Ley 24 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y UCRANIA
SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN LA
CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25095
Publicada el: 16-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN
Palabras Claves: Convenios internacionales, Inversiones, Inversiones extranjeras
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.875
Rollo:
536
Posición:
781
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25095
LEY N° 24
De 7 de julio de 2004
Por la cual sé aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE LA PROMOIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES, hecho en la ciudad de Panamá, el 4.
de noviembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo :1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA
SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES
La República de Panamá y Ucrania (en lo sucesivo denominadas
"las Partes Contratantes"),
Deseosos de crear condiciones favorables para una mayor
cooperación económica entre las Partes Contratantes y, en particular, para
las inversiones efectuadas por inversionistas de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante basadas en los principios de
igualdad y beneficio mutuo,
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las
inversiones con base 'á este Acuerdo llevará a estimular la iniciativa
empresarial individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Parados propósitos de este Acuerdo:
1.
El término "inversiones" significa cualquier tipo de activos o
derechos invertidos en relación con actividades económicas efectuadas por
inversionistas de una Parte Contratante en el :territorio de la otra Parte
Contratante ,de acuerdo con las leyes y los reglamentos de. la última Parte
Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye:
a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles y
cualesquiera otros derechos de propiedad tales como hipotecas,
arrendamientos, usufructos, pignoraciones y otros derechos similares;
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b)
acciones, bonos, obligaciones y derechos de
participación en una compañía o cualquier empresa de negocios y derechos
o intereses derivados de la misma;
c)
demandas de dinero, créditos o de cualquier Otra
acción bajo contrato que tenga un valor económico;
d)
derechos de propiedad intelectual incluyendo los
derechos con respecto a derechos de autor patentes, marcas comerciales,
nombres comerciales, diseños industriales, procesos técnicos, secretos
comerciales y "know-how" y "good will"; y
e)
derechos, obtenidos bajo la ley, por acto
administrativo o bajo contrató, incluyendo concesiones para buscar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier cambio de la forma en la que los activos o
derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter como
inversión.
2.
El término "rendimientos" o "ganancias" significa las
cantidades obtenidas mediante inversiones y, en particular, aunque no
exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital,
dividendos, regalías y todo tipo de cuotas.,
3.
El término . "inversionistas" significa cualesquiera personas
naturales o jurídicas de una Parte Contratante quienes invierten en el
territorio de la otra Parte Contratante:
a)
el término ",`personas naturales" significa. personas
naturales que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo
con sus leyes; y.
b)
el término: "personas jurídicas" significa cualesquiera
entidades tales como ' compañías, instituciones públicas, autoridades,
fundaciones, sociedades, firmas, ' establecimientos, organizaciones,
corporaciones o asociaciones, incorporadas o constituidas de acuerdo con
las leyes y reglamentos de esa Parte Contratante.
c)
El término "territorio" significa el territorio de la
República de, Panamá, al igual que aquellas áreas marítimas, incluyendo el
lecho marino y el subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial
sobre el cual el Estado concerniente ejerce, de acuerdo al derecho
internacional y con su legislación respectiva, derechos soberanos o
jurisdicción con el propósito de explorar y explotarlos recursos naturales de
esas áreas.
Para el caso de Ucrania: el territorio terrestre, el espacio aéreo y el
mar territorial, incluyendo aquellas áreas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial, donde puede, en virtud de la legislación y del
derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o
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jurisdicción.
ARTICULO 2
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte Contratante alentará y creará condiciones
favorables para que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen
inversiones en su territorio y admitirá esas inversiones de acuerdo con sus
leyes y reglamentos.
2.
A las inversiones efectuadas por inversionistas de cada Parte
Contratante se les otorgará. en todo momento un trato justo y equitativo S r
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes impedirá de ninguna
manera mediante medidas irrazonables o discriminatorias la operación, la
administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la disposición de
las inversiones en su territorio por párte de los inversionistas de la otra
Parte Contratante..
ARTICULO 3
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1.
Cada Parte. Contratante concederá en su territorio a las
inversiones y r e n d i m i e n t o s d e l o s inversionistas de la otra Parte
Contratante, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el
que concede a las inversiones y los rendimientos de sus propios
inversionistas o u las inversiones y rendimientos de los inversionistas de
cualquier otro Estado, cualquiera que sea más favorable a los
inversionistas.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los
inversionistas de la otra Parte Contratante en lo referente a la operación,
l a administración, "el mantenimiento, el uso, el usufructo o la disposición
de sus. inversiones, un tratamiento que sea justo y equitativo y no menos
favorable que el que se concede a sus propios 'inversionistas o a
inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera qué sea más favorable
a los inversionistas.
3. Los recursos locales que estén subordinados a la legislación
de una de las Partes Contratantes, en cuyo territorio se realizan las
inversiones, estarán a la disposición de la otra parte Contratante de manera
que la correlación no sea menos favorable con relación a aquella que haya
sido demostrada hacia las inversiones de sus propios inversionistas o la de
los inversionistas' de cualquier tercer Estado que fuese la más favorable
para los inversionistas.
4. Las provisiones de los párrafos (1), (2) y (3) de este Artículo
no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a
extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante él beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio qué pueda ,per concedido por la
anterior Parte Contratante por medio de:
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a) cualquier unión de aduana, área de libre comerció, unión
económica unión monetaria o .acuerdos internacionales similares que
lleven a tales uniones. o instituciones u otras formas de cooperación
regional de las cuales cualquiera de las Partes Contratantes es o puede
llegar a ser Parte; o
b) cualquier acuerdo internacional o acuerdo relacionado total
o principalmente con impuestos.
ARTICULO 4
COMPENSACION POR PERDIDAS
1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas
inversiones sufren pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, un
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otras
situaciones similares en el territorio de la. otra Parte Contratante, les será
concedido por la última Parte' Contratante, un trato, en lo referente a la
restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no
menos favorable que el que la última Parte Contratante le concede a sus
propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los
pagos resultantes serán de libre transferencia sin demoras indebidas.
2.
Sin perjuicio al párrafo (1) de este Artículo, a los
inversionistas de una Parte Contratante quiénes, en cualquiera de las
situaciones referidas en ese párrafo, sufren pérdidas en el territorio de la
otra Parte Contratante que resultado de:
a) requisición de su propiedad por sus fuerzas o
autoridades; o
b) destrucción de su propiedad por las fuerzas o
autoridades de la otra parte Contratante sin haberse causado en acción de
combate o sin haber sido requerido por la 'necesidad de la situación, les
será concedida una restitución o. una compensación adecuada no menos
favorable que la que se concederla bajo las mismas circunstancias a un
inversionista de la otra Parte Contratante o a un inversionista. de cualquier
otro Estado. Los pagos resultantes serán de libre transferencia sin demoras
indebidas.
ARTICULO 5
EXPROPIACION
1.
Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante no
serán, nacionalizadas, expropiadas o sujetas de alguna otra .manera a otras
medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización ..o
expropiación (en lo subsiguiente denominadas "expropiación") en el
territorio de la otra Parte Contratante excepto por motivos de utilidad
pública o interés social y siempre que se efectúe una compensación.,
pronta, adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo el ~
debido proceso de ley, sin discriminación y en conformidad con los
procedimientos legales.
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2.
Dicha compensación equivaldrá al valor justo de mercado
de 'las inversiones expropiadas inmediatamente antes de que se realizara la
expropiación o antes de que la expropiación inminente fuera de
conocimiento público, cualquiera' que suceda primero, incluirá interél a la
tasa comercial aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del
pago y se hará sin retraso Indebido, será efectivamente realizable y
libremente. convertible y transferible.
3.
Los inversionistas de uña Parte Contratante afectados por
la expropiación tendrán el' derecho a tener, una pronta revisión por una
autoridad' judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte
Contratante, de su caso y 'del avalúo de sus inversiones. de acuerdo con los
principios, estipulados en este Artículo:
4.
Cuando una Parte Contratante expropia los activos de ' una
compañía que está incorporada o constituida bajo sus leyes y reglamentos,
y en la cual ' inversionistas de la otra Parte Contratante poseen acciones,
obligaciones u otras formas de participación, se aplicarán las estipulaciones
de este Artículo:
ARTICULO 6
TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante después del pago de los impuestos, tasas y otros pagos
obligatorios, la libre transferencia de recursos relacionados a sus
inversiones y rendimientos en su territorio: Dichas transferencias incluirán,
en particular, aunque no exclusivamente:
a)
ganancias netas, ganancias de capital, dividendos,
intereses, regalías, cuotas y cualesquiera otros ingresos corrientes
acumulados de las inversiones;.
b)
réditos acumulados de la venta o la liquidación total o
parcial de' las inversiones;
c)
fondos en repago de préstamos relacionados con
inversiones;
d)
ingresos de nacionales de la otra Parte Contratante a
quienes se les permite trabajar en conexión con las inversiones en el
territorio de cada Parte Contratante;
e)
fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o
el desarrollo de las inversiones existentes; y
f)
compensación según los Artículos 4 y 5.
g)
pagos derivados de la solución de una controversia.
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2. Todas las transferencias bajo este Acuerdo se harán en
moneda libremente'' convertible, sin restricción ni demoras indebidas, a la
tasa de intercambio oficial prevaleciente a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 7
SUBROGACION
1.
Si una Parte Contratante o su agencia designada efectúa un
pago, a sus propios inversionistas bajo una indemnización concedida con
respecto a las inversiones en el territorio, de la otra Parte Contratante, esta
última Parte Contratante reconocerá:
a)
la asignación, sea efectuada bajo la ley o conforme a
una transacción legal en ese Estado, de cualesquiera derechos o reclamos
de inversionistas a la anterior Parte Contratante o su agencia designada; y
b)
que la Parte .Contratante anterior o su agencia
designada tiene derecho por virtud dé subrogación de ejercer los derechos,
y hacer cumplir los reclamos, de esos inversionistas.
2.
Los derechos o reclamos subrogados no excederán los
derechos o reclamos originales de los inversionistas.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS SOBRE INVERSIONES ENTRE UNA
PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE ,.CONTRATANTE
1. Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, que, surja de una supuesta
violación de una obligación bajo este Acuerdo, será,'en la medida de lo
posible, solucionada por las partes de la diferencia de una manera
amigable.
2. Si la diferencia no puede ser solucionada dentro,`de los seis
(6) meses siguientes a la fecha en la cual fue iniciada por cualquiera de las
Partes, la misma se presentará a solicitud del inversionista de la otra Parte
Contratante:
a)
al Centro Internacional para Solución de Diferencias
de Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio de Washington del
18 de marzo de 1965 sobre Solución de Diferencias de Inversiones entre
'Estados y Nacionales de otros Estados..'
b)
a un tribunal de arbitraje ad hoc que, a menos que las
parte,e la controversia lo acuerden .de otro modo, será establecido de
conformidad con las Reglas de 'Arbitraje. de la Comisión de las naciones
Unidas sobre derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);
3.
El fallo efectuado por el CIADI será final y obligatorio para
las partes de la diferencia. Cada Parte Contratante asegurará el
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reconocimiento del fallo y lo hará cumplir de acuerdo con sus leyes y
reglamentos relevantes.
4. Las Partes Contratantes no podrán interferir por medio de
acciones diplomáticas en asuntos relacionados con controversias sometidas
a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad con lo
dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén
concluidos, salvo el caso en que la otra parte en la controversia no haya
dado cumplimiento a la sentencia judicial o a las obligaciones según la
decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva
sentencia o decisión.
ARTICULO 9.
SOLLJCION DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES
1. Las diferencias 'entre las Partes Contratantes concernientes a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se solucionarán, de ser
posible, por consultas efectuadas mediante los canales diplomáticos.
2. Si una diferencia no puede ser solucionada en seis (6) meses, la
misma, a solicitud de cualquier Parte Contratante, se presentará ante un
Tribunal Arbitral ad hoc, de acuerdo con las provisiones de este Artículo.
3. Ese Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso
individual de la siguiente manera: Dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante
nombrará a un miembro del Tribunal. Esos dos miembros seleccionarán
entonces a un nacional de un tercer Estado, quien bajo aprobación de las
‘dos Partes Contratantes será nombrado' Presidente del Tribunal. El
Presidente.' será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la
fecha del nombramiento de los otros dos miembros.
4.
Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de
este Articulo no se han efectuado los nombramientos necesarios, se podrá
formular una solicitud por parte de cualquiera de las Partes Contratantes al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe esos
nombramientos. Si el Presidente es un nacional de cualquiera de las Partes.
Contratantes o está impedido de alguna otra manera de ejercer la función
expresada, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos. Si
el Vicepresidente es también un nacional de cualquiera de. las Partes
Contratantes o está impedido de ejercer la.. función expresada, se invitará
al miembro de la Corte Internacional de Justicia próximo en jerarquía, que
no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, a efectuar los
nombramientos.
5.
El Tribunal Arbitral alcanzará su decisión por mayoría de
votos. Esa decisión final será obligatoria para ambas Partes Contratantes:
6.
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio
árbitro y su representación en los procedimientos arbitrales. Los costos del
Presidente y los costos restantes se pagarán en partes iguales por ambas
Partes Contratantes. El Tribunal podrá, sin embargo, en su decisión
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determinar que una proporción más alfa de los costos sea pagada por una
de las Partes Contratantes.
7.
El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTICULO10
APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS
1. En el caso de que un tema sea regido simultáneamente
tanto por este Acuerdo como por otro ' acuerdo internacional al que
ambas Partes Contratantes sean partes, o por principios generales de
derecho internacional, nada en este Acuerdo prevendrá que cualquier
Parte Contratante o cualquiera de sus inversionistas que posea
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante tome ventaja de
cualesquiera reglas que sean las más favorables para su casó.
2. Si el trato que concederá una Parte Contratante a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con; sus leyes y
:reglamentos u otras estipulaciones específicas o contratos, es más
favorable que el acordado en este Acuerdo, se concederá el trato más
favorable.
3. Cualquier Parte Contratante deberá observar 'cualquier otra
obligación que pueda haber adquirido con ,respecto a las inversiones en
su territorio efectuadas por los inversionistas de, lá otra Parte.
Contratante.
ARTICULO 11
APLICACIÓNDE ESTE ACUERDO
El Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, sean efectuadas
antes o después de, su entrada en vigencia, pero no se aplicará a las
diferencias concernientes a inversiones que hayan sido establecidas antes
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12
ESTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1.
Este Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después
de la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente
que todos los requisitos constitucionales y legales para su entrada en
vigencia han sido cumplidos.
2.
Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de
diez (10) años y permanecerá en vigencia en lo subsiguiente de manera
indefinida a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a
la otra Parte Contratante por escrito, con un (1) año de anticipación su
intención de terminar este Acuerdo.
3.
Con respecto a las inversiones efectuadas antes dé la
terminación de este Acuerdo, las provisiones de los Artículos 1 al 11 de
este Acuerdo permanecerán en vigencia durante 'un período adicional de
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diez (10) años a partir de la fecha de terminación.
4.
Este Acuerdo podrá ser alterado mediante un acuerdo por
escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier alteración entrará en vigor
por medió del mismo procedimiento que es requerido para la entrada en
vigor de este Acuerdo.
5.
Este Acuerdo podrá ser revisado por consentimiento
mutuo. Cualquier revisión o terminación de este Acuerdo, será efectuada
sin perjuicio a cualesquiera derechos u obligaciones acumulados o
incurridos bajo este Acuerdo antes de la fecha efectiva de esa revisión o
terminación.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente
autorizados han firmado este Acuerdo.
HECHO en duplicado en la ciudad de Panamá, á los cuatro (4) días del
mes de noviembre de 2003, en dos ejemplares originales, en idiomas
español y ucraniano siendo ambos textos igualmente, auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ POR UCRANIA
(Fdo.) (Fdo.)
HARMODIO ARIAS CERJACK VITALII GAIDUK
Ministro de Relaciones Vice-Primer Ministro
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en e1: Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, los 17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presiden Encargado, El Secretario General Encargado,
NORIEL SALERNO E. JORGE RICARARDO FÁBREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA. REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO
DE 2004.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 024
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_142.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 142 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Inversiones
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Inversiones extranjeras
- Convenios internacionales
- DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN