Ley 25 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-06-1995
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22804
Publicada el: 14-06-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Fundaciones, Sociedades y asociaciones
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
1.782
Rollo:
112
Posición:
333
G.O. 22804
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº 25
(De 12 de junio de 1995)
"Por la cual se regulan las fundaciones de interés
privado".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Podrán crear una fundación de interés privado de conformidad con las
formalidades prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales o jurídicas, por sí
o por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitución de un patrimonio destinado
exclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta fundacional. El
patrimonio inicial podrá ser aumentado por el creador de la fundación, que se denominará
el fundador, o por cualquier otra persona.
Artículo 2. Las fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus
reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales o
reglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarán los preceptos
del Título II del Libro I del Código Civil.
Artículo 3. Las fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No
obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer los
derechos provenientes de los títulos representativos del capital de sociedades mercantiles
que integren el patrimonio de la fundación, siempre que el resultado o producto económico
de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación.
Artículo 4. Las fundaciones de interés privado podrán constituirse para que surtan sus
efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por
cualquiera de los siguientes métodos:
1. Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar
autenticada por notario público del lugar de su constitución.
2. Directamente ante notario público del lugar de su constitución.
Sea cual fuere el método de la constitución, deberán cumplirse las formalidades que para
la creación de las fundaciones se establecen en la presente Ley.
En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para
que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades
previstas para el otorgamiento de testamento.
Artículo 5. El acta fundacional deberá contener:
1. El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto
latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de
Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre deberá incluir la palabra
"fundación" para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.
2. El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal,
que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00).
3. La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de
los miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador.
4. El domicilio de la fundación.
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5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá,
que deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta
fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público.
6. Los fines de la fundación.
7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundación, entre los cuales puede
incluirse al fundador.
8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considere
conveniente.
9. La duración de la fundación.
10. El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su
patrimonio, en caso de disolución.
11. Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.
Artículo 6. El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga a ésta,
deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y cumplir con las
normas de inscripción de actos y títulos en el Registro Público, para lo cual ha de ser
previamente protocolizada en una notaría de la República. Si el acta fundacional o sus
modificaciones no estuvieren redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas,
junto con su traducción, por un intérprete público autorizado de la República de Panamá.
Artículo 7. Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de
efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo,
resolución o acto de modificación, deberá contener la fecha en que se realizó, el nombre
claramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, que
deberán ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento.
Artículo 8. Toda fundación de interés privado deberá pagar derecho registral y una tasa
única anual equivalentes a lo que se establecen para las sociedades anónimas en los
Artículos 318 y 318A del Código Fiscal.
El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta
de pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes
citados, les serán aplicadas a las fundaciones de interés privado.
Artículo 9. La inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la
fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o
administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye, además, medio de
publicidad frente a terceros.
En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer
obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo
a lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 10. Una vez la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o los
terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos, o a petición de
cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la
fundación, de los bienes a que se obligaron.
Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del
fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las
donaciones que éste le haya hecho a la fundación.
Artículo 11. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un
patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser
secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones
incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la
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fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por
obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.
Artículo 12. Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.
2. Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.
3. Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.
Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya
hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de
transferencia.
Artículo 13. En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la fundación ha sido
creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tendrá, en forma
excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.
Los derechos del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias,
aun en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del
fallecimiento del fundador.
Artículo 14. La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio
del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez
ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus
reglamentos.
Artículo 15. Tendrán derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes en
favor de una fundación, los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando la
transferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichos
acreedores prescribirán a los tres (3) años, contados a partir del aporte o la transferencia de
los bienes a la fundación.
Artículo 16. El patrimonio de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico
lícito y podrá estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.
También podrán incorporarse al patrimonio sumas periódicas de dinero u otros bienes por
parte del fundador o de terceros.
La transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por documento
público o privado. No obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia se
ajustará a las normas sobre transmisión de bienes inmuebles.
Artículo 17. La fundación deberá tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o
responsabilidades serán establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos.
Salvo que fuese una persona jurídica, el número de miembros del Consejo de Fundación no
será menor de tres (3).
Artículo 18. El Consejo de Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u
objetivos de la fundación. Salvo que se exprese otro señalamiento en el acta fundacional o
en sus reglamentos, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes
generales:
1. Administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus
reglamentos.
2. Celebrar actos, contratos o negocios jurídicos que resulten convenientes o necesarios
para cumplir el objeto de la fundación, e incluir en los contratos, convenios y demás
instrumentos u obligaciones, cláusulas y condiciones necesarias y convenientes, que se
ajusten a los fines de la fundación y que no sean contrarias a la Ley, la moral, las buenas
costumbres o al orden público.
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3. Informar a los beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de ésta,
según lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos.
4. Entregar a los beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya
establecido el acta fundacional o sus reglamentos.
5. Realizar los actos o contratos que esta Ley y demás disposiciones legales o
reglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundación.
Artículo 19. El acta fundacional o sus reglamentos podrán disponer que los miembros del
Consejo de Fundación sólo puedan ejercer sus facultades con la autorización previa de un
protector, comité o cualquier otro órgano de fiscalización, designado por el fundador o por
la mayoría de los fundadores.
Los miembros del Consejo de Fundación no serán responsables por pérdida o deterioro de
los bienes de la fundación, ni por los daños o perjuicios causados, cuando la mencionada
autorización haya sido debidamente obtenida.
Artículo 20. Salvo que se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos,
el Consejo de Fundación deberá rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su
caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nada
establecieren sobre el particular, la rendición de cuentas deberá hacerse anualmente. Si la
cuenta presentada no se objetare dentro del término previsto en el acta fundacional o en sus
reglamentos, en su defecto, se considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90)
días, contados a partir del día en que se recibió, para lo cual se dejará constancia de este
plazo en el informe de rendición de cuentas. Transcurrido dicho período o aprobada la
cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedarán exonerados de responsabilidades
por su gestión, salvo que no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia.
Tal aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la
fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la administración de la
fundación.
Artículo 21. En el acta fundacional, el fundador podrá reservarse para sí mismo, o para
otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo mismo
que designar o adicionar nuevos miembros.
Artículo 22. Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el
derecho y las causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación, éstos podrán
ser removidos judicialmente, mediante los trámites del proceso sumario, por las siguientes
causas:
1. Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o
del fundador.
2. Si administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de
familia.
3. Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso,
mientras se tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del miembro
procesado.
4. Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde
que tales causales se configuren.
5. Por insolvencia, quiebra o concurso.
Artículo 23. Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación,
el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados o
menores de edad, éstos podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria
potestad o la tutela, en su caso.
La sentencia del tribunal que decrete la remoción deberá designar nuevos miembros en
reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente capacidad,
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idoneidad y reconocida solvencia moral para administrar los bienes de la fundación, de
acuerdo con los fines establecidos por el fundador.
Artículo 24. El acta fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de
órganos de fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o jurídicas,
tales como auditores, protectores de la fundación u otros similares.
Las atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta fundacional o
en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las siguientes:
1. Velar porque se cumplan los fines de la fundación por parte del Consejo de
Fundación y por los derechos e intereses de los beneficiarios.
2. Exigir rendición de cuentas al Consejo de Fundación.
3. Modificar los fines y objetivos de la fundación, cuando éstos resultasen de imposible
o gravosa realización.
4. Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundación por ausencia temporal,
definitiva o extinción del período de alguno de ellos.
5. Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundación en casos de ausencia temporal
o accidental de alguno de ellos.
6. Aumentar el número de los miembros del Consejo de Fundación.
7. Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta
fundacional o sus reglamentos.
8. Custodiar los bienes de la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los
usos o finalidades enunciadas en el acta fundacional.
9. Excluir a beneficiarios de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el
acta fundacional o sus reglamentos.
Artículo 25. La fundación se disolverá por:
1. La llegada del día indicado en que deba terminar la fundación de acuerdo con el acta
fundacional.
2. El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposible
su realización.
3. Encontrarse en estado de insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado
judicialmente el concurso de acreedores.
4. La pérdida o extinción total de los bienes de la fundación.
5. Su revocación.
6. Cualquier otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.
Artículo 26. Todo beneficiario de la fundación podrá impugnar los actos de la fundación
que lesionen los derechos que ésta le confiere, denunciando dicha circunstancia al protector
o a otros órganos de fiscalización si los hubiere; o en su defecto, promoviendo directamente
la reclamación judicial correspondiente, ante el juzgado competente del domicilio de la
fundación.
Artículo 27. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo de
cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación o extinción de la
fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes de la
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fundación y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempre
que tales bienes constituyan:
1. Bienes situados en el extranjero.
2. Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente
panameña o no sea gravable en Panamá por cualquier causa.
3. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de
fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aun cuando tales
acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.
También estarán exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienes
inmuebles, títulos, certificados de depósito, valores, dinero o acciones efectuadas por razón
del cumplimiento de los fines u objetivos o por la extinción de la fundación, a favor de los
parientes dentro del primer grado de consanguinidad y del cónyuge del fundador.
Artículo 28. Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera, podrán
acogerse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. Las fundaciones a que se refiere el artículo anterior, que opten por acogerse a
las disposiciones de esta Ley, presentarán un certificado de continuación, expedido por los
órganos que con arreglo a su régimen interno les corresponda, el cual deberá contener:
1. El nombre de la fundación y la fecha de su constitución.
2. Los datos de su inscripción o depósito registral en su país de origen.
3. La declaración expresa de su deseo de continuar su existencia legal como una
fundación panameña.
4. Los requisitos que para la constitución de fundaciones de interés privado estipula el
Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 30. A la certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás
requisitos mencionados en el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes
documentos:
1. La copia del acta original de constitución de la fundación que exprese su deseo de
continuar en Panamá, junto con cualquier modificación posterior.
2. El poder otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para
hacer efectiva la continuación de la fundación en Panamá.
La certificación de continuación, así como los documentos adjuntos a que hace
referencia esta Ley, deberán ser debidamente protocolizados e inscritos en el Registro
Público, para que la fundación continúe su existencia legal como una fundación de interés
privado de la República de Panamá.
Artículo 31. En los casos previstos en el artículo 26, las responsabilidades, deberes y
derechos de la fundación, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio o de
legislación, continuarán vigentes, así como los procesos que se hubieren instaurado en su
contra, o los que la fundación hubiere promovido, sin que resulten afectados tales derechos
y obligaciones con el cambio autorizado por las citadas disposiciones legales.
Artículo 32. Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, así como
los bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a las leyes y
jurisdicción de otro país, según disponga el acta fundacional o sus reglamentos.
Artículo 33. Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se
efectuarán en el Registro Público, en la sección especial que se denominará "Sección de
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Fundaciones de Interés Privado". El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento aplicable a esta sección.
Artículo 34. Para evitar el uso indebido de las fundaciones de interés privado se aplicarán,
para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ejecutivo
Nº468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dinero
procedente del narcotráfico.
Artículo 35. Los miembros del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización, si
los hubiere, así como los servidores públicos o privados que tuviesen conocimiento de las
actividades, transacciones u operaciones de las fundaciones, deberán mantener reserva y
confidencialidad al respecto, en todo momento. Las infracciones a este deber serán
sancionadas con prisión de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin
perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las informaciones que deban
revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban efectuar en la
forma establecida por la Ley.
Artículo 36. Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento
especial, será resuelta por los trámites del juicio sumario.
Podrá establecerse en el acta fundacional o en los reglamentos de la fundación, que
cualquier controversia que surja sobre la fundación, será resuelta por árbitros o arbitradores,
así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere
establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que al respecto contenga el Código
Judicial.
Artículo 37. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cinco.
El Presidente a.i.,
El Secretario General,
DENIS ARCE MORALES ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE JUNIO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
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