Ley 25 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-07-2005
Titulo: QUE ESTABLECE EL PROGRAMA DE GARANTIAS PARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25347
Publicada el: 21-07-2005
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Seguros, Agricultura y ganadería, Comercio e industria, Trabajadores
agrícolas, Incentivos fiscales, Financiamiento del gobierno, Agricultores
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.304
Rollo:
542
Posición:
2336
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25347
LEY No. 25
De 19 de julio de 2005
Que establece el Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1. Objetivo. El objeto de esta Ley es fomentar la competitividad agroempresarial
para el fortalecimiento del sector agropecuario, a través del acceso al financiamiento
agropecuario, con especial atención a los pequeños y medianos productores, a fin de
mejorar el comportamiento de la economía y elevar el nivel de vida de la población rural
panameña.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Actividad agropecuaria. Conjunto de acciones que se desarrollan desde la
identificación del rubro que se cultivará o criará, hasta cumplir el proceso de
agrocomercialización de los productos obtenidos.
2.
Agroempresario. Propietario u operador de empresa dedicada a actividades
agropecuarias.
3.
Asociación de agroempresarios. Agrupación que reúne a empresarios dedicados a
actividades agropecuarias.
4.
Fianza de garantía de pago para crédito agropecuario. Contrato por el cual el
Instituto de Seguro Agropecuario se compromete con una institución de crédito a
pagarle por el deudor, en caso de que este no lo haga y la institución haya agotado
todo el proceso de cobro establecido en las regulaciones bancarias.
5.
Fomento de la actividad agroempresarial. Estímulo a la inversión de los
agroempresarios para que produzcan con orientación al mercado, con la calidad
pactada y utilizando tecnología apropiada, y desarrollen las infraestructuras
necesarias, asesorados por sistemas eficientes de capacitación y desarrollo
profesional.
Capítulo II
Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria
Artículo 3. Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria. Se establece el
Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria, el cual será administrado por el
Instituto de Seguro Agropecuario, con el fin de fomentar el acceso de los agroempresarios
al financiamiento bancario o cooperativo.
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El Instituto de Seguro Agropecuario, previo el cumplimiento de los procedimientos
correspondientes, emitirá la fianza de garantía de pago para el crédito agropecuario, cuyo
costo será establecido por el Comité Ejecutivo del Instituto de Seguro Agropecuario.
Los recursos provenientes del Fondo Especial de Compensación de Intereses
transferidos al Banco de Desarrollo Agropecuario, de conformidad con lo señalado en el
parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 4 de 1994, y que no se hayan comprometido en cada
ejercicio fiscal, se trasferirán al Instituto de Seguro Agropecuario para fortalecer este
Programa.
Parágrafo transitorio. Para constituir la reserva del Programa de Garantías para la
Actividad Agropecuaria, se autoriza transferir del Banco de Desarrollo Agropecuario al
Instituto de Seguro Agropecuario, la suma de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00),
provenientes del Programa de Fortalecimiento de la Cartera Agropecuaria. Estos recursos
no podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Artículo 4. Competencia. El Instituto de Seguro Agropecuario será el encargado de recibir
toda la documentación sustentatoria que presenten los solicitantes de garantías; de revisar y
analizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley; y
de aprobar o rechazar las solicitudes presentadas para beneficiarse de este Programa.
Capítulo III
Requisitos y Contratos
Artículo 5. Requisitos. Los agroempresarios y las asociaciones de agroempresarios que
contraten facilidades de crédito para financiar las actividades agropecuarias incluyendo
capital de trabajo, maquinaria, equipo e infraestructura, podrán beneficiarse del Programa
de Garantías para la Actividad Agropecuaria, siempre que satisfagan los siguientes
requisitos:
1.
Contar con asistencia técnica profesional idónea para las actividades que se van a
realizar.
2.
Adquirir oportunamente las pólizas que cubran los riesgos inherentes a la actividad
afianzada. Dichas pólizas también podrán adquirirse en un ente distinto al garante y
serán endosadas a la entidad que financie la operación.
3.
Constituir prenda agrícola a favor de la entidad que financie la operación.
4.
Celebrar contrato de venta para entrega a futuro sobre la producción que se va a
obtener.
5.
Demostrar que el comprador de los productos agropecuarios, obtenidos a través del
financiamiento garantizado por este Programa, está en capacidad de satisfacer las
siguientes condiciones:
a.
Capacidad física instalada.
b.
Experiencia en el manejo de los productos a contratar.
c.
Capacidad financiera adecuada al monto de la contratación.
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d.
Contar con canales de distribución y venta que garanticen la adecuada
comercialización de los productos contratados.
Para efectos de clientes localizados en el extranjero, el Instituto de Seguro
Agropecuario adquirirá, mediante contratación directa, los servicios especializados para la
verificación de clientes, cuando sea necesario.
Artículo 6. Negociación o registro en las bolsas de productos. Cuando se trate de
contratos locales sobre productos destinados a la exportación a través de un tercero, los
contratos de comercialización local deben estar respaldados por el correspondiente contrato
de comercialización en el mercado externo. Los contratos de comercialización local serán
registrados o negociados en las bolsas de productos debidamente constituidas.
La información comercial que reciba el Instituto de Seguro Agropecuario se
manejará confidencialmente.
Artículo 7. Cesión de pago. Los contratos de comercialización deberán contener una
cláusula que establezca la cesión de pago, por parte del beneficiario del Programa de
Garantía, a favor de la institución que financia la operación garantizada.
Artículo 8. Sustitución de comprador. A solicitud justificada de parte interesada, el
Instituto de Seguro Agropecuario, como garante de los créditos, aprobará la sustitución del
comprador pactado. El nuevo comprador cumplirá con las condiciones establecidas en el
numeral 5 del artículo 5 de esta Ley.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 9. Asistencia financiera directa. En los casos en que un agroempresario se
beneficie del Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria y reciba fondos
provenientes de los recursos de Asistencia Financiera Directa establecidos en la Ley 25 de
2001, sobre la política nacional para la transformación agropecuaria y su ejecución, se
pagará directamente a la entidad que financió la operación, para la amortización o
cancelación de las obligaciones correspondientes.
Parágrafo. El Programa de Garantías para la Actividad Agropecuaria no se utilizará para
avalar préstamos blandos concedidos en virtud de la Ley 25 de 2001.
Artículo 10. Divulgación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecerá un
programa de orientación, capacitación y concienciación a nivel nacional, para dar a conocer
los beneficios de esta Ley y los efectos que incidirán en la transformación de la producción
agropecuaria.
Artículo 11. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo
dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigencia.
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Artículo 12. El segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 108 de 1974 queda así:
Artículo 5.
...
A partir del 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, solo
tendrán derecho a solicitar Certificados de Abono Tributario, las exportaciones de
bienes agrícolas, pecuarios y acuícolas que califiquen como no tradicionales,
limitando el valor del CAT al equivalente del quince por ciento (15%) del valor
agregado nacional de los bienes exportados.
Artículo 13. El artículo 28 de la Ley 28 de 1995 queda así:
Artículo 28. A partir del 31 de diciembre del año 2006, quedarán derogadas la Ley
108 de 1974, la Ley 2 de 1991, la Ley 4 de 1993 y la Ley 12 de 1993.
Artículo 14. Descripción. Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley
108 de 30 de diciembre de 1974 y el artículo 28 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995,
modificados por la Ley 62 de 26 de diciembre de 2002.
Artículo 15. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días
del mes de mayo del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_076.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_05_04_A_PLENO.PDF
2005_05_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 076 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- DER. FINANCIERO
- DER. COMERCIAL
- DER. AGRARIO
- Comercio e industria
- Agricultura y ganadería
- Incentivos fiscales
- Seguros
- Agricultores
- Trabajadores agrícolas
- Financiamiento del gobierno