Ley 26 De 1992
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
26
Referencia: 26
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-12-1992
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROFILAXIS Y CONTROL DE LA EPIDEMIA DEL
SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y DE LA PROPAGACION DEL
VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH).
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22189
Publicada el: 23-12-1992
Rama del Derecho: DER. SANITARIO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Salud, Enfermedades, Enfermedades de humanos
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
3.094
Rollo:
63
Posición:
2201
G.O. 22189
LEY 26
(De 17 de diciembre de 1992)
??Por la cual se dictan Medidas de Profilaxis y Control de la Epidemia del Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y de la Propagación del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH)."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El propósito de esta Ley es contribuir a la protección de la salud
nacional, tomando las medidas necesarias para la lucha contra el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y el control de la trasmisión del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH)
Artículo 2.
Declárese de interés nacional la lucha contra el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), entendiéndose por ésta la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención y asistencia médico-social, así como también las
medidas tendientes a evitar la propagación del Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH), teniendo presente ante todo la educación de la población.
Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y términos
tendrán los significados siguientes:
1.
Personas con Comportamiento de Riesgos: son aquellas cuyas prácticas
o conductas las ponen en riesgo de estar en contacto con el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH).
2.
Seropositivo: son aquellas personas a quienes se les comprueba que
poseen el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y/o sus anticuerpos.
3.
Enfermos del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): son
aquellas personas que después de encontrarse infectadas con el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de acuerdo con los conocimientos científicos,
presentan manifestaciones clínicas de la enfermedad.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el territorio de la
República de Panamá. El Ministerio de Salud (MINSA) será la autoridad
encargada de la aplicación de esta Ley. Su ejecución en cada área estará a cargo
de las respectivas autoridades sanitarias, quienes podrán dictar las normas
complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, las autoridades sanitarias deberán:
l.
Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descritas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22189
en el Artículo 2 de la presente Ley, gestionando los recursos para su
funcionamiento y ejecución.
2.
Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de
actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos
públicos o privados, nacionales e internacionales.
3.
Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y
desarrollo de programas conjuntos, relacionados con los fines de esta Ley.
Artículo 6.
El Ministerio de Educación, las Universidades y otros organismos no
gubernamentales de educación deberán informar y educar a la población sobre
todos los aspectos concernientes a las características del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sus mecanismos de trasmisión, sus formas
de prevención y los programas del Ministerio de Salud. Para tal fin, se
establecerán los mecanismos tendientes a la capacitación de los docentes en las
diversas áreas.
Artículo 7.
Los médicos y odontólogos que asistan a Personas con
Comportamiento de Riesgos deberán conminar a éstos a que se hagan las
pruebas de diagnóstico adecuadas para la detección del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Artículo 8.
Declárese obligatoria la detección del Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH) y sus anticuerpos en la sangre humana destinada a la transfusión,
elaboración de plasma u otro de los derivados sanguíneos de origen humano para
cualquier uso terapéutico. Además, declárese obligatoria esta investigación en los
donantes de órganos para trasplante u otros usos humanos, deben ser
descartadas las muestras de sangre, los hemoderivados y los órganos para
trasplante que muestren positividad.
Artículo 9.
Los profesionales de la salud que detecten que un individuo es
Seropositivo, deberán informarle sobre el carácter infecto -contagioso del mismo,
los medios y formas de trasmisión y sobre su derecho a recibir asistencia médica
adecuada, así como notificar el caso a la autoridad correspondiente, tal y como lo
señala el Decreto No.346 de 4 de septiembre de 1987.
El profesional de la salud tendrá la obligación de proteger al cónyuge del
infectado y, por lo tanto, no se considerará una violación al secreto profesional,
comunicarle la situación del infectado y los riesgos a los que se enfrenta, si éste
no lo hiciere. Esto último no contradice lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley,
porque la confidencialidad no puede invocarse en perjuicio de terceros.
Artículo 10. Toda institución de salud está obligada a suministrar los
instrumentos necesarios para prevenir el contagio del Virus de la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22189
Inmunodeficiencia Humana (VIH) a las personas que se desempeñen en las
mismas.
Artículo 11. Ningún trabajador de la salud o institución de salud se podrá negar a
prestar la atención que requiera un Seropositivo o Enfermo del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), bajo la pena de incurrir en una conducta
sancionable de conformidad con las disposiciones legales que rigen el ejercicio de
las profesiones y con el Código Sanitario.
Artículo 12. Los integrantes del equipo de salud que conozcan o atiendan a una
persona infectada por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están en la
obligación de guardar la confidencialidad de la consulta, diagnóstico y evolución
de la enfermedad. Sin embargo, el secreto profesional no podrá invocarse, en los
casos previstos en las normas de excepción contempladas en la presente Ley.
Quien por razón de su cargo o actividad realice publicaciones
sensacionalistas estará sujeto a sanciones penales.
Artículo 13. El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad en el
manejo y uso de materiales, instrumenta l y equipo, así como de protección del
personal potencialmente en riesgo de estar en contacto con el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH). El incumplimiento de estas normas será
sancionado conforme a lo establecido en el Código Sanitario y en los Reglamentos
Institucionales.
En caso de probable exposición del personal de salud con el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH), por contacto con sangre o fluidos a través de
soluciones de continuidad en la piel o mucosas, de cortaduras o pinchazos,
deberá realizarse inmediatamente después del accidente una prueba de detección
del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y repetirla a los tres (3), seis (6), y
doce (12) meses. Se considerará como infección ocupacional la comprobación de
seroconversión e n este período.
El personal de salud que resulte Seropositivo deberá, si es necesario, para
su protección ser capacitado y reubicado en un área que no represente riesgo.
Artículo 14. El personal que disponga de los medios de bioseguridad y no haga
uso de ellos y sufra infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), no
podrá beneficiarse de las prestaciones en caso de Riesgos Profesionales y estará
sujeto a las sanciones contempladas en la ley.
Artículo 15. Las personas que se dedican al comercio sexual deberán
presentarse al Centro de Salud en que estén registrados para someterse a los
exámenes y análisis laboratoriales de detección del Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH), con la periodicidad que se les indique.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22189
Los dueños de las empresas que se dedican al comercio sexual estarán en
la obligación de velar por el cumplimiento de lo señalado en este artículo. El
incumplimiento de lo establecido conlleva las sanciones señaladas en el Código
Sanitario.
Artículo 16. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Gobierno
y Justicia llevará a cabo programas educativos en los centros penitenciarios y en
el Tribunal Tutelar de Menores del país, con información actualizada sobre el
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y su prevención. Asimismo,
deberá proveer al Sistema Penitenciario Nacional la documentación y suministros
necesarios para la prevención de la enfermedad y realizará periódicamente
pruebas de detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los
internos que así lo ameriten.
Artículo 17. Para fines de consejería, de acuerdo a la evolución de la infección en
el país, el Ministerio de Salud determinará si se hace necesario realizar la prueba
del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a los contrayentes, las gestantes
u otras personas que considere pertinente.
Artículo 18. Los portadores del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) que
en forma dolosa, intencional o culposa trasmitan o intenten trasmitir la infección
del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) a otras personas, estarán sujetos
a las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 19. Las infracciones a la presente Ley que sean consideradas faltas
administrativas, serán sancionadas por las autoridades sanitarias competentes, sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal de las que sean objeto.
Artículo 20. Todo extranjero que pretenda ingresar a la República de Panamá en
calidad de residente permanente o con ánimo de permanecer más de un ( 1) año
deberá presentar al momento de ingresar al territorio nacional, junto con su visa,
un certificado de salud expedido por un hospital público o privado, aprobado por el
Ministerio de Salud u organismo encargado de dirigir la política de salud en su
país de origen, en que conste que ha sido sometido a la prueba de detección del
anticuerpo del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), con resultado
negativo. Si el resultado es positivo se le negará la entrada al país. El certificado
de salud debe estar autenticado por la misión diplomática o consulado panameño
en el extranjero y sólo será válido por dos (2) meses.
Artículo 21. Las disposiciones de la presente Ley y de las normas
complementarias se interpretarán y aplicarán sin que puedan en ningún caso:
1.
Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22189
humillación.
2.
Exceder el marco de las excepciones legales taxativas del secreto médico
que siempre se interpretarán en forma restrictiva.
3.
Infringir los derechos humanos y constitucionales de cualquier habitante de
la República de Panamá.
Artículo 22. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y dos.
LUCAS R. ZARK .L.
Presidente
RUBEN AROSEMAN VALDES
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 17 de diciembre de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente del la República
GUILLERMO ROLLA PIMENTEL
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. SANITARIO
- Salud
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Enfermedades
- Enfermedades de humanos