Ley 25 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-04-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>PARA LA CUAL SE ESTABLECE LA CLASIFICACION DEL GANADO BOVINO EN PIE PARA<br><b>EL SACRIFICIO, SE CLASIFICAN CANALES Y CORTES, SE DEROGA EL DECRETO 43 <br>DE 1993, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23536<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-05-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Alimentos de origen animal, Ganado<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.971</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>158</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1021</b><br><b>G.O.23536 </b><br><b>LEY 25 </b><br><b>(De 30 de abril de 1998)</b> <br><br><b>Por la cual se establece la clasificación del ganado bovino en píe para el </b><br><b>sacrificio, se clasifican canales y cortes, se deroga el Decreto 43 de 1993 y </b><br><b>se dictan otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposición General</b> <br><br><b>Artículo 1.</b> Se establece la clasificación del ganado bovino en pie para el <br> sacrificio, así como la clasificación y tipificación de canales y cortes de la carne, en <br> las plantas de sacrificio, en los medios de transporte y en los lugares de expendio <br> de carne para la venta al consumidor, las que regirán en todo el territorio nacional. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Definiciones</b> <br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán <br> así: <br> 1.<b> </b><br><b>Ganado en pie.</b> <br> Res viva que se destina al sacrificio. <br> 2.<b> </b><br><b>Planta de sacrificio.</b> <br> Establecimiento que, de acuerdo con las <br> reglamentaciones sanitarias del Ministerio de Salud, se dedica al sacrificio <br> de bovinos. <br> 3. <br><b>Inspección sanitaria oficial.</b> <br> Acción realizada por los médicos <br> veterinarios al servicio del Ministerio de Salud, para verificar el estado <br> sanitario de los establecimientos y de la carne. <br> 4. <br><b>Canal.</b> <br> Res sacrificada con fines de comercializar su carne, una vez <br> eliminado el cuero y los despojos. <br> 5.<b> </b><br><b>Carne.</b> <br> Musculatura esquelética de los bovinos, con o sin estructura <br> ósea, así como los tejidos grasos, membranas y aponeurosis, que forman <br> parte del músculo. <br> 6.<b> </b><br><b>Corte.</b> Sección o parte de la res en canal destinada para el expendio al <br> consumidor. <br> 7<b>. </b><br><b>Perfil de la pierna.</b> Es el perímetro de la pierna (PP), que se mide desde la <br> articulación femoro-tibio-rotuliana (rodilla), perfilando el contorno de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br> pierna, pasando por la parte media del músculo semitendinoso (lomo <br> redondo o mulato) y regresando hasta la articulación. <br> 8. <br><b>Clasificación.</b> <br> Es la catalogación de las reses en diferentes <br> categorías, según peso, sexo y edad, y dentro de éstas, su identificación y <br> ordenamiento en base a la tipificación. <br> 9.<b> </b><br><b>Conformación.</b> <br> Aspecto referente al desarrollo de la parte muscular de <br> la canal, es decir, el llenado de la estructura ósea que comprende el <br> aspecto macizo de la carne, el desarrollo de las nalgas, el desarrollo de los <br> lomos y la proporcionalidad de la canal. Se determina con la medida del <br> perímetro de la pierna. <br> 10.<b> </b><br><b>Tipificación.</b> <br> Calificación de los distintos tipos de reses a través de <br> una evaluación de su conformación (relación carne-hueso), y su terminación <br> (relación carne-grasa). <br> 11.<b> </b><br><b>Edad.</b> <br> Medida de tiempo transcurrido desde el nacimiento del animal <br> hasta el momento en que se realiza su evaluación. Se determina por los <br> cambios en la dentición y en la osificación de los huesos de la canal o por <br> cualquier .otro método científicamente aceptado. <br> 12.<b> </b><br><b>Sexo.</b> Condición determinada por la presencia de los órganos reproductivos <br> del macho o la hembra. <br> 13.<b> </b><br><b>Peso.</b> <br> Para determinar el peso de la canal se incluyen las siguientes <br> grasas: las internas, la riñonada, la escrotal, la pélvica y la abdominal; El <br> peso de la canal se determina en caliente, mediante báscula que emita por <br> escrito el peso, ya sea en libras o kilos. <br> 14.<b> </b><br><b>Peso en pie</b>. Medida en peso de un bovino vivo, determinada por la báscula <br> debida-mente graduada, en libras o kilos. <br> 15.<b> </b><br><b>Peso en caliente.</b> Peso de la canal recién sacrificada, antes de enfriarla. <br> 16.<b> </b><br><b>Grasa de cobertura.</b> <br> Tejido adiposo que cubre la cara externa de la <br> canal, según la siguiente clasificación: <br><b>Grasa de cobertura 0.</b> Grado en el cual no existe prácticamente grasa de <br> cobertura (Grado 0). <br><b>Grasa de cobertura 1.</b> Grado en que la grasa de cobertura siendo escaso <br> su espesor, cubre la mayor parte de la canal (Grado 1). <br><b>Grasa de cobertura 2.</b> Grado en el cual la grasa de cobertura es <br> abundante, sin ser excesiva, que no forma cúmulos y cubre prácticamente <br> toda la canal (Grado 2). <br><b>Grasa de cobertura 3.</b> Grado en el cual la grasa de cobertura es <br> excesivamente abundante (Grado 3). <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br><b>Capítulo III </b><br><b> </b><br><b>Clasificación </b><br><b> </b><br><b>Sección I</b> <br><br><b>Clasificación del Ganado en Pie </b><br><br><b>Artículo 3.</b> El ganado bovino en pie, macho o hembra, será clasificado en <br> atención a las siguientes categorías: <br><br><b>1. </b><br><b>Ternero.</b> Bovino, macho o hembra, de hasta 12 meses de edad, con un <br> peso de hasta 600 libras. <br><b>2. </b><br><b>Ganado superior.</b> Bovino macho (entero o castrado) o novilla (no preñada), <br> hasta 30 meses de edad (2 1/2 años), que haya alcanzado 900 o más libras <br> de peso. <br><b>3. </b><br><b>Ganado selecto.</b> Bovino macho. (entero o castrado) o hembra (no preñada) <br> que tenga hasta 42 meses de edad (3 1/2 años) con un peso no menor de <br> 850 libras. <br><b>4. </b><br><b>Ganado bueno.</b> Bovino, macho o hembra, que tenga hasta 60 meses de <br> edad (5 años), con un peso mayor de 900 libras el macho y 850 libras la <br> hembra. <br><b>5. </b><br><b>Ganado comercial.</b> Bovino macho o hembra de más de cinco años de <br> edad, de cualquier peso o que no clasifique como superior, selecto o bueno. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección II </b><br><b>Clasificación y tipificación de Canales y Cortes </b><br><br><b>Artículo 4.</b> La carne de ganado bovino en canales y cortes, será clasificada de <br> acuerdo con las siguientes categorías: <br><br><b>1. </b><br><b>Ternero.</b> La carne en canales y cortes proveniente de bovino, macho o <br> hembra, hasta de 12 meses (un año) de edad. <br><b>2. </b><br><b>Ganado superior (Tipo AA).</b> La carne en canales y cortes proveniente de <br> bovino, macho o hembra, hasta 30 meses de edad (2 años y medio), no <br> menor de 495 libras de peso, con una conformación (perímetro de la pierna) <br> de más de 80 centímetros y con grasa de cobertura de grado 0, 1 y 2. <br><br><b>3. </b><br><b>Ganado selecto (Tipo A).</b> La carne en canales y cortes proveniente de <br> bovino macho o hembra, mayor de 30 meses (2 años y medio) y hasta 42 <br> meses (3 años y medio) de edad, con un peso no menor a 450 libras el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br> macho y no menor a 425 libras la hembra, con una conformación entre 70 a <br> 79 cm. y grasa de cobertura de grado 0, 1 y 2. <br><br><b>4. </b><br><b>Ganado bueno (tipo B).</b> La carne en canales y cortes proveniente de <br> bovino, macho o hembra, con edad mayor de 42 meses (3 años y medio) y <br> no mayor de 60 meses (5 años), con un peso de 450 libras el macho y 400 <br> libras la hembra, con una conformación entre 60 a 69 cms.. (perímetro de la <br> pierna) y grasa de cobertura de grado 0, 1 y 2. <br><b> </b><br> 5. <br><b>Ganado comercial (Tipo C).</b> La carne en canales y cortes proveniente de <br> bovino, macho o hembra, con más de 60 meses (5 años) de edad, de <br> cualquier peso, conformación y grasa de cobertura de grado 0, 1, 2 y 3. <br><br> Para la medición de la grasa se utilizarán los instrumentos, equipos o <br> tecnología que adopte la Comisión Nacional de la Carne, <br><br><b>Artículo 5.</b> La clasificación de canales se realizará en las plantas de sacrificio <br> aprobadas por el Ministerio de Salud, mediante personal técnico acreditado e <br> idóneo para estas labores, quienes sean nombrados por el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario y cuyos salarios serán incluidos en el Presupuesto <br> General del Estado. <br><br><b>Artículo 6.</b> La clasificación de los bovinos se hará en forma individual en pie o <br> en canal, según lo establecen los artículos 3 y 4 de esta Ley, <br><br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Plantas de Sacrificio, Proceso, Transporte y </b><br><b> Expendio de Carne de Ganado Bovino </b><br><br><b>Artículo 7.</b> La clasificación de las plantas de sacrificio se regirá de acuerdo con <br> las normas que, al respecto, contemple el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 8.</b> En las plantas de sacrificio se procederá a identificar la <br> categorización de las canales bovinas, mediante marcas visibles, inviolables e <br> indestructibles, las cuales serán reglamentadas por la Comisión Nacional de la <br> Carne, <br><br><b>Artículo 9.</b> Las plantas de sacrificio están obligadas a expedir al propietario del <br> ganado su respectivo comprobante, el cual deberá incluir la información siguiente: <br><br> 1. <br> Identificación del bovino <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br> 2. <br> Peso neto que se pagará <br> 3. <br> Clasificación de la canal <br> 4<i>. </i><br><i> </i>Precio por libra. <br><br><b>Artículo 10. </b> Toda planta de sacrificio debe contar con la inspección veterinaria <br> que, al respecto, regule el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 11.</b> El productor o el propietario del ganado que se sacrificará podrá <br> asistir o enviar a una persona, autorizada por escrito, para que presencie el pesaje <br> final y la clasificación de las canales bovinas, siempre que cumplan las normas de <br> higiene y seguridad de la planta de sacrificio. <br><br><b>Artículo 12.</b> El proceso de faenado, troceado y empaque debe ajustarse a las <br> reglamentaciones sanitarias, expedidas por el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 13.</b> El transporte de carne bovina se realizará en vehículos aprobados <br> por el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 14.</b> El transporte de carnes debe darse en canal o en cortes <br> debidamente empacados, rotulados e identificados. <br><br><b>Artículo 15.</b> La carne clasificada de acuerdo con esta Ley debe mantener las <br> condiciones sanitarias en los expendios, según las regulaciones del Ministerio de <br> Salud. <br> El tipo de corte debe estar identificado por categoría, conforme lo señala <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 16.</b> Las plantas de sacrificio y matarifes deberán pagar las carnes, <br> cueros y despojo de los animales llevados por los productores, dentro de los <br> quince días calendario, contados a partir de su arribo a la planta de sacrificio. <br> La Comisión Nacional de la Carne intercederá para el cumplimiento de <br> estos pagos. <br><br><b>Artículo 17.</b> Las plantas de sacrificio, empacadoras y establecimientos de venta <br> de productos al por mayor, deberán contar con la documentación necesaria para <br> acreditar, ante la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor <br> (CLICAC), que las existencias de productos de cada categoría, más las ventas o <br> las entregas de productos efectuadas, coincidan con las compras de éstos, <br> deducidas las mermas que se determinen. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br><b>Capítulo V</b> <br><b>Ente Clasificador </b><br><br><b>Artículo 18.</b> Se crea la Comisión Nacional de la Carne, designada por el Órgano <br> Ejecutivo de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones o entidades, <br> adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conformada así: <br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el <br> funcionario que él determine. <br> Un representante del Ministerio de Salud. <br> Un representante de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del <br> Consumidor. <br> Un representante de la Asociación de Mataderos. <br> Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos. <br> Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios. <br> Un representante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea <br> Legislativa. <br> Un representante de la asociación nacional de consumidores. <br> Cada principal tendrá su suplente. <br><br><b>Artículo 19.</b> Se faculta a esta Comisión a dictar su propio reglamento, en un <br> término no mayor de 90 días, contado a partir de su instalación. <br><br><b>Artículo 20.</b> Son funciones de la Comisión Nacional de la Carne: <br> 1. Dictar la reglamentación específica para la clasificación de carnes bovinas y <br> ganado en pie, así como las normas para la estandarización de los cortes de <br> carne bovina. <br> 2. Vigilar el cumplimiento de la clasificación de carnes bovinas en el país. <br> 3. Administrar recursos para la debida aplicación de la clasificación de carnes <br> bovinas. <br> 4. <br> Servir de apoyo y consulta a otras entidades en materia de carnes bovinas, <br> 5. <br> Establecer otras clasificaciones adicionales en atención a tecnologías u <br> otras formas de producción de bovinos. <br><br> 6. <br> Publicar periódicamente, en tres diarios de circulación nacional, los precios <br> promedios pagados al productor por categorías , así como los precios de <br> venta al consumidor por corte y categoría. <br><br> 7. <br> Investigar y analizar el comportamiento del mercado, con el fin de procurar <br> al productor un precio justo y al consumidor ofrecerle carnes de res de <br> calidad, con una escala razonable de precios que cubra todos los <br> segmentos del mercado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br><b>8.</b> <br> Atender las quejas relacionadas con los funcionarios responsables de <br> aplicar los criterios de clasificación. <br><br> 9. <br> Aprobar el comprobante que expidan las plantas de sacrificio a que hace <br> referencia el artículo 8. <br><br><b>10.</b> <br> Acreditar a los técnicos responsables para la clasificación del ganado en pie <br> y en canal. <br><br><b>Artículo 21.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrá la obligación de <br> proporcionar el apoyo técnico y presupuestario a la Comisión Nacional de la <br> Carne, para implementar la clasificación de la carne en el país. <br><br><b>Artículo 22.</b> La Comisión Nacional de, Carnes conformará un grupo técnico, <br> constituido por especialistas es materia de clasificación de carnes, quien será el <br> responsable de hacer todos los estudios técnicos requeridos para la <br> implementación de la presente Ley, así como de analizar y recomendar <br> alternativas o soluciones a la problemática que surja del proceso de <br> comercialización de la carne. <br><br><b>Artículo 23.</b> La Comisión Nacional de la Carne, conjuntamente con los <br> organismos públicos y privados, promoverá la divulgación del contenido de esta <br> Ley. <br><br><br><b>Capítulo VI </b><br><b> </b><br><b>Venta al Público</b> <br><br><b>Artículo 24.</b><i> </i>Todo local de expendio de carnes al público tendrá la obligación de <br> mantener los cortes identificados, según la categoría de la canal de la cual <br> proceden, lo que deberá indicarse con un rótulo en el empaque, o. si no estuvieren <br> empacados, deberán identificarse en forma claramente visible en los recipientes o <br> vitrinas refrigeradas que los contengan. <br><br> Así mismo, los locales deberán mantener permanentemente una pizarra, u otro <br> medio de fácil comprensión, a la vista del público, que indique las categorías de <br> carne que están en venta en el día. <br><br><b>Artículo 25.</b> La carne de bovino en cajas, congelada y empacada al vacío, cuyo <br> etiquetado no incluye la fecha en que fue congelada y/o empacada al vacío, no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br> podrá ser vendida en la República de Panamá, sin perjuicio de otras obligaciones <br> del proveedor frente al consumidor, contempladas en la legislación nacional. <br><br><b>Artículo 24.</b> La carne de bovino en cajas, congelada y empacada al vacío, que no <br> cuente con el sello de calidad emitido por el Departamento de Agricultura del país <br> exportador, se considerará, para fines de la clasificación en la República de <br> Panamá, como carne tipo comercial. <br><br><b>Artículo 27.</b> Los vendedores o distribuidores de carnes estarán siempre obligados <br> a identificar, en la factura de despacho, la categoría de la canal correspondiente, <br> los cortes, el peso total y la procedencia de las carnes, que entreguen. <br><br><br><br><b>Capítulo VII </b><br><br><b> Sanción </b><br><br><b>Artículo 28.</b> El que infrinja las normas sobre la clasificación de ganado y <br> tipificación de sus canales, y el que, en el proceso de comercialización, cambie, <br> adultero o elimine una tipificación ya efectuada, será sancionado con multas de mil <br> (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), sin perjuicio de la clausura <br> temporal o definitiva del local en caso de reincidencia. <br><br><br><b>Capítulo VIII </b><br><br><b> Disposiciones Finales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> Lo dispuesto en esta Ley y en su reglamentación, regirá también <br> para las carnes bovinas y productos cárnicos que se importen al país, en cuyo <br> caso el cumplimiento de tales exigencias deberá acreditarse al momento del <br> ingreso al país. <br><br><b>Artículo 30.</b> Esta Ley se aplicará en concordancia con las disposiciones de la Ley <br> 29 de 1996 y su cumplimiento será supervisado por la Comisión de Libre <br> Competencia y Asuntos del Consumidor, que tiene la facultad de aplicar las <br> sanciones respectivas. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> Esta Ley deroga el Decreto 43 de 1993, así como toda disposición <br> que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23536 </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE </b><br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, cuidad de <br>Panamá a los 25 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. <br></b> <br><b>GERARDO GONZALEZ VERNAZA HARLEY J. MITCHELL D. <br> El Presidente El Secretario General <br><br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? </b><br><b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE ABRIL DE 1998 </b><br><b> <br>ERNESTO PEREZ BALLADARES CARLOS A. SOUSA LENNOX M <br> Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario </b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>