Ley 25 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
25
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS LABORALES RELACIONADAS CON LA ENTRADA EN
VIGENCIA DEL TRATADO DEL CANAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18915
Publicada el: 24-09-1979
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Salarios y premios.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
2.628
Rollo:
22
Posición:
1002
G.O. 18915
LEY 25
(de 3 de septiembre de 1979)
Por la cual se dictan medidas laborales relacionadas con la
entrada en vigencia del Tratado del Canal de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Salvo las excepciones contempladas en leyes especiales, a partir del
1º de Octubre de 1979 las leyes laborales de la República de Panamá se aplicarán
a las relaciones entre el capital y el trabajo en el territorio que constituyó el Área
del Canal de Panamá.
Artículo 2. Las empresas o establecimientos que tengan diez (10) o más
trabajadores, que se hayan dedicado al ejercicio de actividades lucrativas o no
lucrativas en lo que constituyó el Área del Canal de Panamá, y que prosigan las
mismas durante la vigencia del Tratado del Canal de Panamá, dispondrán del
término de un año, contado a partir del 1 º de Octubre de 1979, para presentar ante
el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, la solicitud de aprobación del
Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 3. La Comisión Nacional de Salario Mínimo clasificará, según la región,
actividad o profesión, los salarios mínimos que deberán pagar los empleadores a
sus trabajadores, al tenor de los Decretos Ejecutivos que regulen esta materia.
Esta clasificación será incorporada al cuerpo de la Resolución que otorgue la
licencia, permiso o concesión.
Artículo 4. El solicitante del permiso, licencia o concesión de que tratan los
artículos anteriores, una vez aceptado éste en los términos que ha sido otorgado,
no podrá objetar la clasificación salarial que para todo efecto legal será un derecho
adquirido de los trabajadores que contrate.
Artículo 5. El empleador que viole las disposiciones legales sobre salario
mínimo que deba pagar según conste en la licencia, permiso o concesión, sin
perjuicio de su cancelación, será sancionado por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, con multa de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas
(B/.5,000.00) según la gravedad de la infracción.
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 º de Octubre de 1979.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18915
Dada en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y
Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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