Ley 25 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-1980
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS RELACIONADAS CON LA LEGISLACION MIGRATORIA EN
PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19138
Publicada el: 21-08-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Inmigración, Refugiados y asilo
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.362
Rollo:
21
Posición:
1076
G.O. 19138
LEY 25
(De 12 de agosto de 1980)
Por la cual se dictan medidas relacionadas
con la legislación migratoria en Panamá
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1: El Artículo 88 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960,
modificado por el Decreto de Gabinete 142 de 17 de agosto de 1972, quedará así:
"Artículo 88: A los extranjeros sin residencia autorizada que se encuentren
en el país al entrar en vigencia esta Ley y soliciten en debida forma, antes de la
fecha de expiración de su vigencia, la calidad de inmigrante, les será otorgado
Permiso Provisional de Permanencia, siempre que cumpla n con los siguientes
requisitos:
I.
Que hagan su solicitud por intermedio de Apoderado Legal, ante el
Departamento de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y
Justicia;
II.
Que comprueben que se encuentran en el Territorio Nacional con
anterioridad al 31 de diciembre de 1971; este hecho se comprobará de la
siguiente:
A.-
Presentar PASAPORTE VALIDO o acreditar por otros medios
satisfactoriamente ante el Mi nisterio de Gobierno y Justicia (Departarnento de
Migración y Naturalización), su nacionalidad o identidad y su última fecha de
ingreso al Territorio Nacional comprobado mediante:
1. Certificado de nacimiento o su equivalente debidamente autenticado por la
autoridad nacional correspondiente en el lugar de su expedición.
2. Declaración de cinco (5) testigos idóneos ante el Alcalde o Corregidor del
lugar acreditando la residencia continúa en el Territorio Nacional.
3. Cuatro (4) fotografías.
4. Certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades
infectocontagiosas ni mentales.
5. Pruebas de su conducta por medio de Certificados expedidos por el
Departamento Nacional de Investigaciones o Certificaciones expedidas por
el Alcalde o Corregidor del lugar donde residan.
6. Constancia de que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones del
Artículo 37.
7. Declaración jurada de que trata el literal c) del Artículo 26 del Decreto Ley
16 de 1960.
B.
No constituirán depósito alguno en los siguientes casos:
1. 1.- Cuando acrediten haber llegado al país antes de 1940.
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2. Cuando acrediten que se encuentran dedicados a la agricultura desde 1962
y que derivan de ella su sustento.
C.
Constituirán depósitos los que presenten las siguientes características:
1. Constituirán depósito de B/.50.00 (Cincuenta Balboas), cuando acrediten
haber llegado al país antes del 30 de junio de 1960.
2. Constituirán depósito de B/.50.00 (Cincuenta Balboas), los casados con
nacionales panameños que comprueben haber llegado al país hasta el 31
de diciembre de 1971.
3. Constituirán depósito de B/.100.00 (Cien Balboas), los no casados con
nacionales panameños que comprueben haber llegado al país hasta el 31
de diciembre de 1971.
4. Constituirán depósito de B/.150.00 (Ciento Cincuenta Balboas), los
extranjeros que comprueben haber ingresado al país hasta el 31 de
diciembre de 1975.
PARAGRAFO 1: El Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá expedir Permiso
Especial, válido para residir solamente en sectores territoriales de las áreas
fronterizas de duración limitada, renovable cada año, a los colombianos que
cruzaron la frontera entre la República de Panamá y la República de Colombia,
siempre que estos cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y comprueben
que están dedicados a la agricultura o que de otra manera derivan su sustento de
trabajos lícitos independientes o al servicio de personas o empresas establecidas
en los mencionados sectores y que han ingresado en fecha posterior al 31 de
diciembre de 1971.
PARAGRAFO 2:
La norma contenida en el Parágrafo anterior se aplicará a las
personas procedentes de Repúblicas de Arnérica Central residentes en la
Provincia de Bocas del Toro y que cruzaron la frontera entre la República de
Panamá y la República de Costa Rica.
PARAGRAFO 3:
El Permiso Provisional de Permanencia, que se expida a
estos extranjeros, de acuerdo con lo que antecede, será válido por un (1) año. Al
finalizar el mismo el interesado deberá presentar en un término no mayor de seis
(6) meses la documentación para la Permanencia Definitiva, con derecho a Cédula
de Identidad Personal.
Artículo 2. Vencido el Permiso a que se hace referencia en el Parágrafo 3 del
Artículo 1, el interesado deberá presentar solicitud de PERMANENCIA
DEFINITIVA, con derecho a Cédula, por medio de abogado, siempre y cuando
acredite haber observado buena conducta, la cual se comprobará mediante
Certificado de Antecedentes Penales y Policivos expedidos por el Departamento
Nacional de Investigaciones o Certificación expedida por el Alcalde o Corregidor
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del lugar de residencia.
Artículo 3. El Permiso Provisional de Permanencia, la Permanencia Definitiva y
el Permiso Especial a que se refiere esta Ley serán expedidos discrecionalmente
por el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través del Departamento de Migración y
Naturalización.
Artículo 4. Adiciónase el literal 1) al numeral 5 del Artículo 1 de la Ley 6 de 5 de
marzo de 1980, así:
"1.- Prestar servicios como ejecutivo en empresas ubicadas dentro de la Zona
Libre de Colón o acompañar como cónyuge o hijo menor a quien así presta
servicios."
Artículo 5. Los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley, excluyéndose el 4, comenzarán a
regir sesenta (60) días después de la fecha de su promulgación y tendrán vigencia
por el término de dos (2) años.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta.
H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 12 DE AGOSTO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
RICARDO ALONSO RODRIGUEZ
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Inmigración
- Refugiados y asilo