Ley 24 De 2007
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-07-2007
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 9 DE 1994, QUE ESTABLECE Y
REGULA LA CARRERA ADMINISTRATIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25826
Publicada el: 03-07-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Empleados públicos, Servidores públicos, Carrera administrativa
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.369
Rollo:
554
Posición:
610
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25826
LEY No. 24
De 02 de Julio de 2007
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 9 de 1994, que establece y regula
la Carrera Administrativa, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el término acoso laboral y se modifican las definiciones de los términos
servidores públicos de Carrera Administrativa y servidores públicos en funciones en el glosario
del artículo 2 de la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 2. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser
entendidos a la luz del presente glosario:
...
Acoso laboral: Proceso sistemático de estigmatización de una persona, realizado por un
superior jerárquico, por compañeros de trabajo o por ambos que, al tener una frecuencia
elevada, puede llevarla a un retiro permanente del trabajo por incapacidad psicológica,
afectando su salud física y mental.
Servidores públicos de Carrera Administrativa: Son los que han ingresado a la Carrera
Administrativa según los procedimientos establecidos en la presente Ley, y que no
pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la Carrera
Administrativa por la Constitución Política o las leyes.
Servidores públicos en funciones: Son los que, antes de aplicar el procedimiento
ordinario de ingreso, se encuentran ocupando en forma permanente un cargo público
definido como de Carrera Administrativa, hasta que adquieran la condición de servidores
públicos de Carrera Administrativa o se les desvincule de la Administración Pública.
...
Artículo 2. El artículo 5 de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 5. La Carrera Administrativa es obligatoria para todas las dependencias del
Estado y para los municipios no subsidiados, y se aplicará supletoriamente en las
instituciones públicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por
leyes especiales.
Artículo 3. El artículo 67 de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 67. El procedimiento especial de ingreso es un procedimiento excepcional que
regula la incorporación al Sistema de Carrera Administrativa de los servidores públicos
en funciones que ocupen en forma permanente un cargo definido como de Carrera
Administrativa, antes de iniciar el procedimiento ordinario de ingreso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25826
Los servidores públicos en funciones que, al momento de ser evaluados,
demuestren poseer los requisitos mínimos de educación o experiencia exigidos en el
Manual Institucional de Clases Ocupacionales vigente en cada institución serán
incorporados a la Carrera Administrativa sin necesidad de concursar. La condición de
servidor público de Carrera Administrativa no se perderá en caso de movilidad laboral
horizontal.
Una vez culminado el procedimiento especial de ingreso, se ingresará a la
Administración Pública y se adquirirá la condición de servidor público de Carrera
Administrativa, obligatoriamente, a través del procedimiento ordinario de ingreso.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 96-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 96-A. Serán nulas las sanciones notificadas durante el tiempo que el servidor
público permanezca ausente de su puesto por alguna de las causas justificadas
establecidas en la presente Ley.
Quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción para la aplicación
de sanciones por el tiempo que dure esta ausencia justificada.
Artículo 5. El artículo 136 de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 136. Los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen, además, los
siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus
reglamentos:
1.
Estabilidad en su cargo.
2.
Ascensos y traslados.
3.
Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo
de drogas ilícitas o de abuso potencial, o de alcohol.
4.
Bonificación por antigüedad.
5.
Optar por licencias con sueldo.
6.
Integración en asociaciones para la promoción y dignificación del servidor
público.
La estabilidad de los servidores públicos de Carrera está condicionada al
desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención
igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 138-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 138-A. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del
nivel administrativo directivo:
1.
Despedir a los servidores públicos o tomar cualquier otra represalia contra ellos,
para impedirles el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento y la aplicación de la presente Ley o como consecuencia de
demandarlo.
2.
Inducir o exigir a los servidores públicos la adquisición de artículos y la
utilización de determinados servicios, de establecimientos o de personas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25826
3.
Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los servidores públicos, como
gratificación para que se les admita en el cargo, o por cualquier otra concesión o
privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.
4.
Obligar a los servidores públicos a que se afilien o no a un determinado sindicato
o asociación, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
5.
Obligar, por cualquier medio, a los servidores públicos a retirarse del sindicato o
de la asociación a que pertenezcan o a votar por determinada candidatura en las
elecciones de directivos de esas organizaciones.
6.
Retener, por su sola voluntad, los objetos del servidor público como
indemnización, garantía o por cualquier otro título.
7.
Incumplir las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas en la ley, en sus
respectivos reglamentos y en las demás disposiciones legales.
8.
Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la seguridad, la salud o la
vida de los servidores públicos.
9.
Deducir del salario de los servidores públicos alguna parte para fines no
autorizados por la ley o cobrarles algún tipo de cuota a favor de algún tercero, sin
el consentimiento expreso del afectado.
10.
Realizar actos de acoso sexual.
11.
Impedir o negarse a descontar las cuotas legalmente acordadas por la Asociación
de Servidores Públicos.
12.
Permitir que personas que no ejerzan o realicen funciones públicas perciban
remuneración del Estado en concepto de salario.
13.
Impedir, retardar u obstaculizar la ejecución de la presente Ley y/o de los
reglamentos que la desarrollen.
14.
Incurrir en acoso laboral.
15.
Despedir sin causa justificada a servidores públicos en funciones a los que les
falten dos años para jubilarse que laboren en instituciones del Estado que
pertenezcan o no a la Carrera Administrativa.
16.
Violar las prohibiciones contenidas en la presente Ley.
En caso de incurrir en estas prohibiciones, la autoridad nominadora o el superior
jerárquico de nivel administrativo, según sea el caso, en virtud de solicitud presentada por
los afectados o por las asociaciones de servidores públicos, podrá ser sancionado con
multa de doscientos balboas (B/.200.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), de acuerdo
con la reincidencia.
Las multas descritas serán impuestas por el superior jerárquico del que incurra en
las prohibiciones señaladas. En el caso de las entidades descentralizadas, corresponderá a
la Junta Directiva imponer la multa y en el caso de los Ministros de Estado, al Presidente
de la República.
Las multas serán impuestas después de aplicado el procedimiento descrito en el
Capítulo II del Título VI del Libro Segundo de la Ley 38 de 2000.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25826
Artículo 7. Se adiciona el artículo 158-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 158-A. A los servidores públicos se les cancelará en efectivo el tiempo
acumulado en concepto de tiempo compensatorio por haber laborado en jornadas
extraordinarias al término de la relación laboral con la Administración Pública. Este
pago no será, en ningún caso, superior a sesenta días de salario.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 160-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 160-A. El reintegro producto del silencio administrativo lo realizará la autoridad
nominadora de la institución que destituyó al servidor público afectado, con la sola
presentación de la certificación de silencio administrativo expedida por la Junta de
Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa o, en su defecto, por la Dirección
General de Carrera Administrativa.
La Junta de Apelación y Conciliación de Carrera Administrativa tendrá cinco días
hábiles para certificar el silencio administrativo. Transcurrido este término sin que se
produzca dicha certificación, el afectado podrá solicitarla a la Dirección General de
Carrera Administrativa.
Artículo 9. El artículo 177 de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 177. Cuarenta o más servidores públicos de una institución en la que no exista
asociación podrán constituir una asociación de servidores públicos. Igualmente, dos o
más asociaciones podrán constituir una federación de asociaciones de servidores públicos
y dos o más federaciones podrán constituir una confederación.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 179-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 179-A. Gozarán de fuero laboral:
1.
El Secretario General de cada asociación o federación de servidores públicos,
desde su escogencia hasta tres meses después de haber concluido el periodo para
el cual fue electo.
2.
Hasta tres miembros directivos principales de las juntas directivas o comités
ejecutivos de las asociaciones o federaciones de servidores públicos, designados
por la asociación o federación de servidores públicos respectiva, durante el tiempo
que sean designados por su organización. Los nombres de estos directivos serán
informados a la Dirección General de Carrera Administrativa.
3.
Hasta tres miembros de las asociaciones en formación, hasta el otorgamiento de su
personería jurídica.
Los servidores públicos con fuero laboral no podrán ser destituidos ni afectados en
ninguna forma en sus condiciones de trabajo, sin que previamente medie autorización de
la Junta de Apelación y Conciliación sustentada en una causa justificada en la ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25826
Artículo 11. Se adiciona el artículo 180-A a la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 180-A. Las mejoras laborales contenidas en acuerdos colectivos firmados por
las asociaciones de servidores públicos o por las federaciones de asociaciones de
servidores públicos se aplicarán a todos los servidores públicos que laboren en las
categorías comprendidas en dichos acuerdos en la institución, aunque no sean miembros
de la asociación de empleados.
A los servidores públicos no afiliados a la asociación de servidores públicos que
se beneficien de las mejoras laborales logradas, se les descontarán de sus salarios, durante
la vigencia del acuerdo, las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la
asociación.
Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda integrado a la Dirección
General de Carrera Administrativa el Centro de Perfeccionamiento de los Recursos Humanos del
Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, incluyendo sus respectivos presupuestos
y su personal, así como los equipos, útiles y demás bienes muebles utilizados por dicho Centro
para la ejecución de sus funciones.
Artículo 13. Se crea, dentro de la estructura administrativa de la Dirección General de Carrera
Administrativa, la Comisión Asesora de Capacitación para el Sector Público, la cual estará
integrada por:
1.
Un representante del Ministerio de la Presidencia, quien la presidirá.
2.
El Procurador de la Administración o su representante.
3.
El Director General del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para
el Desarrollo Humano.
4.
El Director General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos o su representante.
5.
El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6.
El Rector de la Universidad de Panamá o su representante.
7.
El Director General de Carrera Administrativa.
8.
Un representante de la Federación Nacional de Servidores Públicos.
Las funciones y atribuciones de la Comisión Asesora de Capacitación para el Sector
Público serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 14 (transitorio). El procedimiento especial de ingreso se aplicará a los servidores
públicos en funciones que, hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley,
ocupen cargos de Carrera Administrativa en forma permanente.
Los servidores públicos en funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, hayan laborado por dos o más años en forma ininterrumpida en la Administración Pública y
desempeñen labores de apoyo a la estructura de cargos de cada institución serán incorporados a
la Carrera Administrativa de forma automática, sin verificar si reúnen los requisitos mínimos
para el cargo y sin concurso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25826
Artículo 15. Las normas de la Ley 9 de 1994 sobre Carrera Administrativa serán aplicables,
después de un año de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a los municipios no
subsidiados.
Artículo 16. Se autoriza a la Asamblea Nacional para que elabore un Texto Único de la Ley 9
de 1994, con las modificaciones realizadas en la presente Ley.
Artículo 17. Esta Ley modifica dos definiciones del glosario del artículo 2 y los artículos 5, 67,
136 y 177 y adiciona un término al glosario del artículo 2, así como los artículos 96-A, 138-A,
158-A, 160-A, 179-A y 180-A a la Ley 9 de 20 de junio de 1994.
Artículo 18. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 309 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
SECRETARÍA GENERAL
PROYECTO DE LEY:
2007_P_309
LEY:
24 (de 02 de julio de 2007)
GACETA OFICIAL:
25826
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DE PRIMER DEBATE (COMISIÓN).
2007_05_29_A_COMI_TRABAJO
ACTAS DE SEGUNDO DEBATE (PLENO).
2007_06_04_A_PLENO
2007_06_05_A_PLENO
2007_06_06_V_PLENO
2007_06_11_A_PLENO
2007_06_12_A_PLENO
2007_06_26_V_PLENO
2007_06_28_A_PLENO
ACTAS DE TERCER DEBATE (PLENO).
2007_06_13_A_PLENO
2007_06_29_A_PLENO
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 024
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_309.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_04_A_PLENO.PDF
2007_06_06_V_PLENO.PDF
2007_06_07_V_PLENO.PDF
2007_06_11_A_PLENO.PDF
2007_06_12_A_PLENO.PDF
2007_06_13_A_PLENO.PDF
2007_06_28_A_PLENO.PDF
2007_06_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 309 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Servidores públicos
- Empleados públicos
- Carrera administrativa