Ley 25 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-1982
Titulo: MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL CAPITULO I DEL DECRETO DE GABINETE 87 DE 16 DE
MAYO DE 1972, QUE CREA EL ESCALAFON PARA ENFERMERAS, PRACTICANTES Y
AUXILIARES DE ENFERMERAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DISTINTAS DEPENDENCIAS
DEL ESTADO Y SE ADICIONA CON OTROS ..
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19725
Publicada el: 05-01-1983
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Enfermeras, Profesionales de la salud
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.426
Rollo:
17
Posición:
2286
G.O. 19725
Ley 25
(De 28 de diciembre de 1982).
Por la cual se modifica el Artículo 2 del Capítulo I del Decreto de Gabinete N°
87 del 16 de mayo de 1972, por el cual se crea el Escalafón para Enfermeras
(os), Practicantes y Auxiliares de Enfermeras (os), que prestan servicios en las
distintas dependencias de Estado y se adiciona con otros Artículos
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 87 del 16 de mayo de
1956, quedará así:
Artículo 2. El escalafón de Enfermera (o) que se crea para esta rama de
profesionales de servidores públicos, se basará en los niveles, etapas,
requisitos y funciones siguientes:
I. NIVELES
1. El escalafón para las Enfermeras (os) constará de cuatro (4) niveles, a
saber:
A. Básico;
B. Jefatura Inicial;
C. Jefatura Intermedia; y
CH. Jefatura Superior.
2. El escalafón para los auxiliares constará de dos niveles académicos a saber:
A. Auxiliar de Enfermería I.
B. Auxiliar de Enfermería II.
II. ETAPAS
Cada nivel tendrá diez (10) etapas de tres (3) años cada una.
En la etapa I del Nivel Básico de Enfermeras (os), los dos primeros años
corresponden al período legal para registro, y el primer año siguiente, que
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completa el total de tres (3) años correspondientes a esta nivel, se refiere a la
enfermera (o) que ha logrado su registro.
En el nivel I de Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o), los dos primeros
años corresponden al período de prueba anterior al registro a que se refiere el
Artículo 3 de la Ley N° 2 del 17 de enero de 1962, los cuales se tomarán en
cuenta para los tres (3) años de servicios correspondientes a este nivel.
El cambio del Nivel I al Nivel II de los Practicantes y Auxiliares de Enfermera
(o), dependerá del Registro expedido por el Comité Nacional de Enfermeras
(os).
III. FUNCIONES
Corresponderá a cada nivel del Escalafón para Enfermeras (os) las siguientes:
A. BÁSICO:
Enfermera (o) que ejecuta labores generales de su profesión, bajo la
supervisión directa de otra enfermera (o) de mayor jerarquía.
B. JEFATURA INICIAL:
Enfermera (o) que realiza labores generales de su profesión, administrativa y
supervisión sobre otras enfermeras (os) de menor jerarquía.
C. JEFATURA INTERMEDIA:
Enfermera (o) que ejecuta las labores de supervisión, programación y
administración sobre enfermeras (os) de menor jerarquía, y a un nivel superior
a la Jefatura Inicial.
CH. JEFATURA SUPERIOR:
Enfermera (o) responsable de la dirección, coordinación y establecimiento de
normas de los programas de enfermería en las distintas instituciones, Áreas,
Regiones o Nivel Nacional.
Corresponderá a cada nivel del Escalafón para auxiliares los siguientes:
NIVEL I:
Auxiliar de Enfermera (o) que ejecuta funciones generales de enfermería, bajo
la dirección directa y constante de la enfermera (o) y otro profesional idóneo.
NIVEL II:
Auxiliar de Enfermera (o) que ejecuta funciones generales de enfermería, bajo
la dirección de la enfermera u otro profesional idóneo.
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IV. REQUISITOS:
Se establecen para cada Nivel del Escalafón de Enfermera (o) los siguientes
requisitos.
1. PARA LAS ENFERMERAS (os):
A. NIVEL BÁSICO:
Ser graduada de Enfermera (o) sin registro y autorizada por el Comité Nacional
de Enfermeras (os).
Cumplido el anterior requisito deberá estar autorizada y registrada por el
Consejo Técnico de Salud para el libre ejercicio de la profesión.
B. JEFATURA INICIAL:
a. Estar autorizada y registrada para el libre ejercicio de la profesión por el
Consejo Técnico de Salud.
b. Tener Título universitario a nivel de Licenciatura en Enfermería y cinco (5)
años de experiencia o ser enfermera (o) titulada con diez (10) años de
experiencia.
C. JEFATURA INTERMEDIA:
a. Esta autorizada y registrada para el libre ejercicio de la profesión por el
Consejo Técnico de Salud.
b. Tener título universitario a nivel de Licenciatura en Enfermería y diez (10)
años de experiencia o ser Enfermera (o) titulada con catorce (14) años de
servicio.
c. Comprobar estudios adicionales sobre el cargo que va a desempeñar.
2. Para los Auxiliares:
A. AUXILIARES DE ENFERMERA (O) I:
Ser graduada de Auxiliar de Enfermera (o) sin registro y autorizado para ejercer
por el Comité Nacional de Enfermera (o).
B. AUXILIAR DE ENFERMERA (O) II:
Ser graduada de Auxiliar de Enfermera (o), con registro autorizado para ejercer
por el Comité Nacional de Enfermeras (os) y 3 años de experiencia como
Auxiliar de Enfermera (o) I.
Artículo 2. El salario de una Enfermera (o), Practicante o Auxiliar de Enfermera
(o), que preste servicios en Centros o Instituciones Privadas de Salud, no será
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en ningún caso inferior al salario base inicial establecido en el Escalafón de
Enfermera (o), Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o) creado por medio del
Decreto de Gabinete N° 87 del 16 de mayo de 1972, dependiendo de la función
que ejerza la enfermera (o) en el lugar de trabajo.
Artículo 3. Los cargos de Jefatura Superior con funciones a Nivel Nacional
recibirán un emolumento adicional a su salario.
Artículo 4. Las Enfermeras (os), Practicantes y Auxiliares de Enfermera (o)
que presten servicios para el Estado y hayan trabajado en Instituciones
privadas de salud, se les reconocerán los años acumulados para su ubicación
en la etapa correspondiente del Escalafón de Enfermera (o), cuando esa
institución pase al sector público.
Artículo 5. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
Comuníquese y Publíquese.
Dada en la ciudad de panamá a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo Nacional
Secretario General del Consejo
de
Legislación
Nacional
de
Legislación
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