Ley 25 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-08-1994
Titulo: REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL COMERCIO Y LA EXPLOTACION DE LA INDUSTRIA, SE
MODIFICA LEY 20 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1986, LA LEY 4 DE 17 DE MAYO DE 1994
Y LOS ARTICULOS 318 Y 966 DEL CODIGO FISCAL, Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22611
Publicada el: 30-08-1994
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Finanzas públicas, Préstamos, Licencias comerciales
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
3.074
Rollo:
101
Posición:
2017
G.O. 22611
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 25
(De 26 de agosto de 1994)
"Por la cual se reglamenta el ejercicio del Comercio y la explotación de la industria, se
modifica la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, la Ley No. 4 de 17 de mayo de
1994 y los Artículos 318 y 966 del Código Fiscal, y se adoptan otras medidas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
Licencias Comerciales e Industriales
Artículo 1. Podrán realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio
nacional las personas naturales o jurídicas que sean titulares de una licencia, sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución y de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes.
La contravención de lo dispuesto en este artículo podrá acarrear la imposición de las
sanciones establecidas por los Artículos 19 y 20 de la presente Ley.
Artículo 2. No requerirán licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen
exclusivamente a:
1. Las actividades del agro, tales como agricultura, ganadería, apicultura, avicultura,
acuicultura o agroforestería.
2. La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales nacionales o caseras,
siempre y cuando se utilice el trabajo asalariado de terceros, hasta cinco (5) trabajadores.
3. El ejercicio de actividades sin fines de lucro u otras que por disposición de leyes
especiales no requieran licencia.
4. La realización de actividades comerciales o industriales con un capital invertido que no
exceda los diez mil balboas (B/.10,000.00). Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren dentro de esta categoría deberán registrarse previamente en la Dirección
General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio de
Comercio e Industrias, o en cualquier otra oficina que para estos efectos designe el
Organo Ejecutivo. Este registro hará las veces de una licencia comercial o industrial,
según corresponda, y su titular estará sujeto al pago de un derecho único de diez
balboas (B/.10.00). El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, podrá reglamentar este registro, y queda facultado para variar el monto
mínimo de capital invertido para el cual no se requerirá licencia.
Artículo 3. Habrá clases de licencias:
1. Licencia Comercial Tipo A, para ejercer exclusivamente el comercio al por mayor.
2. Licencia Comercial Tipo B, para ejercer indistintamente el comercio al por mayor y
menor.
3. Licencia Industrial.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por comercio al por mayor:
1. La prestación de servicios, exceptuando aquéllos calificados como comercio al por
menor por la legislación vigente.
2. Las ventas al Estado.
3. El ejercicio de toda clase de actividades comerciales, exceptuando aquéllas calificadas
como comercio al por menor.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por comercio al por menor:
1. La venta de bienes destinados al consumidor.
2. La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles.
Cualquier otra actividad que la Ley califique como tal.
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Artículo 6. Deberán obtener una licencia industrial las personas naturales o jurídicas que:
1. Se dediquen a actividades extractivas o manufactureras así como a las ventas al por
mayor y al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas.
2. Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros y las industrias
manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco (5) trabajadores.
Artículo 7. Una licencia podrá ser utilizada por su titular para ejercer todas aquellas
actividades amparadas por una misma clase de licencia, sin perjuicio de los permisos,
licencias y demás requisitos que exijan la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables
a cada actividad en particular.
Artículo 8. Las sucursales, depósitos y aquellas actividades que se consideren una
ampliación de la capacidad productiva o el incremento del tráfico mercantil de un negocio o
empresa, podrán ampararse con una misma licencia aunque operen en locales distintos,
siempre que ésta sea utilizada por su titular y que lleve el nombre de aquél a cuyo favor se
expidió.
Estas sucursales podrán operar previa expedición de una copia debidamente autenticada de
la licencia original, la cual debe ser expedida por la Dirección General de Comercio e
Industrias.
Las oficinas administrativas de un establecimiento comercial ubicadas en locales
diferentes no requerirán licencia adicional ni la copia autenticada que exige el presente
artículo.
Artículo 9. No podrán operar en el territorio de la República de Panamá, dos (2)
establecimientos comerciales o industriales con igual denominación, salvo que pertenezcan
a la misma persona natural o jurídica. La exclusividad en el uso del nombre sólo podrá
adquirirse de conformidad con la ley.
Artículo 10. Las licencias y sus copias autenticadas deberán mantenerse en lugar visible
dentro del establecimiento respectivo, para conocimiento del público y para facilitar las
inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias.
CAPITULO II
Tramitación de las Licencias
Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que se proponga iniciar una actividad
comercial o industrial, salvo las excluidas expresamente por esta Ley, deberá solicitar a la
Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio
de Comercio e Industrias, según sea le caso, el otorgamiento de la licencia correspondiente.
La solicitud se hará en formulario que al efecto facilitará gratuitamente el Ministerio de
Comercio e Industrias o, en su defecto, en papel simple que no causará derecho alguno, y
contendrá el nombre o razón social del solicitante, la actividad a la cual se dedicará, la
dirección física del establecimiento y cualquier otro dato que sea básico para identificarlo.
La información contenida en la solicitud se entenderá dada bajo gravedad de juramento.
En caso de las personas jurídicas se requerirá de apoderado legal.
Artículo 12. La solicitud de que trata el artículo anterior debe presentarse acompañada
únicamente de los documentos que sean estrictamente necesarios, para identificar al
solicitante y la actividad que se proponga realizar.
El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,
reglamentará lo concerniente al contenido de la solicitud y los documentos que deben
acompañarla.
Las licencias se otorgarán sin perjuicio del cumplimiento, por parte de su titular, de las
disposiciones legales, municipales y reglamentarias vigentes en materia tributaria, de
salubridad, seguridad pública, moralidad y otras de naturaleza análoga.
Artículo 13. Presentada la solicitud y habiéndose comprobado que reúne los requisitos
exigidos por los artículos anteriores, se extenderá al interesado, previo pago del derecho
que establece el Artículo 25 de la presente Ley, una licencia provisional numerada que
tendrá vigencia hasta que se expida o rechace la concesión de la licencia solicitada.
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Si transcurridos noventa (90) días calendario de haberse otorgado la licencia provisional,
la Dirección General de Ministerio de Comercio e Industrias no ha conferido o rechazado la
licencia definitiva, tendrá la obligación de expedirla, salvo que la demora sea atribuible al
solicitante.
La licencia otorgada deberá ser inscrita en el Registro Comercial del Ministerio de
Comercio e Industrias.
Artículo 14. Completada la tramitación y cumplidos los requisitos legales, la Dirección
General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del Ministerio de
Comercio e Industrias, según sea el caso, expedirá la licencia correspondiente, que
expresará los siguientes datos:
1) Número de licencia.
2) Clase y tipo de licencia.
3) Fecha de expedición.
4) Nombre y domicilio de la persona a cuyo favor se expide.
5) Nombre y dirección del establecimiento amparado por la licencia.
6) Actividades a que se dedicará.
Artículo 15. Todo cambio o modificación que afecte la propiedad de la licencia o la
titularidad de las acciones de una persona jurídica que ejerza el comercio al por menor,
deberá notificarse dentro de los treinta (30) días siguientes Provincial respectiva del
Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, para que expida una nueva licencia
que contenga las modificaciones.
Cualquier otro cambio que afecte los datos contenidos en la licencia deberá comunicarse
dentro del mismo término a la Dirección General de Comercio Interior, o a la Dirección
Provincial respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda. Estas
circunstancias se harán constar en la inscripción respectiva en el Registro Comercial.
Artículo 16. Las licencias comerciales e industriales son personales e intransferibles, y en
ningún caso podrán amparar actividades desarrolladas por interpuesta persona.
La persona que en cualquier forma adquiera, alquile o arriende un negocio o
establecimiento comercial o industrial amparado por una licencia, debe solicitar una nueva
licencia a su nombre en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
en que lo adquirió o arrendó, y puede operar con la licencia provisional a que se refiere el
Artículo 12 de la presente Ley, hasta tanto se conceda o rechace la licencia definitiva.
CAPITULO III
Atribuciones de la Dirección General de Comercio Interior
Artículo 17. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provisional
respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, velará por el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Organo Ejecutivo, por conducto
del Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará lo concerniente a la organización de
la Dirección General, las Direcciones Provinciales y las facultades de su personal.
Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, la Dirección respectiva del Ministerio de
Comercio e Industrias, tendrá las siguientes facultades:
1. Practicar inspecciones en los establecimientos comerciales e industriales a fin de
determinar si éstos cumplen con los requisitos, en la presente Ley.
2. Verificar los datos contenidos en las solicitudes de licencias.
3. Otorgar y cancelar las licencias.
4. Imponer las sanciones correspondientes por infracción de esta Ley o de sus reglamentos.
5. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias
pertinentes.
CAPITULO IV
Sanciones, Causales de Cancelación
de las Licencias y Procedimiento Administrativo
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Artículo 19. En caso de incumplimiento de cualquier disposición de esta Ley o sus
reglamentos, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial
respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, impondrá multas a los infractores, los
cómplices y los encubridores, las que oscilarán entre cincuenta balboas (b/.50.00) y diez
mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuese
cometida en connivencia comprobada con un servidor público, éste está inmediatamente
removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Las multas a que se refiere este artículo serán aplicadas sin perjuicio de la cancelación
de la licencia respectiva, cuando esto proceda, y de la imposición de cualquier otra sanción
debidamente tipificada en las leyes que le fueren aplicables.
La Dirección General de Comercio Interior reglamentará la aplicación de esta norma.
Artículo 20. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial
respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, cancelarán las licencias cuando lo
solicite su titular o cuando incurra en alguna de las siguientes causales de cancelación:
1) Incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria, con
arreglo a la legislación mercantil.
2) Imposición de una sanción penal, civil, policiva, administrativa o disciplinaria
debidamente ejecutoriada que, de conformidad con la ley, conlleve el cierre del negocio la
cancelación de la licencia respectiva.
3) Violación reiterada de las normas policivas de salubridad, moralidad o seguridad
pública, por petición de la autoridad competente.
4) Declaratoria de quiebra, salvo que se hubiese decretado la rehabilitación mediante
resolución judicial ejecutoria.
5) Cese de la actividad comercial o industrial amparada por la licencia.
6) Haber incurrido en falsedad para obtener la licencia, si se comprueba esta circunstancia
después de otorgada.
7) Ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen
los requisitos y condiciones que exigen al Constitución Política y la Ley.
8) Muerte de la persona natural, o la disolución o extinción de la persona jurídica a favor
de la cual se expidió la respectiva licencia, según sea el caso.
9) Omisión en designar un nuevo representante legal dentro del término otorgado por el
Ministerio de Comercio e Industrias, cuando el anterior hubiere muerto, o hubiere dejado
de ocupar el cargo por cualquier otra causa.
10) Ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a
través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de
personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios, o de su representante
legal.
Las causales de cancelación de que trata este artículo se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones a las que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 21. Una vez comprobada una causal de cancelación, o cuando lo solicite la
autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente
Ley, la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Provincial respectiva del
Ministerio de Comercio e Industrias, procederá a la cancelación de la licencia
correspondiente, mediante resolución motivada que será notificada personalmente al titular
de la licencia o a su representante legal.
Contra la resolución que rechace o cancele la licencia, podrá interponerse el recurso de
reconsideración ante la Dirección General de Comercio Interior, o a la Dirección Provincial
respectiva, según sea el caso, y el de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias.
El titular de la licencia podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer
directamente el de apelación, agotándose de esta forma la vía gubernativa. Uno u otro
recurso podrá interponerse dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución correspondiente.
No obstante lo anterior, cuando la cancelación de una licencia se deba al cese de la
actividad comercial o industrial en el establecimiento de que se trate, la notificación de la
resolución que ordena la cancelación de la licencia, se hará por edicto fijado por cinco (5)
días hábiles, en un lugar visible de la Dirección General de Comercio Interior, o de la
Dirección Provincial respectiva, según sea el caso.
El procedimiento descrito en este artículo se aplicará igualmente a cualquier sanción que
se imponga al titular de una licencia comercial o industrial, con la salvedad de que antes de
proceder a imponer la sanción, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección
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Provincial respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, según sea el caso, hará
comparecer al titular de la licencia para que subsane el hecho que la motiva.
Artículo 22. La Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial
respectiva del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá suspender provisionalmente el
acto que motive el procedimiento sancionador, o la cancelación de algunas de las
actividades amparadas por la licencia correspondiente, hasta tanto finalice el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, por motivos de salud, seguridad pública, o por ser
contrarias al orden o la moral pública.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 23. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad
y buena fe mercantil. Son actos de competencia desleal los siguientes:
1) Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier
medio, respecto del establecimiento, productos, servicios o actividad comercial o industrial
de un competidor.
2) Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el
establecimiento, los productos, servicios o la actividad comercial o industrial de un
competidor.
3) Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la
clientela de un establecimiento comercial o industrial.
4) La indicación o aseveración que fraudulentamente pudiere inducir al público
consumidor a error o engaño sobre el origen, naturaleza, modo de fabricación,
características, actitud en el empleo o calidad, cantidad o precio de los productos o
servicios de un comerciante.
5) Todo acto de colusión que por cualquier medio resulte en la fijación de precios o tarifas
similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre competencia y del bienestar de los
consumidores.
6) Cualquier otro acto contrario a la buena fe en materia comercial o industrial que, por
su naturaleza o finalidad, pudiese considerarse análogo o similar a los mencionados
anteriormente.
Artículo 24. Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia
desleal enunciados en el artículo anterior, tendrá la acción civil para solicitar, a los
tribunales ordinarios de justicia la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 25. La expedición de las licencias causará un derecho único de veinticinco
balboas (B/.25.00) para las personas naturales, y de cincuenta balboas (B/.50.00) para las
personas jurídicas, en reemplazo de los tributos y derechos que con anterioridad a la
vigencia de esta ley gravaban la misma.
A partir de la promulgación de esta Ley, el Organo Ejecutivo queda facultado para
revisar y ajustar cada dos (2) años la suma antes indicada, previo concepto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de
la Asamblea Legislativa, el cual deberá emitirse en un término no mayor de treinta (30) días
hábiles y, en caso de no emitirse dentro de ese término, se entenderá aprobado el cambio
propuesto por el Organo Ejecutivo.
La facultad conferida al Organo Ejecutivo en este artículo, será también aplicable al
derecho único de registro de diez balboas (B/.10.00) a que se refiere el numeral 4 del
Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 26. A partir del año fiscal siguiente al de su expedición, las licencias comerciales
e industriales causarán el impuesto anual a que se refiere el Artículo 1004 del Código
Fiscal.
No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo las personas naturales o jurídicas que
mediante legislación especial debe aportar un capital inicial invertido mínimo, al momento
de iniciar operaciones.
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Artículo 27. Modifícase el numeral 4 del Artículo 318 del Código Fiscal, así:
Artículo 318. ...
...
4. Diez balboas (B/.10.00) por toda otra inscripción no expresada en este artículo, con
excepción de aquéllas que afecten o estén relacionadas con la obtención y uso de una
licencia comercial o industrial.
Artículo 28. Modifícase el parágrafo 1o. del Artículo 966 del Código Fiscal, así:
Artículo 966. ...
Parágrafo 1. Llevarán el timbre "Jubilados y Pensionados" de veinte centésimos de
balboas (B/.0.20), las escrituras públicas, certificaciones y copias en general, registro de
documentos, pago de todo impuesto nacional y municipal, facturas de toda venta al por
mayor cuyo importe sea de más de veinte balboas (B/.20.00), documentos de exportaciones
en general, zarpes, poderes, licencias comerciales, fianza de toda naturaleza, cada cartón de
cigarrillos importados, cada frasco de perfume y cada boleto de entrada a espectáculos
públicos cuyo valor de entrada pase de treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35).
También llevarán el timbre "Jubilados y Pensionados" los boletos de entrada para la
exhibición de películas cinematográficas cuyo valor pase de un balboa (B/.1.00).
Artículo 29. Modifícase el Artículo 2 de la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986, así:
Artículo 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las
operaciones de préstamos efectuadas por bancos y demás entidades reguladas por la
Comisión Bancaria Nacional, por empresas de seguros, cooperativas, empresas mutualistas,
asociaciones de ahorro y préstamo, casas de empeño y las operaciones de financiamiento
que realizan los comerciantes respecto de sus propias ventas y las que efectúan a través de
tarjetas de crédito.
Artículo 30. El Artículo 1 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:
Artículo 1. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado, tendrán
derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o entidad financiera
prestamista, los que serán reembolsados por las retenciones que efectúen los bancos o
entidades por acciones que dispone la ley.
Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos y
entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecido por este artículo.
Parágrafo 1. El excedente de cada ejercicio anual del Fondo Especial de Compensación
de Intereses (F.E.C.I.) a que se refiere el Artículo 3 de la Ley No. 4 de 17 mayo de 1994,
después de constituidas las reservas técnicas necesarias, se destinará en préstamo al uno por
ciento (1%) de interés anual, en la proporción que se indica seguidamente: setenta y cinco
por cinto (75%) al Banco de Desarrollo Agropecuario y veinticinco por ciento (25%) a las
cooperativas de crédito agropecuario, según los términos y condiciones que estas entidades
acuerden con la Comisión Bancaria Nacional.
Parágrafo 2. En los casos de bonos agropecuarios emitidos antes de la entrada en
vigencia de dicha ley, se mantendrá el subsidio de que han sido beneficiarios hasta la
cancelación del respectivo bono.
Artículo 31. El Artículo 2 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:
Artículo 2. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales locales,
concedidos por bancos y entidades financieras, se incluirá y retendrá una suma equivalente
al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los
intereses.
Las sumas así retenidas se remitirán al Fondo Especial de Compensación de
Intereses (F.E.C.I.).
Quedan excluidos: Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el
financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, los préstamos concedidos a las
entidades financieras reguladas por la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986 y a las
empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de créditos, siempre y cuando estos fondos
sean destinados a financiamientos directos que serán objeto, posteriormente, de la
aplicación de la retención; los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a
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plazo fijo mantenidos en bancos establecidos en Panamá y, los valores de rescate de las
pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada.
Artículo 32. El Artículo 8 de la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 quedará así:
Artículo 8. Para la aplicación del Artículo 2 de la Ley No.4 de 17 de mayo de 1994, se
considerarán préstamos comerciales y personales locales:
1. Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la vigencia de esta Ley.
2. Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de
préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la ley.
3. El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido o
definido.
4. Los saldos o promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas.
5. Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de las
atribuciones que le confiere la presente Ley.
Parágrafo. En los casos de préstamos personales y comerciales que a la entrada en
vigencia de dicha Ley se encontraban sujetos a la retención, se les mantendrá la tasa
original.
Artículo 33 (Transitorio). Con el propósito de permitir que se adecuen a lo dispuesto en
esta Ley, la Dirección General de Comercio Interior, o la Dirección Provincial respectiva
del Ministerio de Comercio e Industrias, concederá un período de ajuste de un (1) año a los
establecimientos comerciales o industriales dentro del territorio nacional.
Artículo 34. La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 318 y el Artículo 966 del
Código Fiscal; el Artículo 2 de la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 1986; los Artículos
1,2 y 8 de la Ley No.4 de 17 de mayo de 1994; deroga el Decreto de Gabinete No.90 de 25
de marzo de 1971, el numeral 3 del Artículo 318 y el numeral 5 del Artículo 739 del
Código Fiscal, el numeral 5 del Artículo 1 y los Artículos 2 y 3 de la Ley No.59 de 12 de
diciembre de 1956, el parágrafo 1o. del Artículo 10 de la Ley No.76 de 22 de diciembre de
1976, el Artículo 8 del Decreto No.382 de 24 de agosto de 1964, y todas aquellas
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 35. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY RICARDO A. FABREGA
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
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- DER. COMERCIAL
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