Ley 25 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-06-2002
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 36 DE 1995, SOBRE EL PAGO DE TASAS DE
REGISTRO DE NAVES, Y DICTA OTRA DISPOSICION
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24567
Publicada el: 05-06-2002
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Tasa y tarifas, Impuesto sobre bienes, Navegación, Derecho Marítimo,
Registración
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.257
Rollo:
522
Posición:
1074
G.O. 24567
LEY No. 25
De 3 de junio de 2002
Que modifica artículos de la Ley 36 de 1995, sobre el pago
de tasas de registro de naves, y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 22 de la Ley 36 de 1995 queda así:
Artículo 22. El pago de la tasa de registro a que se refiere el artículo 2 de la Ley 4 de 1983,
subrogado por el artículo 2 de la Ley 19 de 1992, tendrá, a petición de parte, los siguientes
descuentos cuando se registren grupos de naves, de conformidad con la siguiente escala:
a.
Grupos de por lo menos tres naves que representen de treinta mil toneladas de registro
bruto (30,000 TRB) a cincuenta mil toneladas de registro bruto (50,000 TRB), hasta un
veinte por ciento (20%).
b.
Grupo de por lo menos tres naves que representen de cincuenta mil toneladas de registro
bruto (50,000 TRB) a cien mil toneladas de registro bruto (100,000 TRB), hasta treinta
por ciento (30%).
c.
Grupo de por lo menos tres naves que representen más de cien mil toneladas de registro
bruto (100,000 TRB) hasta el cincuenta por ciento (50%).
Igualmente, cuando se trate del registro de una sola nave cuyo tonelaje de registro bruto
sea superior a cien mil (100,000 TRB), podrá concederse un descuento del cincuenta por
ciento (50%) sobre la tasa de registro, para lo cual la Dirección General de Marina Mercante
de la Autoridad Marítima de Panamá, expedirá resolución motivada, teniendo en cuenta el
tipo de nave, el año de construcción y antecedentes del propietario con el registro panameño.
A los efectos de la aplicación de los literales a, b y c de este artículo, la Dirección
General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, emitirá resolución
motivada mediante la cual concederá dichos descuentos.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se considerará como grupo de naves un mínimo
de tres, las cuales deben pertenecer a una misma persona o a varias personas que constituyan
o sean parte de un mismo grupo económico. Se entenderá que existe un mismo grupo
económico si los solicitantes hacen constar que son subsidiarios de una misma persona o que
están afiliados entre sí por ser de propiedad común, directa o indirectamente de un tercero, o
por estar sujeto a su control administrativo.
Se presumirá que existe tal relación o control común, cuando la tercera persona en
quien reposa el vínculo de propiedad o de control administrativo, tenga derecho directa o
indirectamente a un mínimo del veinte por ciento (20%) del capital de las subsidiarias o
afiliadas, o tenga la mayoría de los votos en sus organismos de administración, lo cual
quedará demostrado, prima facie, mediante declaración jurada de un representante de los
interesados ante Notario Público.
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G.O. 24567
Parágrafo 2. Al momento de la solicitud de abanderamiento, la Dirección General de Marina
Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá otorgar, mediante resolución motivada,
los siguientes descuentos:
1.
Cuando se trate de grupos de como mínimo cuatro naves de nueva construcción que
representen, por lo menos, más de cincuenta mil toneladas de registro bruto (50,000
TRB) hasta cien mil toneladas de registro bruto (100,000 TRB), podrá concederse un
descuento adicional de hasta el veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto anual y
de cincuenta por ciento (50%) sobre la Tasa Anual Consular, por un término de cuatro
años, siempre que el o los propietarios se comprometan a mantener la nave en el
registro panameño por el mismo término.
2.
Cuando se trate de grupos de como mínimo cuatro naves de nueva construcción que
representen, por lo menos, más de cien mil toneladas de registro bruto (100,000 TRB),
podrá concederse un descuento adicional de hasta treinta y cinco por ciento (35%) sobre
el impuesto anual y de cincuenta por ciento (50%) sobre la Tasa Anual Consular, por
un término de cuatro años, siempre que el o los propietarios se comprometan a
mantener la nave en el registro panameño por el mismo periodo.
3.
Si las naves son transferidas a otro registro antes del vencimiento del plazo anterior, al
momento de su cancelación se procederá a determinar la diferencia descontada en virtud
de este parágrafo, correspondiente a los años de registro para ser incluidos para su cobro
dentro de los derechos de cancelación.
4.
Para que el propietario pueda acogerse a este beneficio deberá presentar, mediante
apoderado legal, memorial que acredite el grupo económico y señale el número de
naves, el tonelaje bruto, el servicio a que se dedican, el año de construcción y los
nombres o el número de cascos. Así mismo, deberá acreditar la condición de nueva
construcción mediante el certificado de construcción o la certificación del astillero que
se refiera a la condición de construcción del buque.
Parágrafo 3. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá
podrá reconocer a los grupos de naves que representen más de cien mil toneladas de registro
bruto (100,000 TRB), los derechos que hayan pagado en su anterior registro, correspondientes
al periodo fiscal vigente en la República de Panamá, para aplicarlos al registro panameño por
el periodo de su primer año de abanderamiento, siempre que garanticen su permanencia en el
registro marítimo panameño por un término de cuatro años.
Artículo 2. El artículo 23 de la Ley 36 de 1995 queda así:
Artículo 23. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá,
en casos especiales de propietarios y/o armadores que mantengan grupos de naves inscritas en
la Marina Mercante nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni intereses, en plazos
especiales, de los impuestos, tasas anuales y demás obligaciones que deban satisfacer las
naves ya inscritas en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1.
Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico.
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2.
Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince
naves o que represente un tonelaje superior a ciento cincuenta mil toneladas de registro
bruto (150,000 TRB).
3.
Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, tasas anuales y demás
obligaciones fiscales, no exceda del respectivo periodo fiscal.
Igual beneficio podrá ser concedido a los armadores en general, en aquellos casos de
crisis económica o financiera declarada por las autoridades de un Estado en el que la
República de Panamá tenga consulados privativos de Marina Mercante, para cuyo caso los
armadores en general que efectúen sus pagos en dichas oficinas consulares, deberán formular
solicitud motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de
Panamá.
Artículo 3. El artículo 24 de la Ley 36 de 1995 queda así:
Artículo 24. El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá
podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas que mantengan con el Tesoro
Nacional las naves inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido no
exceda de un año, contado a partir de la firma del arreglo de pago.
Artículo 4. El tonelaje inscrito de los buques no podrá ser considerado para la concesión de los
descuentos que autoriza esta Ley y la Ley 36 de 1995. La petición de descuento debe ser
presentada a más tardar en la fecha de la solicitud del correspondiente abanderamiento. Toda
solicitud que se presente con posterioridad a esa fecha será rechazada de plano.
Artículo 5. La presente Ley modifica los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995.
Artículo 6. Esta Ley entrará a regir a desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes
de abril del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 025
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_104.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_03_07_A_PLENO.PDF
2002_03_11_A_PLENO.PDF
2002_03_12_A_PLENO.PDF
2002_03_13_A_PLENO.PDF
2002_03_14_A_PLENO.PDF
2002_04_10_A_PLENO.PDF
2002_04_11_A_PLENO.PDF
2002_04_15_V_PLENO.PDF
2002_04_16_V_PLENO.PDF
2002_04_17_V_PLENO.PDF
2002_04_18_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 104 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Impuesto sobre bienes
- Registración
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