Ley 25 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-07-1997
Titulo: POR LA QUE SE MODIFICAN EL ARTICULO 3 DE LA LEY 2 DE 1980 Y EL
ARTICULO 1053 DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23338
Publicada el: 24-07-1997
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Navegación, Derecho Marítimo, Código fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.362
Rollo:
154
Posición:
1024
G.O. 23338
Ley 25
(De 18 de julio de 1997)
Por la que se modifican el artículo 3 de la Ley 2 de 1980 y el artículo 1053 del
Código Fiscal y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 3 de la Ley 2 de 1980 queda así:
Artículo 3. Cuando las necesidades así lo aconsejen, la Dirección General
Consular y de Naves podrá delegar sus funciones en las inspectorías de
marina mercante que, al efecto, establezca el Ministerio de Hacienda y
Tesoro en el territorio nacional y en el exterior del país.
Cuando funcionarios públicos estén a cargo de estas inspectorías,
conocerán, en primera instancia, de todos los casos comprendidos en el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, y sus resoluciones serán
apeladas ante el Ministro de Hacienda y Tesoro.
Dichas inspectorías tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial
que, al efecto, le señale el acto administrativo que ordena su creación, y no
se les delegarán funciones consulares en áreas donde existan consulados
autorizados por la República de Panamá.
La Dirección General Consular y de Naves podrá autorizar, a las
inspectorías de marina mercante que se establezcan en el exterior del país, a
ejecutar los siguientes trámites:
1.
Recibir y tramitar las solicitudes de inscripción preliminar de los títulos
de propiedad e hipotecas y documentos conexos de las naves de la
marina mercante nacional, conforme al procedimiento establecido en la
Ley 14 de 1980.
2.
Ofrecer y cobrar los servicios relativos al comercio, a la navegación, a
las dotaciones mercantes y de trabajo marítimo, notariales y de
matrícula y registro de naves, establecidos en el artículo 425 del Código
Fiscal y en el Decreto de Gabinete 75 de 11 de julio de 1990.
Artículo 2. Las inspectorías de marina mercante establecidas en los países o
territorios en los cuales la República de Panamá no mantenga representación
diplomática y/o consular, podrán estar a cargo de personas jurídicas propiedad del
Estado.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección Ge neral
Consular y de Naves, reglamentará el procedimiento correspondiente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23338
Artículo 3. En los casos en que las inspectorías en el exterior estén a cargo de
funcionarios públicos, la Comisión Tripartita conformada por el ministro de
Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Tesoro y el contralor general de
la República, podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de
Gabinete 67 de 1971, los presupuestos de gastos de dichas inspectorías. En
estos casos, se les reconocerá, a las inspectorías de marina mercante en el
exterior, los honorarios establecidos en el Decreto de Gabinete 75 de 1990.
En todos los casos, la Dirección General Consular y de Naves fiscalizará los
recaudos y remesas efectuados por las inspectorías, y éstas tendrán las
obligaciones legales de los agentes de manejo.
Artículo 4. Se modifica el artículo 1053 del Código Fiscal, así:
Artículo 1053. La explotación de las carreras de caballo, sólo podrá
efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo
las condiciones siguientes:
1.
La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del
número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes.
2.
Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y
retendrá hasta el cuarenta por ciento. La Junta determinará, dentro de
éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse.
3.
Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se
crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los transmitidos por
medios electrónicos.
Artículo 5. Esta Ley modifica el artículo 3 de la Ley 2 de 1980, así como el
artículo 1053 del Código Fiscal, y deroga la Ley 54 de 1975, la Ley 104 de 1974 y
toda disposición que le sea contraria.
Artículo 6. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
CESAR A. PARDO
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario general
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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