturaleza y de los recursos naturales y de los recursos naturales. <br> 3. <br> Para alcanzar los objetivos, la UICN emprenderá las medidas oportunas y <br> necesarias y, en particular, podrá: <br> i) <br> prestar su apoyo a las actividades gubernamentales y no <br> gubernamentales; <br> ii) <br> formar comisiones, comités, grupos de trabajo, grupos de acción, <br> etc.; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> iii) <br> celebrar conferencias y otras reuniones y publicar sus actas; <br> iv) <br> cooperar con otros órganos; <br> v) <br> compilar, analizar, interpretar y difundir información; <br> vi) <br> preparar, publicar y distribuir documentos, textos legislativos, <br> estudios científicos y demás información; <br> vii) <br> formular y difundir declaraciones políticas; <br> viii) <br> intervenir ante los gobiernos y organismos internacionales. <br><br> Artículo II <br><br><b>COMPOSICIÓN </b><br><b>Categorías </b><br> 1. <br> Los miembros de la UICN serán de:<b> </b><br> i) <br> Categoría A: <br> a) <br> Estados; y <br> b) <br> Organismos gubernamentales. <br><br> ii) <br> Categoría B <br> c) <br> Organizaciones nacionales no gubernamentales; y <br> d) <br> Organizaciones Internacionales no gubernamentales <br><br> iii) <br> Categoría C <br> e) <br> Miembros afiliados; y <br> f) <br> Miembros honorarios. <br> 2. <br> a) <br> Los Estados miembros serán Estados que pertenezcan a las <br> Naciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados o <br> al Organismo Internacional de energía atómica, o sean Partes de los <br> Estatutos de la Corte Internacional de Justicia y una organización de <br> integración política y/o económica de Estados que hayan notificado al <br> Director General de la UICN su adhesión a sus Estatutos. <br> b) <br> Una organización de Integración política y/o económica es una <br> organización constituida únicamente por Estados a los cuales sus <br> Estados miembros han conferido competencia jurídica en esferas <br> relacionadas con los objetivos de la UICN. <br> 3. <br> Los organismos gubernamentales que sean miembros pueden incluir <br> organizaciones, instituciones y asociaciones organizadas dentro de un <br> estado (término que tiene el mismo significado que en el párrafo anterior) ya <br> sea a nivel central o, en el caso de Estados federales, a nivel central y <br> estatal, admitidos en ese grupo. <br> 4. <br> Las organizaciones nacionales no gubernamentales que sean miembros <br> pueden incluir organizaciones, instituciones y asociaciones organizadas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> dentro de un Estado (término que tiene el mismo significado que en el <br> párrafo 2 de este artículo), admitidos en este grupo. <br> 5. <br> Las organizaciones internacionales no gubernamentales serán instituciones <br> y asociaciones organizadas internacionalmente, admitidas en ese grupo. <br> 6. <br> Los miembros afiliados serán organizaciones, instituciones y asociaciones, <br> organizadas dentro de un Estado (término que tiene el mismo significado <br> que el párrafo 2 de este artículo) o a nivel internacional, admitidas en ese <br> grupo. <br> 7. <br> La Asamblea General, por recomendación del Consejo, podrá conferir la <br> condición de miembro honorario a toda persona que haya prestado o preste <br> servicios destacados en el campo de la conservación de la naturaleza y de <br> los recursos naturales. <br><b>Admisión </b><br> 8. <br> Los Estados o las organizaciones de integración política y/o económica se <br> convierten en miembros notificando al Director General su adhesión a los <br> Estatutos. <br> 9. <br> La admisión de organismos gubernamentales, organizaciones nacionales <br> no gubernamentales, organizaciones internacionales no gubernamentales y <br> miembros afiliados requerirá una decisión tomada por mayoría de dos <br> tercios del Consejo. La solicitud de admisión en cualquiera de esos grupos <br> de miembros, junto con la demostración de la calificación del solicitante <br> para su admisión en ese grupo, se cursará a los miembros votantes de la <br> UICN con tres meses de antelación por lo menos a su examen por el <br> Consejo y, si en ese período un miembro votante formula alguna objeción, <br> la admisión requerirá la ratificación de la asamblea General por mayoría al <br> menos de dos tercios de votos emitidos por cada categoría de votantes. Las <br> objeciones que se formulen se limitarán al insuficiente interés del solicitante <br> por lo que respecta a la conservación de la naturaleza y de los recursos <br> naturales, o a los posibles conflictos de intereses, o a lo improcedente de su <br> inclusión en un grupo determinado. <br> 10. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, un organismo oficial del <br> gobierno central o federal de un Estado miembro deberá ser admitido como <br> organismo miembro si dicho Estado así lo solicita. <br> 11. <br> Podrán ser admitidos como órganos sólo si sus objetivos y actividades no <br> tienen conflicto de intereses con los objetivos de la UICN. Esos órganos <br> serán admitidos como organizaciones nacionales miembros internacionales <br> miembros sólo tienen un interés sustancial por la conservación de la <br> naturaleza y de los recursos naturales. <br><b>Traslado </b><br> 12. <br> El Consejo trasladará a un miembro a otro grupo de miembros si, en opinión <br> de una mayoría de dos tercios del consejo, ese miembro está clasificado <br> incorrectamente. Se notificará a los miembros de la UICN dicho traslado, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> las razones que lo han motivado. Si dentro de los tres meses siguientes a <br> dicha notificación, el miembro de que se trate o cualquier otro miembro <br> votante no presenta ninguna objeción, el traslado se presentará a la <br> Asamblea General para su ratificación por mayoría de dos tercios de los <br> votos emitidos por cada categoría de miembros con derecho a voto. <br><b>Pago de cuotas miembro </b><br> 13. <br> Las cuotas correspondientes a cualquier año serán debidas y pagaderas el <br> día primero de ese año. <br><b>Suspensión, rescisión y retirada </b><br> 14. <br> a) <br> Sólo los miembros de las Categorías A o B podrán proponer la <br> suspensión o rescisión de la calidad de miembro en su respectiva <br> categoría, si ese miembro viola de forma persistente los objetivos <br> establecidos en los Estatutos; por lo que se refiere a un Estado <br> miembro, sólo otro Estado miembro podrá presentar dicha propuesta <br> y cualquier decisión al respecto sólo podrá ser tomada por los <br> Estados miembros. <br> i) <br> Toda propuesta de suspensión o rescisión de un miembro <br> deberá presentarse al Consejo. Por mayoría de dos tercios de <br> los votos emitidos, el Consejo podrá pedir al miembro que <br> presente en un plazo no superior a tres meses las razones por <br> las que cree que esta acción no está justificada. <br> ii) <br> Después de examinar los argumentos presentados por el <br> miembro, o a falta de esos argumentos, el Consejo podrá, por <br> mayoría de dos tercios de los votos emitidos, decidir informar <br> al miembro de su intención de proponer a la categoría <br> pertinente de miembros que se suspenda o se rescinda su <br> condición de tal. <br> iii) <br> Si dentro de los tres meses de la notificación de esta <br> propuesta, el miembro no informa al Director General de su <br> oposición, se considerará que el miembro se ha retirado de la <br> Unión. Si el miembro se ha retirado de la Unión. Si el miembro <br> se opone a la propuesta, el Director General presentará la <br> misma, junto con los argumentos del miembro, a los miembros <br> votantes de la categoría pertinente, quienes se pronunciarán <br> sobre dicha propuesta en la siguiente reunión de la Asamblea <br> General, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por <br> los miembros presentes y con derecho a voto. <br> b) <br> Los derechos de un miembro en lo que se respecta a las <br> elecciones, al voto y a la formulación de mociones quedarán <br> suspendidos ipso facto cuando las cuotas de ese miembro se <br> hayan atrasado un año. Si un miembro se atrasa dos años en <br> el pago de sus cuotas, el asunto se remitirá a la Asamblea <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> General, que podrá decidir la rescisión de todos los otros <br> derechos del miembro de que se trate. <br> c) <br> Si un año después de que la Asamblea General haya decidido <br> rescindir los derechos de un miembro, en cumplimiento de lo <br> dispuesto en el apartado b) del párrafo 14, el miembro de que <br> se trata no ha pagado ninguna de sus cuotas atrasadas hasta <br> la rescisión, se considerará que ese miembro se ha retirado de <br> la UICN. <br><b> </b><br><b>Readmisión </b><br> 15. <br> Si un antiguo miembro, al que se considera retirado de la UICN con arreglo <br> a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 14, solicita su readmisión <br> dentro de un plazo de tres años a partir del momento de su retiro, para ser <br> readmitido deberá pagar todas las cuotas pendientes en el momento en el <br> cual la asamblea General rescindió sus derechos de miembro. Las <br> solicitudes de reingreso presentadas tres años o más después de la <br> rescisión se considerarán de igual modo que las nuevas solicitudes de <br> ingreso. <br><b> </b><br><b>Retirada </b><br> 16. <br> Cualquier miembro podrá retirarse de la UICN en cualquier momento, <br> notificándolo así por escrito al Director General. El miembro retirado no <br> tendrá derecho a ningún reembolso de las cuotas pagadas como miembro. <br> Las disposiciones del párrafo 15 se aplicarán mutatis mutandis en este <br> caso. <br><br><b>Derechos de votos </b><br> 17. <br> Sólo los miembros de las categorías A y B tienen derecho a voto. <br> 18. <br> Cuando se haga una votación formal., que no sea una elección con varias <br> opciones, conforme al párrafo 10 del Artículo IV, o por correo con arreglo al <br> Artículo V, sólo la mayoría simple (a menos que no se especifique otra cosa <br> en estos Estatutos) de los votos afirmativos emitidos por cada categoría de <br> miembros serán necesarios para aprobar una moción; las abstenciones no <br> se contabilizarán como votos obtenidos mediante un recuento por separado <br> de los votos de cada categoría se sumarán para arrojar una votación <br> conjunta, según se prescribe en el Reglamento. <br> 19. <br> Los miembros gubernamentales tendrán los derechos de voto siguientes: <br> a) <br> Cada Estado miembro tendrá tres votos, uno de los cuales será <br> ejercido colectivamente por los organismos miembros (si los hubiese) <br> de ese Estado siempre que ello sea compatible con la constitución <br> del mismo; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> b) <br> Los organismos miembros de un Estado que no sea Estado Miembro <br> tendrán colectivamente derecho a un voto. <br> c) <br> Cuando uno o más de los Estados miembros de una organización a <br> que se refiere el apartado b) del párrafo 2 de este artículo sean <br> miembros de la Categoría A de la UICN, la organización y sus <br> Estados miembros decidirán en qué forma ejercer sus derechos de <br> voto, que no deberán exceder en su totalidad del número de votos de <br> los Estados miembros de la UICN que pertenezcan a organización. <br> 20. <br> Los miembros no gubernamentales tendrán los siguientes derechos de <br> voto: <br> a) <br> Los miembros de organizaciones nacionales tendrán un voto cada <br> uno, a condición de que el valor total de los votos de tales miembros <br> de un Estado no exceda del diez por ciento del total de los votos de <br> los miembros en la categoría no gubernamental; y <br> b) <br> Los miembros de las organizaciones internacionales tendrán derecho <br> cada uno a dos votos. <br><br> ARTÍCULO III <br><br><b>ORGANIZACIÓN </b><br> La UICN se compondrá de: <br> a) <br> la Asamblea General; <br> b) <br> el Consejo; <br> c) <br> la Mesa Directiva; <br> d) <br> las Comisiones; y <br> e) <br> el Director General. <br><br> ARTÍCULO IV <br><br><b>LA ASAMBLEA GENERAL </b><br><b>Composición </b><br> 1. <br> La Asamblea General, que es el máximo órgano político de la UICN, se <br> compondrá de los delegados debidamente acreditados de los miembros de <br> la UICN reunidos en sesión. <br> 2. <br> El Consejo podrá invitar a observadores a la Asamblea General sin derecho <br> a voto. <br><br><b>Funciones </b><br> 3. <br> Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes: <br> i) <br> elegir al Presidente de la UICN; <br> ii) <br> elegir al tesorero de la IUICN; <br> iii) <br> elegir a los Consejeros regionales; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> iv) <br> elegir a los Presidentes de las Comisiones; <br> v) <br> elegir a los miembros honorarios de la UICN que considere <br> apropiados; <br> vi) <br> determinar la política general de la UICN; <br> vii) <br> considerar y aprobar un borrador de programa trienal; <br> viii) <br> hacer recomendaciones a los gobiernos y a las organizaciones <br> nacionales e internacionales sobre cualquier tema relacionado con <br> los objetivos de la UICN; <br> ix) <br> fijar las cuotas de los miembros; <br> x) <br> aprobar el presupuesto de ingresos y gastos para el bienio siguiente <br> y el informe de los auditores sobre las cuentas de la UICN; <br> xi) <br> nombrar uno o más auditores; y <br> xii) <br> desempeñar aquellas otras funciones que se le confieren en virtud de <br> estos Estatutos. <br><b>Procedimiento </b><br> 4. <br> La Asamblea General se reunirá cada tres años en período ordinario de <br> sesiones. <br> 5. <br> Se convocará un período extraordinario de sesiones de la asamblea <br> General: <br> a) <br> si así lo solicitan al menos una quinta parte de los miembros de la <br> Categoría A o la Categoría B; o <br> b) <br> si el Consejo lo estima necesario. <br> 6. <br> El Consejo, examinadas las sugerencias de los miembros, fijará la hora y el <br> lugar de cada período ordinario o extraordinario de sesiones de la <br> Asamblea General. Se rotará el lugar de reunión entre las varias regiones <br> geográficas. La decisión del Consejo sobre la hora y el lugar será <br> comunicada a los miembros de la UICN por el Director General, junto con <br> un programa provisional, con al menos nueve meses de antelación a cada <br> período de sesiones. <br> 7. <br> El Presidente, el Tesorero, los Consejeros regionales y los Presidentes de <br> las Comisiones serán elegidos por la Asamblea General, con el método de <br> elección que se establece en el Reglamento. El Presidente podrá ser <br> elegido por aclamación si hay consenso. <br> 8. <br> El presidente, o uno de los Vicepresidentes de la UICN, presidirá los <br> períodos de sesiones de la Asamblea General. <br> 9. <br> La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior. <br><b>Votación </b><br> 10. <br> El Presidente de la Asamblea General podrá determinar que se ha tomado <br> una decisión mediante voto informal. Si el Presidente lo considera <br> necesario, podrá decidir proceder a una votación formal y lo deberá hacer <br> así si lo solicita cualquier miembro votante. El procedimiento para una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> votación formal será el establecimiento en el Reglamento de la Asamblea <br> General. <br><b>Revisión de las decisiones </b><br> 11. <br> Si una decisión se toma en las siguientes circunstancias: <br> a) <br> cuando en la Asamblea General están representados menos de la <br> mitad de los votos totales de los miembros de cada categoría A o B; <br> o <br> b) <br> cuando se trate de una cuestión que no figura en el programa <br> distribuido a todos los miembros antes de la sesión; <br><br> entonces la decisión podrá ser objeto de suspensión. Esta suspensión <br> podrá darse si un grupo de miembros, que represente al menos una quinta <br> parte del total de voto de cualquier categoría, así lo solicita dentro de los <br> tres meses siguientes al envío por correo de las actas en que se informa de <br> las decisiones. La cuestión se someterá entonces a votación por correo con <br> arreglo al Artículo V. <br> ARTÍCULO V <br><br><b>VOTACIÓN POR CORREO </b><br><b> </b><br> 1. <br> Todos los asuntos que están dentro de la competencia de la Asamblea <br> General podrán decidirse mediante votación por correo. <br> 2. <br> A menos que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, dicha <br> votación por correo sólo podrá realizarse para cuestiones de urgencia a <br> petición del Consejo, o tres miembros de la Categoría A, o veinte miembros <br> de la Categoría B. <br> 3. <br> La papeleta de votación se enviará por correo certificado a todos los <br> miembros votantes. Serán cuatro las opciones de voto que figurarán en <br> dicha papeleta; si, no, abstención, o remisión a la próxima Asamblea <br> General. <br> 4. <br> Salvo que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, las <br> decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos en cada <br> categoría de miembros con derecho a voto. En el caso de que ninguna de <br> las opciones obtenga la mayoría requerida, el asunto se remitirá a la <br> Asamblea General. <br><br> ARTÍCULO VI <br><br><b>EL CONSEJO </b><br><b>Composición </b><br> 1. <br> Los miembros del Consejo serán: <br> a) <br> el presidente de la UICN; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> b) <br> tres Consejeros de cada región; <br> c) <br> un Consejero del Estado en el cual la UICN tiene su sede, a <br> condición de que no haya sido elegido como Consejero regional; <br> d) <br> cinco Consejeros elegidos por cooptación; <br> e) <br> los Presidentes de las Comisiones; y <br> f) <br> el Tesorero de la UICN. <br> 2. <br> Las regiones a que se refiere el párrafo 1.b) de este Artículo serán: <br> a) <br> África; <br> b) <br> América Central y del Sur; <br> c) <br> América del Norte y el Caribe; <br> d) <br> Asia oriental; <br> e) <br> Asia Occidental; <br> f) <br> Australia y Oceanía; <br> g) <br> Europa oriental; <br> h) <br> Europa occidental; <br> las candidaturas de una región serán presentadas por los miembros de la <br> Categoría A y Categoría B de esa región en la forma establecida en el <br> Reglamento. En éste debe establecerse los Estados comprendidos en cada <br> región. No podrá haber más de un Consejero regional por Estado. <br> 3. <br> Los miembros electos del Consejo designarán lo antes posible después de <br> la elección de este último: <br> a) <br> cinco Consejeros cooptados, teniendo debidamente en cuenta la <br> necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diversas <br> cualificaciones, intereses y competencias; y <br> b) <br> un Consejero más tras consultar a las autoridades gubernamentales, <br> caso de que no haya sido elegido uno de los Consejeros regionales a <br> los que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 1. <br> 4. <br> El Consejo podrá presentar dos candidaturas como máximo para <br> Presidente y para Tesorero de la UICN después de considerar las <br> sugerencias hechas por los miembros de la Categoría A y de la Categoría <br> B. Las candidaturas para el cargo de Presidente podrán también ser hechas <br> mediante petición suscrita por una quinta parte de los miembros con <br> derecho a voto en cualquiera de las categorías, a condición de que tal <br> petición se reciba en la sede de la UICN al menos noventa días antes de la <br> apertura de la Asamblea General. <br> 5. <br> El Consejo presentará candidaturas a la presidencia de cada Comisión <br> luego de considerara las sugerencias formuladas por los miembros de la <br> Categoría A y Categoría B y por los miembros de dicha Comisión. No podrá <br> haber más de dos presidentes de Comisión originarios de un mismo Estado. <br> 6. <br> El Consejo designará un Presidente Adjunto para cada Comisión. Este <br> actuará en lugar del presidente de la Comisión cuando éste no esté en <br> condiciones de asistir a una reunión del Consejo. El Presidente Adjunto de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> cada Comisión podrá asistir también a las reuniones del Consejo en las que <br> se halle presente el Presidente de esa Comisión y, en esas ocasiones, <br> deberá ser considerado como observador sin derecho a voto. <br> 7. <br> El Presidente de la UICN, los Consejeros regionales y los Presidentes de <br> las Comisiones serán elegidos por un período que se extenderá desde la <br> clausura del período ordinario de sesiones de la Asamblea General en la <br> que hayan sido elegidos, hasta la clausura del siguiente período ordinario <br> de sesiones de la Asamblea General. Los Consejeros cooptados serán <br> nombrados por el resto del período para el cual son elegidos los otros <br> Consejeros. <br> 8. <br> Los miembros del Consejo no ejercerán las mismas funciones durante más <br> de dos mandatos completos consecutivos. Se podrá hacer una excepción <br> en el caso del Presidente de la UICN por decisión de la Asamblea General y <br> previa recomendación de una mayoría de dos tercios del Consejo. También <br> se podrá hacer una excepción respecto de un Consejero regional, quien <br> puede continuar ejerciendo sus funciones por un mandato suplementario <br> sólo si es cooptado conforme a los párrafos 1.d) y 3.a) citados más arriba. <br> 9. <br> El Consejo podrá cubrir cualquier vacante en el mismo que se produjera por <br> el resto del mandato correspondiente, prestando la debida consideración al <br> mantenimiento de la representación regional. <br> 10. <br> Los miembros del Consejo ejercerán sus facultades en nombre de la UICN <br> y no como representantes de sus respectivos Estados u organizaciones. <br> 11. <br> Los representantes de organizaciones internacionales con las que la UICN <br> mantenga relaciones oficiales de trabajo tendrán derecho de asistir a las <br> reuniones del Consejo como observadores sin derecho a voto, salvo las que <br> se celebren a puerta cerrada por decisión del Consejo. <br> 12. <br> El Consejo designará para cada trienio: <br> a) <br> entre los Consejeros regionales y cooptados hasta: <br> i) <br> cuatro Vicepresidentes de la UICN; <br> ii) <br> cuatro miembros para la Mesa Directiva. <br> b) <br> entre los Presidentes de las Comisiones, un miembro para la Mesa <br> Directiva; <br> c) <br> al Asesor Jurídico de la UICN, quien tendrá derecho a participar en <br> sus reuniones sin derecho a voto. <br> 13. <br> Al elegir a los Vicepresidentes de la UICN entre su seno, el Consejo <br> prestará la debida atención a la representación geográfica. <br> 14. <br> Al elegir los miembros de la mesa Directiva entre su seno, el Consejo <br> tendrá presente la necesidad de incluir personas competentes en materia <br> de finanzas, administración e información al público. <br><b>Funciones </b><br> 15. <br> Las funciones del Consejo serán: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> i) <br> hacer recomendaciones a los miembros de la UICN y a la Asamblea <br> General sobre toda cuestión relativa a las actividades de la Unión; <br> ii) <br> dentro de la política general de la UICN definida por la Asamblea <br> General, tomar decisiones en materia de política, acordar directrices <br> políticas complementarias y aprobar el programa de trabajo de la <br> UICN; <br> iii) <br> recibir y aprobar el informe del Director General sobre las actividades <br> de la UICN durante el año precedente, así como el estado de <br> cuentas ingresos y de gastos y una hoja de balance al final del año; <br> iv) <br> recibir y aprobar el programa y de presupuesto para el año siguiente; <br> el programa deberá formularse dentro de los límites del presupuesto; <br> v) <br> informar a los miembros de la UICN de las decisiones tomadas que <br> afectan sustancialmente al programa o al presupuesto de la Unión; <br> vi) <br> establecer, si se considerase aconsejable, categorías de <br> benefactores de la UICN para las personas y organizaciones que <br> aporten normalmente fondos y otros apoyos para la labor de la UICN; <br> vii) <br> desempeñar cualesquiera otra funciones que le confieran la <br> Asamblea General o estos Estatutos. <br><b> </b><br><b>Procedimiento </b><br> 16. <br> El Consejo se reunirá menos una vez al año. El Presidente podrá convocar <br> una reunión del Consejo siempre que lo considere necesario y deberá <br> hacerlo si así se lo pide una tercera parte de los miembros del Consejo. Si <br> el Presidente es incapaz por cua lquier razón de convocar una reunión del <br> Consejo, lo podrá hacer en su lugar uno de los Vicepresidentes. <br> 17. <br> El Presidente o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes elegidos por <br> los Consejeros presentes, asumirá la presidencia en las reuniones del <br> Consejo. <br> 18. <br> El reglamento interno del Consejo será el fijado en los Estatutos de la UICN. <br> 19. <br> Se podrá tomar una decisión sobre una cuestión que no figure en el <br> programa de una reunión del Consejo a menos que se opongan cinco <br> consejeros que asistan a la reunión o a menos que cinco consejeros <br> notifiquen al Director General su oposición dentro de un mes de la fecha del <br> envío por correo de las actas. <br> 20. <br> En circunstancias excepcionales, el Consejo podrá tomar medidas que, con <br> arreglo a los Estatutos, constituyen prerrogativas de la asamblea General. <br> En esos casos, se comunicará inmediatamente por correo la acción del <br> Consejo a los miembros de la UICN con derecho a voto. Si, de cada <br> categoría, la mayoría de los miembros con derecho a voto responden <br> dentro de los sesenta días expresando su desacuerdo, se suspenderá la <br> aplicación de tales medidas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br><br><br><b>Votaciones </b><br> 21. <br> A menos que en estos Estatutos se exija otra cosa, las decisiones del <br> Consejo se tomarán por simple mayoría de los votos emitidos. Cada <br> miembro del Consejo tendrá derecho a un voto y, en el caso de empate, el <br> Presidente de la UICN o, en su ausencia, el Presidente de la reunión, podrá <br> emitir un voto de calidad. <br><b>Representación </b><br> 22. <br> Un Consejero, si no puede asistir a una reunión del Consejo, podrá dar <br> poder a otro Consejero por escrito para que hable y vote en su nombre, con <br> arreglo a las instrucciones contenidas en el mandato. Un Consejero no <br> podrá acepar más de una representación. <br><br> ARTÍCULO VII <br><br><b>LA MESA DIRECTIVA </b><br><b>Composición </b><br> 1. <br> La Mesa Directiva estará compuesta por el Presidente de la UICN en <br> calidad de Presidente, el Tesorero, los Vicepresidentes y hasta cinco <br> miembros, incluido un Presidente de Comisión designado por el Consejo <br> con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 del Artículo VI. <br> 2. <br> Si un miembro de la Mesa Directiva no puede desempeñar las funciones del <br> cargo por razones de salud, o si muere o dimite, el Consejo designará entre <br> sus miembros a un sustituto para que ejerza sus funciones durante el resto <br> del respectivo mandato. <br><br><b>Función </b><br> 3. <br> La función de la Mesa Directiva será la de actuar en nombre y bajo la <br> autorización del Consejo en tres reuniones de éste. <br><br><b>Procedimiento </b><br> 4. <br> La Mesa Directiva se reunirá al menos dos veces cada año. Su reglamento <br> interno será el establecido en el Reglamento de la UICN. <br> 5. <br> Las decisiones de la Mesa se tomarán por mayoría de dos tercios de los <br> votos emitidos. Todas las decisiones serán enviadas por correo a los <br> miembros del Consejo dentro de los diez días de haberse tomado. Si cinco <br> miembros del Consejo que no sean miembros de la Mesa advierten al <br> Director General de su objeción a una decisión de la Mesa dentro de los <br> treinta días de haberla recibido por correo, dicha decisión se presentará al <br> Consejo en su próxima reunión. El Consejo aprobará o rechazará la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> decisión de la Mesa. Si cinco miembros del Consejo no la objetan dentro del <br> plazo previsto, la decisión de la Mesa entrará inmediatamente en vigor. <br><br> ARTÍCULO VII <br><br><b>LAS COMISIONES </b><br><b> </b><br> 1. <br> La Asamblea General creará las Comisiones de la UICN y fijará sus <br> objetivos. El Consejo podrá proponer a la Asamblea General la creación, <br> supresión o subdivisión de una Comisión o la modificación de sus objetivos. <br> El Consejo podrá crear una comisión temporal hasta que decida la siguiente <br> Asamblea General ordinaria o extraordinaria, a condición de que sus <br> objetivos no invadan los de una Comisión ya existente. <br> 2. <br> Los miembros de cada Comisión serán nombrados en la forma prescrita por <br> el Reglamento de la UICN. <br> 3. <br> Las Comisiones podrán nombrar su propia mesa (fuera de los Presidentes y <br> Presidentes Adjuntos) según se establece en el Reglamento de la UICN. <br> 4. <br> La organización y funciones de las Comisiones serán prescritas en el <br> Reglamento de la UICN. <br> 5. <br> El presidente de cada Comisión presentará un informe en cada período <br> ordinario de sesiones de la Asamblea General. <br><br> ARTÍCULO IX <br><br><b>EL DIRECTOR GENERAL Y LA SECRETARÍA </b><br><br> 1. <br> a) <br> El director General será el jefe ejecutivo de la UICN. <br> b) <br> El Director General será responsable de las finanzas y contabilidad <br> de la UICN. <br> 2. <br> El director General será nombrado por el Consejo para un período de no <br> más de tres años (nombramiento que podrá ser renovado) en los términos y <br> las condiciones que determine el Consejo y se establezcan por contrato. <br> 3. <br> El Director General o su representante, podrá estar presente, sin derecho a <br> voto, en las reuniones de la Asamblea General, el Consejo, la Mesa <br> Directiva, las Comisiones, y cualquier comité o grupo de cualquiera de sus <br> órganos, y tendrá derecho a tomar la palabra en ellos. <br> 4. <br> El Director General designará al personal de la Secretaría de conformidad <br> con el reglamento formulado por él y aprobado por el Consejo. Los <br> funcionarios se elegirán sobre una base geográfica lo más amplia posible, y <br> no habrá discriminación por razón de razas, sexo o credo. <br> 5. <br> En el desempeño de sus funciones, el Director General y su personal no <br> recabará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la UICN. Se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> abstendrán de cualquier acción que no sea compatible con su condición de <br> funcionarios de una organización internacional. Todo miembro de la UICN <br> respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades <br> del Director General y los funcionarios, y no tratará de influirles en el <br> desempeño de sus responsabilidades. <br> 6. <br> El Director General presentará al Consejo cada año un informe sobre las <br> actividades de la UICN durante el año anterior, junto con una relación de los <br> ingresos y gastos y un balance al final del año. Este informe, cuando lo <br> apruebe el Consejo, se enviará a los miembros. <br> 7. <br> El Director General preparará, para su presentación a cada período <br> ordinario de sesiones de la Asamblea General, un informe sobre la labor de <br> la UICN desde la última Asamblea General con los comentarios que <br> acordara el Consejo. <br><br> ARTÍCULO X <br><br><b>FINANZAS </b><br> 1. <br> Los ingresos de la UICN podrá provenir de: <br> a) <br> las cuotas de los Estados miembros, determinadas en función de la <br> población del Estado correspondiente y de su ingreso nacional; <br> b) <br> las cuotas de otros miembros; <br> c) <br> los rendimientos de las inversiones y servicios. <br> 2. <br> El Director General presentará a la aprobación de la Asamblea General, en <br> cada período ordinario de sesiones, un proyecto de programa trienal y el <br> presupuesto de ingresos y gastos para el siguiente trienio; programa y <br> presupuestos que se relacionarán y s acompañarán de los comentarios del <br> Tesorero y del Consejo. Durante el curso del debate sobre el presupuesto, <br> el Tesorero podrá oponerse por motivos financieros a cualquier <br> modificación que se proponga. <br> 3. <br> El Director General someterá cada año al Consejo, para su aprobación, un <br> presupuesto anual basado en las estimaciones de ingresos y gastos, <br> teniendo debidamente en cuenta el esquema aprobado por la Asamblea <br> General; y mantendrá informado al Tesorero de los gastos imprevistos y de <br> las variaciones importantes respecto de los ingresos previstos. El Director <br> General, si fuera necesario, presentará de acuerdo con el Tesorero <br> presupuestos modificados al Consejo. <br> 4. <br> El Director General hará que se lleven cuentas auténticas y exactas de <br> todas las cantidades de dinero recibidas y gastadas por la UICN y será <br> responsable del control de los ingresos y gastos de acuerdo con el <br> presupuesto. <br> 5. <br> Las cuentas de la UICN serán revisadas cada año por los auditores <br> designados por la Asamblea General, que presentarán un informe por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> escrito al Consejo. El Consejo examinará el informe de los auditores y hará <br> las pertinentes recomendaciones a los miembros. El Tesorero y el Director <br> General presentarán a cada período ordinario de sesiones de la Asamblea <br> General un informe refundido sobre las cuentas de la UICN para el trienio, <br> junto con los informes de los auditores para los años pertinentes. <br> 6. <br> El Director General tendrá la facultad de aceptar subvenciones, donaciones <br> y otros pagos en nombre de la UICN, con sujeción a cualquier instrucción <br> del Consejo. <br> ARTÍCULO XI <br><br><b>RELACIONES EXTERIORES </b><br> El Director General, con el acuerdo del Consejo, podrá establecer en <br> nombre de la UICN relaciones de trabajo con gobiernos y organizaciones, tanto <br> nacionales como internacionales, gubernamentales o no gubernamentales e <br> informará de tales medidas a los miembros y a la siguiente Asamblea General que <br> se celebre. <br> ARTÍCULO XII <br><br><b>BOLETÍN </b><br><b> </b><br> Se publicará periódicamente un boletín de información en los idiomas <br> oficiales de la UICN, que se distribuirá a todos los miembros. Servirá de medio <br> para dar a los miembros información sobre las actividades de la UICN y sobre <br> otros aspectos de la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales. Se <br> utilizará para promover los objetivos de la UICN. <br> ARTÍCULO XIII <br><br><b>SEDE </b><br> Suiza es la sede de la Unión. <br> ARTÍCULO XIV <br><br><b>IDIOMAS OF ICIALES </b><br> Los idiomas oficiales de la UICN son el español, el francés y el inglés. <br><br> ARTÍCULO XV <br><br><b>CONDICIÓN JURÍDICA </b><br><b> </b><br> 1. <br> La UICN es una asociación creada con arreglo al Artículo 60 del Código <br> Civil suizo, y por consiguiente las disposiciones jurídicamente vinculantes <br> de este Código por el que se rigen las asociaciones se aplicarán a la UICN <br> y en particular sus Artículos 65 (3), 68, 75 y 77. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> 2. <br> El Director General, con el consentimiento del Consejo, goza de la <br> autoridad necesaria para hacer las gestiones pertinentes a fin de obtener, <br> de acuerdo con las leyes del país en el que la UICN vaya a emprender <br> actividades, la condición jurídica que fuere necesaria para realizarlas. <br><br> ARTÍCULO XVI <br><br><b>REGLAMENTO </b><br> 1. <br> El Consejo adoptará y podrá enmendar el Reglamento. Este se ajustará a <br> los presentes Estatutos y no podrá limitar ni ampliar las facultades de sus <br> miembros para ejercer el control sobre cualquier asunto que exijan estos <br> Estatutos o la facultad que confieran al Consejo o al Director General. <br> 2. <br> Toda disposición del Reglamento o modificación de la misma deberá ser <br> comunicada a los miembros lo antes posible después de hecha. <br> 3. <br> Un miembro podrá solicitar del Consejo que proceda al examen de una <br> disposición que deberá ser examinada por la Asamblea General a solicitud <br> de un miembro con derecho a voto. <br><br> ARTÍCULO XVII <br><br><b>ENMIENDAS </b><br><b> </b><br> 1. <br> El Consejo examinará cualquier enmienda a estos Estatutos que proponga <br> un miembro de la UICN, a condición de que la Secretaría la reciba con una <br> antelación no inferior a treinta días de la reunión ordinaria del Consejo en el <br> año que preceda a un período ordinario o extraordinario de sesiones de la <br> Asamblea General. Al miembro que proponga la enmienda se le notificará la <br> decisión del Consejo. En el caso de decisión favorable de éste, se aplicará <br> el procedimiento establecido en el siguiente párrafo 2. <br> 2. <br> El Consejo podrá proponer enmiendas a estos Estatutos. El Director <br> General comunicará dichas propuestas a los miembros de la UICN con una <br> antelación no inferior a cuatro meses de un período ordinario o <br> extraordinario de sesiones de la Asamblea General. <br> 3. <br> El Director General comunicará a los miembros las enmiendas a estos <br> Estatutos que se propongan en una solicitud firmada por tres miembros de <br> la Categoría A o veinte miembros de la Categoría B, a condición de que la <br> propuesta se reciba con una antelación no inferior a seis meses de un <br> período ordinario o extraordinario de sesiones de la Asamblea General. La <br> comunicación incluirá las explicaciones de los autores de la propuesta y los <br> comentarios que hubiera del Consejo. <br> 4. <br> Las enmiendas propuestas de conformidad con los anteriores párrafos 2 y 3 <br> serán examinadas por la Asamblea General y entrarán en vigor <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> inmediatamente después de su votación por una mayoría de dos tercios de <br> cada categoría en una Asamblea General. <br> 5. <br> Cuando se enmienda los Estatutos de la UICN, y eso repercuta en la <br> funciones de los órganos existentes de la misma, éstos desempeñarán las <br> nuevas funciones con arreglo a los Estatutos enmendados durante <br> cualquier período transitorio que ocasionen las enmiendas. <br><br> ARTÍCULO XVIII <br><br><b>DISOLUCIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> La Asamblea General sólo podrá decidir la disolución de la UICN sobre la <br> base de una moción escrita, que enviará a todos los miembros al menos <br> tres meses antes de la presentación de la resolución de la Asamblea <br> General. Para su adopción se requerirá una mayoría de tres cuartas partes <br> de todos los miembros de las Categorías A y B. <br> 2. <br> Una vez disuelta, los bienes de la UICN se donarán al Fondo Mundial para <br> la Naturaleza. <br><br> ARTÍCULO XIX <br><br><b>INTERPRETACIÓN </b><br><br> Los textos español, francés e inglés de estos Estatutos serán igualmente <br> auténticos. <br><br><b>ANEXO </b><br><br> Estados Miembros de las Naciones Unidas, miembros de sus organismos <br> especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes en los <br> Estatutos de la Corte Internacional de Justicia. <br><br><br> Lista de Estados por regiones, según se definen en el párrafo 2 del Artículo VI de <br> los Estatutos de la UICN: <br><br><b>ÁFRICA</b> <br><br><br><br><br><br> Somalia <br><br><br><br><br><br><br><br> Sudáfrica <br> Argelia <br><br><br><br><br><br> Sudán <br> Angola <br><br><br><br><br><br> Swazilandia <br> Benin <br><br><br><br><br><br> Togo <br> Botswana <br><br><br><br><br><br> Túnez <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> Burkina Faso <br><br><br><br><br> Uganda <br> Burundi <br><br><br><br><br><br> Zaire <br> Camerún <br><br><br><br><br><br> Zambia <br> Cabo Verde <br><br><br><br><br> Zimbabwe <br> Chad <br> Comoras <br><br><br><br><br><b>AMERICA CENTRAL Y DEL SUR</b> <br> Congo <br> Cöte d’ Ivoire <br><br><br><br><br> Argentina <br> Djibuti <br><br><br><br><br><br> Belize <br> Egipto <br><br><br><br><br><br> Bolivia <br> Etiopía <br><br><br><br><br><br> Brasil <br> Gabón <br><br><br><br><br><br> Colombia <br> Gambia <br><br><br><br><br><br> Costa Rica <br> Ghana <br><br><br><br><br><br> Chile <br> Guinea <br><br><br><br><br><br> Ecuador <br> Guinea Bissau <br><br><br><br><br> El Salvador <br> Guinea Ecuatorial <br><br><br><br> Guatemala <br> Kenya <br><br><br><br><br><br> Guyana <br> Lesoto <br><br><br><br><br><br> Honduras <br> Liberia <br><br><br><br><br><br> Mexico <br> Libia Árabe Jamahiriya <br><br><br><br> Nicaragua <br> Malawi <br><br><br><br><br><br> Mali <br> Marruecos <br><br><br><br><br> Perú <br> Mauritania <br><br><br><br><br><br> Suriname <br> Mauricio <br><br><br><br><br><br> Uruguay <br> Mozambique <br><br><br><br><br> Venezuela <br> Namibia <br> Níger <br><br><br><br><br><b>AMÉRICA DEL NORTE Y EL CARIBE </b><br> Nigeria <br> República Centroafricana <br><br><br> Antigua y Barbuda <br> República Unida de Tanzania <br><br><br> Bahamas <br> Rwanda <br><br><br><br><br><br> Barbados <br> Santo Tomé y Príncipe <br><br><br><br> Canadá <br> Senegal <br><br><br><br><br><br> Cuba <br> Seychelles <br><br><br><br><br> Dominica <br> Sierra Leona <br><br><br><br><br> Estados Unidos de América <br> Granada <br><br><br><br><br><br><br> Haití <br> Jamaica <br><br><br><br><br><b>AUSTRALIA Y OCEANÍA</b> <br> República Dominicana <br> San Cristóbal y Nieves <br><br><br><br> Australia <br> Santa Lucía <br><br><br><br><br> Fiji <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> San Vicente y las Granadinas <br><br><br> Islas Salomón <br> Trinidad y Tobago <br><br><br><br> Nauru <br><br><br><br><br><br><br><br> Nueva Zelanda <br><br><br><br><br><br><br><br> Papua Nueva Guinea <br> ASIA ORIENTAL <br><br><br><br><br> Samoa <br><br><br><br><br><br><br><br> Tonga <br> Bangladesh <br><br><br><br><br> Vanuatu <br> Bhután <br> Brunei Darussalam <br> Camboya <br><br><br><br><br><b>EUROPA ORIENTAL</b> <br> China <br> Filipinas <br><br><br><br><br><br> Albania <br> India <br><br><br><br><br><br> Bulgaria <br> Indonesia <br><br><br><br><br><br> Bielorusia <br> Japón <br><br><br><br><br><br> Checoslovaquia <br> Kampuchea Democrática <br><br><br> Hungría <br> Malasia <br><br><br><br><br><br> Polonia <br> Maldivas <br><br><br><br><br><br> Rumania <br> Mongolia <br><br><br><br><br><br> Ucrania <br> Myanmar <br><br><br><br><br><br> Unión de República Socialistas <br> Nepal <br><br><br><br><br><br> Soviéticas <br> República de Corea <br><br><br><br> Yugoslavia <br> República Democrática Popular <br> de Corea <br> República Democrática Popular <br><b>EUROPA OCCIDENTAL</b> <br> Lao <br><br><br> Singapur <br><br><br><br><br><br> Alemania <br> Tailandia <br><br><br><br><br><br> Bélgica <br> Viet Nam <br><br><br><br><br><br> Chipre <br> Dinamarca <br> España <br> ASIA OCCIDENTAL <br><br><br><br> Finlandia <br><br><br><br><br><br><br><br> Francia <br> Afganistán <br><br><br><br><br> Grecia <br> Arabia Saudita <br><br><br><br><br> Irlanda <br> Bahreain <br><br><br><br><br><br> Islandia <br> Emiratos Árabes Unidos <br><br><br> Israel <br> Irán <br><br><br><br><br><br><br> Italia <br> Iraq <br><br><br><br><br><br><br> Liechenstein <br> Jordania <br><br><br><br><br><br> Luxemburgo <br> Kuwait <br><br><br><br><br><br> Malta <br> Líbano <br><br><br><br><br><br> Mónaco <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22436 </b><br> Omán <br><br><br><br><br><br> Noruega <br> Pakistán <br><br><br><br><br><br> Países Bajos <br> Qatar <br><br><br><br><br><br> Portugal <br> República Árabe de Siria <br><br><br> Reino Unido de Gran Bretaña e <br> Yemen <br><br><br><br><br><br> Irlanda del Norte <br> San Marino <br> Santa Sede <br> Suecia <br> Suiza <br> Turquía <br> Europa Oriental <br><br> Artículo 2. <br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos noventa y tres. <br><br><br><b>ARTURO VALLARINO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario General <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 10 de diciembre de 1993 <br><br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b>JOSÉ RAÚL MULINO </b><br> Presidente de la República <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>