Ley 25 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-07-2006
Titulo: QUE ADICIONA DISPOSICIONES AL CODIGO JUDICIAL, SOBRE INVESTIGACION Y EL
PROCESAMIENTO DE LOS DIPUTADOS POR ACTOS DELICTIVOS O POLICIVOS, EN
DESARROLLO DE LOS ARTICULOS 155 Y 206, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCION
POLITICA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25582
Publicada el: 06-07-2006
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. PROCESAL PENAL, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO,
DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Funcionarios públicos, Servidores públicos, Poder Legislativo, Recursos,
Código Judicial, Acciones y defensas
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.244
Rollo:
548
Posición:
1165
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25582
LEY No. 25
De 5 de julio de 2006
Que adiciona disposiciones al Código Judicial,
sobre la investigación y el procesamiento de los Diputados por actos
delictivos o policivos, en desarrollo de los artículos 155 y 206,
numeral 3, de la Constitución Política
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el artículo 2495-A al Código Judicial, así:
Artículo 2495-A. Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la investigación
y el procesamiento de los actos delictivos y policivos seguidos contra un Diputado
Principal o Suplente.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 2495-B al Código Judicial, así:
Artículo 2495-B. Las denuncias o querellas que se promuevan contra un Diputado
Principal o Suplente serán presentadas ante la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia.
Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del
Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General
Electoral o en la jurisdicción aduanera, en las cuales aparezca vinculado un Diputado
Principal o Suplente, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará el
conocimiento del sumario o el proceso en el estado en que se encuentre, en lo que
concierna al Diputado Principal o Suplente, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en
que aparezca involucrado un Diputado Principal o Suplente.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 2495-C al Código Judicial, así:
Artículo 2495-C. En caso de admitir la denuncia o la querella, el Pleno, en Sala de
Acuerdo, comisionará a un Magistrado, quien actuará como fiscal de la causa penal o
policiva.
Cuando no existen méritos suficientes para proseguir la causa penal o policiva, así
lo hará constar en resolución motivada y ordenará su archivo.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 2495-D al Código Judicial, así:
Artículo 2495-D. El Magistrado que ejerza las funciones de fiscal realizará las
averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de todas
aquellas circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o
desvinculación con tal hecho. En consecuencia, estará facultado para ordenar la práctica
de los medios probatorios necesarios para tales fines y que prescribe este Código.
Para la ejecución de estas diligencias, el Magistrado podrá comisionar, solo de
manera excepcional, según la naturaleza del hecho imputado, sus componentes y
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circunstancias, o el número de imputados, a un agente de instrucción del Ministerio
Público, cuando estas deban surtirse fuera del despacho. La intervención del respectivo
agente del Ministerio Público no puede exceder los límites del fin o acto que le fuere
comisionado.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 2495-E al Código Judicial, así:
Artículo 2495-E. En las decisiones que correspondan al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, el Magistrado que ejerza las funciones de fiscal será reemplazado por su
suplente.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 2495-F al Código Judicial, así:
Artículo 2495-F. En la fase de instrucción sumarial y en la fase de procesamiento penal,
corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia autorizar la aplicación de toda
medida cautelar restrictiva de la libertad del Diputado Principal o Suplente y de las que
ordenen secuestros, aprehensiones o cautelaciones contra los bienes de estos.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 2495-G al Código Judicial, así:
Artículo 2495-G. Concluida la fase investigación, el Magistrado que ejerce como fiscal
emitirá opinión jurídica expresando en ella su solicitud de sobreseimiento o de elevación
de la causa a juicio.
La calificación de la investigación corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia.
Regirán para este tipo de juzgamiento las normas que regulan la fase plenaria
prevista en este Código.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 2495-H al Código Judicial, así:
Artículo 2495-H. Todas las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia dentro de las causas que se sigan contra un Diputado Principal o Suplente, serán
adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
La sentencia que resuelva el fondo de la causa penal será adoptada por las dos
terceras partes de los miembros del Pleno de la Corte.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 2495-I al Código Judicial, así:
Artículo 2495-I. Contra las decisiones que adopte el Magistrado que ejerza las
funciones de fiscal, procede el incidente de controversia ante el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, el cual se decidirá sin más actuaciones. El incidente de
controversia no suspende la ejecución del acto o diligencia, si esta se hubiera iniciado.
En caso de no haberse iniciado, el fiscal se abstendrá hasta tanto se resuelva.
Contra las decisiones que dicte el Pleno de la Corte en las causas que se sigan
contra un Diputado Principal o Suplente, cabe el recurso de reconsideración. Quedan
salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.
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Artículo 10. Se adiciona el artículo 2495-J al Código Judicial, así:
Artículo 2495-J. En los asuntos no previstos en este Capítulo para los procesos penales
que se sigan contra un Diputado Principal o Suplente en la Corte Suprema de Justicia,
regirán las normas de este Código.
Artículo 11. La presente Ley adiciona los artículos 2495-A, 2495-B, 2495-C, 2495-D, 2495-E,
2495-F, 2495-G, 2495-H, 2495-I y 2495-J al Código Judicial, y deroga los artículos 211, 212,
213, 214, 215 y 235 de la Ley 49 de 1984, que dicta el Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 21 días del mes de junio del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_210.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_06_20_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 210 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Acciones y defensas
- Poder Legislativo
- Servidores públicos
- Funcionarios públicos
- DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Recursos