Ley 25 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBAN LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADOS EN NUEVA YORK POR LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES...
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25832
Publicada el: 11-07-2007
Rama del Derecho: DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Enfermedades de humanos, Dificultad de aprendizaje, Minusválidos,
Protección de la salud, Discriminación, Derechos Humanos, Tratados,
acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos multilaterales,
Organizaciones Internacionales
Páginas:
39
Tamaño en Mb:
2.282
Rollo:
554
Posición:
857
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25832
LEY No. 25
De 10 de julio de 2007
Por la cual se aprueban la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, adoptados en Nueva York por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueban, en todas sus partes, la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y el
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que a la letra
dicen:
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a)
Recordando los principios de la Carta de las Naciones
Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b)
Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los
derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de
ninguna índole,
c)
Reafirmando
la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d)
Recordando el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la
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Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares,
e)
Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás,
f)
Reconociendo la importancia que revisten los principios y
las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la
promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y
medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una
mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g)
Destacando la importancia de incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias
pertinentes de desarrollo sostenible,
h)
Reconociendo también que la discriminación contra
cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración
de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i)
Reconociendo además la diversidad de las personas con
discapacidad,
j)
Reconociendo la necesidad de promover y proteger los
derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas
aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k)
Observando con preocupación que, pese a estos diversos
instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen
encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las
demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos
en todas las partes del mundo,
l)
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con
discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
m)
Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan
y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la
diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
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discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor
sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación
de la pobreza,
n)
Reconociendo la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la
libertad de tomar sus propias decisiones,
o)
Considerando que las personas con discapacidad deben
tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción
de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan
directamente,
p)
Preocupados por la difícil situación en que se
encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o
agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
q)
Reconociendo que las mujeres y las niñas con
discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del
hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos
tratos o explotación,
r)
Reconociendo también que los niños y las niñas con
discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños
y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los
Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,
s)
Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva
de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
discapacidad,
t)
Destacando el hecho de que la mayoría de las personas
con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este
respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la
pobreza en las personas con discapacidad,
u)
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de
las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados
y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz
y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en
materia de derechos humanos,
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v)
Reconociendo la importancia de la accesibilidad al
entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a
la información y las comunicaciones, para que las personas con
discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales,
w)
Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones
respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la
responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y
respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos
Humanos,
x)
Convencidos de que la familia es la unidad colectiva
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección
de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus
familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que
las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen
de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y)
Convencidos de que una convención internacional
amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de
las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la
profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá
su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,
político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo
como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena
y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
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La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos,
el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros
modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil
acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de
señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas
de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos,
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en
la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para
grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a)
El respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b)
La no discriminación;
c)
La participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad;
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d)
El respeto por la diferencia y la aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas;
e)
La igualdad de oportunidades;
f)
La accesibilidad;
g)
La igualdad entre el hombre y la mujer;
h)
El respeto a la evolución de las facultades de los niños y
las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna
por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen
a:
a)
Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y
de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención;
b)
Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas
con discapacidad;
c)
Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los
programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad;
d)
Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles
con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e)
Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de
discapacidad;
f)
Emprender o promover la investigación y el desarrollo
de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con
arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que
requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
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disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de
normas y directrices;
g)
Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y
promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la
movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las
personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h)
Proporcionar información que sea accesible para las
personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como
otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i)
Promover la formación de los profesionales y el personal
que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia
y los servicios garantizados por esos derechos.
2.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de
sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la
cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno
ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en
la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.
3.
En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para
hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de
decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con
discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los
niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.
4.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la
legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en
dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los
Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las
convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el
pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos
o libertades o se reconocen en menor medida.
5.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a
todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
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Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1.
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son
iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual
protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin
discriminación alguna.
2.
Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos
de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier
motivo.
3.
A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.
4.
No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1.
Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese
respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar
plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el
propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen
plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2.
En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas
con discapacidad, una consideración primordial será la protección del
interés superior del niño.
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3.
Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas
las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración
teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los
demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
1.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas
inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a)
Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para
que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y
fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b)
Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las
prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los
que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c)
Promover la toma de conciencia respecto de las
capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2.
Las medidas a este fin incluyen:
a)
Poner en marcha y mantener campañas efectivas de
sensibilización pública destinadas a:
i)
Fomentar actitudes receptivas respecto de los
derechos de las personas con discapacidad;
ii)
Promover percepciones positivas y una mayor
conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii)
Promover el reconocimiento de las capacidades,
los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus
aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b)
Fomentar en todos los niveles del sistema educativo,
incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una
actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c)
Alentar a todos los órganos de los medios de
comunicación a que difundan una imagen de las personas con
discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente
Convención;
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d)
Promover programas de formación sobre sensibilización
que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de
estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
1.
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en
forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas
medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a)
Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b)
Los servicios de información, comunicaciones y de otro
tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2.
Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes
para:
a)
Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de
normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y
los servicios abiertos al público o de uso público;
b)
Asegurar que las entidades privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en
cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c)
Ofrecer formación a todas las personas involucradas en
los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con
discapacidad;
d)
Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al
público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y
comprensión;
e)
Ofrecer formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la
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lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
f)
Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo
a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g)
Promover el acceso de las personas con discapacidad a
los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluida Internet;
h)
Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos
los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que
les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el
derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad
y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo,
incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y
desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1.
Los Estados Partes reafirman que las personas con
discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
2.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás en todos los aspectos de la vida.
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3.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas
a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,
controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de
condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no
sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad,
para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa
de investigación y otras etapas preliminares.
2.
A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el
personal policial y penitenciario.
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Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a)
Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la
persona;
b)
No se vean privadas de su libertad ilegal o
arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad
con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún
caso una privación de la libertad.
2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso
tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de
conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser
tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente
Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
1.
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a
experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para
evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean
pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno
del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación,
violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2.
Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas
pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso
asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia
y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con
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discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando
información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y
denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes
asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el
género y la discapacidad.
3.
A fin de impedir que se produzcan casos de explotación,
violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y
programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean
supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación
y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean
víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso
mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e
integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el
bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que
tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5.
Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,
incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia,
para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra
personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso,
juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1.
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su
residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las
demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a)
Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y
a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de
discapacidad;
b)
No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su
capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su
nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que
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puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento;
c)
Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el
propio;
d)
No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de
discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2.
Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento
derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la
comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho
en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir
en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán
medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho
por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en
la comunidad, asegurando en especial que:
a)
Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un
sistema de vida específico;
b)
Las personas con discapacidad tengan acceso a una
variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros
servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para
evitar su aislamiento o separación de ésta;
c)
Las instalaciones y los servicios comunitarios para la
población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de
las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que
las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
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a)
Facilitar la movilidad personal de las personas con
discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible;
b)
Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de
apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c)
Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal
especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades
relacionadas con la movilidad;
d)
Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la
movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta
todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que
las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de
expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar
información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante
cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del
artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a)
Facilitar a las personas con discapacidad información
dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional,
en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos
de discapacidad;
b)
Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el
Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus
relaciones oficiales;
c)
Alentar a las entidades privadas que presten servicios al
público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen
información y servicios en formatos que las personas con discapacidad
puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d)
Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que
suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios
sean accesibles para las personas con discapacidad;
e)
Reconocer y promover la utilización de lenguas de
señas.
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Artículo 22
Respeto de la privacidad
1.
Ninguna persona con discapacidad, independientemente de
cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones
ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o
agresiones.
2.
Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información
personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1.
Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes
para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en
todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la
paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con
discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de
asegurar que:
a)
Se reconozca el derecho de todas las personas con
discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una
familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros
cónyuges;
b)
Se respete el derecho de las personas con discapacidad a
decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren
tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener
acceso a información, educación sobre reproducción y planificación
familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que
les permitan ejercer esos derechos;
c)
Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las
niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de
las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la
guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos
conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se
velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes
prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el
desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
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3.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en
familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la
ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las
niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione
con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores
con discapacidad y a sus familias.
4.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no
sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las
autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa
separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se
separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del
menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5.
Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia
inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar
atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible,
dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los
Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a)
Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos,
las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b)
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la
creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes
mentales y físicas;
c)
Hacer posible que las personas con discapacidad
participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2.
Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán
que:
a)
Las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños
y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria
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gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b)
Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c)
Se hagan ajustes razonables en función de las
necesidades individuales;
d)
Se preste el apoyo necesario a las personas con
discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar
su formación efectiva;
e)
Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas
en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3.
Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad
la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a
fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la
educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a)
Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura
alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad,
así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b)
Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la
promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c)
Asegurar que la educación de las personas, y en
particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para
cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4.
A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros,
incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de
señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en
todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia
sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y
materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
5.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación
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profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida
sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin,
los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad
tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular,
los Estados Partes:
a)
Proporcionarán a las personas con discapacidad
programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la
misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a
la población;
b)
Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las
personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su
discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando
proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición
de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas
mayores;
c)
Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las
comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas
rurales;
d)
Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las
personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás
personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras
formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la
dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad
a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la
atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e)
Prohibirán la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos
estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros
se presten de manera justa y razonable;
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f)
Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria,
servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos
por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,
incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en
particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los
servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a)
Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen
en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona;
b)
Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y
en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición
de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación
inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los
servicios de habilitación y rehabilitación.
3.
Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el
conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a
las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno
laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio
del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida
la promulgación de legislación, entre ellas:
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a)
Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad
con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,
incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de
trabajo seguras y saludables;
b)
Proteger los derechos de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas
y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras
y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por
agravios sufridos;
c)
Asegurar que las personas con discapacidad puedan
ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con
las demás;
d)
Permitir que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional,
servicios de colocación y formación profesional y continua;
e)
Alentar las oportunidades de empleo y la promoción
profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y
apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y
retorno al mismo;
f)
Promover oportunidades empresariales, de empleo por
cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas
propias;
g)
Emplear a personas con discapacidad en el sector
público;
h)
Promover el empleo de personas con discapacidad en el
sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i)
Velar por que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j)
Promover la adquisición por las personas con
discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k)
Promover programas de rehabilitación vocacional y
profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad.
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2.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén
protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo
forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual
incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua
de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para
salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación
por motivos de discapacidad.
2.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre
ellas:
a)
Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las
personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a
servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios
asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b)
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a
programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c)
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y
de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos
capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados
temporales adecuados;
d)
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
programas de vivienda pública;
e)
Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las
personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de
condiciones con las demás y se comprometerán a:
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a)
Asegurar que las personas con discapacidad puedan
participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad
de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes
libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas
con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i)
La garantía de que los procedimientos,
instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles
de entender y utilizar;
ii)
La protección del derecho de las personas con
discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum
públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas
en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a
todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y
tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii)
La garantía de la libre expresión de la voluntad de
las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea
necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
preste asistencia para votar;
b)
Promover activamente un entorno en el que las personas
con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección
de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre
otras cosas:
i)
Su participación en organizaciones y asociaciones
no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,
incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii)
La constitución de organizaciones de personas con
discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional,
nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el
esparcimiento y el deporte
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la
vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que
las personas con discapacidad:
a)
Tengan acceso a material cultural en formatos
accesibles;
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b)
Tengan acceso a programas de televisión, películas,
teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c)
Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan
representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines,
bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan
acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que
las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial
creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino
también para el enriquecimiento de la sociedad.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de
conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes
de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una
barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con
discapacidad a materiales culturales.
4.
Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad
de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su
identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la
cultura de los sordos.
5.
A fin de que las personas con discapacidad puedan participar
en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de
esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para:
a)
Alentar y promover la participación, en la mayor medida
posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas
generales a todos los niveles;
b)
Asegurar que las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas
específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a
ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las
demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c)
Asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d)
Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad
tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en
actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas
las que se realicen dentro del sistema escolar;
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e)
Asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso a los servicios de quienes participan en la organización de
actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1.
Los Estados Partes recopilarán información adecuada,
incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y
aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el
proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a)
Respetar las garantías legales establecidas, incluida la
legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad
y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
b)
Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como
los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2.
La información recopilada de conformidad con el presente
artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar
el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la
presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con
que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus
derechos.
3.
Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir
estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con
discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1.
Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para
hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y
tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los
Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular
organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría
incluir:
a)
Velar por que la cooperación internacional, incluidos los
programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las
personas con discapacidad;
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b)
Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso
mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias,
programas de formación y prácticas recomendadas;
c)
Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;
d)
Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada,
técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles
y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su
transferencia.
2.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud
de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1.
Los Estados Partes, de conformidad con su sistema
organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales
encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente
Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o
designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de
medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2.
Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos
y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a
nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos
independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la
presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos,
los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición
jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección
y promoción de los derechos humanos.
3.
La sociedad civil, y en particular las personas con
discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y
participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1.
Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que
se enuncian a continuación.
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2.
El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la
presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras
60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará
en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3.
Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título
personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida
competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente
Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus
candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se
enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica
equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los
principales ordenamientos jurídicos, una representación de género
equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5.
Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de
una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus
nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas
reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán
quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el
mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6.
La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis
meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El
Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por
orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los
Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
7.
Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a
suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo
5 del presente artículo.
8.
La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con
ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente artículo.
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9.
Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por
alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado
Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones
y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del
presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10.
El Comité adoptará su propio reglamento.
11.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo
desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente
Convención y convocará su reunión inicial.
12.
Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán
emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en
consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
13.
Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre
las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a
la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el
plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2.
Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes
ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el
Comité se lo solicite.
3.
El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de
los informes.
4.
El Estado Parte que haya presentado un informe inicial
exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la
información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que,
cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un
procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
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5.
En los informes se podrán indicar factores y dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1.
El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias
y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las
remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al
Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los
Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente
Convención.
2.
Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente
en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad
de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado
Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del
Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de
tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte
interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera
presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los
informes a disposición de todos los Estados Partes.
4.
Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus
informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y
recomendaciones generales sobre esos informes.
5.
El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los
organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones
Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de
asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las
observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas
solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1.
Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus
miembros a cumplir su mandato.
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2.
En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará
debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad
nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la
cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y
de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a)
Los organismos especializados y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren
dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos
especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a
que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la
Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos.
El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la
Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;
b)
Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según
proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados
internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia
de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y
recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de
tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al
Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención.
Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los
Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1.
Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una
Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo
a la aplicación de la presente Convención.
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2.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.
Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la
Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario
General.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados
signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de
integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1.
Por “organización regional de integración” se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de
las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por esta
Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda
modificación sustancial de su grado de competencia.
2.
Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente
Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de
su competencia.
3.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y
en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún
instrumento depositado por una organización regional de integración.
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G.O. 25832
4.
Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los
Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión.
2.
Para cada Estado y organización regional de integración que
ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una
vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 46
Reservas
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
2.
Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1.
Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente
Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su
aceptación.
2.
Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados
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alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha
de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor
para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera
depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3.
En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados
Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación
exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para
todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios
del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato
accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
la presente Convención.
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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”)
reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a
su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado
Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de
esas personas o grupos de personas.
2.
El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un
Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:
a)
Sea anónima;
b)
Constituya un abuso del derecho a presentar una
comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c)
Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada
por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con
otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d)
No se hayan agotado todos los recursos internos
disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
e)
Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada; o
f)
Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado
Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose
después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo,
el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
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confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente
Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al
Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la
cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el
Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier
momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una
solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.
2.
El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en
virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre
la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que
reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación,
el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al
Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a
colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar
observaciones sobre dicha información.
2.
Tomando en consideración las observaciones que haya
presentado el Estado Parte interesado, así como toda información
fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más
de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con
carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a
su territorio.
3.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité
las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.
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4.
En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones
de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le
transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
5.
La investigación será de carácter confidencial y en todas sus
etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 7
1.
El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que
incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la
Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado
en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del
presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4
del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como
resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y
las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención
en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de
marzo de 2007.
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Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan
adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones
regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan
confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará
abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de
integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado
oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente
Protocolo.
Artículo 12
1.
Por “organización regional de integración” se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de
las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2.
Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.
3.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y
en el párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento
depositado por una organización regional de integración.
4.
Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Artículo 13
1.
Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se
haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2.
Para cada Estado u organización regional de integración que
ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez
que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo
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entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el
propósito del presente Protocolo.
2.
Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente
Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a
favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General
para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2.
Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las
enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General
haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.
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Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Protocolo serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
el presente Protocolo.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 330 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio del año dos mil
siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE JULIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RICARDO DURAN
Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_330.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_26_V_PLENO.PDF
2007_06_27_V_PLENO.PDF
2007_06_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 330 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Protección de la salud
- DER. DE LA FAMILIA
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. HUMANOS
- Organizaciones Internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales
- Enfermedades de humanos
- Minusválidos
- Derechos Humanos
- Discriminación
- Dificultad de aprendizaje