Ley 24 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-02-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y<br><b>PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24734<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-02-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos,<br><b>Comercio e industria, Importaciones-Exportaciones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>347</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.950</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>526</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1711</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>LEY N° 24</b><br><b>(De 3 de febrero de 2002)</b><br><b>“Por el cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre</b><br><b>Centroamérica y Panamá”</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1: </b>Apruébese en todas sus partes el texto normativo del Tratado de<br> Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, acordado en la ciudad de<br>Panamá el 6 de marzo de 2002, cuyo texto es el siguiente:<br><b>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE</b><br><b>CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ</b><br><b>ÍNDICE</b><br><b>PREÁMBULO</b><br><b>PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES</b><br> Capítulo 1:<br> Disposiciones Iniciales<br> Capítulo 2:<br> Definiciones Generales<br><b>SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS</b><br> Capítulo 3:<br> Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado<br> Capítulo 4:<br> Reglas de Origen<br> Capítulo 5:<br> Procedimientos Aduaneros<br> Capítulo 6:<br> Medidas de Salvaguardia<br> Capítulo 7:<br> Prácticas Desleales de Comercio<br><b>TERCERA PARTE: OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO</b><br> Capítulo 8:<br> Medidas Sanitarias y Fitosanitarias<br> Capítulo 9:<br> Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización<br><b>CUARTA PARTE: INVERSIÓN, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS</b><br> Capítulo 10:<br> Inversión<br> Capítulo 11:<br> Comercio Transfronterizo de Servicios<br> Capítulo 12:<br> Servicios Financieros<br> Capítulo 13:<br> Telecomunicaciones<br> Capítulo 14:<br> Entrada Temporal de Personas de Negocios<br><b>QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA</b><br> Capítulo 15:<br> Política en materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado<br><b>SEXTA PARTE: CONTRATACIÓN PÚBLICA</b><br> Capítulo 16:<br> Contratación Pública<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>SEPTIMA</b> <b>PARTE: PROPIEDAD INTELECTUAL</b><br> Capítulo 17:<br> Propiedad Intelectual<br><b>OCTAVA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES</b><br> Capítulo 18:<br> Transparencia<br> Capítulo 19:<br> Administración del Tratado<br> Capítulo 20:<br> Solución de Controversias<br> Capítulo 21:<br> Excepciones<br> Capítulo 22:<br> Disposiciones Finales<br><b>PREÁMBULO</b><br> Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,<br> Honduras y Nicaragua, por una Parte, y el Gobierno de la República de Panamá, por la<br>otra,<br><b>DECIDIDOS A:</b><br><b>FACILITAR</b> la integración regional y hemisférica;<br><b>FORTALECER </b>los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación<br>existente entre sus pueblos;<br><b>ALCANZAR</b> un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;<br><b>PROPICIAR </b>un mercado más extenso y seguro para la facilitación del comercio de<br>mercancías, servicios y el flujo de capitales y tecnología en sus territorios;<br><b>EVITAR</b> distorsiones en su comercio recíproco;<br><b>ESTABLECER</b> reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de<br>las inversiones, así como para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios;<br><b>RESPETAR</b> sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de<br>Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así<br>como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;<br><b>REFORZAR</b> la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;<br><b>CREAR</b> oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus<br>respectivos territorios;<br><b>PROMOVER</b> el desarrollo económico de manera congruente con la protección y<br>conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;<br><b>PRESERVAR</b> su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y<br><b>FOMENTAR</b> la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en<br>particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones<br>comerciales entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de<br>su presencia conjunta en los mercados internacionales;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO</b><br><b>PRIMERA PARTE</b><br><b>ASPECTOS GENERALES</b><br><b>CAPÍTULO 1</b><br><b>DISPOSICIONES INICIALES</b><br><b>Artículo 1.01</b><br><b>Establecimiento de la zona de libre comercio</b><br> 1. <br> Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e<br> implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br>XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.<br>2. <br> Salvo disposición en contrario, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,<br> Guatemala, Honduras y Nicaragua consideradas individualmente, aplicarán las normas<br>y procedimientos de este Tratado en forma bilateral con la República de Panamá.<br><b>Artículo 1.02 </b><br><b>Objetivos</b><br> 1. <br> El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:<br> a) <br> perfeccionar la zona de libre comercio;<br> b) <br> estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y<br>servicios entre las Partes;<br> c) <br> promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre<br>comercio;<br> d) <br> eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y<br>servicios en la zona de libre comercio;<br> e) <br> promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada<br>Parte; y<br> f) <br> crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este<br>Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias.<br> 2. <br> Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de<br> los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables<br>del Derecho Internacional.<br><b>Artículo 1.03</b><br><b>Observancia</b><br> Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la<br> adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones<br>de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.<br><b>Artículo 1.04</b><br><b>Relación con otros acuerdos internacionales</b><br> 1. <br> Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al<br> Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.<br> 2. <br> En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se<br> refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.<br> 3. <br> En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en<br> materia comercial contenidas en:<br> a) <br> la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de<br>Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,<br>con su enmienda del 22 de junio de 1979;<br> b) <br> el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de<br>Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda del 29 de<br>junio de 1990; o<br> c) <br> el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos<br>de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de<br>1989;<br> estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que,<br>cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente<br>a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de<br>incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.<br><b>Artículo 1.05</b><br><b>Sucesión de tratados</b><br> Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los<br> mismos términos a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.<br><b>CAPÍTULO 2</b><br><b>DEFINICIONES GENERALES</b><br><b>Artículo 2.01</b><br><b>Definiciones de aplicación general</b><br> Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se<br> entenderá por:<br><b>actividades comerciales sustanciales</b>: la actividad que una empresa realiza en el<br>territorio de una Parte si dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y<br>estable, lo cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:<br> a) <br> estar registrada como contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio<br>de esa Parte;<br> b) <br> poseer una nómina o planilla de personal debidamente registrada ante la<br>autoridad correspondiente del territorio de esa Parte; o<br> c) <br> tener un local o instalaciones u oficina permanentes en el territorio de esa<br>Parte, no limitada a recepción de notificaciones;<br><b>Acuerdo de Valoración Aduanera</b>: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII<br>del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus<br>notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br><b>Acuerdo sobre la OMC</b>: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la<br>Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>ADPIC</b>: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br>relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br><b>AGCS</b>: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del<br>Acuerdo sobre la OMC;<br><b>arancel aduanero</b>: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de<br>cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier<br>forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:<br> a) <br> cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el<br>párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;<br> b) <br> derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de<br>conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera<br>incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de<br>Comercio);<br> c) <br> derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo<br>de los servicios prestados;<br> d) <br> prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo<br>sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones<br>cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia<br>arancelaria;<br><b>capítulo:</b> los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;<br><b>Centroamérica:</b> las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y<br>Nicaragua;<br><b>Comisión</b>:<b> </b>la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el<br>Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);<br><b>días</b>:<b> </b>días naturales, calendario o corridos;<br><b>empresa</b>: cualquier entidad jurídica<b> </b>constituida u organizada conforme a la legislación<br>aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o<br>gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones,<b> </b>fideicomisos,<br>participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;<br><b>empresa del Estado</b>:<b> </b>una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el<br>control de la misma, mediante derechos de dominio;<br><b>Entendimiento</b>: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se<br>rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br><b>existente:</b> vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;<br><b>GATT de 1994</b>:<b> </b>el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,<br>que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br><b>medida</b>: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito,<b> </b>disposición o práctica,<br>entre otros;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>mercancía</b>:<b> </b>cualquier material, materia, producto o parte;<br><b>mercancía de una Parte</b>:<b> </b>un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994,<br>o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una<br>mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar<br>materiales de otros países;<br><b>mercancía originaria:</b> una mercancía que califica como originaria de conformidad con<br>lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);<br><b>nacional:</b> una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;<br><b>país centroamericano</b>:<b> </b>un país de Centroamérica;<br><b>Parte</b>:<b> </b>cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto<br>del cual haya entrado en vigencia este Tratado;<br><b>partida</b>:<b> </b> los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;<br><b>persona</b>:<b> </b>una persona física o natural, o una empresa;<br><b>persona de una Parte</b>:<b> </b>un nacional o una empresa de una Parte;<br><b>productor</b>: la persona que cultiva,<b> </b>extrae, cosecha,<b> </b>cría, pesca, caza, manufactura,<br>procesa o ensambla una mercancía;<br><b>Programa de desgravación arancelaria</b>:<b> </b>“Programa de desgravación arancelaria”,<br>establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);<br><b>Reglamentaciones Uniformes:</b> “Reglamentaciones Uniformes”<b>, </b>establecidas de<br>conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);<br><b>Secretariado</b>: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 19.03<br>(Secretariado);<br><b>Sistema Armonizado</b>:<b> </b> el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br>Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus<br>notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes<br>lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;<br><b>subpartida</b>:<b> </b>los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y<br><b>territorio</b>:<b> </b>el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona<br>económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos<br>soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.<br><b>ANEXO 2.01</b><br><b>DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS</b><br> Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se<br> entenderá por:<br><b>nacional</b>:<br> para el caso de Costa Rica:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución<br>Política de la República de Costa Rica;<br> b) <br> los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución<br>Política de la República de Costa Rica; y<br> c) <br> una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el<br>carácter de residente permanente;<br> para el caso de El Salvador:<br> a) <br> los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de la<br>Constitución de la República de El Salvador;<br> b) <br> los salvadoreños por naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la<br>Constitución de la República de El Salvador; y<br> c) <br> una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el<br>carácter de residente definitivo;<br> para el caso de Guatemala:<br> a) <br> los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves<br>guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el<br>extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de<br>quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;<br> b) <br> los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la<br>Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y<br>manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos.<br>En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo<br>que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y<br> c) <br> quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley; para el caso<br>de Honduras:<br> para el caso de Honduras:<br> a) <br> los hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23 de la<br>Constitución de la República de Honduras; y<br> b) <br> los hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la<br>Constitución de la República de Honduras;<br> para el caso de Nicaragua:<br> a) <br> un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución<br>Política de la República de Nicaragua;<br> b) <br> no obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes<br>permanentes, de acuerdo con la definición del Artículo 9 de la Ley de<br>Migración, Ley N° 153, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30<br>de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que<br>este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la<br>aplicación del Tratado; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> para el caso de Panamá:<br> a) <br> los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política<br>de la República de Panamá;<br> b) <br> los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución<br>Política de la República de Panamá;<br> c) <br> los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política<br>de la República de Panamá; y<br> d) <br> una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el<br>carácter de residente permanente o definitivo.<br><b>SEGUNDA PARTE</b><br><b>COMERCIO DE MERCANCÍAS</b><br><b>CAPÍTULO 3</b><br><b>TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO</b><br><b> </b><br><b>Sección A- Definiciones y ámbito de aplicación</b><br><b>Artículo 3.01</b><br><b>Definiciones</b><br><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><br><b>admisión temporal de mercancías</b>: la admisión temporal de mercancías o la<br>importación temporal de mercancías;<br><b>consumido</b>:<br> a)<br> consumido de hecho; o<br> b)<br> procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial<br> en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra<br>mercancía;<br><b>materiales de publicidad impresos</b>: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos<br>comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción<br>turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y<br>distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;<br><b>mercancías admitidas para propósitos deportivos</b>: el equipo deportivo para uso en<br>competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se<br>importa;<br><b>mercancía agropecuaria</b>: una mercancía clasificada en alguno de los siguientes<br>capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:<br><i>(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)</i><br><b>Clasificación arancelaria</b><br><b>Descripción</b><br> Capítulos<br> 01 a 24<br> (excepto pescado y productos de pescado)<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> subpartida<br> 2905.43<br> Manitol<br> subpartida<br> 2905.44<br> Sorbitol<br> Partida<br> 33.01<br> Aceites esenciales<br> Partidas<br> 35.01 a 35.05<br> Materias albuminoideas, productos a base de<br>almidón o de fécula modificados<br> subpartida<br> 3809.10<br> Aprestos y productos de acabado<br> subpartida<br> 3824.60<br> Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44<br> Partidas<br> 41.01 a 41.03<br> Cueros y pieles<br> Partida<br> 43.01<br> Peletería en bruto<br> Partidas<br> 50.01 a 50.03<br> Seda cruda y desperdicios de seda<br> Partidas<br> 51.01 a 51.03<br> Lana y pelo<br> Partidas<br> 52.01 a 52.03<br> Algodón en rama, desperdicios de algodón y<br>algodón cardado o peinado<br> Partida<br> 53.01<br> Lino en bruto<br> Partida<br> 53.02<br> Cáñamo en bruto;<br><b>mercancías destinadas a exhibición o demostración</b>: incluyen componentes,<br>aparatos auxiliares y accesorios;<br><b>muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial</b>: las muestras<br>comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar<br>de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de<br>cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo<br>que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;<br><b>películas publicitarias</b>: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido,<br>que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el<br>funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una<br>persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas<br>sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al<br>público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más<br>de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;<br><b>pescado y productos de pescado</b>: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera<br>otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en<br>alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado,<br>según la enmienda de 1996:<br><i>(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)</i><br><b>Clasificación arancelaria Descripción</b><br> capítulo<br> 03<br> Pescados y crustáceos, moluscos y otros<br>invertebrados acuáticos<br> Partida<br> 05.07<br> Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,<br>cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y<br>picos, y sus productos<br> Partida<br> 05.08<br> Coral y productos similares<br> Partida<br> 05.09<br> Esponjas naturales de origen animal<br> subpartida<br> 0511.91<br> Productos de pescado o crustáceos, moluscos o<br>cualquier otro marino invertebrado; los animales<br>muertos del capítulo 03<br> Partida<br> 15.04<br> Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o<br>de mamíferos marinos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> Partida<br> 16.03<br> Extractos y jugos que no sean de carne<br> Partida<br> 16.04<br> Preparados o conservas de pescado<br> Partida<br> 16.05<br> Preparados o conservas de crustáceos o moluscos<br>y otros invertebrados marinos<br> subpartida<br> 2301.20<br> Harinas, alimentos, pellet de pescado;<br><b>reparaciones o alteraciones</b>: las que no incluyen operaciones o procesos que<br>destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una<br>mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que<br>una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una<br>mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una<br>reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una<br>mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación; y<br><b>subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias</b>: aquéllos que<b> </b>se refieren<br>a:<br> a)<br> el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los<br> pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una<br>empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía<br>agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a<br>un consejo de comercialización;<br> b)<br> la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de<br> mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos<br>públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los<br>compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;<br> c)<br> los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en<br> virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la<br>contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos<br>procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de<br>que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la<br>mercancía agropecuaria exportada;<br> d)<br> el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización<br> de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de<br>fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de<br>exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y<br>otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes<br>internacionales;<br> e)<br> los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación,<br> establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que<br>para los envíos internos; o<br> f)<br> las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su<br> incorporación a mercancías exportadas.<br><b>Artículo 3.02</b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br><br> Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Sección B –Trato nacional</b><br><b>Artículo 3.03</b><br><b>Trato nacional</b><br><b> <br></b>1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de<br>conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,<br>que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.<br> 2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un<br>trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus<br>mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional.<br><b>Sección C – Aranceles</b><br><b>Artículo 3.04</b><br><b>Programa de desgravación arancelaria</b><br> 1. <br> A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a<br> garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación total y<br>definitiva del arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al<br>comercio de mercancías originarias, excepto los contenidos en el Anexo 3.04.<br>2. <br> Salvo lo establecido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar<br> que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido<br>de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro<br>acuerdo que forme parte de la OMC.<br> 3. <br> El párrafo 1 no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no<br> mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con<br>anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel<br>inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso<br>de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio<br>recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes<br>de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de<br>desgravación arancelaria y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de<br>1994.<br> 4. <br> A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la<br> posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa<br>de desgravación arancelaria.<br> 5. <br> No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener,<br> adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del Programa<br>de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.<br><b>Artículo 3.05</b><br><b>Admisión temporal de mercancías</b><br> 1.<br> Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel<br> aduanero, incluyendo:<br> a)<br> equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o<br> profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de<br>entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada<br>Temporal de Personas de Negocios);<br> b)<br> equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de<br> televisión y equipo cinematográfico;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c)<br> mercancías admitidas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o<br> demostración; y<br> d)<br> muestras comerciales y películas publicitarias;<br> que se admitan de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y que en<br>territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente<br>competidoras o sustituibles.<br> 2.<br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión<br> temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo<br>1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:<br> a)<br> que la mercancía se admita por un nacional o residente de la otra Parte que<br> solicite entrada temporal;<br> b)<br> que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su<br> supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;<br> c) <br> que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras<br>permanezca en su territorio;<br> d) <br> que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento<br>diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la<br>importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al<br>momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por<br>los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;<br> e) <br> que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;<br> f)<br> que la mercancía salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en<br> un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión<br>temporal; y<br> g)<br> que la mercancía se admita en cantidades no mayores de lo razonable de<br> acuerdo con el uso que se le pretenda dar.<br> 3.<br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión<br> temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo<br>1(d), a condiciones distintas de las siguientes:<br> a)<br> que la mercancía se admita sólo para efectos de agenciar pedidos de<br> mercancías de la otra Parte, independientemente de su origen, o que los<br>servicios se suministren desde territorio de la otra Parte;<br> b)<br> que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice<br> para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;<br> c)<br> que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;<br> d)<br> que la mercancía salga de su territorio en un plazo que corresponda<br> razonablemente al propósito de la admisión temporal; y<br> e)<br> que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de<br> acuerdo con el uso que se le pretenda dar.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 4.<br> Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero<br> de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una<br>Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:<br> a)<br> los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la<br> importación definitiva de la misma; y<br> b)<br> cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias<br> ameriten.<br> 5.<br> Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio<br> Transfronterizo de Servicios):<br> a)<br> cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en<br> transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la<br>otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación<br>razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o<br>contenedores;<br> b)<br> ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón<br> de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de<br>salida;<br> c) <br> ninguna Parte condicionará la liberación de una obligación, incluida una<br>fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a<br>su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y<br> d) <br> ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su<br>territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo<br>lleve a territorio de la otra Parte.<br> 6. <br> Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo: camión, tractocamión,<br> tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.<br><b>Artículo 3.06</b><br><b>Importación libre de arancel aduanero para muestras<br>comerciales de valor insignificante o sin valor comercial<br>y materiales de publicidad impresos</b><br> Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras<br> comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad<br>impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero<br>podrá requerir que:<br> a)<br> tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar<br> pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte, independientemente de<br>su origen, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra<br>Parte o de un país no Parte; o<br> b)<br> tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no<br> contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni<br>los paquetes formen parte de una remesa mayor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 3.07</b><br><b>Mercancías reimportadas después de haber sido<br>reparadas o alteradas</b><br> 1. <br> Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,<br> independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de<br>haber sido exportada o haber salido temporalmente a territorio de la otra Parte para ser<br>reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron<br>efectuarse en su territorio.<br> 2. <br> Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que,<br> independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente de territorio de la otra<br>Parte para ser reparadas o alteradas.<br> 3. <br> Tanto la reimportación a que se refiere el párrafo 1 como la admisión temporal a<br> que se refiere el párrafo 2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las<br>legislaciones correspondientes de las Partes.<br><b>Artículo 3.08</b><br><b>Valoración aduanera</b><br><br>1. <br> El Acuerdo de Valoración Aduanera regulará las reglas de valoración de aduanas<br> aplicadas por las Partes a su comercio recíproco, en la forma en que las Partes lo<br>hayan adoptado.<br>2. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los países centroamericanos que hayan<br> negociado reservas ante la OMC a la luz del Anexo III del Acuerdo relativo a la<br>aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, después de transcurridos dos (2) años de<br>la entrada en vigencia de este Tratado, aplicarán entre las Partes plenamente el<br>Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo sus anexos y notas explicativas, y no<br>podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos.<br><b>Artículo 3.09</b><br><b>Restricciones a programas de apoyos internos y apoyos<br>a las exportaciones</b><br> Las Partes establecerán el tratamiento a los apoyos internos a las mercancías<br> agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.<br><b>Sección D - Medidas no arancelarias</b><br><b>Artículo 3.10</b><br><b>Restricciones a la importación y a la exportación</b><br><b> <br></b>1.<br> Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no<br> arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los<br>Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas<br>Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y<br>Procedimientos de Autorización).<br> 2.<br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o<br> mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la<br>otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía<br>destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de<br>1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de<br>1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante<br>del mismo.<br> 3.<br> Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994<br> incorporados en el párrafo 2 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido<br>para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping<br>y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.<br> 4.<br> En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a<br> la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna<br>disposición de este Tratado:<br> a) <br> se interpretará en el sentido de impedirle a la otra Parte limitar o prohibir la<br> importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de la otra<br>Parte; o<br> b)<br> permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de las<br> mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean<br>reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas<br>en territorio de esa otra Parte.<br> 5.<br> En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la<br> importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las<br>Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en<br>los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.<br> 6.<br> Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).<br><b>Artículo 3.11</b><br><b>Derechos de trámite aduanero y derechos consulares</b><br> 1. <br> A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará<br> derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite<br>aduanero, sobre mercancías originarias, salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(1).<br> 2. <br> Ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá<br> formalidades consulares sobre mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia<br>de este Tratado, salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(2).<br><b>Artículo 3.12</b><br><b>Indicaciones geográficas y denominaciones de origen</b><br> 1.<br> Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y<br> denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este Artículo.<br> 2.<br> Ninguna Parte permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que<br> utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, a<br>menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su<br>legislación aplicable a esa mercancía.<br> 3.<br> Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto de aquellas<br> indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la<br>Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del<br>Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá<br>notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que,<br>cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del<br>ámbito de la protección.<br> 4.<br> Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes<br> puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen<br>homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 3.13</b><br><b>Marcado de país de origen</b><br> 1.<br> Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su<br> legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del<br>GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este<br>Tratado y forma parte integrante del mismo.<br> 2.<br> Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos<br> favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la<br>aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el<br>Artículo IX del GATT de 1994.<br> 3.<br> Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas<br> legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto<br>crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.<br><b>Artículo 3.14 </b><br><b>Impuestos a la exportación</b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptará ni<br> mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a<br>territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha<br>mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.<br><b>ARTÍCULO 3.15</b><br><b>OBLIGACIONES INTERNACIONALES</b><br> Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo<br> intergubernamental sobre mercancías según el apartado h) del Artículo XX del GATT<br>de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá<br>consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión<br>otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.<br><b>Artículo 3.16</b><br><b>Comité de Comercio de Mercancías</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición<br> se señala en el Anexo 3.16.<br><br>2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de<br> Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.<br> 3.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), el Comité tendrá las<br> siguientes funciones:<br> a) <br> someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el<br>acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los<br>relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y<br> b)<br> fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización<br> de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el<br>Anexo 3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.<br><b>ANEXO 3.16</b><br><b>COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS</b><br> El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.16 estará<br> integrado por:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio<br>Exterior, o su sucesor;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, un representante del Ministerio de Economía, o<br>su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Economía, o<br>su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, un representante de la Secretaría de Estado en<br>los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, un representante del Ministerio de Fomento,<br>Industria y Comercio, o su sucesor; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria por conducto<br>del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.<br><b>CAPÍTULO 4</b><br><b>REGLAS DE ORIGEN</b><br><b> <br>Artículo 4.01</b><br><b>Definiciones</b><br><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>CIF</b>:<b> </b>el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta<br>el puerto o lugar de introducción en el país de importación;<br><b>FOB</b>: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de<br>transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;<br><b>material</b>:<b> </b>una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra<br>mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas;<br><b>material indirecto</b>: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección<br>de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía<br>que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos<br>relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:<br> a) <br> combustible, energía, catalizadores y solventes;<br> b) <br> equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección<br>de las mercancías;<br> c) <br> guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de<br>seguridad;<br> d) <br> herramientas, troqueles y moldes;<br> e) <br> repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;<br> f) <br> lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la<br>producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 24734</b><br> g) <br> cualquier otra materia o producto que no esté incorporado a la mercancía,<br>pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha<br>producción;<br><b>mercancías fungibles</b>:<b> </b>las mercancías intercambiables para efectos comerciales<br>cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es<b> </b>posible diferenciar una de<br>la otra, por simple examen visual;<br><b>mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de<br>una o más Partes</b>:<br> a)<br> minerales extraídos en territorio de una o más Partes;<br> b)<br> vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;<br> c)<br> animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;<br> d)<br> mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;<br> e)<br> peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus<br> aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen<br>jurisdicción, ya sea<b> </b>por naves registradas o matriculadas por una Parte y que<br>lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas<br>establecidas en territorio de una Parte;<br> f)<br> las mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos<br> identificados en el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas<br>o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por<br>naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una<br>Parte;<br> g)<br> mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas<br> territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte<br>tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;<br> h)<br> desechos y desperdicios derivados de:<br> i)<br> la producción en territorio de una o más Partes; o<br> ii) <br> mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes,<br>siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de<br>materias primas; o<br> i)<br> mercancías producidas, en territorio de una o más Partes, exclusivamente a<br> partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus<br>derivados, en cualquier etapa de producción;<br><b>principios de contabilidad generalmente aceptados</b>: los principios utilizados en<br>territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro<br>de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y<br>elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías<br>amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos<br>propios empleados usualmente en la contabilidad;<br><b>producción</b>: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza,<br>manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>valor</b>:<b> </b>corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas<br>del Acuerdo de Valoración Aduanera;<br><b>valor de transacción de una mercancía</b>:<b> </b>el precio realmente pagado o por pagar por<br>una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de<br>conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera,<br>ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo,<br>sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta<br>definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el<br>productor de la mercancía; y<br><b>valor de transacción de un material</b>:<b> </b> el precio realmente pagado o por pagar por un<br>material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad<br>con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de<br>acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin<br>considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición,<br>el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del<br>material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el<br>productor de la mercancía.<br><b>Artículo 4.02</b><br><b>Instrumentos de aplicación e interpretación</b><br> 1. <br> Para efectos de este Capítulo:<br> a) <br> el Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de las<br>mercancías; y<br> b)<br> los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados<br> para la determinación del valor de una mercancía o de un material.<br> 2.<br> Para efectos de este Capítulo al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para<br> determinar el origen de una mercancía:<br> a) <br> los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a<br>las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las<br>circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y<br> b) <br> las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de<br>Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.<br><b>Artículo 4.03</b><br><b> Mercancía originaria</b><br> 1.<br> Salvo disposición en contrario en este Capítulo, será considerada mercancía<br> originaria, cuando:<br> a) <br> sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o<br>más Partes;<br> b) <br> sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de<br>materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;<br> c) <br> sea producida en territorio de una o más Partes a partir de materiales no<br>originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor<br>de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo<br>4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> Capítulo; o<br> d) <br> sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los<br>materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no<br>cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:<br> i) <br> la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o<br>desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada<br>de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la<br>Interpretación del Sistema Armonizado;<br> ii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y<br> la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en<br>subpartidas; o<br> iii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma<br> subpartida y ésta las describa específicamente;<br> siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de<br>acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la<br>mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo,<br>a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la<br>cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de<br>contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.<br>Lo dispuesto en este literal no se aplica a las mercancías comprendidas en<br>los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.<br> 2.<br> Si una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo<br> 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido<br>regional establecido en el párrafo 1(d).<br> 3.<br> Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de<br> materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y<br>otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad<br>en territorio de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía<br>deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las<br> mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación<br>arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las<br>operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por<br>las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales<br>operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen<br>específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.<br><b>Artículo 4.04</b><br><b>Operaciones o procesos mínimos</b><br><br> Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí,<br> no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:<br> a) <br> aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;<br> b) <br> limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o<br>graduación, entresaque;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o<br>exprimido, macerado;<br> d) <br> eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite,<br>pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;<br> e) <br> ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes,<br>adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y<br>sus embalajes;<br> f) <br> envasado, desenvasado o reenvasado;<br> g) <br> dilución en agua o en cualquier otra solución acuosa, ionización y salazón;<br> h) <br> la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una<br>mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías; y<br> i) <br> el sacrificio de animales.<br><b>Artículo 4.05 </b><br><b>Materiales indirectos</b><br> Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente<br> de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos<br>de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la<br>mercancía.<br><b>Artículo 4.06</b><br><b>Acumulación</b><br> 1.<br> Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de países<br> respecto de los cuales se encuentre en vigencia este Tratado.<br> 2.<br> Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte,<br> incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados<br>originarios del territorio de esta última.<br> 3.<br> Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una<br> mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio<br>de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de<br>manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese<br>productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03.<br> 4. <br> La acumulación se aplicará de la siguiente manera:<br> a) <br> cuando todas las Partes de este Tratado tengan una regla de origen<br>específica común para una mercancía; o<br> b) <br> cuando un grupo, no menor de tres (3) países Partes de este Tratado,<br>comparta para una mercancía una regla de origen específica común y un<br>mismo período de desgravación arancelaria.<br> 5. <br> Dos (2) años después de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las<br> Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para examinar la posibilidad de que<br>materiales de origen panameño puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento<br>de la norma de origen intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercancía final<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a la que se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Panamá y<br>cada país centroamericano así como entre estos últimos.<br> 6. <br> No obstante lo señalado en el párrafo 5, si los países de Centroamérica otorgaran<br> el trato señalado en dicho párrafo a un país no Parte antes que a Panamá, aquéllos<br>concederán un trato no menos favorable a los materiales de origen panameño.<br><b>Artículo 4.07 </b><br><b>Valor de contenido regional</b><br><br>1.<br> El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con<br> la siguiente fórmula:<br><b>VCR = </b><br><b>[(VM - VMN) / VM] * 100</b><br> donde:<br><b>VCR</b>:<b> </b><br> es el valor de contenido regional, expresado como<br>porcentaje;<br><b>VM</b>:<br> es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre<br>una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso<br>que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme<br>a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de<br>Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a<br>los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho<br>Acuerdo; y<br><b>VMN</b>:<br> es el valor de transacción de los materiales no originarios<br>ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el<br>párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse<br>dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1<br>del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será<br>calculado conforme a los principios y normas de los Artículos<br>2 al 7 de dicho Acuerdo.<br> 2.<br> Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se<br> ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio<br>donde se encuentra el productor.<br> 3.<br> Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el<br> porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.<br> 4.<br> Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional<br> serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad<br>generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se<br>produce.<br> 5.<br> Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del<br> territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no<br>incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el<br>transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se<br>encuentre el productor.<br> 6.<br> Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales<br> no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido<br>y utilizado en la producción de esa mercancía.<br><b>Artículo 4.08 </b><br><b>De minimis</b><br> 1.<br> Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de<br> conformidad con lo establecido en el Anexo 4.03, se considerará originaria si el valor de<br>todos los materiales no originarios<b> </b>que no cumplan el requisito de cambio de<br>clasificación arancelaria utilizados en su producción, no excede el diez por ciento (10%)<br>del valor de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.<br> 2.<br> Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del<br> Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las<br>fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.<br> 3.<br> El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción<br> de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a<br>menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de<br>la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este<br>Artículo.<br><b>Artículo 4.09</b><br><b>Mercancías fungibles</b><br><br>1.<br> Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías<br> fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá<br>determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de<br>inventarios, a elección del productor:<br> a) <br> método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);<br> b) <br> método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o<br> c) <br> método de promedios.<br> 2.<br> Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen<br> físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso<br>productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas<br>o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro<br>movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o<br>transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser<br>determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.<br> 3.<br> Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será<br> utilizado durante todo el período o año fiscal.<br><b>Artículo 4.10</b><br><b>Juegos o surtidos de mercancías</b><br> 1.<br> Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3<br> de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las<br>mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea<br>específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que<br>cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de<br>origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancía se<br> considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la<br>formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1)<br>respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo<br>4.07(1) ó (2), según sea el caso.<br> 3.<br> Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas<br> establecidas en el Anexo 4.03.<br><b>Artículo 4.11</b><br><b>Accesorios, repuestos y herramientas</b><br> 1.<br> Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como<br> parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los<br>materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el<br>correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03,<br>siempre que:<br> a) <br> los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado<br>de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada<br>uno en la propia factura; y<br> b) <br> la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los<br>habituales para la mercancía objeto de clasificación.<br> 2.<br> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los<br> accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no<br>originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la<br>mercancía.<br> 3.<br> A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones<br> anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por<br>separado.<br><b>Artículo 4.12</b><br><b>Envases y materiales de empaque en que una mercancía<br>se presente para la venta al por menor</b><br> 1.<br> Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente<br> para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la<br>mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los<br>materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el<br>cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.<br> 2.<br> Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los<br> envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios,<br>según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.<br><b>Artículo 4.13</b><br><b>Contenedores y materiales de embalaje para embarque</b><br> Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía<br> se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:<br> a) <br> los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía<br>cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria<br>establecido en el Anexo 4.03; y<br> b) <br> la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 4.14</b><br><b>Transbordo y expedición directa o tránsito internacional</b><br> Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte<br> a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea<br>Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:<br> a) <br> el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones<br>relativas a requerimientos de transporte internacional;<br> b) <br> no haya sido nacionalizada, o no esté destinada al uso o empleo en el o los<br>países de tránsito;<br> c) <br> durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a<br>operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga<br>o manipulación para asegurar la conservación; y<br> d) <br> permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio<br>de un país que sea Parte o no Parte.<br> En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria.<br><b>ANEXO 4.03</b><br><b>REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS</b><br><b>Sección A – Nota general interpretativa</b><br> 1.<br> Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los<br>materiales no originarios.<br> 2.<br> Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de<br>clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias<br>a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará<br>que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser<br>originarios para que la mercancía califique como originaria.<br> 3. <br> Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva “o”,<br>deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea<br>que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados<br>en la excepción.<br> 4. <br> Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen<br>específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.<br> 5.<br> Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o<br>subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá<br>realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la<br>regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.<br><b>Sección B – Reglas de origen específicas aplicables entre las Repúblicas de<br>Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con Panamá</b><br><i><b>Sección I Animales vivos y productos del reino animal</b></i><br> Capítulo 01<br><b>Animales vivos</b><br> 01.01 – 01.05<br> Un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro<br>capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> de nacimiento y cría.<br> 01.06<br> Un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo; o los<br>animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento<br>y/o crianza o captura.<br><b>Capítulo 03</b><br><b>Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados<br>acuáticos</b><br><b>Nota de Capítulo 03:</b><br><b>Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados<br>acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de alevines o<br>larvas importadas.<br></b>03.01 – 03.04<br> Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 03.06 – 03.07<br> Un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><b>Capítulo 04</b><br><b>Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural;<br>productos comestibles de origen animal, no expresados ni<br>comprendidos en otra parte</b><br> 04.07 - 04.10<br> Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin<br>procesar y otros productos de los animales no expresados ni<br>comprendidos en otra parte.<br><b>Capítulo 05</b><br><b>Los demás productos de origen animal no expresados ni<br>comprendidos en otra parte</b><br> 05.01 - 05.11<br> Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><i><b>Sección II Productos del reino vegetal</b></i><br><b>Nota de Sección II:</b><br><b>Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales,<br>entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser<br>tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se<br>hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos,<br>yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país<br>Parte o no Parte.</b><br><b>Capítulo 06</b><br><b>Plantas vivas y productos de la floricultura</b><br> 06.01 – 06.04<br> Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo o donde se reproducen.<br><b>Capítulo 07</b><br><b>Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios</b><br> 07.01 – 07.14<br> Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo en su estado natural o sin procesar.<br><b>Capítulo 08</b><br><b>Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos),<br>melones o sandías</b><br> 08.01 – 08.12<br> Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br> 0813.10–0813.40 Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 desde cualquier<br> otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán<br>originarios del país de cultivo<b>.</b><br> 08.14<br> Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país de<br>cultivo.<br><b>Capítulo 09</b><br> Café, té, yerba mate y especias<br> 09.01<br> Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país de<br>cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.<br> 09.03<br> Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país de<br>cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.<br> 09.05<br> Un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país de<br>cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.<br> 0908.20-0908.30<br> Un cambio a la subpartida 0908.20 a 0908.30 desde cualquier<br>otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán<br>originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto<br>ha sido obtenido.<br> 09.09<br> Un cambio a la partida 09.09 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país de<br>cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido.<br><b>Capítulo 10</b><br><b>Cereales</b><br> 10.01 – 10.08<br> Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br><b>Capítulo 11</b><br><b>Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina;<br>gluten de trigo</b><br> 1108.11<br> Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra<br>partida.<br> 1108.19-1108.20<br> Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier<br>otra partida.<br><b>Capítulo 12</b><br><b>Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;<br>plantas industriales o medicinales; paja y forraje</b><br> 12.01 – 12.07<br> Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br> 12.09 – 12.14<br> Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br><b>Capítulo 13</b><br><b>Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales</b><br> 13.01 – 13.02<br> Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión.<br><b>Capítulo 14</b><br><b>Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,<br>no expresados ni comprendidos en otra parte</b><br> 14.01 – 14.04<br> Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br><i><b>Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos<br>alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados</b></i><br><b>Capítulo 16</b><br><b>Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos,<br>moluscos o demás invertebrados acuáticos</b><br> 16.03 – 16.04<br> Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 1605.10<br> Un cambio a la subpartida 1605.10 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 1605.40-1605.90<br> Un cambio a la subpartida 1605.40 a 1605.90 desde cualquier<br>otro capítulo.<br><b>Capítulo 17</b><br><b>Azúcares y artículos de confitería</b><br> 17.01 – 17.03<br> Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><b>Capítulo 18</b><br><b>Cacao y sus preparaciones</b><br> 18.01 – 18.02<br> Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro<br>capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del<br>país de cultivo.<br><b>Capítulo 21</b><br><b>Preparaciones alimenticias diversas</b><br> 2102.20-2102.30<br> Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier<br>otra partida.<br> 2103.10<br> Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra<br>partida.<br> 21.04<br> Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 22</b><br><b>Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre</b><br> 22.01<br> Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo; o<br>los productos de esta partida serán originarios del país donde<br>el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural.<br> 22.03 – 22.06<br> Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 23</b><br><b>Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;<br>alimentos preparados para animales</b><br> 23.01-23.03<br> Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 23.05<br> Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otro capítulo.<br> 23.07-23.08<br> Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><b>Capítulo 24</b><br><b>Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados</b><br> 24.01<br> Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.<br><i><b>Sección V Productos minerales</b></i><br><b>Capítulo 25</b><br><b>Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos</b><br> 25.01-25.22<br> Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 25.24 – 25.30<br> Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><b>Capítulo 26</b><br><b>Minerales metalíferos, escorias y cenizas</b><br> 26.01 – 26.17<br> Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 26.18 – 26.21<br> Un a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 27</b><br><b>Combustibles minerales, aceites minerales y productos de<br>su destilación; materias bituminosas; ceras minerales</b><br><b>Nota de partida 27.15: Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada</b><br><b>y controlada proporcionalmente (diferente de la simple<br>dilución con agua), de conformidad con<br>especificaciones predeterminadas que origina la<br>elaboración de un producto que posea características<br>físicas o químicas que le son relevantes para un<br>propósito o uso diferente de las materias iniciales, se<br>considera constitutiva de una transformación<br>sustancial.</b><br> 27.01 – 27.05<br> Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 27.06 – 27.08<br> Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra<br>partida.<br> 27.09<br> Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo.<br> 27.11 - 27.15<br> Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra<br>partida.<br> 27.16<br> Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida o este<br>producto será originario del país en que se genere la energía<br>eléctrica.<br><i><b>Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas</b></i><br><b>Notas de Sección VI:</b><br><b>1.</b><br><b>Reacción Química: una “Reacción Química” es un<br>proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que<br>resulta en una molécula con una nueva estructura</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la<br>formación de otros nuevos, o mediante la alteración de<br>la disposición espacial de los átomos de una molécula.<br>Se considera que las operaciones siguientes no<br>constituyen reacciones químicas a efectos de la<br>presente definición:</b><br><b>a) </b><br><b>disolución en agua o en otros solventes;</b><br><br><b>b) </b><br><b>la eliminación de disolventes, incluso el agua</b><br><b>de disolución;</b><br><br><b>c) </b><br><b>la adición o eliminación del agua de<br>cristalización.</b><br><b>2.</b><br><b>Purificación: la purificación que produce la eliminación<br>del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas<br>existentes o la reducción o eliminación que produce una<br>substancia química con un grado mínimo de pureza, con<br>el fin de que el producto sea apto para usos tales como:</b><br><b>a) </b><br><b>sustancias farmacéuticas o productos<br>alimenticios que cumplan con las normas<br>nacionales o de la farmacopea internacional;</b><br><br><b>b) productos químicos reactivos para el análisis</b><br><b>químico o para su utilización en laboratorios;</b><br><br><b>c) elementos y componentes para uso en</b><br><b>microelectrónica;</b><br><br><b>d) diferentes aplicaciones de óptica;</b><br><b>e)</b><br><b>uso humano o veterinario.</b><br><b>Capítulo 28</b><br><b>Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos<br>u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos<br>radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos</b><br><b>Notas de Capítulo 28:</b><br><b>1.</b><br><b>Soluciones valoradas: las soluciones valoradas</b><br><b>constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de<br>verificación o referencia, con grados de pureza o<br>proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere<br>origen la preparación de soluciones valoradas.<br>2.</b><br><b>Separación de isómeros: confiere origen el</b><br><b>aislamiento o separación de isómeros a partir de una<br>mezcla de isómeros.</b><br> 28.01 – 28.03<br> Un cambio a la partida 28.01 a 28.03 desde cualquier otra<br>partida.<br> 2804.10–2806.20<br> Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 28.08<br> Un cambio a la partida 28.08 desde cualquier otra partida.<br> 2809.10 -2809.20<br> Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde<br>cualquier otra subpartida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 28.10<br> Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.<br> 2811.11–2816.30<br> Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.30 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 28.17<br> Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida.<br> 2818.10-2821.20<br> Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 28.22 – 28.23<br> Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra<br>partida.<br> 2824.10–2837.20<br> Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 28.38<br> Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida.<br> 2839.11–2846.90<br> Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 28.47<br> Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida.<br> 2848.00- 2851.00<br> Un cambio a la subpartida 2848.00 a 2851.00 desde<br>cualquier otra subpartida.<br><b>Capítulo 29</b><br><b>Productos químicos orgánicos</b><br><b>Notas de Capítulo 29:</b><br><b>1. </b><br><b>Soluciones valoradas: las soluciones valoradas<br>constituyen preparaciones aptas para uso analítico,<br>de verificación o referencia, con grados de pureza o<br>proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere<br>origen la preparación de soluciones valoradas.</b><br><b>2. </b><br><b>Separación de isómeros: confiere origen el<br>aislamiento o separación de isómeros a partir de una<br>mezcla de isómeros.</b><br> 2901.10 -2910.90<br> Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.11<br> Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.<br> 2912.11–2912.60<br> Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.13<br> Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.<br> 2914.11–2915.90<br> Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2915.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 2917.11–2918.90<br> Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.19<br> Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida.<br> 2920.10–2927.00<br> Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2927.00 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.28<br> Un cambio a la partida 29.28 desde cualquier otra partida.<br> 2929.10–2934.90<br> Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.35<br> Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.<br> 2936.10–2939.90<br> Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.40<br> Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida.<br> 2941.10–2941.90<br> Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde<br>cualquier otra subpartida.<br> 29.42<br> Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 31</b><br><b>Abonos</b><br> 31.01<br> Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 32</b><br><b>Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;<br>pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y<br>barnices; mástiques; tintas</b><br><b>Notas de Capítulo 32:</b><br><b>1.</b><br><b>Soluciones valoradas: las soluciones valoradas</b><br><b>constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de<br>verificación o referencia, con grados de pureza o<br>proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere<br>origen la preparación de soluciones valoradas.</b><br><b>2.</b><br><b>Separación de isómeros: confiere origen el</b><br><b>aislamiento o separación de isómeros a partir de una<br>mezcla de isómeros.</b><br> 32.03<br> Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida.<br> 32.05<br> Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.<br> 32.11<br> Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida.<br> 32.13<br> Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida.<br> 32.15<br> Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 33</b><br><b>Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de<br>perfumería, de tocador o de cosmética</b><br><b> Nota de Capítulo 33:</b><br> Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros<br>a partir de una mezcla de isómeros.<br> 33.03 – 33.07<br> Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 34</b><br><b>Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones<br>para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales,<br>ceras preparadas, productos de limpieza, velas<br>(candelas) y artículos similares, pastas para modelar,<br>“ceras para odontología” y preparaciones para<br>odontología a base de yeso fraguable</b><br> 34.01<br> Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.<br> 34.03 – 34.07<br> Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 35</b><br><b>Materias albuminóideas; productos a base de almidón o<br>de fécula modificados; colas; enzimas</b><br> 35.01 - 35.07<br> Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 36</b><br><b>Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos<br>(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables</b><br> 36.01 – 36.06<br> Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 37</b><br><b>Productos fotográficos o cinematográficos</b><br> 37.01 – 37.07<br> Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 38</b><br><b>Productos diversos de las industrias químicas</b><br> 38.01 - 38.07<br> Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra<br>partida.<br> 38.09 – 38.23<br> Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra<br>partida.<br> 3824.10–3824.90<br> Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br><i><b>Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas</b></i><br><b>Capítulo 40</b><br><b>Caucho y sus manufacturas</b><br> 40.01<br> Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capitulo.<br> 40.02 – 40.06<br> Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos<br>de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y<br>continentes similares; manufacturas de tripa</b></i><br><b>Capítulo 41</b><br><b>Pieles (excepto la peletería) y cueros</b><br> 41.01 – 41.03<br> Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 41.04 – 41.07<br> Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra<br>partida, permitiéndose el cambio de cueros o pieles “Wet<br>blue” a cueros preparados.<br><i><b>Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus<br>manufacturas; manufacturas de espartería o cestería</b></i><br><b>Capítulo 45</b><br><b>Corcho y sus manufacturas</b><br> 45.01 – 45.04<br> Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 46</b><br><b>Manufacturas de espartería o cestería</b><br> 46.01 – 46.02<br> Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><i><b>Sección X</b></i><br><i><b>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel</b></i><br><i><b>o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus<br>aplicaciones</b></i><br><b>Capítulo 47</b><br><b>Pasta de madera o de las demás materias fibrosas<br>celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y<br>desechos)</b><br> 47.01 – 47.07<br> Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 48</b><br><b>Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de<br>papel o cartón</b><br> 48.01 – 48.09<br> Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 desde cualquier otra<br>partida.<br> 48.10 - 48.11<br> Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra<br>partida. El proceso de laminado o estratificado, incluso con<br>otras materias de esta partida confiere origen.<br> 48.12 – 48.15<br> Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra<br>partida.<br> 48.16<br> Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida,<br>excepto de la partida 48.09.<br> 48.17<br> Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.<br> 4818.10- 4818.30<br> Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde<br>cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.<br> 4818.40- 4818.90<br> Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde<br>cualquier otra partida.<br> 48.19<br> Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida.<br> 4820.10- 4820.30<br> Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde<br>cualquier otra partida.<br> 4820.40<br> Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra<br>partida, excepto de la subpartida 4811.90.<br> 4820.50- 4823.40<br> Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4823.40 desde<br>cualquier otra partida.<br> 4823.59- 4823.90<br> Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde<br>cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 49</b><br><b>Productos editoriales, de la prensa y de las demás<br>industrias gráficas; textos manuscritos o<br>mecanografiados y planos</b><br> 49.01 – 49.11<br> Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro<br>capítulo.<br><i><b>Sección XI Materias textiles y sus manufacturas</b></i><br><b>Capítulo 50</b><br><b>Seda</b><br> 50.01 – 50.03<br> Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otra<br>partida.<br> 50.07<br> Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 51</b><br><b>Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin</b><br> 51.01 – 51.05<br> Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 52</b><br><b>Algodón</b><br> 52.01 – 52.03<br> Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 53</b><br><b>Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y<br>tejidos de hilados de papel</b><br> 53.01 – 53.08<br> Un cambio a la partida 53.01 a 53.08 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 55</b><br><b>Fibras sintéticas o artificiales discontinuas</b><br> 55.01 – 55.07<br> Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra<br>partida.<br> 55.09 – 55.10<br> Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles,<br>bastones, látigos, fustas, y sus partes;</b></i> <i>plumas preparadas y artículos de plumas;<br>flores artificiales; manufacturas de cabello</i><br><b>Capítulo 65</b><br><b>Sombreros, demás tocados, y sus partes</b><br> 65.01 – 65.07<br> Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 66</b><br><b>Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones<br>asiento, látigos, fustas, y sus partes</b><br> 66.01 – 66.03<br> Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 67</b><br><b>Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o<br>plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello</b><br> 67.01 – 67.04<br> Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),<br>mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas</b></i><br><b>Capítulo 68</b><br><b>Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto<br>(asbesto), mica o materias análogas</b><br> 68.01 – 68.10<br> Un cambio a la partida 68.01 a 68.10 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 68.11<br> Un cambio a la partida 68.11 desde cualquier otra partida.<br> 6812.10–6812.90<br> Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 68.13 – 68.15<br> Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 69</b><br><b>Productos cerámicos</b><br> 69.01 – 69.06<br> Un cambio a la partida 69.01 a 69.06 desde cualquier otra<br>partida.<br> 69.09<br> Un cambio a la partida 69.09 desde cualquier otra partida.<br> 69.11 – 69.14<br> Un cambio a la partida 69.11 a 69.14 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 70</b><br><b>Vidrio y sus manufacturas</b><br> 70.01 – 70.18<br> Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra<br>partida.<br> 7019.11- 7019.90<br> Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 70.20<br> Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.<br><b>Sección <i>XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o<br>semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y<br>manufacturas de estas materias; bisutería; monedas</i></b><br><b>Capítulo 71</b><br><b>Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o<br>semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal<br>precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias;<br>bisutería; monedas</b><br> 71.01 – 71.18<br> Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XV Metales comunes y sus manufacturas</b></i><br><b>Capítulo 72</b><br><b>Fundición, hierro y acero</b><br> 72.01 – 72.07<br> Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra<br>partida.<br> 72.11<br> Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida.<br> 72.13 - 72.16<br> Un cambio a la partida 72.13 a 72.16 desde cualquier otra<br>partida<br> 7217.10<br> Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra<br>partida.<br> 72.18 – 72.29<br> Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 73</b><br><b>Manufacturas de fundición, hierro o acero</b><br> 73.01 – 73.06<br> Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro<br>capítulo.<br> 73.07<br> Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida.<br> 73.12-73.20<br> Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 desde cualquier otra<br>partida.<br> 7321.90<br> Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 73.22 – 73.23<br> Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 desde cualquier otra<br>partida.<br> 73.25 – 73.26<br> Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 74</b><br><b>Cobre y sus manufacturas</b><br> 74.01 – 74.19<br> Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 75</b><br><b>Níquel y sus manufacturas</b><br> 75.01 – 75.08<br> Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 76</b><br><b>Aluminio y sus manufacturas</b><br> 76.01 – 76.05<br> Un cambio a la partida 76.01 a 76.05 desde cualquier otra<br>partida.<br> 7607.11<br> Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida<b>.</b><br> 76.08 – 76.09<br> Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra<br>partida.<br> 76.11 –76.14<br> Un cambio a la partida 76.11 a 76.14 desde cualquier otra<br>partida.<br> 76.16<br> Un cambio a la partida 76.16 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 78</b><br><b>Plomo y sus manufacturas</b><br> 78.01 – 78.06<br> Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 79</b><br><b>Cinc y sus manufacturas</b><br> 79.01 – 79.07<br> Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 80</b><br><b>Estaño y sus manufacturas</b><br> 80.01 – 80.07<br> Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 81</b><br><b>Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de<br>estas materias</b><br> 8101.10-<br> Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde cualquier<br> 8113.00<br> otra subpartida.<br><b>Capítulo 82</b><br><b>Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de<br>mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal<br>común</b><br> 82.01 - 82.10<br> Un cambio a la partida 82.01 a 82.10 desde cualquier otra<br>partida.<br> 82.11 – 82.12<br> Un cambio a la partida 82.11 a 82.12 desde cualquier otra<br>partida, incluso a partir de sus esbozos.<br> 82.13 – 82.15<br> Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Capítulo 83</b><br><b>Manufacturas diversas de metal común</b><br> 83.02<br> Un cambio a la partida 83.02 desde cualquier otra partida.<br> 83.05-83.11<br> Un cambio a la partida 83.05 a 83.11 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de<br>grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de<br>imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos</b></i><br><b>Capítulo 84</b><br><b>Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y<br>artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o<br>aparatos</b><br> 8401.40<br> Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8402.90<br> Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8403.90<br> Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8404.90<br> Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8405.90<br> Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8406.90<br> Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.09<br> Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida.<br> 8410.11-8411.99<br> Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8411.99 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 8412.90<br> Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8413.91-8413.92<br> Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8415.90<br> Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8416.90<br> Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8419.90<br> Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8420.91-8420.99<br> Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8422.90<br> Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8423.10-8423.90<br> Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 84.31<br> Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida.<br> 8433.11-8433.90<br> Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 8434.90<br> Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8435.90<br> Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8436.91-8436.99<br> Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier<br>otra partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 8438.90<br> Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8439.91-8439.99<br> Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8440.90<br> Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8441.90<br> Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8442.40-8442.50<br> Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8443.90<br> Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.48-84.49<br> Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8450.90<br> Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8451.90<br> Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8452.90<br> Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8453.90<br> Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8454.90<br> Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8455.90<br> Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.66<br> Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otra partida.<br> 8467.91-8467.99<br> Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8468.90<br> Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.71<br> Un cambio a la partida 84.71 desde cualquier otra partida.<br> 8473.10-8473.29<br> Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8473.40-8473.50<br> Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8473.50 desde cualquier<br>otra partida.<br> 8474.90<br> Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8475.90<br> Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8476.90<br> Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8477.90<br> Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8478.90<br> Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8479.90<br> Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.80<br> Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o<br>no se requiere un cambio de clasificación arancelaria<br>cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a<br>30%.<br> 8482.91-8482.99<br> Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> otra partida.<br> 8483.90<br> Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 84.84-84.85<br> Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 desde cualquier otra<br>partida; o no se requiere un cambio de clasificación<br>arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no<br>menor a 30%.<br> Capítulo 85<br><b>Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes;<br>aparatos de grabación o reproducción de sonido,<br>aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido<br>en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos</b><br> 85.03<br> Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida.<br> 8504.90<br> Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8505.90<br> Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8508.10-8508.90<br> Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 8509.90<br> Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8510.90<br> Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8511.90<br> Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8512.90<br> Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8513.90<br> Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8515.90<br> Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8516.80–8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier<br> otra partida.<br> 8517.90<br> Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8518.90<br> Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 85.22<br> Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otra partida.<br> 85.29<br> Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida.<br> 8530.90<br> Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8531.90<br> Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 8532.10- 8533.90 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8533.90 desde cualquier<br> otra subpartida.<br> 85.34<br> Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.<br> 85.36<br> Un cambio a la partida 85.36 desde cualquier otra partida<b>.</b><br> 85.38<br> Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida.<br> 8539.10-8539.90<br> Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 8543.90<br> Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> partida.<br> 85.44 – 85.48<br> Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XVII Material de transporte</b></i><br><b>Capítulo 86</b><br><b>Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus<br>partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de<br>señalización para vías de comunicación</b><br> 86.01 – 86.09<br> Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 87</b><br><b>Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás<br>vehículos terrestres; sus partes y accesorios</b><br> 87.06<br> Un cambio a la partida 87.06 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 88</b><br><i>Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes</i><br> 88.01 – 88.05<br> Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 89</b><br><i>Barcos y demás artefactos flotantes</i><br> 89.01 – 89.08<br> Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de<br>medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos;<br>aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos<br>instrumentos o aparatos</b></i><br> Capítulo 90<br><b>Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o<br>cinematografía, de medida, control o precisión;<br>instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y<br>accesorios de estos instrumentos o aparatos</b><br> 90.01-90.02<br> Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9003.90<br> Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9005.90<br> Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9006.91- 9006.99<br> Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier<br>otra partida.<br> 9007.91- 9007.92<br> Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier<br>otra partida.<br> 9008.90<br> Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9009.90<br> Un cambio a la subpartida 9009.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9010.90<br> Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> partida.<br> 9011.90<br> Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9012.90<br> Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9013.90<br> Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9014.90<br> Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9015.90<br> Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 90.16<br> Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o<br>no se requiere un cambio de clasificación cumpliendo con un<br>valor de contenido regional no menor a 30%.<br> 9017.90<br> Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 90.19 – 90.21<br> Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra<br>partida; o no se requiere un cambio de clasificación<br>arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no<br>menor a 30%.<br> 9022.90<br> Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 90.23<br> Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.<br> 9024.90<br> Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9025.90<br> Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9026.90<br> Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9027.90<br> Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9028.90<br> Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9029.90<br> Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9030.90<br> Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9031.90<br> Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9032.90<br> Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 90.33<br> Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 91</b><br><i>Aparatos de relojería y sus partes</i><br> 91.01 – 91.14<br> Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 92</b><br> Instrumentos musicales; sus partes y accesorios<br> 92.01 - 92.09<br> Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><i><b>Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y acc</b></i>esorios<br><b>Capítulo 93</b><br> Armas, municiones, y sus partes y accesorios<br> 93.01 – 93.07<br> Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra<br>partida.<br><i><b>Sección XX Mercancías y productos diversos</b></i><br><b>Capítulo 94</b><br><b>Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama<br>y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni<br>comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas<br>indicadoras luminosos y artículos similares;<br>construcciones prefabricadas</b><br> 94.02<br> Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otra partida.<br> 94.06<br> Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida.<br><b>Capítulo 95</b><br><b>Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus<br>partes y accesorios</b><br> 95.01<br><b>Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otra partida.</b><br> 95.03 – 95.08<br> Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>Capítulo 96</b><br><b>Manufacturas diversas</b><br> 96.01 – 96.02<br> Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra<br>partida.<br> 96.04-96.05<br> Un cambio a la partida 96.04 a 96.05 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9606.10- 9606.30<br> Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 9607.11-9607.19<br> Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 9607.20<br> Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9608.10- 9608.40<br> Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier<br>otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o un<br>cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier<br>otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional<br>no menor a 30%.<br> 9608.50-9609.90<br> Un cambio a la subpartida 9608.50 a 9609.90 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 96.10 – 96.12<br> Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra<br>partida.<br> 9613.10-9613.80<br> Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier<br>otra subpartida.<br> 9613.90<br> Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra<br>partida.<br> 96.14 – 96.18<br> Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 24734</b><br><i><b>Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades</b></i><br><b>Capítulo 97</b><br><b>Objetos de arte o colección y antigüedades</b><br> 97.01 –97.05<br> Un cambio a la partida 97.01 a 97.05 desde cualquier otra<br>partida.<br><b>CAPÍTULO 5</b><br><b>PROCEDIMIENTOS ADUANEROS</b><br><b>Artículo 5.01</b><br><b>Definiciones</b><br> 1.<br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por<b>:</b><br><b>autoridad competente</b>: aquélla que, conforme a la legislación de cada Parte, es<br>responsable de la administración y aplicación de sus leyes y reglamentaciones<br>aduaneras, y/o de la administración y/o aplicación de este Capítulo y los Capítulos 3<br>(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y 4 (Reglas de Origen), y sus<br>Reglamentaciones Uniformes, en lo que resultare procedente. En las<br>Reglamentaciones Uniformes se especificarán las autoridades competentes<br>correspondientes de cada Parte;<br><b>exportador</b>:<b> </b>una<b> </b>persona<b> </b>ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía<br>es exportada por ella y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los<br>registros a que se refiere el Artículo 5.04(5);<br><b>importación comercial</b>:<b> </b>la importación de una mercancía al territorio de una Parte con<br>el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;<br><b>importador</b>: una<b> </b>persona<b> </b>ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancía<br>es importada por ella, y que está obligada a conservar en territorio de esa Parte los<br>registros a que se refiere el Artículo 5.03(4);<br><b>información confidencial:</b> aquélla que, por su propia naturaleza es de ese carácter y<br>que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o<br>no sea de otra manera de dominio público;<br><b>mercancías idénticas</b>: “mercancías idénticas”,<b> </b>tal como se define en el Acuerdo de<br>Valoración Aduanera;<br><b>procedimiento para verificar el origen</b>:<b> </b>proceso administrativo que se inicia con la<br>notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad<br>competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;<br><b>productor</b>:<b> </b>un “productor” tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de<br>aplicación general), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligada a conservar<br>en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.04(5);<br><b>resolución de determinación de origen</b>: una resolución emitida como resultado de un<br>procedimiento para verificar el origen, que establece si una mercancía califica como<br>originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y<br><b>trato arancelario preferencial</b>:<b> </b>la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a<br>una mercancía originaria, conforme al Programa de desgravación arancelaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones<br> establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).<br><b>Artículo 5.02</b><br><b>Certificación y declaración de origen</b><br> 1.<br> Para efectos de este Capítulo, antes de la fecha de entrada en vigencia de este<br> Tratado, las Partes tendrán elaborado un formato único para el certificado de origen y<br>un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo<br>acuerdo entre ellas.<br> 2.<br> El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que una<br> mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica<br>como originaria. El certificado tendrá una vigencia máxima de un (1) año,<b> </b>a partir de la<br>fecha de su firma.<br> 3.<br> Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de<br> origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda<br>solicitar trato arancelario preferencial.<br> 4.<br> Cada Parte dispondrá que:<br> a)<br> cuando un exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el<br> certificado de origen con fundamento en:<br> i)<br> su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;<br> ii)<br> la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que<br>la mercancía califica como originaria; o<br> iii)<br> la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y<br> b)<br> la declaración de origen que ampare la mercancía objeto de la exportación<br> sea llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada<br>voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia máxima<br>de un (1) año, a partir de la fecha de su firma.<br> 5.<br> Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el<br> exportador en territorio de la otra Parte ampare:<br> a)<br> una sola importación de una o más mercancías; o<br> b) <br> varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse<b> </b>por un mismo<br>importador,<b> </b>dentro de un plazo específico establecido por el exportador en el<br>certificado, que no excederá de un (1) año.<br><b>Artículo 5.03 </b><br><b>Obligaciones respecto a las importaciones</b><br> 1.<br> Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para<br> una mercancía importada a su territorio desde territorio de la otra Parte, que:<br> a)<br> declare por escrito, en el documento de importación previsto en su<br> legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía<br>califica como originaria;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> b)<br> tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la<br> declaración referida en el literal (a);<br> c)<br> proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad<br> competente; y<br> d)<br> presente, sin demora, una declaración de corrección y pague los aranceles<br> aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el<br>certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación,<br>contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las<br>obligaciones precedentes no será sancionado.<br> 2.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con<br> cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario<br>preferencial solicitado para la mercancía importada de territorio de la otra Parte.<br> 3.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato<br> arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere<br>calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de un (1) año contado a partir<br>de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros<br>pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a dicha<br>mercancía, siempre que tenga el certificado de origen en su poder y la solicitud vaya<br>acompañada de:<br> a)<br> una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como<br> originaria al momento de la importación;<br> b)<br> una copia del certificado de origen; y<br> c) <br> cualquier otra documentación relacionada con la importación de la<br>mercancía, según lo requiera esa Parte.<br> 4. <br> Cada Parte dispondrá que, cuando un importador solicite trato arancelario<br> preferencial para una mercancía que se importe a su territorio de territorio de la otra<br>Parte, conserve durante un período mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la<br>fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa<br>a la importación requerida por la Parte importadora.<br><b>Artículo 5.04</b><br><b>Obligaciones respecto a las exportaciones</b><br> 1.<br> Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado<br> un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración<br>de origen a su autoridad<b> </b>competente<b> </b>cuando ésta lo solicite.<br> 2.<br> Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado<br> un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese<br>certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por<br>escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o<br>declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o<br>declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad<b> </b>competente. En<br>estos casos el exportador o el productor<b> </b>no podrá ser sancionado por haber presentado<br>una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 3.<br> Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora<br> comunique por escrito a la autoridad <b> </b>competente de la Parte importadora sobre la<br>notificación a que se refiere el párrafo 2.<br> 4.<br> Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha<br> por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a<br>exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga sanciones<br>semejantes, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que<br>se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en<br>contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.<br> 5.<br> Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que llene y firme un<br> certificado o declaración de origen conserve, durante un período mínimo de cinco (5)<br>años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros<br>y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:<br> a) <br> la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte<br>de su territorio;<br> b) <br> la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso<br>los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de<br>su territorio; y<br> c) <br> la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio.<br><b>Artículo 5.05</b><br><b>Excepciones</b><br> Siempre que no forme parte de dos (2) o más importaciones que se efectúen o se<br> pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de<br>certificación de los Artículos 5.02 y 5.03, una Parte no requerirá el certificado de origen<br>en los siguientes casos:<br> a) <br> cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor<br>en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América<br>(US$1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que<br>esa Parte establezca, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o<br>se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que la<br>mercancía califica como originaria;<br> b) <br> cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una<br>mercancía cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados<br>Unidos de América (US$1000), o su equivalente en moneda nacional, o una<br>cantidad mayor que esa Parte establezca; ni<br> c) <br> cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte<br>importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de<br>origen.<br><b>Artículo 5.06</b><br><b>Facturación por un operador de un tercer país</b><br> Cuando la mercancía objeto de intercambio comercial sea facturada por un<br> operador de un tercer país que sea Parte o no Parte, el productor o exportador del país<br>de origen deberá señalar en el certificado de origen respectivo, en el recuadro relativo a<br>“observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde ese<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> tercer país e identificará el nombre, denominación o razón social y domicilio del<br>operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.<br><b>Artículo 5.07</b><br><b>Confidencialidad</b><br> 1. <br> Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la<br> confidencialidad de la información que tenga tal carácter que haya sido obtenida<br>conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación.<br> 2. <br> La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a<br> conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las<br>resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, de<br>conformidad con la legislación de cada Parte.<br><b>Artículo 5.08</b><br><b>Procedimientos para verificar el origen</b><br> 1. <br> La Parte importadora podrá solicitar información a la Parte exportadora para<br> determinar el origen de una mercancía.<br> 2. <br> Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte<br> con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá,<br>por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante:<br> a) <br> cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos a exportadores o<br>productores de la Parte exportadora;<br> b) <br> visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte<br>exportadora, con el propósito de examinar los registros contables y los<br>documentos a que se refiere al Artículo 5.04(5), además de inspeccionar las<br>instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las<br>mercancías; y<br> c) <br> otros procedimientos que las Partes acuerden.<br> 3.<br> El exportador o productor que reciba un cuestionario y solicitudes de información<br> conforme al párrafo 2(a) deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta<br>(30) días, contado a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el<br>exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte<br>importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a treinta (30) días.<br> 4.<br> En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente<br> respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá<br>negar el trato arancelario preferencial.<br> 5.<br> Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en<br> el párrafo 2(b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad<br>competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se<br>enviará al exportador o al productor que será visitado, a la autoridad <b> </b>competente de la<br>Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la<br>embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente<br>de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o<br>del productor a quien pretende visitar.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 6.<br> La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:<br> a)<br> la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;<br> b)<br> el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;<br> c)<br> la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;<br> d)<br> el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención<br> específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;<br> e)<br> la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de<br> verificación; y<br> f)<br> el fundamento legal de la visita de verificación.<br> 7.<br> Si dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se reciba la<br> notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o<br>el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la<br>Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o<br>mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación.<br> 8.<br> Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una<br> notificación de conformidad con el párrafo 5 podrá, dentro de los quince (15) días<br>siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la<br>posposición de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de sesenta<br>(60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que<br>acuerden las Partes. Para estos efectos, se deberá notificar la posposición de la visita a<br>la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora.<br> 9.<br> Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento<br> exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación, conforme a lo<br>dispuesto en el párrafo 8.<br> 10.<br> Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía o mercancías<br> sean objeto de una visita de verificación, designar dos (2) observadores que estén<br>presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no<br>designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como<br>consecuencia la posposición de la visita.<br> 11.<br> Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido<br> regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4<br>(Reglas de Origen) por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los<br>principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la<br>Parte desde la cual se ha exportado la mercancía.<br> 12. El procedimiento para verificar el origen dispuesto en el presente Artículo, deberá<br>llevarse a cabo durante un plazo máximo de un (1) año. No obstante lo anterior, en<br>casos debidamente fundamentados y por una sola vez, para cada caso, se podrá<br>prorrogar dicho plazo, de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones<br>Uniformes.<br> 13.<br> Dentro del plazo a que hace referencia el párrafo 12 o la prórroga establecida en<br> las Reglamentaciones Uniformes para realizar el procedimiento de verificación de<br>origen, la autoridad competente proporcionará al exportador o productor cuya<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación de origen, una resolución<br>escrita en la que se determine si la mercancía o mercancías califica o no como<br>originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la<br>determinación.<br> Cada Parte dispondrá que, si dentro del plazo a que se refiere el párrafo 12 o la<br>prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su autoridad competente no<br>emite la resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la<br>verificación de origen tendrán derecho al trato arancelario preferencial.<br> 14.<br> Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o<br> el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada,<br>que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el<br>trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o<br>produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo 4<br>(Reglas de Origen).<br> 15.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que una<br> mercancía importada a su territorio no califica como originaria, de acuerdo con la<br>clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales<br>utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiera de la clasificación arancelaria<br>o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó la<br>mercancía, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la<br>notifique por escrito, tanto al importador de la mercancía, como a la persona que haya<br>llenado y firmado el certificado de origen que la ampare.<br>16.<br> La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 15 a una<br> importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre<br>que:<br> a)<br> la autoridad competente de cuyo territorio se ha exportado la mercancía<br> haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 5.09, o cualquier<br>otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales,<br>en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y<br> b)<br> las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la<br> verificación de origen.<br><b>Artículo 5.09</b><br><b>Resolución anticipada</b><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen<br> de manera expedita resoluciones<b> </b>anticipadas por escrito previo a la importación de una<br>mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán dictadas por la autoridad<br>competente de territorio de la Parte importadora a solicitud de su importador, o del<br>exportador o productor de territorio de la otra Parte, con base en los hechos y<br>circunstancias manifestados por los mismos respecto a:<br> a)<br> si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4<br> (Reglas de Origen);<br> b)<br> si los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía<br> cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria<br>señalado en el Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas);<br> c)<br> si la mercancía cumple con el valor de contenido regional establecido en el<br> Capítulo 4 (Reglas de Origen);<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> d)<br> si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra<br> Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración<br>Aduanera, para el cálculo de valor de la mercancía o de los materiales<br>utilizados en la producción de una mercancía, respecto del cual se solicita<br>una resolución anticipada, es adecuado para determinar si la mercancía<br>cumple con el valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de<br>Origen);<br> e)<br> si una mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido<br> exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o<br>alterada, califica para el trato arancelario preferencial de conformidad con el<br>Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o<br>alteradas); y<br><br> f)<br> otros asuntos que las Partes convengan.<br> 2.<br> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones<br> anticipadas, que incluyan:<br> a)<br> la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;<br> b)<br> la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento<br> información adicional a la persona que solicita<b> </b>la resolución anticipada<br>durante el proceso de evaluación de la solicitud;<br> c)<br> la obligación de la autoridad competente de expedir la resolución anticipada<br> una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que<br>la solicita; y<br> d)<br> la obligación de la autoridad competente de expedir de manera completa,<br> fundamentada y motivada la resolución anticipada.<br> 3.<br> Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su<br> territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior<br>que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o<br>revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.<br> 4.<br> Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el<br> mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Artículo 3.07<br>(Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas) y del<br>Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación de origen que haya<br>otorgado a cualquier otra persona a la que le hubiere expedido una resolución<br>anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los<br>aspectos sustanciales.<br> 5.<br> La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por la autoridad<br> competente en los siguientes casos:<br> a)<br> cuando se hubiere fundamentado en algún error:<br> i)<br> de hecho;<br> ii)<br> en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales<br>objeto de la resolución;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> iii)<br> en la aplicación de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4<br>(Reglas de Origen); o<br> iv)<br> en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que<br>reingresa a su territorio después de que la misma haya sido exportada<br>de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o<br>alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros<br>conforme al Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber<br>sido reparadas o alteradas);<br> b)<br> cuando no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan<br> acordado respecto del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al<br>Mercado) o del Capítulo 4 (Reglas de Origen);<br> c)<br> cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten;<br> d)<br> con el fin de dar cumplimiento a una modificación a este Capítulo, al Capítulo<br> 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), al Capítulo 4<br>(Reglas de Origen), o a las Reglamentaciones Uniformes; o<br> e)<br> con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de<br> ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la<br>resolución anticipada.<br> 6.<br> Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una<b> </b>resolución<br> anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí<br>se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas<br>antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere<br>actuado conforme a sus términos y condiciones.<br> 7.<br> No obstante lo establecido en el párrafo 6, la Parte que expida la resolución<br> anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigencia de la modificación o revocación,<br>por un período que no exceda de noventa (90) días, cuando la persona a la cual se le<br>haya expedido la resolución anticipada se haya apoyado en ese criterio de buena fe y<br>en su perjuicio.<br> 8.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de<br> una mercancía respecto de la cual se haya expedido una<b> </b>resolución anticipada, su<br>autoridad competente evalúe si:<br> a)<br> el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la<br> resolución<b> </b>anticipada;<br> b)<br> las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las<br> circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa<b> </b>resolución; y<br> c)<br> los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el<br> método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos<br>sustanciales.<br> 9.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se<br> ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad<br>competente pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las<br>circunstancias.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 10.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que la<br> resolución anticipada se ha fundamentado en información incorrecta, no se sancione a<br>la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado<br>razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la<br>resolución anticipada.<br> 11.<br> Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una<br> persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos<br>sustanciales en que se fundamente la resolución<b> </b>anticipada, o no haya actuado de<br>conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad competente que<br>emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que procedan conforme a su<br>legislación.<br> 12.<br> Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla<br> únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base<br>para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información<br>necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el<br>párrafo 5.<br> 13.<br> No será objeto de una resolución anticipada una mercancía que se encuentre<br> sujeta a un procedimiento para verificar el origen o a alguna instancia de revisión o<br>impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.<br><b>Artículo 5.10</b><br><b>Revisión e impugnación</b><br> 1.<br> Cada Parte otorgará a los exportadores o productores de la otra Parte los mismos<br> derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de<br>resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, siempre que:<br> a)<br> llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare una<br> mercancía que haya sido objeto de una resolución de determinación de<br>origen de acuerdo con el Artículo 5.08(13); o<br> b)<br> hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo 5.09.<br> 2. <br> Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una<br> instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia<br>responsable de la resolución de determinación de origen o de la resolución anticipada<br>sujeta a revisión y acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la<br>decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la<br>legislación de cada Parte.<br><b>Artículo 5.11</b><br><b>Sanciones</b><br> 1. <br> Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas<br> por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de<br>este Capítulo.<br> 2. <br> Nada de lo dispuesto en los Artículos 5.03(1)(d), 5.03(2), 5.04(2), 5.08(4), 5.08(7)<br> ó 5.08(9) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que<br>procedan conforme a su legislación.<br><b>Artículo 5.12</b><br><b>Reglamentaciones Uniformes</b><br> 1. <br> Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y<br> reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y en cualquier<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> tiempo posterior, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación<br>y administración de este Capítulo, del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de<br>Mercancías al Mercado), del Capítulo 4 (Reglas de Origen) y de otros asuntos que<br>convengan las Partes.<br> 2.<br> Las Partes se comprometen a finalizar la negociación de las Reglamentaciones<br> Uniformes dentro de los sesenta (60) días posteriores a la firma del presente Tratado.<br> 3.<br> Una vez vigentes las Reglamentaciones Uniformes, cada Parte pondrá en práctica<br> toda modificación o adición a éstas, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores<br>al acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.<br><b>Artículo 5.13</b><br><b>Cooperación</b><br> 1. <br> En la medida de lo posible, una Parte notificará a la otra Parte las siguientes<br> medidas, resoluciones o determinaciones, incluyendo las que estén en vías de<br>aplicarse:<br> a) <br> una resolución de determinación de origen expedida como resultado de un<br>procedimiento para verificar el origen efectuado conforme al Artículo 5.08,<br>una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere<br>el Artículo 5.10;<br> b) <br> una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a<br>una resolución dictada por la autoridad competente de la otra Parte sobre<br>clasificación arancelaria o el valor de una mercancía, o de los materiales<br>utilizados en la elaboración de una mercancía;<br> c)<br> una medida que establezca o modifique significativamente una política<br> administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de<br>determinación de origen; y<br> d)<br> una resolución anticipada o su modificación, conforme al Artículo 5.09.<br> 2.<br> Las Partes cooperarán:<br> a)<br> en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras<br> para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de<br>asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;<br> b)<br> para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos<br> aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de<br>estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la armonización<br>de la documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los<br>elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de<br>datos y el intercambio de información;<br> c)<br> en el intercambio de la normativa aduanera;<br> d)<br> en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos la<br> autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad<br>competente de la otra Parte que esta última practique en su territorio<br>determinadas investigaciones conducentes a dicho fin, remitiendo el<br>respectivo informe a la autoridad competente de la Parte importadora;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> e)<br> en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el<br> transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país Parte o no Parte; y<br> f)<br> en organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera<br> que incluyan capacitación a los funcionarios y a los usuarios que participen<br>directamente en los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de<br>las mercancías.<br><b>Artículo 5.14</b><br><b>Reconocimiento y aceptación del certificado de<br>procedencia</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes establecen el certificado de<br> procedencia el cual tiene como objeto identificar que una mercancía que se reexporte<br>desde una zona libre de una Parte al territorio de la otra Parte constituye una<br>mercancía procedente de un tercer país, siempre que se cumpla con lo siguiente:<br> a) <br> que las mercancías hayan permanecido bajo el control aduanero de la Parte<br>reexportadora;<br> b) <br> que las mercancías no sufran un procesamiento ulterior o cualquiera otra<br>operación, excepto la comercialización, la descarga, recarga o cualquier otra<br>operación necesaria para mantener a las mercancías en buenas<br>condiciones; y<br> c) <br> se demuestre documentalmente lo anterior.<br> 2.<br> Con base en el párrafo 1, cada Parte dispondrá que un reexportador de<br> mercancías ubicado en la zona libre llene y firme un certificado de procedencia, el cual<br>deberá ser refrendado por las autoridades aduaneras y las autoridades de la<br>administración de la zona libre reexportadora y amparará una sola importación de una<br>o más mercancías a su territorio.<br> 3.<br> Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, podrá requerir al importador<br> en su territorio que importe mercancías procedentes de una zona libre, que presente el<br>certificado de procedencia al momento de la importación y que proporcione una copia<br>del mismo cuando lo solicite su autoridad aduanera, para aquellas mercancías que<br>califiquen como originarias de conformidad a acuerdos o convenios comerciales<br>suscritos por la Parte importadora con terceros y que reclamen la preferencia<br>arancelaria acordada en los mismos.<br> 4.<br> Siempre que se cumpla con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte<br> dispondrá que las importaciones de mercancías amparadas con un certificado de<br>procedencia que califiquen como originarias de conformidad con otros acuerdos o<br>convenios comerciales suscritos por la Parte importadora con terceros, no pierda la<br>preferencia o beneficio arancelario concedido por la Parte importadora, por el solo<br>hecho de que provengan de dicha zona libre.<br> 5. <br> Para efectos de la aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:<br> a) <br> establecer de manera conjunta, un mecanismo para la administración y<br>control de dichas mercancías; y<br> b) <br> requerir la presentación de un certificado de origen expedido por aquellos<br>terceros países beneficiados del trato arancelario preferencial descrito en el<br>párrafo anterior.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 6.<br> Para efectos de este Artículo, a fin de que las mercancías originarias de terceros<br> países con los cuales las Partes tengan acuerdos comerciales vigentes, tengan<br>derecho a gozar de las preferencias arancelarias estipuladas en los mismos, será<br>necesario, conforme a su legislación, que la Parte y ese tercer país acuerden la<br>disposición de que para la reexportación o comercialización a través de una zona libre<br>de una mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, no pierda su<br>carácter de originaria.<br><b>CAPÍTULO 6</b><br><b>MEDIDAS DE SALVAGUARDIA</b><br><b>Artículo 6.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>Acuerdo sobre Salvaguardias</b>:<b> </b>el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del<br>Acuerdo sobre la OMC;<br><b>amenaza de daño grave</b>: “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo<br>sobre Salvaguardias;<br><b>autoridad investigadora</b>:<b> </b>"autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo<br>6.01;<br><b>circunstancias críticas</b>:<b> </b>aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación<br>de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;<br><b>daño grave</b>: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;<br><b>medida de salvaguardia</b>: toda medida de tipo arancelario<b> </b>que se aplique conforme a<br>las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia<br>derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado;<br><b>período de transición</b>: el Programa de desgravación arancelaria más dos (2) años, a<br>excepción del caso de aquellos productos que gozan del libre comercio entre las Partes<br>de conformidad con lo establecido en los tratados bilaterales suscritos entre las<br>mismas, en cuyo caso el período de transición será de un (1) año;<br><b>rama de producción nacional</b>: el conjunto de los productores de las mercancías<br>similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o<br>aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente<br>competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de<br>esas mercancías; y<br><b>relación de causalidad</b>: “relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo<br>sobre Salvaguardias.<br><b>Artículo 6.02</b><br><b>Medidas de salvaguardia bilaterales</b><br> 1.<br> Para la aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad<br> investigadora se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, a lo<br>dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y su<br>respectiva legislación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, se podrá aplicar una<br> medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel<br>aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de<br>territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en volúmenes que<br>aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y bajo condiciones<br>tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una<br>causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de<br>producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.<br>La Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida<br>mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:<br> a) <br> suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo<br>establecido en este Tratado para la mercancía; o<br> b)<br> aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el<br> menor de:<br> i) <br> el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento<br>en que se aplique la medida; y<br> ii) <br> el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a<br>la entrada en vigencia de este Tratado.<br> 3. <br> Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el procedimiento que<br> pueda resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 2:<br> a) <br> una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del<br>procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una<br>medida de salvaguardia a una mercancía originaria de territorio de esa otra<br>Parte;<br> b) <br> cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar<br>dentro de un (1) año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;<br> c) <br> ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:<br> i) <br> por más de dos (2) años, prorrogables por un período de un (1) año<br>consecutivo adicional, de conformidad con el procedimiento establecido<br>en el Artículo 6.04(21); ni<br> ii)<br> con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que<br>se cuente con el consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya<br>aplicado la medida;<br> d) <br> durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la<br>aplicación de medidas de salvaguardia a una misma mercancía<b> </b>solamente<br>en dos (2) ocasiones;<br> e) <br> una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión,<br>siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un (1) período equivalente<br>a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de<br>salvaguardia por primera vez;<br> f) <br> el plazo durante el cual se haya aplicado una medida de salvaguardia<br>provisional se computará para efectos de determinar el plazo de duración de<br>la medida de salvaguardia definitiva establecido en el literal c);<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> g) <br> las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la<br>limitación prevista en el literal d);<br> h) <br> durante el período de prórroga de una medida de salvaguardia, la tasa<br>arancelaria deberá disminuirse progresivamente,<b> </b>hasta llegar a ser aquélla<br>que corresponda de conformidad con el Programa de desgravación<br>arancelaria; y<br> i) <br> a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser<br>aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de desgravación<br>arancelaria.<br> 4. <br> En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio<br> difícilmente reparable, las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales<br>provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas<br>claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías<br>originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel<br>aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un ritmo y condiciones tales<br>que ha causado o amenaza causar un daño grave. Las medidas de salvaguardia<br>provisionales no excederán el término de ciento veinte (120) días.<br> 5. <br> Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una<br> medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del período de transición, a<br>fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de<br>producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.<br> 6.<br> La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este<br> Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en<br>forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o<br>que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen<br>de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la<br>compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá<br>imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente<br>equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este<br>Artículo. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo<br>necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.<br><b>Artículo 6.03</b><br><b>Medidas de salvaguardia globales</b><br> 1. <br> Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del<br> GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a<br>compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean<br>incompatibles con las disposiciones de este Artículo.<br> 2. <br> Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1,<br> excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos<br>que:<br> a) <br> las importaciones desde esa otra Parte representen una participación<br>sustancial en las importaciones totales; y<br> b)<br> las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al<br> daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones totales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 3. <br> Al determinar si:<br> a)<br> las importaciones desde la otra Parte representan una participación<br> sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se<br>considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco (5)<br>proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando<br>como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años<br>inmediatamente anteriores; y<br> b)<br> las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera importante al<br>daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora<br>competente considerará factores tales como las modificaciones en la<br>participación de esa otra Parte en el total de las importaciones, así como el<br>volumen de las importaciones de esa otra Parte y los cambios que dicho<br>volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las<br>importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño<br>grave o amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el<br>período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es<br>apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones<br>totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.<br> 4.<br> Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de un<br> procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de<br>conformidad con el párrafo 1.<br> 5. <br> Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga<br> restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar<br>oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta<br>anticipación como sea factible antes de aplicarla.<br> 6. <br> Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una medida de<br> salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a<br>dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.<br> 7. <br> La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este<br> Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de<br>liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales<br>sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles<br>aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia.<br> 8.<br> Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a<br> cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que<br>tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de<br>salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.<br><b>Artículo 6.04</b><br><b>Administración de los procedimientos relativos a<br>medidas de salvaguardia</b><br> 1.<br> Cada Parte asegurará la aplicación<b> </b>uniforme e imparcial de sus leyes,<br> reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos<br>para la aplicación de medidas de salvaguardia.<br> 2.<br> En los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, la<br> determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, le<br>corresponderá a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán<br>ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la<br>existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser modificadas de<br>oficio por la autoridad investigadora. A la autoridad investigadora que esté facultada por<br>la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos<br>los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.<br> 3.<br> Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos,<br> transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de<br>conformidad con los requisitos señalados en este Artículo.<br><i>Inicio del procedimiento</i><br> 4. <br> La autoridad investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que<br> presenten las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la<br>aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará<br>que es representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía<br>similar o directamente competidora de la mercancía importada. Para este efecto se<br>entenderá que la proporción importante no podrá ser inferior al veinticinco por ciento<br>(25%).<br> 5. <br> Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos<br> serán los establecidos en la legislación interna de cada Parte.<br><i>Contenido de la solicitud</i><br> 6.<br> La entidad representativa de la rama de producción nacional que presente una<br> solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su solicitud, en la<br>medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes<br>gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones<br>y las bases que las sustentan que consista en:<br> a)<br> descripción de la mercancía: el nombre y descripción de la mercancía<br> importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el<br>trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la<br>mercancía nacional similar o directamente competidora;<br> b)<br> representatividad:<br> i)<br> los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud,<br>así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la<br>mercancía nacional en cuestión;<br> ii)<br> el porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o<br>directamente competidora que representan tales entidades y las<br>razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de<br>producción nacional; y<br> iii)<br> los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos<br>nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente<br>competidora;<br> c) <br> cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a<br> cada uno de los tres (3)<b> </b>años completos inmediatamente anteriores al inicio<br>de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de<br>salvaguardia, que constituyan el fundamento de la afirmación de que la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea<br>en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;<br> d)<br> cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total<br> de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a<br>cada uno de los últimos tres (3) años completos inmediatamente anteriores<br>al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de<br>salvaguardia;<br> e)<br> datos que demuestren el daño o amenaza del mismo: los indicadores<br> cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño<br>causado o la amenaza de daño a la rama de producción nacional en<br>cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas,<br>precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,<br>participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;<br> f)<br> causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del<br> daño o amenaza de daño grave, y un resumen del fundamento para alegar<br>que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en relación con la<br>rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza de<br>daño grave, apoyado en información pertinente; y<br> g) <br> criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la<br>participación de las importaciones procedentes de territorio de la otra Parte,<br>así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales<br>importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza<br>de daño grave.<br> 7.<br> Una vez admitida la solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección pública,<br> salvo la información confidencial.<br><i>Consultas</i><br> 8.<br> Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo<br> dispuesto en el párrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte<br>que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar<br>consultas con objeto de dilucidar la situación.<br> 9.<br> Durante todo el período de la investigación se dará a la Parte cuyas mercancías<br> sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.<br> 10.<br> Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el<br> procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el<br>Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.<br> 11.<br> Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de<br> consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no tienen<br>por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con prontitud al inicio<br>de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,<br>positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las<br>disposiciones de este Tratado.<br> 12.<br> La Parte que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el<br> acceso de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio<br>o durante el transcurso de la investigación.<br><i>Requisitos de notificación</i><br> 13.<br> Al iniciar un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, la<br> autoridad investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la legislación<br>interna de cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación nacional, dentro de<br>un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la solicitud. Dicha<br>publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación<br>contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación de la mercancía<br>importada sujeta al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en<br>que se dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y demás documentos<br>presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y<br>número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información. Los plazos<br>para la presentación de pruebas, informes, declaraciones y demás documentos se<br>establecerán de conformidad con la legislación de cada Parte.<br> 14.<br> Respecto a un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia,<br> iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser<br>representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora no<br>publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente si<br>la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6.<br><i>Audiencia pública</i><br> 15.<br> Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:<br> a) <br> sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la Parte, después de dar<br>aviso razonable, notificará a las partes interesadas la fecha y el lugar de la<br>audiencia pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan,<br>por sí misma o por medio de representantes, los importadores, exportadores,<br>asociaciones de consumidores y demás partes interesadas, a efecto de que<br>presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño<br>grave o amenaza de daño grave y su remedio adecuado; y<br> b) <br> brindará oportunidad a todas las partes interesadas, para que comparezcan<br>en la audiencia e interroguen a las partes interesadas que presenten<br>argumentos en la misma.<br><i>Información confidencial</i><br> 16. Para efectos del Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o mantendrá<br>procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación<br>interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas<br>que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales<br>de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta<br>información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en<br>cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de<br>fuente apropiada, que la información es exacta.<br> 17.<br> La autoridad investigadora no revelará ningún dato confidencial proporcionado<br> conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya<br>adquirido en el transcurso del procedimiento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><i>Prueba de daño o amenaza de daño</i><br> 18.<br> Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo<br> posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente.<br>Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten<br>la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del<br>incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en relación con la rama<br>de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de<br>las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad,<br>utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que se dicte<br>la resolución, la autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros<br>factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las<br>empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.<br><i>Deliberación y resolución</i><br> 19.<br> Salvo en circunstancias críticas y tratándose de medidas globales de salvaguardia<br> relativas a mercancías agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de<br>dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación de medidas<br>de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y examinar la información<br>pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes<br>interesadas para preparar y exponer sus puntos de vista.<br> 20.<br> La resolución definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de<br> circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones<br>razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La<br>resolución describirá la mercancía importada, la fracción arancelaria que corresponda,<br>el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los<br>considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción<br>de:<br> a)<br> la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un<br> daño grave;<br> b)<br> la información que apoye la conclusión que las importaciones van en<br> aumento; que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por<br>un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o<br>amenaza causar un daño grave; y<br> c)<br> de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o<br> recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.<br><i>Prórroga</i><br> 21.<br> Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la<br> aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente<br>de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de<br>anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que<br>persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efectos de iniciar las consultas<br>respectivas, las cuales se harán conforme a lo establecido en este Artículo.<br> 22.<br> Adicionalmente, la entidad representativa de la rama de producción nacional, que<br> presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya<br>variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de<br>sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 23.<br> Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán en los<br> términos previstos en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas<br>aplicadas.<br><b>Artículo 6.05</b><br><b>Solución de controversias en materia de medidas de<br>salvaguardia</b><br> Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo<br>dispuesto en el Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se<br>trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.<br><b>ANEXO 6.01</b><br><b>AUTORIDAD INVESTIGADORA</b><br> Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora<b> </b>será:<br> a)<br> para el caso de Costa Rica, la que establezca su legislación interna;<br> b)<br> para el caso de El Salvador, la unidad técnica que tenga bajo su<br> competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las<br>medidas de salvaguardia, dependiente del Ministerio de Economía, o su<br>sucesora;<br> c)<br> para el caso de Guatemala, la unidad técnica que tenga bajo su competencia<br> la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de<br>salvaguardia, dependiente del Ministerio de Economía, o su sucesora;<br> d)<br> para el caso de Honduras, la unidad técnica que tenga bajo su competencia<br> la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de<br>salvaguardia, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, o su sucesora;<br> e)<br> para el caso de Nicaragua, la unidad técnica que tenga bajo su competencia<br> la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de<br>salvaguardia, dependiente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,<br>o su sucesora; y<br> f)<br> para el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del<br> Consumidor, o su sucesora.<br><b>CAPÍTULO 7</b><br><b>PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO</b><br><b>Artículo 7.01</b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1. <br> Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo<br> dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la<br>Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y<br>Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. En este<br>sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté conforme a los compromisos<br>asumidos en estos acuerdos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2. <br> Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar derechos<br> compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo dispuesto en el<br>presente Capítulo, los Acuerdos y Artículos señalados en el párrafo 1, así como con su<br>legislación.<br><b>Artículo 7.02</b><br><b>Duración de las investigaciones sobre prácticas<br>desleales de comercio</b><br> La autoridad deberá dar por concluida de forma inmediata la investigación, sin la<br> imposición de derechos antidumping definitivos, en aquellos casos en que la<br>investigación se haya prolongado más allá de un plazo de dieciocho (18) meses,<br>contado a partir de la fecha de la declaratoria de la apertura de la investigación.<br><b>Artículo 7.03</b><br><b>Iniciación de investigaciones consecutivas</b><br> Durante un plazo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de una<br> resolución final cuya conclusión sea la improcedencia de imponer un derecho<br>antidumping, no se iniciará ninguna nueva investigación sobre el mismo producto<br>proveniente de la misma Parte, salvo que la rama de producción nacional que solicite la<br>nueva apertura esté constituida por productores cuya producción conjunta represente al<br>menos un cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar<br>producido por la rama de producción nacional.<br><b>Artículo 7.04</b><br><b>Duración de los derechos antidumping</b><br> Todo derecho antidumping definitivo deberá ser eliminado en un plazo no mayor a<br> los sesenta (60) meses<b> </b>contado a partir de la fecha de su imposición, sin la posibilidad<br>de prórroga.<br><b>Artículo 7.05</b><br><b>Establecimiento de derechos antidumping</b><br> La autoridad deberá establecer un derecho antidumping, sea éste provisional o<br> definitivo, inferior al margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el<br>daño a la rama de producción nacional.<br><b>Artículo 7.06</b><br><b>Programa de trabajo futuro</b><br> 1.<br> Las Partes comparten el objetivo de promover reformas importantes en esta<br> materia a efecto de evitar que este tipo de medidas se conviertan en barreras<br>encubiertas al comercio. En este sentido, las Partes cooperarán en el esfuerzo para<br>lograr estas reformas en el marco de la OMC y del Área de Libre Comercio de las<br>Américas (ALCA).<br> 2.<br> Al menos a dos (2) años de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las<br> Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para analizar criterios que<br>desarrollen con mayor precisión la aplicación de los siguientes conceptos, entre otros:<br> a) <br> determinación del margen de ganancia razonable; y<br> b) <br> determinación de la existencia de amenaza de daño importante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>TERCERA PARTE</b><br><b>OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO</b><br><b>CAPÍTULO 8</b><br><b>MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS</b> <br><b>Artículo 8.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos<br> establecidos:<br> a) <br> en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que<br> forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante AMSF;<br><br> b) <br> por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;<br> c) <br> en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante<br> CIPF;<br> d) <br> por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex; y<br> e) <br> por<b> </b>otras organizaciones internacionales de las cuales las Partes sean<br> integrantes y cuya utilización sea acordada por las Partes.<br><b>Artículo 8.02</b><br><b>Disposiciones generales</b><br> 1.<br> Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal<br> de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas<br>en el presente Capítulo.<br> 2.<br> Las Partes establecen, con base en el AMSF, un marco de reglas y disciplinas<br> que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo<br>que lo dispuesto en este Capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos<br>relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o puedan afectar,<br>directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.<br> 3.<br> A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio sin que éste<br> presente un riesgo sanitario o fitosanitario y se comprometen a prevenir la introducción<br>o diseminación de plagas y enfermedades, y a mejorar la sanidad vegetal, la salud<br>animal y la inocuidad de los alimentos.<br><b>Artículo 8.03</b><br><b>Derechos de las Partes</b><br> Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:<br> a) <br> establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o<br>fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la protección de<br>la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para<br>preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que sean más estrictas<br>que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre<br>que exista fundamentación científica que lo justifique;<br> b) <br> aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario<br>para alcanzar su nivel adecuado<b> </b>de protección, tomando en cuenta la<br>factibilidad técnica y económica; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de<br>exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario,<br>que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y<br>fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.<br><b>Artículo 8.04</b><br><b>Obligaciones de las Partes</b><br> 1.<br> Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al<br> comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre<br>las Partes.<br> 2. <br> Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos;<br> se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en<br>una evaluación del riesgo, tomando en consideración la factibilidad técnica y<br>económica.<br> 3. <br> Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en medidas, normas,<br> directrices o recomendaciones internacionales, excepto cuando se demuestre<br>científicamente que estas medidas, normas, directrices o recomendaciones no<br>constituyen un medio eficaz o adecuado para la protección de la vida y la salud<br>humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los<br>vegetales en territorio de una Parte.<br> 4. <br> Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o<br> fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus mercancías y las<br>similares de la otra Parte, o entre mercancías de la otra Parte y mercancías similares<br>de un país no Parte.<br> 5. <br> Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra<br> Parte es interpretada o aplicada de manera incompatible con las disposiciones de este<br>Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.<br><b>Artículo 8.05</b><br><b>Normas internacionales y armonización</b><br> Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y<br> fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales,<br>los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y<br>fitosanitarias se enmarcarán en los siguientes principios:<br> a) <br> cada Parte utilizará como marco de referencia las normas, directrices o<br>recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias o<br>fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la<br>otra Parte;<br> b) <br> sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), cada Parte podrá adoptar, aplicar,<br>establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un<br>nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida<br>basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea<br>más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;<br> c) <br> con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte<br>seguirá las directrices de las organizaciones internacionales competentes.<br>En materia de sanidad vegetal las de la CIPF, en aspectos de salud animal<br>las de la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de<br>tolerancias se adoptarán los estándares del Codex;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> d) <br> las Partes considerarán las normas, directrices o recomendaciones de otras<br>organizaciones internacionales de las cuales sean miembros; y<br> e) <br> las Partes se comprometen a establecer sistemas armonizados en el ámbito<br>sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico,<br>inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y<br>subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.<br><b>Artículo 8.06</b><br><b>Equivalencia</b><br> Con el propósito de aplicar de manera más expedita las medidas sanitarias y<br> fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales,<br>los procedimientos de control, inspección y aprobación se aplicarán conforme a los<br>siguientes principios:<br> a) <br> sin reducir el nivel adecuado de protección de la vida y la salud humana<br>(inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los<br>vegetales en sus territorios, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible,<br>la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias;<br> b) <br> cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y<br>fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de una propia, cuando<br>esta última demuestre objetivamente, con información científica y con<br>métodos de evaluación del riesgo convenido por ellas, que las medidas<br>alcanzan el nivel adecuado de protección requerido; y<br> c) <br> para establecer las equivalencias entre sus medidas sanitarias y<br>fitosanitarias, las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de<br>inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.<br><b>Artículo 8.07</b><br><b>Evaluación del riesgo y determinación del nivel <br>adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria</b><br> De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales<br> competentes:<br> a) <br> las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén<br>basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos<br>existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los<br>alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo<br>en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las<br>organizaciones internacionales competentes;<br> b) <br> las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los<br>servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes<br>de verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones, aplicación de<br>las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en<br>las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales,<br>reconocidas por la OMC;<br> c) <br> al evaluar el riesgo sobre una mercancía, y al establecer su nivel adecuado<br>de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:<br> i)<br> la información científica y técnica disponible;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> ii)<br> la existencia de plagas o enfermedades y el reconocimiento de zonas<br>libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de<br>plagas o enfermedades;<br> iii)<br> la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés<br>cuarentenario;<br> iv)<br> el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios<br>(inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;<br> v)<br> los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos;<br> vi) <br> las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;<br> vii) <br> los procesos y métodos de producción y los métodos de inspección,<br>muestreo y prueba;<br> viii)<br> la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios;<br> ix)<br> los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica,<br>diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;<br> x) <br> la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación,<br>propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;<br> xi) <br> las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a<br>la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo; y<br> xii) <br> los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en<br>territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros<br>posibles métodos para disminuir el riesgo;<br> d) <br> al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta<br>el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el<br>propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán<br>hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar<br>discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio<br>entre las Partes;<br> e) <br> cuando la Parte importadora efectúe una evaluación del riesgo y concluya<br>que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida<br>sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información<br>científica disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones<br>internacionales competentes reconocidas por la OMC y de las medidas<br>sanitarias de la otra Parte, para lo cual se aplicará el siguiente<br>procedimiento:<br> i) <br> la Parte importadora que aplica la medida provisional deberá dentro de<br>los treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional<br>solicitar a la otra Parte toda la información técnica necesaria para<br>finalizar la evaluación del riesgo; si transcurrido dicho plazo no se ha<br>solicitado la información, la medida provisional deberá ser retirada;<br> ii) <br> si la Parte importadora procedió a solicitar la información, tendrá hasta<br>sesenta (60) días contados a partir de la presentación de dicha<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> información, para modificar de inmediato la medida provisional,<br>retirándola o estableciéndola como definitiva. En caso de que no se<br>cumpla con el plazo anterior, la Parte importadora deberá retirar de<br>inmediato la medida provisional;<br> iii) <br> la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información<br>presentada hasta treinta (30) días después de haber recibido la<br>misma;<br> iv) <br> la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus<br>observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la<br>evaluación del riesgo; y<br> v)<br> la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria<br>provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de<br>los centros de información establecidos ante el AMSF;<br> f) <br> el análisis del riesgo que desarrolle una Parte deberá cumplir con el plazo<br>previamente acordado por las Partes. Si el resultado de dicho análisis<br>implica la no aceptación de la importación, se notificará por escrito el<br>fundamento científico de la decisión; y<br> g) <br> cuando una Parte tenga motivos para creer que una determinada medida<br>sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o<br>puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las<br>normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no<br>existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá<br>pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y<br>las Partes que mantengan esas medidas tendrán que darla dentro de un<br>plazo de treinta (30) días contado desde que la autoridad competente reciba<br>la consulta.<br><b>Artículo 8.08</b><br><b>Reconocimiento de zonas libres de plagas o<br>enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de<br>plagas o enfermedades</b><br> 1. <br> Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de<br> escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y<br>recomendaciones internacionales, considerando entre los principales factores, la<br>situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los<br>controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.<br> 2. <br> La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o<br> enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y<br>otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de<br>protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.<br> 3. <br> La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o<br> enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica<br>correspondiente a la otra Parte.<br> 4. <br> La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un<br> plazo, previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para<br>inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por<br>escrito la fundamentación técnica de su decisión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 5. <br> Las Partes alcanzarán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento<br> permita a una mercancía producida en una zona de escasa prevalencia de plagas o<br>enfermedades ser importada si logra el nivel apropiado de protección, conforme al<br>párrafo 7 del Anexo A del AMSF.<br><b>Artículo 8.09</b><br><b>Procedimientos de control, inspección y aprobación</b><br> 1. <br> Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones<br> contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de<br>control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso<br>de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos<br>alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.<br> 2. <br> Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a<br> la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad<br>productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la<br>Parte importadora deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de noventa<br>(90) días, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud, a excepción del primer año<br>de vigencia del Tratado, en que las autoridades competentes de Panamá tendrán un<br>plazo de ciento cinco (105) días. Una vez realizada la inspección, la autoridad<br>competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre<br>el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un<br>plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir del día en que finalizó la inspección.<br> Si la autoridad competente de la Parte importadora incumple con los plazos<br> mencionados, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá solicitar por<br>escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la realización de consultas de<br>conformidad con lo establecido en el Capítulo 20 (Solución de Controversias).<br> 3. <br> En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una<br> certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo<br>menos ciento veinte (120) días antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades<br>productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este<br>párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades competentes de la Parte<br>importadora, seguir exportando hasta que estas autoridades competentes completen<br>los procedimientos de inspección correspondientes.<br> Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su<br>renovación en el plazo de ciento veinte (120) días, se regirán por el procedimiento<br>establecido en el párrafo 2.<br> 4. <br> Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos<br> emitidas por las autoridades competentes de la Parte importadora tendrán una vigencia<br>mínima de un (1) año.<br><i>Párrafo Transitorio</i><br> A la entrada en vigencia de este Tratado, aquellas unidades productivas o de<br> procesos productivos que tengan una certificación que venza antes del plazo de los<br>ciento veinte (120) días, podrán presentar su solicitud en un plazo no mayor de ciento<br>veinte (120) días contado a partir de la entrada en vigencia del Tratado. A las unidades<br>productivas o de procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este<br>párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades competentes de la Parte<br>importadora, seguir exportando hasta que estas autoridades competentes completen<br>los procedimientos de inspección correspondientes. Aquellas unidades productivas o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> de procesos productivos que no soliciten la renovación dentro del plazo establecido en<br>este párrafo se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 2.<br><b>Artículo 8.10</b><br><b>Transparencia</b><br> 1.<br> Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o<br> fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará a través de sus autoridades<br>competentes:<br> a) <br> las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo, facilitará<br>información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del<br>Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones pertinentes;<br> b) <br> los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que<br>tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos<br>sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición,<br>para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de<br>emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo<br>estipulado en el Anexo B del AMSF;<br> c) <br> los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición<br>de enfermedades exóticas y de la Lista A de la OIE, dentro de las<br>veinticuatro (24) horas siguientes a la detección del problema;<br> d) <br> los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la<br>aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de<br>plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72)<br>horas siguientes a su verificación;<br> e) <br> los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en<br>relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales c) y d) que<br>puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo<br>máximo de diez (10) días;<br> f) <br> los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como<br>causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o<br>procesados; y<br> g) <br> las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es<br>rechazada.<br> 2.<br> Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos ante el<br> AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las<br>Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando<br>brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del<br>problema.<br> 3.<br> Conforme lo dispuesto en el Artículo 18.02 (Centro de información) cada Parte<br> responderá las peticiones razonables de información de la otra Parte, y suministrará la<br>documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del<br>Anexo B del AMSF.<br><b>Artículo 8.11</b><br><b>Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> composición se señala en el Anexo 8.11.<br> 2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo<br> dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización<br>del personal técnico;<br> b) <br> promover la participación activa de las Partes en los organismos<br>internacionales; y<br> c) <br> conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas<br>de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos<br>de lo dispuesto en el Artículo 19.07 (Grupos de expertos).<br><b>Artículo 8.12</b><br><b>Cooperación técnica</b><br> Las Partes podrán proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información y<br> cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer<br>sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades, procesos y sistemas<br>sobre la materia.<br><b>ANEXO 8.11</b><br><b>COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS</b><br> El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo<br> 8.11(1), estará integrado por:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y las<br>entidades responsables de la aplicación de medidas sanitarias y<br>fitosanitarias que el Ministerio designe, o sus sucesores;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, el Ministerio de<br>Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br>o sus sucesores;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, el Ministerio de<br>Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Salud Pública y<br>Asistencia Social, o sus sucesores;<br> d) <br> para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud<br>Pública y la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y<br>Ganadería, o sus sucesoras;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el<br>Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de Salud, o sus sucesores;<br>y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto<br> del Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Desarrollo<br>Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>CAPÍTULO 9</b><br><b>MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y</b><br><b>PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN</b><br><b>Artículo 9.01</b><br><b>Definiciones</b><br> 1.<br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>Acuerdo OTC</b>: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del<br>Acuerdo sobre la OMC;<br><b>evaluación del riesgo</b>: la evaluación del daño potencial que sobre los objetivos<br>legítimos pudiera ocasionar alguna mercancía o servicio comercializado;<br><b>hacer compatible</b>: llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por<br>distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que<br>sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías o<br>servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;<br><b>medidas de normalización</b>: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos<br>de evaluación de la conformidad;<br><b>norma</b>: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso<br>común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y<br>métodos de producción conexos,<b> </b>o para servicios o métodos de operación conexos, y<br>cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de<br>terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía,<br>servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente<br>de ellos;<br><b>norma internacional</b>: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un<br>organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;<br><b>objetivos legítimos</b>: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas<br>que puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o seguridad<br>humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;<br><b>organismo internacional de normalización y metrología</b>: un organismo de<br>normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos<br>todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización Internacional de<br>Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del<br>Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la<br>Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro<br>organismo que las Partes designen;<br><b>procedimiento de autorización</b>: todo proceso administrativo obligatorio para la<br>obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de<br>que una mercancía o servicio sea producido, comercializado o usado para propósitos<br>definidos o conforme a condiciones establecidas;<br><b>procedimiento de evaluación de la conformidad</b>: cualquier procedimiento utilizado,<br>directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes<br>establecidos por reglamentos técnicos o normas, que comprende, entre otros, el<br>muestreo, pruebas e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;<br>registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas<br>combinaciones;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>rechazo administrativo</b>:<b> </b>las acciones tomadas por un órgano de la administración<br>pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el<br>ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por<br>incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la<br>conformidad o metrología;<br><b>reglamento técnico</b>: un documento en el que se establecen las características de las<br>mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de<br>los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones<br>administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir<br>prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado<br>aplicables a una mercancía,<b> </b>servicio, proceso o método de producción u operación<br>conexos, o tratar exclusivamente de ellos;<br><b>servicios</b>: cualquier servicio sujeto a medidas de normalización, metrología o<br>procedimientos de autorización de acuerdo con el Artículo 9.12 (g).<br><b>situación comparable</b>: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o<br>protección para lograr un objetivo legítimo.<br> 2.<br> Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la<br> Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la<br>Normalización y las Actividades Conexas".<br><b>Artículo 9.02</b><br><b>Disposiciones generales</b><br> Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las<br> disposiciones de este Capítulo.<br><b>Artículo 9.03</b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1. <br> Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas de normalización,<br> procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas<br>relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de<br>mercancías o servicios entre las mismas.<br> 2. <br> Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y<br> fitosanitarias.<br><b>Artículo 9.04</b><br><b>Derechos y obligaciones básicos</b><br><i>Derecho a adoptar medidas de normalización</i><br> 1.<br> Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:<br> a) <br> las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología,<br>conforme a lo establecido en este Capítulo; y<br> b) <br> los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la<br>conformidad aplicables a éstos, que permitan garantizar el logro de sus<br>objetivos legítimos.<br><i>Obstáculos innecesarios</i><br> 2.<br> Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la finalidad<br>o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.<br><i>Trato no discriminatorio</i><br> 3.<br> En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y<br> metrología, cada Parte otorgará a las mercancías y proveedores de servicios de la otra<br>Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías<br>similares y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.<br><i>Uso de normas internacionales</i><br> 4.<br> Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización,<br> procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas<br>internacionales vigentes o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes,<br>excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o<br>adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de<br>naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones<br>científicamente comprobadas.<br><b>Artículo 9.05</b><br><b>Evaluación del riesgo</b><br> 1. <br> En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo<br> evaluaciones del riesgo, y al hacerlo, tomará en consideración:<br> a) <br> las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de<br>normalización;<br> b) <br> la evidencia científica o la información técnica disponible;<br> c) <br> la tecnología de elaboración conexa; o<br> d) <br> usos finales a los que se destinen las mercancías o servicios.<br> 2.<br> Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado para lograr<br> sus objetivos legítimos, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará<br>distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares o entre servicios<br>similares, si esas distinciones:<br> a) <br> tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra<br>mercancías o proveedores de servicios de la otra Parte;<br> b) <br> constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o<br> c) <br> discriminan entre mercancías similares o entre servicios similares para el<br>mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el<br>mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.<br> 3.<br> Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la<br> documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como<br>los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y el establecimiento de los<br>niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 9.06</b><br><b>Compatibilidad y equivalencia</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta<br> las actividades internacionales de normalización y de metrología, en el mayor grado<br>posible, las Partes harán compatibles sus respectivas medidas de normalización y<br>metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud<br>humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.<br> 2. <br> Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como<br> equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte<br>importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen<br>de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.<br> 3. <br> A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito<br> las razones por las cuales no acepta un reglamento técnico conforme al párrafo 2.<br><b>Artículo 9.07</b><br><b>Evaluación de la conformidad</b><br> 1.<br> Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la<br> conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares y servicios<br>similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las<br>otorgadas a sus mercancías similares y servicios similares o a las de cualquier otro país<br>no Parte, en una situación comparable.<br> 2. <br> En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte<br> estará obligada a que:<br> a) <br> dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y<br>en un orden no discriminatorio;<br> b) <br> se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos<br>procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha<br>información;<br> c) <br> el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba<br>una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante<br>todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante<br>lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y<br>completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera<br>necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante<br>con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el<br>solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que<br>se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;<br> d) <br> sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular<br>los derechos;<br> e) <br> el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía o<br>servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan<br>sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en<br>el caso de una mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se<br>protejan los intereses comerciales legítimos;<br> f) <br> los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía<br>o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía o servicio de esa<br>Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y<br>otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las<br>instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la<br>conformidad;<br> g) <br> el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de<br>evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras<br>no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;<br> h) <br> siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía o servicio<br>tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las<br>normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la<br>mercancía o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si<br>existe la debida seguridad de que la mercancía o servicio sigue ajustándose<br>a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y<br> i) <br> exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la<br> aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar<br>medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.<br><br>3. <br> Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará<br> favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la<br>conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos<br>procedimientos de evaluación de la conformidad.<br><br>4. <br> En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los<br> procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la<br>otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden<br>los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y<br>cuyo resultado acepte, que la mercancía o servicio pertinente cumple con el reglamento<br>técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.<br> 5. <br> Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de<br> la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la<br>confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una<br>de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de<br>los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el<br>cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios<br>tales como la acreditación.<br> 6. <br> En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes<br> involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los<br>organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones<br>no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.<br> 7. <br> Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán<br> utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos<br>en territorio de las Partes.<br><b>Artículo 9.08</b><br><b>Procedimientos de autorización</b><br> 1.<br> Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de<br> manera que se conceda acceso a las mercancías similares y servicios similares de<br>territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> mercancías similares y servicios similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una<br>situación comparable.<br> 2.<br> En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a<br> que:<br> a) <br> dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y<br>en un orden no discriminatorio;<br> b) <br> se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos<br>procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha<br>información;<br> c) <br> el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba<br>una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante<br>todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante<br>lo antes posible los resultados de la autorización de una manera precisa y<br>completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera<br>necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante<br>con la autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que,<br>previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el<br>procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;<br> d) <br> sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;<br> e) <br> el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía o<br>servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan<br>sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en<br>el caso de una mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se<br>protejan los intereses comerciales legítimos;<br> f) <br> los derechos que se impongan por el procedimiento de autorización de una<br>mercancía o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con<br>los que se percibirían por el procedimiento de autorización de una mercancía<br>o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las<br>comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de<br>emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de<br>procedimiento de autorización; y<br> g) <br> exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la<br>aplicación de un procedimiento de autorización y adoptar medidas<br>correctivas cuando la reclamación esté justificada.<br><b>Artículo 9.09</b><br><b>Metrología</b><br> Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada<br> de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo a lo<br>recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización<br>Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este<br>Capítulo.<br><b>Artículo 9.10</b><br><b>Notificación</b><br> 1.<br> En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el<br> contenido técnico de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> conformidad aplicable a un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con<br>el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho<br>reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de las Partes,<br>cada Parte notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con<br>sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita a los<br>interesados durante este período presentar y formular observaciones y consultas, a fin<br>de que la Parte notificante pueda tomarlos en cuenta.<br> 2.<br> Si a una Parte se le plantease o amenazara plantéarsele problemas urgentes de<br> seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir<br>hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la<br>otra Parte.<br> 3.<br> Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los<br> formatos establecidos en el Acuerdo OTC.<br> 4.<br> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado,<br> cada Parte comunicará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las<br>notificaciones conforme a este Artículo.<br> 5.<br> Cada Parte notificará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y<br> programas de normalización.<br> 6.<br> Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o prestación de<br> servicios, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al<br>proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.<br> 7.<br> Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar<br> de inmediato al centro de información de la otra Parte.<br><b>Artículo 9.11</b><br><b>Centros de información</b><br> 1. <br> Cada Parte se asegurará que haya un centro de información en su territorio capaz<br> de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las<br>personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente<br>actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología,<br>procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización<br>adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no<br>gubernamentales.<br> 2. <br> Cada Parte designa como centro de información el señalado en el Anexo 9.11(2).<br> 3.<br> Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se<br> refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas<br>interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo<br>precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío.<br><b>Artículo 9.12</b><br><b>Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos<br>de Autorización</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos<br> de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.12.<br> 2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo<br> dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de<br>normalización, procedimientos de autorización y metrología que una Parte<br>considere un obstáculo técnico al comercio;<br> b)<br> facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus<br> medidas de normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al<br>etiquetado, envasado y embalaje;<br> c)<br> fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;<br> d)<br> ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;<br> e)<br> colaborar a desarrollar y fortalecer las medidas de normalización y<br> metrología de las Partes;<br> f)<br> facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán acuerdos de<br> reconocimiento mutuo; y<br> g)<br> a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su<br> aprobación, la inclusión de sectores o subsectores de servicios sujetos a<br>medidas de normalización, metrología o procedimientos de autorización.<br>Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión.<br><b>Artículo 9.13</b><br><b>Cooperación técnica</b><br> 1.<br> Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de normalización<br> y metrología, proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus<br>posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al<br>cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y<br>medidas de normalización y metrología.<br> 2.<br> Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar<br> cooperación técnica procedente de países no Parte.<br><b>ANEXO 9.11(2)</b><br><b>CENTROS DE INFORMACIÓN</b><br> El Centro de información a que se refiere el Artículo 9.11(2) estará integrado:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, la Oficina Nacional de Normas y Unidades de<br>Medidas (ONNUM) del Ministerio de Economía y Comercio, o su sucesora;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, Dirección General de Protección al Consumidor,<br>Departamento de Normalización y Metrología, o su sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a<br>través de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología, o su<br>sucesora; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto<br>de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, o su sucesora.<br><b>ANEXO 9.12</b><br><b>COMITÉ DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA</b><br><b>Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN</b><br> El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización,<br> establecido en el Artículo 9.12(1) estará integrado por:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su<br> sucesor, y la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas<br>(ONNUM) del Ministerio de Economía y Comercio, o su sucesora;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, la Dirección de Política Comercial del<br> Ministerio de Economía, o su sucesora;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, la entidad que designe el Ministerio de<br> Economía, o su sucesora;<br> d) <br> para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al<br>Consumidor, Departamento de Normalización y Metrología, o su<br>sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y<br> Comercio, a través de la Dirección de Tecnología, Normalización y<br>Metrología, o su sucesora; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por<br> conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.<br><b>CUARTA PARTE</b><br><b>INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS</b><br><b>CAPÍTULO 10</b><br><b>Sección A – Inversión</b><br><b>Artículo 10.01</b><br><b> </b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1.<br> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas<br> a:<br> a) <br> los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;<br><br> b) <br> las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la<br>Parte;<br> c) <br> todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la<br>otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.<br> 2.<br> Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> relativas a:<br> a)<br> los servicios financieros;<br> b) <br> las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las<br> inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de<br>orden público o de seguridad nacional;<br> c) <br> las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su<br>legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se<br>listarán en el Anexo III relativo a las actividades económicas reservadas a<br>cada Parte;<br> d) <br> los servicios o funciones gubernamentales tales como, la ejecución de las<br>leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o<br>servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,<br>capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;<br> e) <br> las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en<br>vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con<br>anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después<br>de ésta.<br> 3.<br> Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de<br> gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones<br>de esos niveles de gobierno.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte,<br> debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios<br>de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social,<br>bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o<br>protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> 5.<br> Este Capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en<br> vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.<br><b>Artículo 10.02</b><br><b>Trato nacional</b><br> 1.<br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos<br> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas<br>en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,<br>operación, venta u otra disposición de las inversiones.<br> 2.<br> Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato<br> no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de<br>sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,<br>administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.<br><b>Artículo 10.03</b><br><b>Trato de nación más favorecida</b><br> 1.<br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos<br> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de<br>cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento,<br>adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> de inversiones.<br> 2.<br> Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato<br> no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones<br>de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al<br>establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta<br>u otra disposición de inversiones.<br><b>Artículo 10.04</b><br><b>Nivel de trato</b><br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los<br> inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 10.02 y<br>10.03.<br><b>Artículo 10.05</b><br><b>Trato en caso de pérdidas</b><br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las<br> inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o<br>contiendas civiles, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte<br>o mantenga en relación con esas pérdidas.<br><b>Artículo 10.06</b><br><b>Nivel mínimo de trato</b><br> Una Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato<br> acorde con el Derecho Internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como<br>protección y seguridad plenas.<br><b>Artículo 10.07</b><br><b>Requisitos de desempeño</b><br> 1.<br> Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes<br> requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al<br>establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de<br>una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio para:<br> a) <br> exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;<br> b) <br> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;<br> c) <br> adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios<br>prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en<br>su territorio;<br> d) <br> relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el<br>volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de<br>divisas asociadas con dicha inversión;<br> este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.<br> 2.<br> Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se<br> continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de<br>un inversionista de una Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes<br>requisitos:<br> a) <br> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> b) <br> adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su<br>territorio, o adquirir<b> </b>mercancías de productores en su territorio; o<br> c) <br> relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con<br>el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de<br>divisas asociadas con dicha inversión;<br> este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.<br> 3.<br> Las disposiciones contenidas en:<br> a) <br> el párrafo 1(a), (b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a<br> los requisitos para calificación de las mercancías y servicios<b> </b>con respecto a<br>programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;<br> b) <br> el párrafo 1(b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras<br> realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;<br> c) <br> el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte<br> importadora relacionados con el contenido necesario de las mercancías para<br>calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.<br> 4.<br> Nada de lo dispuesto en el párrafo 2<b> </b>se interpretará como impedimento para que<br> una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en<br>relación con una<b> </b>inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte, al<br>cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste un servicio, capacite<br>o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas instalaciones, o lleve a cabo<br>investigación y desarrollo, en su territorio.<br> 5.<br> Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o<br> no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada<br>de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el sentido de<br>impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza<br>ambiental, necesarias para:<br> a) <br> asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean<br>incompatibles con las disposiciones de este Tratado;<br> b) <br> proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o<br> c) <br> la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.<br> 6.<br> En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de<br> los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o<br>constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la Parte, el<br>asunto será considerado por la Comisión:<br> a)<br> restringir las ventas en su territorio de las mercancías que esa inversión<br> produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor<br>de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;<br> b)<br> transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u<br> otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un<br>tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una<br>supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este<br>Tratado; o<br> c)<br> actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca para un<br> mercado específico, regional o mundial.<br> 7.<br> La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con<br> requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se<br>considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para brindar mayor certeza, los Artículos<br>10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida.<br> 8.<br> Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta<br> negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de<br>un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones necesarias para<br>suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como<br>incorporadas a este Tratado.<br><b>Artículo 10.08</b><br><b>Altos ejecutivos y consejos de administración o juntas<br>directivas</b><br> 1.<br> Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una<br> inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna<br>nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa.<br> 2.<br> Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de<br> administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión<br>de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular, siempre<br>que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para<br>ejercer el control de su inversión.<br><b>Artículo 10.09 </b><br><b>Reservas y excepciones</b><br> 1.<br> Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:<br> a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:<br> i) <br> una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I ó Ill;<br>o<br> ii)<br> un gobierno local o municipal;<br> b) <br> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que<br>se refiere el literal (a); ni<br> c) <br> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a)<br>siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la<br>medida, tal y como estaba en vigencia antes de la modificación con los<br>Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.<br> 2.<br> Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que<br> una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades,<br>tal como se indica en su lista del Anexo Il.<br> 3.<br> Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida<br> adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> en su lista del Anexo lI, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su<br>nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente<br>al momento en que la medida cobre vigencia.<br> 4.<br> El Artículo 10.03 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de<br> conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del<br>Anexo IV.<br> 5.<br> Los Artículos 10.02, 10.03 y 10.08<b> </b>no se aplican a:<br> a) <br> las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o<br> b) <br> los subsidios o donaciones o aportaciones, incluyendo los préstamos,<br>garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o<br>por una empresa del Estado.<br><b>Artículo 10.10</b><br><b>Transferencias</b><br> 1.<br> Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de<br> un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin<br>demora. Dichas transferencias incluyen:<br> a) <br> utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías,<br>gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en<br>especie y otros montos derivados de la inversión;<br> b) <br> productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;<br> c) <br> pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o<br>su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de<br>préstamo;<br> d) <br> pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y<br> e) <br> pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al<br>mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección B de este<br>Capítulo.<br> 2.<br> Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre<br> convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.<br> 3.<br> Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen<br> transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o<br>atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará<br>en caso de que no realicen la transferencia.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los<br> mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la<br>aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:<br> a) <br> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;<br> b) <br> infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de<br>divisas u otros instrumentos monetarios;<br> d) <br> aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados en<br>procedimientos contenciosos; o<br> e) <br> relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la<br>emisión, comercio y operaciones de valores.<br> 5.<br> El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través<br> de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, imponga<br>cualquier medida relacionada con el párrafo 4 del (a) al (e).<br><b>Artículo 10.11</b><br><b>Expropiación e indemnización</b><br> 1.<br> Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,<br> una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna<br>medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión<br>("expropiación"), salvo que sea:<br> a) <br> por causa de utilidad pública u orden público e interés social, conforme a lo<br>dispuesto en el Anexo 10.11(1);<br> b) <br> sobre bases no discriminatorias;<br> c) <br> con apego a los principios de legalidad y del debido proceso y al Artículo<br>10.06; y<br> d) <br> mediante indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.<br> 2.<br> La indemnización será equivalent e al valor justo de mercado que tenga la<br> inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya<br>llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido<br>a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación.<br>Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor del activo, incluyendo<br>el valor fiscal declarado de bienes tangibles,<b> </b>así como otros criterios que resulten<br>apropiados para determinar el valor justo de mercado.<br> 3.<br> El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.<br> 4. <br> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, la cantidad pagada por concepto de<br> indemnización no podrá ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de<br>cambio vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se hubiera<br>pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de libre<br>convertibilidad en el mercado financiero internacional. La indemnización incluirá el pago<br>de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada<br>hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de<br>captación promedio<b> </b>para dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte<br>donde se efectúa la expropiación.<br> 5.<br> En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda de libre<br> convertibilidad, la indemnización incluirá intereses calculados desde el día de la<br>desposesión<b> </b>de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados<br>sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio<b> </b>para dicha moneda del<br>sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 6.<br> Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad<br> con el Artículo 10.10.<br> 7.<br> Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en<br> relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación<br>de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición, revocación,<br>limitación o creación sea conforme con el ADPIC.<br> 8.<br> Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una<br> medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la<br>expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo<br>porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago<br>de la deuda.<br><b>Artículo 10.12</b><br><b>Formalidades especiales y requisitos de información</b><br> 1.<br> Ninguna disposición del Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de impedir a<br> una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales<br>conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales<br>como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la<br>Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la<br>protección otorgada por una Parte de conformidad con este Capítulo.<br> 2.<br> No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de<br> un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione<br>información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información<br>o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios<br>que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del<br>inversionista o de la inversión.<br><b>Artículo 10.13</b><br><b>Relación con otros Capítulos</b><br> 1.<br> En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y la<br> disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.<br> 2.<br> Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite<br> una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio<br>en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación<br>transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a<br>la fianza depositada o garantía financiera.<br><b>Artículo 10.14</b><br><b>Denegación de beneficios</b><br> Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos<br> 18.04 (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los<br>beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de<br>dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un país no<br>Parte son propietarios o controlan la empresa en los términos indicados en la definición<br>de “inversión de un inversionista de una Parte” del Artículo 10.40 y ésta no tiene<br>actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley<br>está constituida u organizada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 10.15</b><br><b>Medidas relativas al medio ambiente</b><br> 1.<br> Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para<br> que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente<br>con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de<br>inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio ambiental en esa<br>Parte.<br> 2.<br> Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un<br> relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la<br>ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se<br>comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un<br>inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o<br>conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima<br>que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con<br>esa otra Parte.<br><b>Sección B </b>– <b>Solución de controversias entre una Parte y</b><br><b>un inversionista de la otra Parte</b><br><b>Artículo 10.16</b><br><b>Objetivo</b><br> Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el<br> Capítulo 20 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la<br>solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia<br>de la violación de una obligación establecida en la Sección A de este Capítulo, y<br>asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el<br>principio de reciprocidad, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y<br>defensa dentro de un debido proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.<br><b>Artículo 10.17</b><br><b>Reclamación de un inversionista de una Parte, por<br>cuenta propia</b><br> 1.<br> De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá someter a<br> arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa<br>controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación<br>establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o<br>daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.<br> 2.<br> Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de<br> tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió<br>haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que<br>sufrió pérdidas o daños.<br><b>Artículo 10.18</b><br><b>Reclamación de un inversionista de una Parte, en<br>representación de una empresa</b><br> 1.<br> Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte<br> que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control<br>directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una<br>reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o<br>indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo,<br>siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación<br>o a consecuencia de ella.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la<br> empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres (3) años a<br>partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió<br>tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió<br>pérdidas o daños.<br> 3.<br> Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este<br> Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa,<br>presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los<br>mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con<br>este Artículo, o dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del<br>Artículo 10.21, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, examinará<br>conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal de acumulación determine<br>que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.<br> 4. <br> Una inversión no podrá presentar una reclamación a arbitraje conforme a esta<br> Sección.<br><b>Artículo 10.19</b><br><b>Solución de una controversia mediante consulta y<br>negociación</b><br> Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de<br> consulta o negociación.<br><b>Artículo 10.20</b><br><b>Notificación de la intención de someter la reclamación a<br>arbitraje</b><br> El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su<br> intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de<br>que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:<br> a) <br> el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación<br>se haya realizado conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o<br>razón social y el domicilio de la empresa;<br> b) <br> las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier<br>otra disposición aplicable;<br> c) <br> las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación;<br>y<br> d) <br> la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños<br>reclamados.<br><b>Artículo 10.21</b><br><b>Sometimiento de la reclamación al arbitraje</b><br> 1.<br> Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.21 y siempre que hayan transcurrido seis (6)<br> meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista<br>contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:<br> a) <br> el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la<br>Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;<br> b) <br> las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte<br>contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del<br>Convenio del CIADI; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.<br> 2.<br> Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en<br> este Capítulo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.<br><b>Artículo 10.22</b><br><b>Condiciones previas al sometimiento de una</b><br><b>reclamación al procedimiento arbitral</b><br> 1.<br> El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje<br> conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con<br>exclusión de cualquier otro mecanismo.<br> 2.<br> Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos<br> como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin<br>embargo, si transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron<br>los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han<br>emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de<br>conformidad con lo establecido en esta Sección.<br> 3.<br> Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento<br> arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:<br> a) <br> consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos<br>establecidos en esta Sección; y<br> b) <br> el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una<br>participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica<br>propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la<br>empresa renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier<br>procedimiento ante cualquier<b> </b>tribunal <b> </b>judicial conforme al derecho de<br>cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias<br>respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de<br>las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17, salvo los<br>procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se<br>solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,<br>declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial,<br>conforme a la legislación de la Parte contendiente.<br> En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la<br> reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección<br>de dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de someter la<br>reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte contendiente o a otros<br>procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones<br>señaladas anteriormente con respecto a medidas precautorias.<br> 4.<br> Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento<br> arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la<br>empresa:<br> a) <br> consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos<br> establecidos en esta Sección; y<br><br>b) <br> renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con<br> respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una<br>de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> tribunal judicial conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de<br>solución de controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto<br>el pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas<br>precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el<br>tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte<br>contendiente.<br> En consecuencia, una vez que el inversionista o la empresa hayan sometido la<br> reclamación a un procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección<br>de dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de someter la<br>reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte contendiente o a otros<br>procedimientos de solución de controversias, sin perjuicio de las excepciones<br>señaladas anteriormente con respecto a medidas precautorias.<br> 5.<br> El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por<br> escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de<b> </b>la<br>reclamación a arbitraje.<br> 6.<br> Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista<br> contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa<br>conforme a los párrafos 3(b) y 4(b).<br><b>Artículo 10.23</b><br><b>Consentimiento al arbitraje</b><br> 1.<br> Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los<br> procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección<b>.</b><br> 2.<br> El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una<br> reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber<br>cumplido con los requisitos señalados en:<br> a) <br> el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas<br>del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de<br>las Partes;<br> b) <br> el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por<br>escrito; y<br> c) <br> el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.<br><b>Artículo 10.24</b><br><b>Número de árbitros y método de nombramiento</b><br> Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo<br> 10.27, y a menos que las partes contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal<br>estará integrado por tres (3) árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará<br>a uno (1). El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal, será designado por<br>acuerdo de las partes contendientes.<br><b>Artículo 10.25</b><br><b>Integración del Tribunal en caso de que una parte<br>contendiente no designe árbitro o las partes<br>contendientes no logren un acuerdo en la designación<br>del presidente del Tribunal</b><br> 1.<br> En caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un<br> acuerdo en la designación del presidente del Tribunal, el Secretario General nombrará<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.<br> 2.<br> Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo<br> 10.27, no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la<br>reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de<br>las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta de las mismas, nombrará al<br>árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será<br>designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los<br>árbitros no podrá ser nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del<br>inversionista contendiente.<br> 3.<br> El Secretario General designará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a<br> la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea<br>nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.<br>En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el<br>Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al<br>presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte<br>contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.<br> 4.<br> A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y<br> mantendrán una lista de dieciocho (18) árbitros como posibles presidentes del Tribunal,<br>ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan los requisitos<br>establecidos en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el Artículo<br>10.21 y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en materia de<br>inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo sin importar<br>su nacionalidad por un plazo de dos (2) años, renovables si por consenso las Partes<br>así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de<br>mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el<br>resto del período para el que aquél fue nombrado.<br><b>Artículo 10.26</b><br><b>Consentimiento para la designación de árbitros</b><br> Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la<br> Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un<br>árbitro de conformidad con el Artículo 10.25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:<br> a) <br> la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de<br> un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las<br>Reglas del Mecanismo Complementario;<br> b) <br> un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.17 podrá<br> someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme<br>al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario,<br>únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su<br>consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los<br>miembros del Tribunal;<br> c)<br> el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.18(1) podrá<br> someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme<br>al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario,<br>únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa<br>que representa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la<br>designación de cada uno de los miembros del Tribunal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 10.27</b><br><b>Acumulación de procedimientos</b><br> 1.<br> Un Tribunal de acumulación<b> </b>establecido conforme a este Artículo se instalará con<br> apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo<br>contemplado en dichas Reglas, salvo lo dispuesto en esta Sección.<br> 2.<br> Cuando un Tribunal de acumulación<b> </b>establecido conforme a este Artículo<br> determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.21<br>plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal de acumulación,<br>en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes<br>contendientes, podrá ordenar que:<br> a) <br> asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones,<br>de manera conjunta; o<br> b) <br> asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones<br>sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.<br> 3.<br> Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los<br> términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal de<br>acumulación y especificará en su solicitud:<br> a) <br> el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes<br>contra los cuales<b> </b>se pretenda obtener la orden de acumulación;<br> b) <br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y<br> c) <br> el fundamento en que se apoya la solicitud.<br> 4.<br> La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a<br> los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de<br>acumulación.<br> 5.<br> En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de la<br> solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal de acumulación integrado por tres<br>(3) árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de acumulación<br>de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo 10.25(4). En caso que no se<br>encuentre en la lista un (1) árbitro disponible para presidir el Tribunal de acumulación,<br>el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del<br>Tribunal de acumulación quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario<br>General designará a los otros dos (2) integrantes del Tribunal de acumulación de la<br>lista a la que se refiere el Artículo 10.25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha<br>lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de<br>árbitros en esta Lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos<br>faltantes. Uno (1) de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro<br>miembro del Tribunal de acumulación será nacional de la Parte de los inversionistas<br>contendientes.<br> 6.<br> Cuando se haya establecido un Tribunal de acumulación<b> </b>conforme a este Artículo,<br> el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme<br>al Artículo 10.17 ó 10.18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación<br>hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal de<br>acumulación que se le incluya en una solicitud<b> </b>de acumulación de acuerdo con el<br>párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> el nombre y dirección del inversionista contendiente y en su caso la<br>denominación o razón social y el domicilio de la empresa;<br> b) <br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y<br> c) <br> los fundamentos en que se apoya la solicitud.<br> 7.<br> Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su<br> solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al<br>párrafo 3.<br> 8.<br> Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para<br> resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción<br>un Tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo.<br> 9.<br> A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal de acumulación establecido de<br> conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2,<br>disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo<br>10.21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus<br>procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.<br> 10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de quince (15) días<br>a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:<br> a) <br> una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del<br>Convenio del CIADI;<br> b) <br> una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de<br>las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o<br> c) <br> una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de<br>Arbitraje de la CNUDMI.<br> 11.<br> Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada<br> en los términos del párrafo 3:<br> a) <br> en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud en el<br>caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;<br> b) <br> en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la solicitud fue<br>hecha en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.<br> 12.<br> Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud<br> formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de quince (15) días a partir de la<br>fecha de recepción de la solicitud.<br> 13.<br> El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se<br> refieren los párrafos 10, 11 y 1 2.<br><b>Artículo 10.28</b><br><b>Notificación</b><br> La Parte contendiente entregará a la otra Parte:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a<br>más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la<br>reclamación a arbitraje; y<br> b) <br> copias de todos los escritos de alegatos presentados en el procedimiento<br>arbitral.<br><b>Artículo 10.29</b><br><b>Participación de una Parte</b><br> Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá plantear a<br> un Tribunal establecido conforme a esta Sección sus puntos de vista sobre una<br>cuestión de interpretación de este Tratado.<br><b>Artículo 10.30</b><br><b>Documentación</b><br> 1.<br> Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia<br> de:<br> a) <br> las pruebas ofrecidas a cualquier Tribunal establecido conforme a esta<br> Sección; y<br><br> b) <br> los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.<br> 2.<br> Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará<br> tratamiento confidencial<b> </b>a la información como si fuera una Parte contendiente.<br><b>Artículo 10.31</b><br><b>Sede del procedimiento arbitral</b><br> Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un Tribunal establecido<br> conforme a esta Sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una<br>Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de<br>conformidad con:<br> a) <br> las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige<br>por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o<br> b) <br> las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.<br><b>Artículo 10.32</b><br><b>Derecho aplicable</b><br> 1.<br> Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se<br> sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas<br>aplicables del Derecho Internacional.<br> 2.<br> La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado<br> será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.<br><b>Artículo 10.33</b><br><b>Interpretación de los Anexos</b><br> 1.<br> Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria<br> cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los Anexos a<br>petición de la Parte contendiente, cualquier<b> </b>Tribunal establecido de conformidad con<br>esta Sección<b> </b>solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión,<br>en un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por<br>escrito al Tribunal su interpretación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> En seguimiento al Artículo 10.32(2), la interpretación de la Comisión sometida<br> conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier Tribunal establecido de<br>conformidad con esta Sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de<br>un plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.<br><b>Artículo 10.34</b><br><b>Dictámenes de expertos</b><br> Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las<br> reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por<br>iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito<br>cualquier cuestión relacionada con la controversia.<br><b>Artículo 10.35</b><br><b>Medidas provisionales de protección</b><br> Un Tribunal establecido conforme a esta Sección podrá solicitar a los tribunales<br> nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección<br>para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la<br>competencia o jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos. Ese Tribunal no podrá<br>ordenar el secuestro o embargo, o el acatamiento a, o la suspensión de la aplicación de<br>la medida presuntamente violada a la que se refiere el Artículo 10.17 ó 10.18.<br><b>Artículo 10.36</b><br><b>Laudo definitivo</b><br> 1.<br> Cuando un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección<b> </b>dicte un laudo<br> definitivo desfavorable a una Parte, dicho<b> </b>Tribunal sólo podrá resolver sobre:<br> a) <br> daños pecuniarios y los intereses que procedan; o<br> b) <br> la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte<br>contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que<br>procedan, en lugar de la restitución.<br> Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de<br> arbitraje aplicables.<br> 2.<br> De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga conforme al<br> Artículo 10.18(1):<br> a) <br> el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la<br>restitución se otorgue a la empresa;<br> b) <br> el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan,<br>dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.<br> 3.<br> Para efectos de los párrafos 1 y 2, los daños se determinarán en la moneda en<br> que se haya realizado la inversión.<br> 4. <br> El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico<br> tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación<br>aplicable.<br><b>Artículo 10.37</b><br><b>Definitividad y ejecución del laudo</b><br> 1.<br> El laudo dictado por cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección será<br> obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión, aclaración<br> o anulación<b> </b>aplicable a un laudo previstos bajo el mecanismo aplicable que sea<br>procedente a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá<br>con un laudo sin demora.<br> 3.<br> Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:<br> a) <br> en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:<br> i) <br> hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se<br>dictó el laudo y sin que ninguna parte contendiente haya solicitado la<br>revisión o anulación del mismo; o<br> ii) <br> hayan concluido los procedimientos de aclaración, <b> </b>revisión o anulación;<br>y<br> b) <br> en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo<br>Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:<br> i) <br> hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que se dictó el<br>laudo y sin que ninguna parte contendiente haya iniciado un<br>procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o<br> ii) <br> un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o admitido una<br>solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo que una<br>de las partes contendientes haya presentado y esta resolución no<br>pueda recurrirse.<br> 4.<br> Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.<br> 5.<br> Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la<br> Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el<br>procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 20.08<br>(Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos<br>procedimientos para obtener:<br> a) <br> una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los<br>términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado;<br>y<br> b) <br> una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo<br>definitivo.<br> 6.<br> El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecuc ión de un laudo<b> </b>arbitral<br> conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención<br>Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos<br>contemplados en el párrafo 5.<br> 7.<br> Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York y del Artículo 1 de<br> la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a<br>arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.<br><b>Artículo 10.38</b><br><b>Disposiciones generales</b><br><i>Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral</i><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 1. <br> Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta<br> Sección cuando:<br> a) <br> la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del<br>Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;<br> b) <br> la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de<br>las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el<br>Secretario General; o<br> c) <br> la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la<br>CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente.<br><i>Entrega de la notificación y otros documentos</i><br> 2.<br> La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar<br> designado por ella en el Anexo 10.38(2).<br><i>Pagos conforme a contratos de seguro o garantía</i><br> 3.<br> En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta Sección, una Parte no<br> aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el<br>inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o<br>garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos<br>daños cuya restitución solicita.<br><i>Publicación de un laudo</i><br> 4.<br> Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito<br> entre las partes contendientes.<br><b>Artículo 10.39</b><br><b>Exclusiones</b><br> Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o las del Capítulo<br> 20 (Solución de Controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el Anexo<br>10.39.<br><b>SECCIÓN C – DEFINICIONES</b><br><b>Artículo 10.40</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>CIADI</b>:<b> </b>el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;<br><b>Convención de Nueva York</b>: la Convención de Naciones Unidas sobre el<br>Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en<br>Nueva York el 10 de junio de 1958;<br><b>Convención Interamericana</b>:<b> </b>la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial<br>Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;<br><b>Convenio del CIADI</b>:<b> </b>el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br>entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo<br>de 1965;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>empresa</b>: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);<br><b>empresa de una Parte</b>: una empresa constituida u organizada de conformidad con la<br>ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe<br>actividades comerciales en el mismo;<br><b>inversión</b>: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o<br>utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines<br>empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista,<br>y comprenderá:<br> a) <br> una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el capital social<br>de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o<br>en las utilidades de la misma.<br>Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando:<br> i) <br> la empresa es una filial del inversionista, o<br> ii) <br> la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo<br>sea por lo menos de tres (3) años;<br> b) <br> una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para<br>participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que<br>éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos<br>conforme al literal (a);<br> c) <br> bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los<br>derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro<br>derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y<br>derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el<br>propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines<br>empresariales; y<br> d) <br> la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos<br>comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de<br>una Parte, entre otros, conforme a:<br> i) <br> contratos que involucran la presencia de la propiedad de un<br> inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los<br>contratos de construcción y de llave en mano; o<br> ii) <br> contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la<br>producción, ingresos o ganancias de una empresa;<br> pero inversión no significa,<br> - una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una<br>empresa del Estado;<br> - reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br> i) <br> contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un<br>nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en<br>territorio de la otra Parte; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> ii) <br> el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,<br>cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el<br>financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las<br>disposiciones de un préstamo a una empresa según se establece en el<br>literal (a); o<br> - cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos<br>en los literales del (a) al (d);<br><b>inversionista contendiente</b>:<b> </b>un inversionista que formula una reclamación en los<br>términos de la Sección B de este Capítulo;<br><b>inversión de un inversionista de una Parte</b>:<b> </b>la inversión propiedad o bajo control<br>directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.<br>En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte<br>si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su<br>capital social.<br> Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista<br>tiene la facultad de:<br> i) <br> designar a la mayoría de sus directores; o<br> ii) <br> dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;<br><b>inversionista de una Parte</b>:<b> </b>una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o<br>empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado<br>una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una<br>inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a<br>materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios<br>para realizarla;<br><b>Parte contendiente</b>: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos<br>de la Sección B de este Capítulo;<br><b>parte contendiente</b>: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;<br><b>partes contendientes</b>:<b> </b>el inversionista contendiente y la Parte contendiente;<br><b>reclamación:</b> la demanda hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en<br>los términos de la Sección B de este Capítulo;<br><b>Reglas de Arbitraje de la CNUDMI</b>:<b> </b>las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las<br>Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la<br>Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;<br><b>Secretario General</b>:<b> </b>el Secretario General del CIADI;<br><b>transferencias</b>:<b> </b>transferencias y pagos internacionales;<br><b>Tribunal</b>:<b> </b>un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.21; y<br><b>Tribunal de acumulación</b>: un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.27.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>ANEXO 10.38(2)</b><br><b>ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y OTROS DOCUMENTOS</b><br> 1. <br> Para efectos del Artículo 10.38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y<br> otros documentos será:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica:<br> Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora<br>Centro de Comercio Exterior<br>Paseo Colón<br>San José, Costa Rica<br> b) <br> para el caso de El Salvador:<br> Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su sucesora<br>Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe, Edificio C-2, Planta 3<br>Centro de Gobierno<br>San Salvador, El Salvador<br> c) <br> para el caso de Guatemala:<br> Ministerio de Economía, o su sucesor<br>8ª. Avenida 10-43 zona 1<br>Guatemala, Guatemala<br> d)<br> para el caso de Honduras:<br>Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio<br>Dirección General de Administración de Tratados, o su sucesora<br>Calle Peatonal, Antiguo local de Lloyds Bank, Segundo Piso<br>Tegucigalpa, Honduras<br> d)<br> para el caso de Nicaragua:<br>Dirección General de Comercio Exterior, o su sucesora<br>Ministerio de Fomento Industria y Comercio<br>Km. 6 Carretera a Masaya<br>Managua, Nicaragua<br> f)<br> para el caso de Panamá:<br>Ministerio de Comercio e Industrias<br>Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor<br>Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales<br>Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3<br>Panamá, República de Panamá<br> 2. <br> Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la entrega de<br> notificaciones y otros documentos.<br><b>CAPÍTULO 11</b><br><b>COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS</b><br><b>Artículo 11.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo</b>: la prestación de<br>un servicio:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;<br> b) <br> en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o<br> c) <br> por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de<br>personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;<br> pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una<br>inversión, tal como está definido en el Artículo 10.40 (Definiciones) en ese territorio;<br><b>empresa</b>: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);<br><b>empresa de una Parte</b>: una empresa constituida u organizada de conformidad con la<br>ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe<br>actividades comerciales en el mismo;<br><b>prestador de servicios de una Parte</b>: una persona de la Parte que preste o pretenda<br>prestar transfronterizamente un servicio;<br><b>restricción cuantitativa</b>: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:<br> a) <br> el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio<br>o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio<br>cuantitativo; o<br> b) <br> las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una<br>cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio<br>cuantitativo;<br><b>servicios aéreos especializados</b>: los servicios transfronterizos de cartografía aérea,<br>topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de<br>incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios transfronterizos de<br>paracaidismo, servicios transfronterizos aéreos para la construcción, transporte aéreo<br>de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento,<br>inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y<br><b>servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales</b>: todo servicio<br>transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones<br>comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.<br><b>Artículo 11.02 </b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1. <br> Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre<br> servicios transfronterizos, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte,<br>incluidas las relativas a:<br> a) <br> la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de<br>un servicio transfronterizo;<br> b) <br> la compra, el uso o el pago de un servicio transfronterizo;<br> c) <br> el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados<br>con la prestación de un servicio transfronterizo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> d) <br> la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de<br>la otra Parte; y<br> e)<br> el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como<br> condición para la prestación de un servicio transfronterizo.<br> 2. <br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o<br> mantenga una Parte incluye a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u<br>organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias,<br>administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.<br> 3.<br> Este Capítulo no se aplica a:<br> a) <br> los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del<br>Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una<br>Parte;<br> b)<br> los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e<br> internacional<b>, </b>regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares<br>de apoyo a los servicios aéreos, salvo:<br> i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el<br> período en que se retira una aeronave de servicio;<br> ii) <br> los servicios aéreos especializados; y<br> iii) <br> los sistemas computarizados de reservación;<br> c)<br> los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las<br> leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o<br>servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,<br>capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;<br> d) <br> los servicios financieros transfronterizos; y<br> e)<br> las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del<br> Estado.<br> 4.<br> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a<br> una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda<br>ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de<br>conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.<br><b>Artículo 11.03 </b><br><b>Trato nacional</b><br> Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de<br> servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus<br>propios servicios similares o prestadores de servicios similares.<br><b>Artículo 11.04 </b><br><b>Trato de nación más favorecida</b><br> Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios<br> transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos<br>favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios<br>similares de cualquier otro país.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 11.05</b><br><b>Nivel de trato</b><br> Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de<br> servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03 y<br>11.04.<br><b>Artículo 11.06</b><br><b>Presencia local</b><br> Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca<br> o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su<br>territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.<br><b>Artículo 11.07</b><br><b>Otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o<br>certificaciones</b><br> Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en<br> relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos,<br>autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no<br>constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte<br>procurará garantizar que dichas medidas:<br> a) <br> se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad<br>y la aptitud para prestar un servicio transfronterizo;<br> b) <br> no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un<br>servicio transfronterizo; y<br> c) <br> no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio<br> transfronterizo.<br><b>Artículo 11.08 </b><br><b>Reservas</b><br> 1.<br> Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:<br> a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:<br> i)<br> una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del AnexoI; o<br> ii)<br> un gobierno local o municipal;<br> b)<br> la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a<br> que se refiere el literal (a); ni<br> c)<br> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal<br> (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad<br>de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la<br>modificación, con los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06.<br> 2. <br> Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una<br> Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como<br>se indica en su Lista del Anexo II.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 11.09</b><br><b>Restricciones cuantitativas no discriminatorias</b><br> 1.<br> Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan<br> restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo V.<br> 2.<br> Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una<br> restricción cuantitativa no discriminatoria, diferente a las de nivel de gobierno local o<br>municipal que sea adoptada después de la entrada en vigencia de este Tratado, e<br>indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.<br> 3.<br> Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán<br> negociar para liberalizar o eliminar:<br> a) <br> restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista<br>a que se refiere el párrafo 1; o<br> b)<br> restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la<br> entrada en vigencia de este Tratado.<br><b>Artículo 11.10 </b><br><b>Denegación de beneficios</b><br> Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos 18.04<br> (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los<br>beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,<br>cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza<br>actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de<br>conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo<br>control de personas de un país no Parte.<br><b>Artículo 11.11 </b><br><b>Liberalización futura</b><br> A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes<br> profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con<br>miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad<br>con el Artículo 11.08(1) y (2).<br><b>Artículo 11.12 </b><br><b>Procedimientos</b><br> Las Partes establecerán procedimientos para:<br> a)<br> que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:<br> i) <br> las modificaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el<br>Artículo 11.08(1) y (2); y<br> ii) <br> las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.09;<br> b) <br> indicar sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas,<br>requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no<br>discriminatorias; y<br> c) <br> las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos,<br>tendientes a lograr una mayor liberalización.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 11.13 </b><br><b>Reconocimiento de títulos de educación superior</b><br> En el Anexo 11.13 se establecen las reglas que observarán las Partes para<b> </b>el<br> reconocimiento de títulos expedidos por cualquiera de las Partes.<br><b>Artículo 11.14 </b><br><b>Divulgación de la información confidencial</b><br> Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer<br> a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda<br>constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria<br>al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas<br>públicas o privadas.<br><b>Artículo 11.15 </b><br><b>Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de<br>Servicios</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de<br> Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.15.<br> 2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10<br> (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las<br>siguientes funciones:<br> a) <br> vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11<br>(Comercio Transfronterizo de Servicios);<br> b) <br> discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de<br>servicios que le sean presentadas por cualquiera de las Partes;<br> c) <br> analizar temas relacionados con estas materias que se discuten en otros<br>foros internacionales;<br> d) <br> facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia<br>de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y<br> e) <br> crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de<br>mutuo interés para las Partes.<br> 3.<br> El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de<br> cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras<br>instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.<br><b>Artículo 11.16</b><br><b>Transporte internacional de carga terrestre</b><br> En el Anexo 11.16 se establecen las reglas que observarán las Partes para aplicar<br> las medidas que normarán los servicios de transporte internacional de carga terrestre.<br><b>ANEXO 11.13</b><br><b>RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR</b><br><b> </b><br><i><b>Reconocimiento de títulos</b></i><br> 1.<br> Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> los títulos obtenidos en territorio de la otra Parte o país no Parte:<br> a) <br> nada de lo dispuesto en el Artículo 11.04, se interpretará en el sentido de<br>exigir a la Parte que reconozca los títulos obtenidos en territorio de la otra<br>Parte; y<br> b)<br> la Parte proporcionará a la otra Parte, la oportunidad para demostrar que los<br> títulos obtenidos en territorio de la otra Parte también podrán reconocerse, o<br>para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos<br>equivalentes.<br><i><b>Bases para el reconocimiento de títulos</b></i><br> 2.<br> Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos se<br> harán sobre la base de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo<br>tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.<br> 3.<br> Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades<br> gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales, cuando<br>corresponda, para elaborar criterios y normas sobre el mutuo reconocimiento de títulos.<br> 4.<br> La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo 3, podrá<br> considerar la legislación de cada Parte y a título indicativo los elementos siguientes:<br>educación, exámenes, y curricula académicos, entre otros.<br> 5.<b> </b><br> Las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el<br> reconocimiento de títulos,<b> </b>incluyendo la correspondiente a cursos académicos, guías y<br>materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios y ubicaciones.<br>Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de<br>aplicación general de carácter central y las elaboradas por instituciones<br>gubernamentales y no gubernamentales.<br><b>ANEXO 11.15</b><br><b>COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS</b><br> El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios establecido en el<br> Artículo 11.15 estará integrado:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, o su<br>sucesor;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, o su sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y<br>Comercio, o su sucesor; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto<br>del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>ANEXO 11.16</b><br><b>TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA TERRESTRE</b><br> 1.<br> El presente Anexo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en<br> materia de servicios de transporte internacional de carga terrestre y establece un<br>mecanismo de tratamiento no discriminatorio para el servicio de transporte<br>internacional de carga terrestre entre las Partes.<br> 2.<br> Se garantiza plena libertad de tránsito a través del territorio de las Partes para los<br> medios de transporte de carga terrestre de mercancías destinadas del territorio de una<br>Parte hacia el territorio de cualquier otra Parte.<br> 3.<br> La libertad de tránsito implica la garantía al transporte terrestre internacional de<br> todas las Partes en el territorio de cualquiera de ellas, de libre competencia en la<br>contratación de transporte (sin perjuicio del país de origen o destino), y el libre acceso a<br>todo su territorio nacional, incluidas las zonas de libre comercio y cualquier otra porción<br>que por su naturaleza se pueda considerar extraterritorial, tales como las zonas<br>procesadoras para la exportación o zonas francas.<br> 4.<br> El presente Anexo no se aplica a:<br> a) <br> el transporte automotor de carga local o cabotaje;<br> b) <br> el transporte local o internacional de carga y pasajeros por ferrocarril; y<br> c)<br> el transporte local e internacional de pasajeros.<br> 5.<br> Se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, el “Reglamento<br> sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de<br>Declaración e Instructivo”, adoptado entre las Partes mediante Resolución No. 65-2001<br>(COMRIEDRE) adoptada por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración<br>Económica y Desarrollo Regional, el 16 de marzo de 2001 y sus modificaciones, así<br>como cualesquiera otras disposiciones sucesoras equivalentes.<br> 6.<br> Las Partes se comprometen, con respecto al servicio de transporte internacional<br> de carga terrestre, a no cobrar derechos, tasas o pagos por servicios distintos a los<br>señalados en el Apéndice 11.16(6), así como a eliminar toda la documentación distinta<br>de la requerida en el Reglamento que se incorpora en el párrafo 5.<br> 7.<br> Se aplican a este Anexo los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06, sin perjuicio de lo<br> estipulado en el Artículo 11.08.<br> 8.<br> Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación del<br> presente Anexo, incluido el “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero<br>Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”, se regirán por las<br>disposiciones del Capítulo 20 (Solución de Controversias).<br> 9.<br> Después de dos (2) años de la entrada en vigencia de este Tratado para todas las<br> Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para examinar la posibilidad de<br>promover modificaciones al párrafo 4, con miras a lograr una mayor cobertura en el<br>sector de transporte terrestre.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>CAPITULO 12</b><br><b>SERVICIOS FINANCIEROS</b><br><b>Artículo 12.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>autoridades reguladoras</b>: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de<br>supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;<br><b>entidad pública</b>: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier<br>institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que esté bajo su<br>control, cuando no esté ejerciendo funciones comerciales;<br><b>empresa</b>: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);<br><b>institución financiera</b>: cualquier empresa o intermediario financiero que esté<br>autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros<b> </b>y esté regulado o<br>supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en<br>cuyo territorio se encuentre establecida;<br><b>institución financiera de la otra Parte</b>: una institución financiera,<b> </b>incluso una sucursal<br>de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de<br>una Parte que sea<b> </b>propiedad o esté controlada<b> </b>por personas de la otra Parte;<br><b>inversión</b>: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o<br>utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines<br>empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista,<br>y comprenderá:<br> a) <br> una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el capital social<br>de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o<br>en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y<br>préstamos a una empresa cuando:<br> i) <br> la empresa es una filial del inversionista; o<br> ii) <br> la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o el préstamo<br>sea por lo menos de tres (3) años;<br> b) <br> una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para<br>participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que<br>éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos<br>conforme al literal (a);<br> c) <br> bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los<br>derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro<br>derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y<br>derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el<br>propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines<br>empresariales;<br> d) <br> la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos<br>comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de<br>una Parte, entre otros, conforme a:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> i) <br> contratos que involucran la presencia de la propiedad de un<br>inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los<br>contratos de construcción y de llave en mano; o<br> ii) <br> contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la<br>producción, ingresos o ganancias de una empresa; y<br> e) <br> un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros<br>transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un<br>préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la<br>misma;<br> pero inversión no significa,<br> - una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una<br>empresa del Estado;<br> - reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br> i) <br> contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un<br>nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en<br>territorio de la otra Parte; o<br> ii) <br> el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,<br>cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como el<br>financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las<br>disposiciones del literal (a);<br> - cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés<br> dispuestos en los literales del (a) al (e);<br> - un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad<br> de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución<br>financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier<br>Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera;<br><b>inversión de un inversionista de una Parte</b>: la inversión propiedad o bajo control<br>directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte.<br> En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte<br>si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su<br>capital social.<br> Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista<br>tiene la facultad de:<br> i)<br> designar a la mayoría de sus directores; o<br> ii)<br> dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;<br><b>inversionista de una Parte</b>:<b> </b>una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o<br>empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado<br>una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender realizar una<br>inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante actos jurídicos tendientes a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> materializar la inversión, o estando en vías de comprometer los recursos necesarios<br>para realizarla;<br><b>inversionista contendiente</b>: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación<br>en los términos del Artículo 12.19<b> </b>y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);<br><b>nuevo servicio financiero</b>: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte<br>que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de<br>distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea<br>vendido en el territorio de la Parte;<br><b>organismos autoregulados</b>: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o<br>mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación o<br>cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada,<br>de regulación o de supervisión;<br><b>prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de<br>servicios financieros: </b>la prestación de un servicio financiero:<br> a) <br> del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;<br> b) <br> en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o<br> c) <br> por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de<br>personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;<br><b>prestador de servicios financieros de una Parte</b>: una persona de una Parte que se<br>dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;<br><b>prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte</b>: una persona<br>autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su<br>territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios<br>financieros; y<br><b>servicio financiero: </b>un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros,<br>reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.<br><b>Artículo 12.02</b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1.<br> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas<br> a:<br> a) <br> instituciones financieras de la otra Parte;<br><br>b) <br> inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en<br> instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y<br><br>c) <br> el comercio transfronterizo de servicios financieros.<br> 2.<br> Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir<br> a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva<br>en su territorio:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier<br> otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o<br>cambiarias;<br><br>b) <br> las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de<br> sistemas obligatorios de seguridad social; o<br><br>c) <br> otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que<br> usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.<br> 3.<br> Las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de otros, salvo en los<br> casos en que se haga remisión expresa a esos Capítulos.<br> 4.<br> El Artículo 10.11 (Expropiación e indemnización) forma parte integrante de este<br> Capítulo.<br><b>Artículo 12.03</b><br><b>Organismos autoregulados</b><br> Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de<br> servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga<br>acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio<br>o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo<br>cumpla con las obligaciones de este Capítulo.<br><b>Artículo 12.04</b><br><b>Derecho de establecimiento</b><br> 1.<br> Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte, se les<br> debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte,<br>mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la<br>legislación de esta Parte permita.<br> 2.<br> Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimient o de una<b> </b>institución<br> financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06.<br><b>Artículo 12.05</b><br><b>Comercio transfronterizo</b><br> 1.<br> Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas<br> al comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las disposiciones<br>de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos<br>de la otra Parte, después de la entrada en vigencia de este Tratado, excepto lo<br>dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte del Anexo VI.<br> 2.<br> Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales,<br> donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de<br>servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra<br>Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores de servicios<br>financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Las Partes<br>podrán definir lo que es “anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta<br>obligación.<br> 3.<br> Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo<br> de servicios financieros, la Parte podrá exigir el registro de<b> </b>prestadores de servicios<br>financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 12.06</b><br><b>Trato nacional</b><br> 1.<br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos<br> favorable que el que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento,<br>adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras<br>formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en<br>instituciones financieras similares en su territorio.<br> 2.<br> Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las<br> inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato<br>no menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras similares y<br>a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares<br>respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,<br>operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e<br>inversiones.<br> 3.<br> Conforme al Artículo 12.05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza<br> de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros<br>transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus<br>propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de ese<br>servicio.<br> 4.<br> El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras similares y a prestadores<br> de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o<br>diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios similares, es<br>congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para<br>competir.<br> 5.<br> El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir<br> si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los<br>prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte en su<br>capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias<br>instituciones financieras similares y prestadores de servicios similares de la Parte para<br>prestar esos servicios.<br><b>Artículo 12.07</b><br><b>Trato de nación más favorecida</b><br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones<br> financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones<br>financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte,<br>un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones<br>financieras similares, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras<br>similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la<br>otra Parte o de un país no Parte.<br><b>Artículo 12.08</b><br><b>Reconocimiento y armonización</b><br> 1. <br> Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer<br> las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no<b> </b>Parte. Ese reconocimiento<br>podrá ser:<br> a) <br> otorgado unilateralmente;<br> b) <br> alcanzado a través de la armonización u otros medios; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.<br> 2.<br> La Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad<br> con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que<br>existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes,<br>supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos<br>para compartir información entre las Partes.<br> 3. <br> Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de<br> conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan,<br>esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión<br>al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.<br> 4.<br> Ninguna disposición del presente Artículo se debe interpretar como la<br> implementación de un mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o de las<br>medidas prudenciales de una Parte por la otra Parte.<br><b>Artículo 12.09</b><br><b>Excepciones</b><br> 1.<br> Ninguna disposición del present e Capítulo, se interpretará como impedimento<br> para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales, tales como:<br> a) <br> proteger a administradores de fondos,<b> </b>inversionistas, depositantes,<br> participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas,<br>o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución<br>financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;<br><br>b) <br> mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de<br> instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros<br>transfronterizos; y<br><br>c) <br> asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.<br> 2.<br> Ninguna disposición del presente Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias<br> de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la<b> </b>conducción de políticas<br>monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este<br>párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas de requisitos<br>de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10<br>(Inversión) o del Artículo 12.17.<br> 3.<br> El Artículo 12.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que<br> haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios<br>financieros a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en los párrafos del 1 al 3 del<b> </b>Artículo 12.17, una Parte<br> podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador<br>de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona<br>relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la<br>aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de<br>la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones<br>financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en<br>este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que<br>permita a una Parte restringir transferencias.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 12.10</b><br><b>Transparencia</b><br> 1.<br> Además de<b> </b>lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte se<br> asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este<br>Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios<br>de la misma por algún otro medio escrito.<br> 2.<br> Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los<br> interesados toda información relativa<b> </b>a los requisitos para llenar y presentar<b> </b> una<br>solicitud para la prestación de servicios financieros.<br> 3.<br> A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de<br> su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo<br>notificará sin demora injustificada.<br> 4.<br> Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de ciento<br> veinte (120) días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa<br>relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista<br>en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de<br>servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al<br>interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que<br>se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria.<br>Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de ciento veinte (120) días, la<br>autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y<br>posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de sesenta (60) días.<br> 5.<br> Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir<br> acceso a:<br> a) <br> información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes<br> individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios<br>financieros transfronterizos; ni<br><br>b) <br> cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la<br> aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o<br>dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.<br><b>Artículo 12.11</b><br><b>Comité de Servicios Financieros</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros cuya composición se<br> señala en el Anexo 12.11.<br> 2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo<br> dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> supervisar la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;<br><br>b) <br> considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean<br> presentados por una Parte;<br><br>c) <br> participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad<br> con los Artículos 12.18 y<b> </b> 12.19; y<br><br>d) <br> facilitar el intercambio de información entre autoridades de supervisión y<br> cooperar en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras<br>políticas, cuando se considere conveniente.<br> 3.<br> El Comité se reunirá cuando sea necesario o a petición de una de las Partes<br> para evaluar la aplicación de este Capítulo.<br><b>Artículo 12.12</b><br><b>Consultas</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20.06 (Consultas), cualquier Parte<br> podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con<br>este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará<br>favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Comité los<br>resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.<br> 2.<br> En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las<br> autoridades competentes señaladas en el Anexo 12.11.<br> 3.<br> Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte<br> intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir<br>las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las<br>operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios<br>financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.<br> 4.<br> Ninguna disposición del presente Artículo será interpretado en el sentido de<br> obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al<br>párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos<br>particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de<br>medidas.<br> 5.<br> En los casos que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información<br> sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de<br>servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir<br>a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la<br>información.<br><b>Artículo 12.13</b><br><b>Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos</b><br> 1.<br> Cada Parte permitirá que,<b> </b>una institución financiera de la otra Parte preste<br> cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a<br>su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras.<b> </b>La Parte podrá decidir la<br>modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá<br>exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera,<br>la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser<br>denegada por razones prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la<br>legislación de la Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07.<br> 2. <br> Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir,<br> para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la<br>Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario<br>para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.<br><br>3. <br> Cada Parte se compromete a respetar la confidencialidad de la información<br> procesada dentro de su territorio que provenga de una institución financiera ubicada en<br>la otra Parte.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 12.14</b><br><b>Altos ejecutivos y consejo de administración o juntas<br>directivas</b><br> 1. <br> Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que<br> contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta<br>dirección empresarial u otros cargos esenciales.<br> 2.<br> Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de<br> una institución financiera de la otra Parte se integre por nacionales de la Parte, por<br>residentes en su territorio o una combinación de ambos.<br><b>Artículo 12.15</b><br><b>Reservas y compromisos específicos</b><br> 1. <br> Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:<br> a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una de las<br> Partes a nivel nacional, según lo indicado en la Sección A de su lista en el<br>Anexo VI;<br> b) <br> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que<br> se refiere el literal (a); ni<br><br>c) <br> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a)<br> en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los<br>Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, tal como la propia medida estaba<br>en vigencia inmediatamente antes de la modificación.<br> 2.<br> Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida<br> que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su lista del Anexo<br>VI.<br><br>3.<br> La Sección C de la lista de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá<br> establecer ciertos compromisos específicos de esa Parte.<br><br>4.<br> Cuando una Parte haya establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11<br> (Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a presencia<br>local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos y consejo de<br>administración o juntas directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del<br>12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector,<br>subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este Capítulo.<br><b>Artículo 12.16</b><br><b>Denegación de beneficios</b><br> Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este<br> Capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de<br>servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización<br>de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte<br>determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza<br>actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que es propiedad<br>de personas de un país no Parte o está bajo el control de las mismas.<br><b>Artículo 12.17</b><br><b>Transferencias</b><br> 1.<br> Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en<br> su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora.<br>Esas transferencias incluyen:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías,<br> gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en<br>especie y otros montos derivados de la inversión;<br><br>b) <br> productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;<br><br>c) <br> pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o<br> su inversión,<b> </b>incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de<br>préstamo;<br><br>d) <br> pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11<b> </b>(Expropiación e<br> indemnización); y<br><br>e) <br> pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre<br> una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este Capítulo y a la<br>Sección B del Capítulo 10 (Inversión).<br> 2.<br> Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre<br> convertibilidad, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.<br> 3.<br> Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de<br> sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas<br>a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas ni los sancionará en caso<br>que no realicen la transferencia.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los<br> mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la<br>aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:<br> a) <br> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;<br> b) <br> infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;<br> c)<br> incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de<br> divisas u otros instrumentos monetarios;<br> d)<br> aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados en<br> procedimientos contenciosos;<b> </b>o<br> e) <br> relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la<br>emisión, comercio y operaciones de valores.<br> 5.<br> El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través<br> de la aplicación de su legislación de manera equitativa y no discriminatoria, imponga<br>cualquier medida relacionada con los literales del párrafo 4.<br><b>Artículo 12.18</b><br><b>Solución de controversias entre las Partes</b><br> 1.<br> En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo 20 (Solución de<br> Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes<br>respecto a este Capítulo.<br> 2.<br> El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta<br> dieciocho (18)<b> </b>individuos que incluya tres (3) individuos de cada Parte, que cuenten con<br>las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de<br>satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo 20 (Solución de Controversias),<br>tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada<br>del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.<br> 3.<br> Para los fines de la constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a que se<br> refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar<br>parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con<br>los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa<br>lista.<br> 4.<br> En cualquier controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que una<br> medida es incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando proceda la<br>suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 20 (Solución de Controversias) y<br>la medida afecte:<br> a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá<br> suspender sólo beneficios en ese sector;<br><br>b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte<br> reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios<br>financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el<br>sector de servicios financieros; o<br><br>c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte<br> reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios<br>financieros.<br><b>Artículo 12.19</b><br><b>Solución de controversia sobre inversión en materia de</b><br><b>servicios financieros entre un inversionista de una Parte<br>y una Parte</b><br> 1.<br> La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte<br> integrante del mismo.<br> 2.<br> Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el Artículo 10.17<br> (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o 10.18<br>(Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa) y al<br>amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a arbitraje una reclamación<br>en contra de una Parte, y esa Parte contendiente invoque el Artículo 12.09 a solicitud<br>de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito el asunto al Comité para su decisión. El<br>Tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión según los términos de<br>este Artículo.<br> 3.<br> En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo<br> 12.09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo<br>es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. Esa decisión<br>será obligatoria para el Tribunal.<br> 4.<br> Cuando el Comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta (60) días<br> a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte<br>del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un grupo arbitral de<br>conformidad con el Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral). El grupo<br>arbitral estará constituido conforme al Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal<br>su determinación definitiva, que será obligatoria para el Tribunal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 5.<br> Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral en los términos<br> del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de<br>sesenta (60) días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá proceder a resolver el<br>caso.<br><b>ANEXO 12.11</b><br><b>COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS</b><br> 1.<br> El Comité de Servicios Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará<br> integrado:<br><br> a) <br> para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor,<br> en consulta con la autoridad competente que corresponda (Banco Central de<br>Costa Rica, Superintendencia General de Entidades Financieras,<br>Superintendencia de Pensiones y Superintendencia de Valores);<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, Superintendencia del<br> Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, Superintendencia del<br>Sistema de Pensiones y Banco Central de Reserva;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, Ministerio de Economía, Banco de Guatemala y<br> Superintendencia de Bancos;<br> d) <br> para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de<br> Industria y Comercio, Banco Central de Honduras y Comisión Nacional de<br>Bancos y Seguros;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio;<br> Banco Central de Nicaragua, Superintendencia de Bancos y de Otras<br>Instituciones Financieras; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por conducto<br> del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la<br>autoridad competente que corresponda (Superintendencia de Bancos,<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de<br>Valores).<br> 2.<br> El representante principal de cada Parte será el que esa Parte designe para tal<br> efecto.<br><b>CAPÍTULO 13</b><br><b>TELECOMUNICACIONES</b><br><b>Artículo 13.01</b><br><b>Exclusión</b><br> Este Capítulo no se aplica entre Panamá y Costa Rica.<br><b>Artículo 13.02</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>comunicaciones internas de una empresa</b>: sujeto a lo dispuesto en el Anexo<br>13.02(1), las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las<br>defina cada Parte; o<br> b)<br> de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para<br> la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación<br>contractual continua con ella;<br> pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas<br>distintas a las descritas en esta definición;<br><b>equipo autorizado</b>:<b> </b>el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para<br>conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos<br>de evaluación de la conformidad de una Parte;<br><b>equipo terminal</b>: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir,<br>conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se<br>conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable,<br>en un punto terminal;<br><b>medidas relativas a la normalización</b>: "medidas de normalización", tal como se define<br>en el Artículo 9.01 (Definiciones);<br><b>monopolio</b>:<b> </b>una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se<br>mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como<br>proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier<br>mercado pertinente en territorio de una Parte;<br><b>procedimiento de evaluación de la conformidad</b>:<b> </b>"procedimiento de evaluación de la<br>conformidad", tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones) e incluye los<br>procedimientos referidos en el Anexo 13.02(2);<br><b>protocolo</b>: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información<br>entre dos (2) entidades pares, para efectos de la transferencia de información de<br>señales y datos;<br><b>proveedor principal u operador dominante</b>: un proveedor que tenga la capacidad de<br>afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista<br>de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de<br>telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la<br>utilización de su posición en el mercado;<br><b>punto terminal de la red</b>: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones<br>en las instalaciones del usuario;<br><b>red privada de telecomunicaciones</b>: sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), la red<br>de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de<br>una empresa o entre personas predeterminadas;<br><b>red pública de telecomunicaciones</b>: la red de telecomunicaciones que se utiliza para<br>explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las<br>necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de<br>telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se<br>encuentren más allá del punto terminal de la red;<br><b>servicio de telecomunicaciones</b>: un servicio suministrado por vías de transmisión y<br>recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> electromagnéticos, pero no significa distribución<b> </b>por<b> </b>cable, radiodifusión u otro tipo de<br>distribución electromagnética de programación de radio o televisión;<br><b>servicio público de telecomunicaciones</b>: cualquier servicio de telecomunicaciones<br>que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en<br>general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo<br>general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el<br>usuario entre dos (2) o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el<br>contenido de la información del usuario;<br><b>servicios mejorados</b>: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de<br>procesamiento computarizado que:<br> a) <br> actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares<br>de la información transmitida del usuario;<br> b) <br> proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o<br> c) <br> implican la interacción del usuario con información almacenada; y<br><b>telecomunicaciones</b>: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,<br>escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física,<br>radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.<br><b>Artículo 13.03</b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br> 1. <br> Este Capítulo se aplica a:<br> a)<br> sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), las medidas que adopte o<br> mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o<br>servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte,<br>incluidos la fijación de precios y el acceso y el uso que dichas personas<br>hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones<br>internas de las empresas;<br> b)<br> las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de<br> servicios mejorados por personas de la otra Parte en territorio de la primera<br>o a través de sus fronteras; y<br> c)<br> las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo<br> terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.<br> 2.<br> Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en<br> relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o<br>televisión, salvo que las mismas tengan por objeto garantizar que las personas que<br>operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las<br>redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones.<br> 3.<br> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:<br> a) <br> obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que<br>establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o<br>servicios de telecomunicaciones;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> b) <br> obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que<br>establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o<br>servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;<br> c) <br> impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas<br>de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o<br>servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u<br> d) <br> obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o<br>distribución por cable de programación de radio o de televisión a que<br>proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión<br>como red pública de telecomunicaciones.<br><b>Artículo 13.04</b><br><b>Acceso a redes y servicios públicos de<br>telecomunicaciones y su</b> <b>uso</b><br> 1.<br> Para efectos de este Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los términos y<br> condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o<br>usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones<br>similares.<br> 2.<br> Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan<br> hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su<br>territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en<br>términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus<br>negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo.<br> 3.<br> Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.02(1), cada Parte<br> garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:<br> a) <br> comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga<br>interfaz con la red pública de telecomunicaciones;<br> b) <br> interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas<br>de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras,<br>incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o<br>clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y<br>condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo<br>dispuesto en el Anexo 13.04;<br> c) <br> realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y<br> d) <br> utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los<br>planes técnicos de cada Parte.<br> 4. <br> Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable, cada Parte garantizará<br> que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los<br>costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios.<br>Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir a una<br>Parte el establecimiento de<b> </b>subsidios cruzados entre los servicios públicos de<br>telecomunicaciones.<br> 5.<br> Sujeto a los dispuesto en el Anexo 13.02(1), cada Parte garantizará que las<br> personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de<br>telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso<br>a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea<br>legible por una máquina en territorio de la otra Parte.<br> 6.<br> Además de lo dispuesto en el Artículo 21.02 (Excepciones generales), ninguna<br> disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que<br>adopte o aplique cualquier medida necesaria para:<br> a) <br> garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o<br> b) <br> proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de<br>telecomunicaciones.<br> 7.<br> Además de lo dispuesto en el Artículo 13.06, cada Parte garantizará que no se<br> impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de<br>telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:<br> a) <br> salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores<br>de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su<br>capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en<br>general; o<br> b) <br> proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de<br>telecomunicaciones.<br> 8.<br> Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de<br> telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas<br>condiciones podrán incluir:<br> a) <br> restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;<br> b) <br> requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de<br>interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;<br> c) <br> restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios,<br>con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o<br>propios de otra persona; y cuando éstos se utilizan para el suministro de<br>redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y<br> d) <br> procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o<br>notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el<br>trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.<br><b>Artículo 13.05</b><br><b>Condiciones para la prestación de servicios mejorados</b><br> 1.<br> Cada Parte garantizará que:<br> a)<br> cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias,<br> permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación<br>de servicios mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el<br>trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y<br><br>b)<br> la información requerida, conforme a tales procedimientos<b> </b>se ajuste a lo<br> establecido en la legislación vigente de las Partes para iniciar la prestación<br>del servicio, pudiendo incluir<b> </b>que los servicios o el equipo terminal u otro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> equipo del solicitante cumplan con las normas o reglamentaciones técnicas<br>aplicables de la Parte.<br> 2.<br> Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte<br> exigirá a un prestador de servicios mejorados:<br> a) <br> prestar esos servicios al público en general;<br> b) <br> justificar sus tarifas o precios de acuerdo con sus costos;<br> c) <br> registrar una tarifa o precio;<br> d) <br> interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni<br> e) <br> satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una<br>interconexión distinta a la interconexión con una red pública de<br>telecomunicaciones.<br> 3.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de<br> una tarifa a:<br> a) <br> un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este<br>prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como<br>contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o<br> b) <br> un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le<br>apliquen las disposiciones del Artículo 13.07.<br><b>Artículo 13.06</b><br><b>Medidas relativas a la normalización</b><br> 1.<br> Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se<br> refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de<br>telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de<br>prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten<br>o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:<br> a) <br> impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;<br> b) <br> impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de<br>telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;<br> c) <br> impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con<br>otros usos del espectro radioeléctrico;<br> d) <br> impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y<br>facturación;<br> e) <br> garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios<br>públicos de telecomunicaciones; o<br> f) <br> asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.<br> 2.<br> Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red<br> pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté<br>autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto<br>en el párrafo 1.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 3.<br> Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de<br> telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.<br> 4.<br> Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el<br> lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección<br>cumpliendo con los criterios del párrafo 1.<br> 5.<br> Cada Parte:<br> a)<br> asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean<br> transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al<br>efecto se tramiten de manera diligente;<br> b)<br> permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba<br> requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la<br>red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de<br>evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la<br>misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las<br>pruebas; y<br> c)<br> garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o<br> mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de<br>proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos<br>competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.<br> 6.<br> Cuando las condiciones así lo permitan, cada Parte procurará adoptar, como parte<br> de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias<br>para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones<br>de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y<br>procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.<br><b>Artículo 13.07 </b><br><b>Monopolios o prácticas contrarias a la competencia</b><br> 1.<br> Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor<br> principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de<br>telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la<br>prestación de servicios mejorados u otras mercancías o servicios vinculados con las<br>telecomunicaciones, esa Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u<br>operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la<br>competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con<br>sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.<br>Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la<br>discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.<br> 2.<br> Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la<br> conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:<br> a) <br> requisitos de contabilidad;<br> b) <br> requisitos de separación estructural;<br> c) <br> reglas para que el monopolio, proveedor principal u operador dominante<br>otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios<br>públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos<br>favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> d) <br> reglas para la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes<br>públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.<br><b>Artículo 13.08</b><br><b>Transparencia</b><br> Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte pondrá a<br> disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios<br>públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:<br> a) <br> tarifas o precios y otros términos y condiciones del servicio;<br> b) <br> especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;<br> c) <br> información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de<br>medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;<br> d) <br> condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las<br>redes públicas de telecomunicaciones; y<br> e) <br> requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.<br><b>Artículo 13.09 </b><br><b>Relación con otros Capítulos</b><br> En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una<br> disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la<br>incompatibilidad.<br><b>Artículo 13.10</b><br><b>Relación con organizaciones y tratados internacionales</b><br> Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la<br> compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de<br>telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor<br>de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de<br>Telecomunicaciones, la Organización Internacional de Normalización y la Comisión<br>Interamericana de Telecomunicaciones.<br><b>Artículo 13.11 </b><br><b>Cooperación técnica y otras consultas</b><br> 1.<br> Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de<br> telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de<br>información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de<br>entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta<br>obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio<br>existentes.<br> 2.<br> Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el<br> comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los<br>servicios públicos de telecomunicaciones.<br><b>ANEXO 13.02(1)</b><br><b>INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS PRIVADOS)</b><br> 1. <br> Para el caso de la República de Panamá, se entenderá que las redes privadas<br> utilizadas para las comunicaciones privadas de una empresa no podrán conectarse con<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> las redes públicas de telecomunicaciones, ni podrán ser utilizadas para prestar<br>servicios de telecomunicaciones, aún a título gratuito, a terceras personas que no sean<br>subsidiarias, sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad o estén<br>bajo su control.<br> 2. <br> Las disposiciones del párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República de<br> Panamá, cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien para permitir que las<br>redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones internas de<br>una empresa puedan interconectarse a las redes públicas de telecomunicaciones y<br>prestar servicios a terceras personas que sean fundamentales para la actividad<br>económica de una empresa y sostengan una relación contractual continua con ella.<br><b>ANEXO 13.02(2)</b><br><b>PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD</b><br> Para efectos de este Capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad<br> incluyen:<br> En el caso de El Salvador:<br> a) <br> Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de<br>Telecomunicaciones; y<br> b) <br> Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la Ley de<br>Telecomunicaciones;<br> En el caso de Guatemala:<br> a) <br> Decreto Nº 94-96 del Congreso de la República, Ley General de<br>Telecomunicaciones;<br> b) <br> Decreto Nº 115-97 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General<br>de Telecomunicaciones;<br> c) <br> Acuerdo Gubernativo Nº 574-98, Reglamento para la Explotación de<br>Sistemas Satelitales en Guatemala; y<br> d) <br> Acuerdo Gubernativo Nº 408-99, Reglamento para la Prestación del Servicio<br>Telefónico Internacional;<br> En el caso de Honduras:<br> a) <br> Decreto Nº 185-95 del 31 de octubre de 1995, Ley Marco del Sector de<br>Telecomunicaciones;<br> b) <br> Acuerdo Nº 89-97 del 27 de mayo de 1997, Reglamento General de la Ley<br>Marco del Sector de Telecomunicaciones;<br> c) <br> Decreto Nº 244-98 del 19 de septiembre de 1998;<br> d) <br> Decreto Nº 89-99 del 25 de mayo de 1999;<br> e) <br> Resolución OD 003/99, Gaceta del 26 de febrero de 1999; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> f) <br> Resolución 105/98, Gaceta del 11 de julio de 1998; y<br> En el caso de Nicaragua:<br> a) <br> Ley Nº 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y<br>Servicios Postales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 154, del 18 de<br>agosto de 1995;<br> b) <br> Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de<br>Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de las<br>Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 231, del 7 de<br>diciembre de 1995;<br> c) <br> Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley<br>General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La<br>Gaceta Nº 177, del 19 de septiembre de1996;<br> d) <br> Ley Nº 293 de 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210, publicada<br>en La Gaceta N° 123 del 2 de julio de 1998; y<br> e) <br> Código de Comercio de Nicaragua de 1916.<br> En el caso de Panamá:<br> a) <br> Ley 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la<br>regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá;<br> b) <br> Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, Reglamento de las<br>telecomunicaciones;<br> c) <br> Resolución JD-119 de 28 de octubre de 1997, mediante la cual el Ente<br>Regulador prohibe la importación a la República de Panamá de teléfonos y<br>equipos de intercomunicación inalámbricos que no cumplan con el Plan<br>Nacional de Atribución de Frecuencias;<br> d) <br> Resolución JD-481 de 20 de abril de 1998, mediante la cual se prohibe hasta<br>el 1 de enero de 2003, la importación, mercadeo, distribución, venta,<br>arrendamiento instalación y/u operación, en la República de Panamá, de<br>terminales públicos y semi-públicos, con excepción de la empresa Cable &amp;<br>Wireless Panama, S.A.;<br> e) <br> Resolución JD-952 de 11 de agosto de 1998, en virtud de la cual el Ente<br>Regulador adoptó procedimientos para pruebas de equipos de nuevas<br>tecnologías que requieran el uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico;<br>y<br> f) <br> Resolución JD-1785 de 3 de enero de 2000, en virtud de la cual se<br>estableció el procedimiento para el registro y autorización de introducción al<br>territorio panameño de teléfonos o equipos de intercomunicación<br>inalámbricos.<br><b>ANEXO 13.04</b><br><b>INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS</b><br> 1. <br> Para efectos del Artículo 13.04, para el caso de las Repúblicas de El Salvador,<br> Guatemala, Honduras y Nicaragua se entenderá que la interconexión de los circuitos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico<br>originado o terminado en las redes públicas de telecomunicaciones, sean dichos<br>circuitos privados, arrendados o propios.<br> 2. <br> El párrafo 1 se aplicará a la República de Panamá, una vez dejen de surtir efecto<br> las disposiciones del Anexo 13.02(1).<br><b>CAPÍTULO 14</b><br><b>ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS</b><br><b>Artículo 14.01</b><br><b>Definiciones</b><br> 1.<br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>actividades</b> <b>de negocios</b>: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial<br>creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la<br>posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral<br>en territorio de una Parte;<br><b>certificación laboral</b>: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa<br>competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar<br>temporalmente a territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la<br>misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;<br><b>entrada temporal</b>: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de<br>la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;<br><b>nacional</b>:<b> </b>“nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero<br>no incluye a los residentes permanentes o residentes definitivos;<br><b>persona de negocios</b>:<b> </b>el nacional que participa en el comercio de mercancías o<br>prestación de servicios, o en actividades de inversión; y<br><b>práctica recurrente</b>: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una<br>Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la<br>ejecución de la misma.<br> 2.<br> Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por:<br><b>funciones ejecutivas</b>:<b> </b>aquellas funciones asignadas dentro de una organización, bajo<br>la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:<br> a) <br> dirigir la administración de la organización o un componente o función<br>relevante de la misma;<br> b) <br> establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función;<br>o<br> c) <br> recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de<br>más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la<br>organización o los accionistas de la misma;<br><b>funciones gerenciales</b>:<b> </b>aquellas funciones asignadas dentro de una organización,<br>bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;<br> b) <br> supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales,<br>supervisores o administradores;<br> c) <br> tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así<br>como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente<br>supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de<br>la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o<br> d) <br> ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la<br>función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y<br><b>funciones que conlleven conocimientos especializados</b>: aquellas funciones que<br>involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo,<br>técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los<br>mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los<br>procesos y procedimientos de la organización.<br><b>Artículo 14.02</b><br><b>Principios generales</b><br> Además de lo dispuesto en el Artículo 1.02 (Objetivos), este Capítulo refleja la<br> relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la<br>entrada temporal conforme al principio<b> </b>de reciprocidad y de establecer criterios y<br>procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de<br>garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el<br>empleo permanente en sus respectivos territorios.<br><b>Artículo 14.03</b><br><b>Obligaciones generales</b><br> 1.<br> Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de<br> conformidad con el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para<br>evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en<br>las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.<br> 2.<br> Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e<br> interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.<br><b>Artículo 14.04</b><br><b>Autorización de entrada temporal</b><br> 1.<br> De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los<br> Anexos 14.04 y 14.04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de<br>negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y<br>seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.<br> 2.<br> Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su<br> entrada temporal afecte desfavorablemente:<br> a) <br> la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté<br>empleada o vaya a emplearse; o<br> b) <br> el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.<br> 3.<br> Cuando una Parte niegue la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2,<br> esa Parte:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a)<br> informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios<br> afectada; y<br> b)<br> notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a<br> cuyo nacional se niega la entrada.<br> 4. <br> Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de<br> entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.<br> 5. <br> La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los<br> requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la<br>normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.<br><b>Artículo 14.05</b><br><b>Suministro de información</b><br> 1.<br> Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte deberá:<br> a)<br> proporcionar a la otra Parte el material informativo<b> </b>que le permita conocer las<br> medidas que adopte relativas a este Capítulo; y<br> b)<br> a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de este<br> Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados,<br>tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento<br>consolidado con material que explique los requisitos para la entrada<br>temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las<br>personas de negocios de la otra Parte.<br> 2.<br> Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte<br> información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de<br>conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se<br>les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por<br>cada categoría autorizada.<br><b>Artículo 14.06</b><br><b>Solución de controversias</b><br> 1.<br> Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 20.06<br> (Consultas), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a<br>este Capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 14.03,<br>salvo que:<br> a)<br> el asunto se refiera a una práctica recurrente; y<br> b)<br> la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a<br> su alcance respecto a ese asunto en particular.<br> 2.<br> Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la<br> autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en seis (6) meses,<br>contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya<br>demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.<br><b>Artículo 14.07</b><br><b>Relación con otros Capítulos</b><br> Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales),<br> 2 (Definiciones Generales), 19 (Administración del Tratado) y 22 (Disposiciones<br>Finales), y los Artículos 18.02 (Centro de información), 18.03 (Publicación), 18.04<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> (Suministro de información) y 18.06 (Procedimientos administrativos para la adopción<br>de medidas de aplicación general), ninguna disposición de este Tratado impondrá<br>obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.<br><b>ANEXO 14.04</b><br><b>ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS</b><br><b>Sección A - Visitantes de negocios</b><br> 1.<br> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación<br> comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de<br>negocios mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros requisitos que los<br>establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, y<br>que exhiba:<br> a)<br> prueba de nacionalidad de una Parte;<br> b)<br> documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el<br> propósito de su entrada; y<br> c)<br> prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone<br> realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de<br>trabajo.<br> 2.<br> Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos<br> señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:<br> a)<br> la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se<br> encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y<br> b)<br> el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la<br> mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que<br>autoriza la entrada temporal.<br> Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal<b> </b>aceptará<br> normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de<br>las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo hará conforme a su<br>legislación.<br> 3. <br> Cada Parte autorizará la entrada temporal, en términos no menos favorables que<br> los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice 14.04(A)(3), a las personas de<br>negocios que pretendan llevar a cabo algunas actividades de negocios distintas a las<br>señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1).<br> 4.<br> Ninguna Parte podrá:<br> a)<br> exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo<br> 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de<br>certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o<br> b)<br> imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de<br> conformidad con el párrafo 1 ó 3.<br> 5.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga<br>previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la<br>posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.<br><b>Sección B - Comerciantes e inversionistas</b><br> 1.<br> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación<br> comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión,<br>ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la persona<br>cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal<br>y que pretenda:<br> a)<br> llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios,<br> principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la persona de<br>negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la<br>entrada; o<br> b)<br> establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos<br> claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa<br>hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante<br>de capital.<br> 2.<br> Ninguna Parte podrá:<br> a)<br> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto<br> similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al<br>párrafo 1; o<br> b) <br> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada<br>temporal conforme al párrafo 1.<br> 3.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona<br> de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga<br>previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la<br>posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.<br><b>Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa</b><br> 1. <br> Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación<br> comprobatoria a la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda<br>desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas en esa empresa o en una de sus<br>subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes<br>aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya sido<br>empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año, dentro de los tres (3)<br>años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.<br> 2.<br> Ninguna Parte podrá:<br> a)<br> exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto<br> similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al<br>párrafo 1; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> c) <br> imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada<br>temporal conforme al párrafo 1.<br> 3. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona<br> de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga<br>previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la<br>posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.<br><b>ANEXO 14.04(1)</b><br><b>DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS PARA</b><br><b>LA ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS</b><br> Para el caso de Costa Rica:<br> 1.<br> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo<br> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que<br>son útiles o ventajosas para el país.<br> 2.<br> Las personas de negocios que ingresen a Costa Rica bajo cualquiera de las<br> categorías establecidas en el Anexo 14.04 serán titulares<b> </b>de una residencia temporal y<br>podrán renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida en que<br>se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no<br>podrán solicitar la residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que<br>cumplan con las disposiciones generales de la Ley General de Migración y Extranjería<br>(Ley número 7033 del 4 de agosto de 1986) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo 19010<br>del 31 de mayo de 1989).<br> Para el caso de El Salvador:<br> 1.<br> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo<br> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que<br>son útiles o ventajosas para el país.<br> 2.<br> Las personas de negocios que ingresen a El Salvador bajo cualquiera de las<br> categorías establecidas en el Anexo 14.04 serán titulares de un permiso de<br>permanencia de negocio por noventa (90) días que podrán ser prorrogables por otro<br>período igual que será extendido por la Dirección General de Migración, en el que se<br>hará constar la clase de negocios que realizarán en el país, pudiendo dedicarse<br>exclusivamente a esas actividades en caso que por la naturaleza de sus labores<br>necesiten permanecer por un período mayor se les otorgará la calidad de Residente<br>Temporal por un (1) año, la que podrá renovar por períodos consecutivos en la medida<br>en que se mantengan las condiciones que motivan su otorgamiento. Dichas personas<br>no podrán solicitar permanencia definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones<br>generales de la Ley de Migración (Decreto Legislativo N° 2772, del 19 de diciembre de<br>1958 y sus reformas) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 33 del 9 de mayo de<br>1959).<br> Para el caso de Guatemala:<br> 1. <br> Las personas de negocios que ingresen a Guatemala bajo cualquiera de las<br> categorías establecidas en el Anexo 14.04 deberán ser titulares de una visa de<br>negocios, sujetándose a lo que disponen las leyes migratorias del país.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2. <br> Las visas de negocios serán extendidas por la Dirección General de Migración o<br> por los consulados de Guatemala debidamente acreditados en el exterior.<br> 3. <br> Las visas concedidas a los extranjeros no implican su admisión incondicional en el<br> territorio de la República, y sólo se extenderán en pasaportes y documentos de viaje<br>vigentes, extendidos por autoridad competente.<br> Para el caso de Honduras:<br> 1.<br> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo<br> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que<br>son útiles o ventajosas para el país, sujetándose a lo que disponen las leyes<br>migratorias.<br> 2.<br> Las personas de negocios que ingresen a Honduras bajo cualquiera de las<br> categorías establecidas en el Anexo 14.04,<b> </b>serán titulares<b> </b>de un permiso de<br>permanencia de negocios por noventa (90) días, que podrá ser prorrogable por otro<br>período igual o períodos consecutivos a criterio de la Dirección General de Población y<br>Política Migratoria, bajo las justificaciones correspondientes en que se mantengan las<br>condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar<br>permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las<br>disposiciones generales de Extranjería (Ley de Población y Política Migratoria, Decreto<br>N° 34 del 25 de septiembre de 1970, y el Acuerdo N° 8 Procedimientos Sobre<br>Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto<br>de1988).<br> Para el caso de Nicaragua:<br> 1. <br> Se considerará que la persona de negocios que ingrese a Nicaragua bajo<br> cualquiera de las categorías del Anexo 14.04 realizan actividades que son útiles o<br>ventajosas para el país.<br> 2.<br> Las personas de negocios que ingresen a Nicaragua bajo cualquiera de las<br> categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar<br>esa misma residencia por períodos consecutivos de hasta tres (3) años en la medida<br>que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no<br>podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que<br>cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Ley Nº 153, publicada<br>en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 80 del 30 de abril de 1993 y de la Ley de Extranjería,<br>Ley Nº 154, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 81 del 3 de mayo de 1993.<br> Para el caso de Panamá:<br> 1. <br> Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo<br> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan actividades que<br>son útiles o ventajosas para el país.<br> 2. <br> Las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las<br> categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán renovar<br>esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida que se mantengan las<br>condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no podrán solicitar<br>residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las<br>disposiciones generales de la Ley de Migración, Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de<br>1960 y sus reformas y el Decreto de Gabinete N° 363 de 17 de diciembre de 1970.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>APÉNDICE 14.04(A)(1)</b><br><b>VISITANTES DE NEGOCIOS</b><br><b>Investigación y diseño</b><br> -<br> Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de<br>manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra<br>Parte.<br><b>Cultivo, manufactura y producción</b><br><b>-</b><br> Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo<br>operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra<br>Parte.<br><b>Comercialización</b><br><b>-</b><br> Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de<br>manera independiente o para una empresa establecida en territorio de la otra<br>Parte.<br> -<br> Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.<br><b>Ventas</b><br><b>-</b><br> Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos<br>sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en territorio de la otra<br>Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.<br> -<br> Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en territorio<br>de la otra Parte.<br><b>Servicios posteriores a la venta</b><br><b>-</b><br> Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con<br>los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la<br>obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a<br>trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u<br>otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria<br>comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una<br>empresa establecida fuera de territorio de la Parte a la cual se solicita entrada<br>temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.<br><b>Servicios generales</b><br><b>-</b><br> Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de<br>servicios transfronterizos.<br> -<br> Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales<br>para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.<br> - <br> Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones comerciales para<br>una empresa establecida en territorio de la otra Parte. En el caso de Panamá y<br>Honduras, esta categoría se definirá de la siguiente manera: personal profesional<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> especializado que brinde asesoría en lo referente a servicios financieros para una<br>empresa establecida en territorio de la otra Parte.<br> -<br> Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o<br>que asista o participe en convenciones.<br> -<br> Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u<br>operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna<br>excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.<br><b>APÉNDICE 14.04(A)(3)</b><br><b>MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES</b><br> En el caso de Costa Rica:<br> La Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 7033 del 4 de agosto de<br> 1986 Títulos II, III, IV, V, VII, VIII y X y el Reglamento a la Ley General de Migración y<br>Extranjería, Decreto Ejecutivo número 19010 del 31 de mayo de 1989.<br> En el caso de El Salvador:<br> a) <br> Ley de Migración, Decreto Legislativo N° 2772 de fecha 19 de diciembre de<br>1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, tomo 181, de fecha 23 de<br>diciembre de 1958;<br> b) <br> Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo N° 33 de fecha 9 de<br>marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 56, tomo 182, de fecha 31<br>de marzo de 1959; y<br> c) <br> Ley de Extranjería, Decreto Legislativo N° 299 de fecha 18 de febrero de<br>1986, publicado en el Diario Oficial N° 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero<br>de 1986.<br> En el caso de Guatemala:<br> a) <br> Decreto Nº 95-98, Ley de Migración, publicado en el Diario de Centro<br>América, Diario Oficial del 23 de diciembre de 1998, Artículo 85; y<br> b) <br> Acuerdo Nº 529-99, Reglamento de Migración, publicado en el Diario de<br>Centro América, Diario Oficial del 29 de julio de 1999, Artículo 77.<br> En el caso de Honduras:<br> a) <br> Ley de Población y Política Migratoria, Decreto Nº 34 del 25 de septiembre<br>de 1970; y<br> b) <br> Acuerdo Nº 8 Procedimientos Sobre Facilidades Migratorias a Inversionistas<br>y Comerciantes Extranjeros del 19 de agosto de 1998.<br> En el caso de Nicaragua:<br> a) <br> Ley N° 153 del 24 de febrero de 1993, publicada en La Gaceta, Diario<br>Oficial, Nº 80 del 30 de abril de 1993, Capítulo II, Artículos 7 al 40;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> b) <br> Ley N° 154 del 10 de marzo de 1993, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,<br>Nº 81 del 3 de mayo de 1993, Artículo 13; y<br> c) <br> Decreto Nº 628, Ley de Residentes Pensionados o Rentistas de Nicaragua,<br>publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 264 del 19 de noviembre de 1974.<br> En el caso de Panamá:<br> Ley de Migración, Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas<br> publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de julio de 1960 y el Decreto de Gabinete<br>N° 363 de 17 de diciembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,758 de 24 de<br>diciembre de 1970.<br><b>QUINTA PARTE</b><br><b>POLÍTICA DE COMPETENCIA</b><br><b>CAPÍTULO 15</b><br><b>POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS</b><br><b>Y EMPRESAS DEL ESTADO</b><br><b>Sección A - Política en materia de competencia</b><br><b>Artículo 15.01</b><br><b>Cooperación</b><br> 1. <br> Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados<br> por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia<br>la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.<br> 2. <br> Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y<br> promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen la aplicación de<br>normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos<br>negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre comercio.<br><b>Artículo 15.02</b><br><b>Programa de trabajo futuro</b><br> Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de este<br> Tratado, las Partes analizarán, de acuerdo con su legislación específica sobre la<br>materia, la posibilidad de desarrollar y ampliar el contenido de este Capítulo dentro de<br>los límites establecidos en dicha legislación. En ese sentido, el desarrollo y ampliación<br>del contenido de este Capítulo se realizará haciendo especial referencia a prácticas<br>cuyo objeto o efecto sea cualquier acto que indebidamente dañe o impida el proceso de<br>libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,<br>distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.<br><b>Sección B - Monopolios y empresas del Estado</b><br><b>Artículo 15.03</b><br><b>Monopolios y empresas del Estado</b><br> 1.<br> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a las<br> Partes designar o mantener un monopolio o empresas del Estado, siempre y cuando su<br>legislación así lo permita.<br> 2.<br> Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un monopolio<br> y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte,<br>previamente y por escrito; y<br> b) <br> al momento de la designación, procurará introducir en la operación del<br>monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o<br>menoscabo de beneficios.<br> 3.<br> Si su legislación así lo permite, cada Parte se asegurará que cualquier monopolio<br> que la Parte designe o mantenga o cualquier empresa del Estado:<br> a) <br> actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la Parte en<br>este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias,<br>administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya<br>delegado en relación con el bien o servicio monopolizado, tales como la<br>facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar<br>operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;<br> b) <br> otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los<br>bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender<br>el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y<br> c) <br> no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la<br>competencia que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista<br>de la otra Parte, de manera directa o indirecta.<br> 4.<br> El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de<br> organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa<br>comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios<br>para su venta comercial.<br><b>SEXTA PARTE</b><br><b>CONTRATACIÓN PÚBLICA</b><br><b>CAPÍTULO 16</b><br><b>CONTRATACIÓN PÚBLICA</b><br><b>Artículo 16.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>condiciones compensatorias especiales</b>: aquéllas que una entidad imponga o tome<br>en cuenta previamente o durante el procedimiento de contratación pública para<br>fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de<br>requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología,<br>inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos;<br><b>contratación pública</b>:<b> </b>cualquier modalidad de contratación de<b> </b>mercancías, servicios u<br>obras públicas<b> </b>o de contratación<b> </b>de mercancías, servicios y obras públicas en forma<br>conjunta, contemplada en las respectivas legislaciones vigentes y realizada por las<br>entidades públicas de las Partes;<br><b>entidades</b>: todas las entidades públicas de las Partes, salvo aquéllas señaladas en el<br>Anexo 16.01;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>especificación técnica</b>:<b> </b>aquélla que establece las características de las mercancías o<br>procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus<br>métodos de operación conexos, así como las características de las obras a realizar.<br>También puede incluir o tratar exclusivamente materias relativas a terminología,<br>símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a una mercancía, proceso o<br>método de producción u operación;<br><b>privatización</b>: un proceso mediante el cual una entidad pública deja de estar sujeta al<br>control del Estado, mediante oferta pública de acciones de la entidad o mediante otros<br>métodos, contemplados en las respectivas legislaciones vigentes; y<br><b>proveedor</b>:<b> </b>una persona de una Parte que ha provisto, provee o podría proveer<br>mercancías o servicios de conformidad con el presente Capítulo.<br><b>Artículo 16.02</b><br><b>Objetivo y ámbito de aplicación</b><br> 1. <br> El objetivo de este Capítulo es crear y mantener un solo mercado de contratación<br> pública con el fin de maximizar las oportunidades de negocios de los proveedores y de<br>reducir los costos comerciales de los sectores público y privado de las Partes.<br> 2.<br> Con el fin de cumplir dicho objetivo, cada Parte garantizará:<br><br><br> a)<br> que los proveedores de la otra Parte participen en igualdad de condiciones<br> en las contrataciones públicas;<br><br> b)<br> los principios de no discriminación y transparencia en las contrataciones<br> públicas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y<br><br> c)<br> el desarrollo de mecanismos de cooperación y asistencia técnica.<br> 3.<br> Salvo lo dispuesto en los Anexos 16.01 y 16.02, este Capítulo se aplicará a las<br> contrataciones públicas contempladas en las respectivas legislaciones vigentes de las<br>Partes y que realicen sus entidades relativas a:<br> a) <br> mercancías;<br> b) <br> servicios, sujeto a lo dispuesto en los Anexos de los Capítulos 11 (Comercio<br>Transfronterizo de Servicios) y 12 (Servicios Financieros); y<br> c) <br> obras públicas.<br> 4.<br> Este Capítulo no se aplicará a las contrataciones públicas realizadas por la<br> Autoridad del Canal de Panamá, o su sucesora.<br> 5. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(b), este Capítulo no se aplicará a:<br> b) <br> los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del<br>Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una<br>Parte; y<br> b)<br> los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las<br> leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o<br>servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,<br>capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 16.03</b><br><b>Derechos y obligaciones generales</b><br> 1. <br> Las Partes acuerdan los siguientes derechos y obligaciones, de conformidad con<br> lo dispuesto en este Capítulo:<br> a) <br> aplicar las medidas relativas a la contratación pública, respetando los<br>principios de transparencia y no discriminación, así como las demás<br>disposiciones contenidas en este Capítulo;<br> b) <br> asegurar la máxima simplicidad y publicidad en la aplicación de las medidas<br>de contratación pública;<br> c) <br> mantener y promover las oportunidades de negocios en las contrataciones<br>públicas para los proveedores de la otra Parte;<b> </b>y<br> d) <br> no aplicar una medida que:<br> i) <br> sea discriminatoria;<br> ii) <br> sea arbitraria; o<br> iii) <br> tenga el efecto de negar igual acceso u oportunidad a un proveedor de<br>la otra Parte.<br> 2.<br> Ninguna disposición de este Capítulo impedirá que una Parte desarrolle una<br> nueva política de contratación, siempre que al hacerlo no contravenga lo dispuesto en<br>este Capítulo.<br><b>Artículo 16.04</b><br><b>Trato nacional y no discriminación</b><br> 1. <br> Respecto de las contrataciones que realicen las entidades mediante todos los<br> procedimientos de contratación pública, excepto la contratación directa, cada Parte<br>concederá a las mercancías, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no<br>menos favorable que el que conceda a sus propias mercancías similares, servicios<br>similares y proveedores de mercancías y servicios similares.<br> 2. <br> Sin perjuicio de lo anterior, en las contrataciones públicas en que se utilicen<br> procedimientos distintos a los enunciados en el párrafo 1, las Partes adoptarán las<br>medidas necesarias que estén razonablemente a su alcance para asegurar el<br>cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 16.03(1)(d).<br> 3. <br> Cada Parte se asegurará que sus entidades no exijan condiciones<br> compensatorias especiales a los proveedores de la otra Parte que participen en los<br>correspondientes procesos de contratación pública.<br> 4.<br> Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros<br> cargos de cualquier tipo sobre la importación o en conexión con la misma, al método de<br>cobro de esos derechos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas<br>restricciones y formalidades.<br><b>Artículo 16.05</b><br><b>Especificaciones técnicas</b><br> Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen<br> especificaciones técnicas que tengan como propósito o efecto crear obstáculos<br>innecesarios al comercio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 16.06 </b><br><b>Denegación de beneficios</b><br> Previa notificación y realización de consultas conforme a los Artículos 18.04<br> (Suministro de información) y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los<br>beneficios derivados de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte,<br>cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza<br>actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de<br>conformidad con la legislación vigente de la otra Parte, es propiedad o está bajo control<br>de personas de un país no Parte.<br><b>Artículo 16.07</b><br><b>Procedimientos de impugnación</b><br> 1.<br> Cada Parte mantendrá o establecerá, en el caso de que no existan,<br> procedimientos de impugnación en lo administrativo y judicial que permitan, a petición<br>de un proveedor afectado de la<b> </b>otra Parte, la revisión de las decisiones administrativas<br>que afecten las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.<br> 2. <br> Cada Parte garantizará que:<br> a) <br> los procedimientos de impugnación sean oportunos, transparentes y estén<br>conformes con el principio de no discriminación, en el que se conceda el<br>derecho de audiencia a los proveedores, quienes podrán estar<br>representados y asistidos, y presentar cualquier medio de prueba reconocido<br>por la legislación de la Parte, el acceso a las actuaciones, las cuales<br>deberán ser públicas, salvo que por razones legales se limite la publicidad; y<br> b) <br> las resoluciones se formulen por escrito y fundamentadas en derecho,<br>dándolas a conocer a los proveedores por los medios establecidos en la<br>legislación de la Parte.<br><b>Artículo 16.08</b><br><b>Modificaciones a la cobertura</b><br> 1. <br> Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 16.02, las Partes realizarán<br> consultas a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de<br>incorporar al ámbito de aplicación del presente Capítulo las entidades comprendidas en<br>el Anexo 16.01.<br> 2. <br> Las Partes deberán aprobar estos acuerdos con sujeción a lo dispuesto en el<br> Artículo 19.01(3)(b) (Comisión Administradora del Tratado).<br><b>Artículo 16.09</b><br><b>Privatización</b><br> 1. <br> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a<br> una Parte privatizar a una entidad cubierta en este Capítulo. En estos casos, la otra<br>Parte no podrá exigir compensación alguna.<br> 2. <br> Las entidades privatizadas no estarán sujetas a la aplicación de este Capítulo.<br><b>Artículo 16.10</b><br><b>Tecnología de la información</b><br> 1. <br> Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de<br> comunicación que permitan la divulgación eficiente de la información en materia de<br>contratación pública, en especial, aquélla referida a las oportunidades de negocios<br>ofrecidas por las entidades.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2.<br> Con el objeto de alcanzar un mercado ampliado de contrataciones públicas, las<br> Partes procurarán implementar un sistema electrónico de información e intermediación<br>para sus respectivas entidades. El objetivo principal de dicho sistema consistirá en la<br>difusión de las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades.<br> 3. <br> No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes realizarán los<br> procedimientos de difusión establecidos en sus respectivas legislaciones vigentes de<br>las oportunidades de negocios ofrecidas por las entidades en materia de contratación<br>pública.<br><b>Artículo 16.11</b><br><b>Comité de Contratación Pública</b><br> 1. <br> Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública, cuya composición se<br> señala en el Anexo 16.11.<br> 2. <br> El Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá<br> las siguientes funciones:<br> a) <br> salvo acuerdo en contrario de las Partes, revisar cada dos (2) años los<br>resultados de la aplicación de este Capítulo;<br> b)<br> salvo lo dispuesto en el Artículo 16.02(4), realizar consultas y estudios<br> orientados a incorporar al ámbito de aplicación del presente Capítulo las<br>entidades comprendidas en el Anexo 16.01;<br> c)<br> coordinar el intercambio de información estadística de sus contrataciones<br> públicas; y<br> d)<br> coordinar y promover el diseño de programas de capacitación para las<br> autoridades competentes de las Partes.<br><b>Artículo 16.12</b><br><b>Cooperación y asistencia técnica</b><br> Las Partes procurarán brindarse cooperación y asistencia técnica, mediante el<br> desarrollo de programas de capacitación, con el objeto de lograr un mayor<br>entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública y estadísticos, así<br>como un mayor acceso a los respectivos mercados.<br><b>Artículo 16.13</b><br><b>Relación con otros Capítulos</b><br> En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una<br> disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la<br>incompatibilidad.<br><b>Artículo 16.14</b><br><b>Solución de Controversias</b><br> El Capítulo 20 (Solución de Controversias) no aplica, en ningún sentido, a las<br> medidas y decisiones administrativas y/o judiciales que se den en cualquiera de las<br>etapas de los procedimientos de contratación pública de las Partes.<br><b>Artículo 16.15</b><br><b>Entrada en vigencia</b><br> Este Capítulo comenzará a regir a los dieciocho (18) meses de la entrada en<br> vigencia de este Tratado para las Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>ANEXO 16.02</b><br><b>CLASES DE CONTRATACIÓN</b><br> Las clases de contratación pública que se encuentran excluidas de este Capítulo<br> son las siguientes:<br> a) <br> las contrataciones públicas de defensa de naturaleza estratégica y otras<br>contrataciones que se relacionen con la seguridad nacional;<br> b) <br> las contrataciones públicas de personal que tengan por objeto el cumplimiento<br>de las funciones propias de las entidades;<br> c) <br> las contrataciones públicas efectuadas con financiamiento de Estados,<br>instituciones regionales o multilaterales o personas que exijan condiciones<br>incompatibles con las disposiciones de este Capítulo; y<br> d)<br> las concesiones.<br><b>ANEXO 16.11</b><br><b>COMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA</b><br> El Comité de Contratación Pública establecido en el Artículo 16.11, estará<br> integrado:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio<br>Exterior, o su sucesor;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor, y el<br>Ministerio de Finanzas Públicas, o su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, Secretaría de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, Contraloría General de la República, Dirección General<br>de Probidad Administrativa y la Unidad Ejecutora del Programa de<br>Transparencia de las Compras de Gobierno dependiente de la Comisión<br>Presidencial de Modernización del Estado, o su sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, la Dirección de Integración y Administración de<br>Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesora y la<br>Dirección General de Contrataciones del Estado del Ministerio de Hacienda y<br>Crédito Público, o su sucesora; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto<br>del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor,<b> </b>en consulta con el<br>Ministerio de Economía y Finanzas por conducto de la Dirección de<br>Contataciones Públicas, o su sucesora.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>SÈPTIMA PARTE</b><br><b>PROPIEDAD INTELECTUAL</b><br><b>CAPÍTULO 17</b><br><b>PROPIEDAD INTELECTUAL</b><br><b>Artículo 17.01 </b><br><b>Aplicación</b><br> Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas de<br> conformidad con lo dispuesto en el ADPIC.<br><b>Artículo 17.02 </b><br><b>Observancia de la propiedad intelectual</b><br> Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles<br> y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los<br>derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados<br>tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y el demandado.<br><b>Artículo 17.03 </b><br><b>Medidas en frontera</b><br> Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en frontera de conformidad con el<br> ADPIC.<br><b>Artículo 17.04 </b><br><b>Transparencia de la propiedad intelectual</b><br> Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas a la<br> materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales definitivas y las<br>resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán o, en su defecto, se<br>pondrán a disposición del público para permitir a los gobiernos y a los titulares de los<br>derechos tener conocimiento <i>"prima facie"</i> de éstas.<br><b>Artículo 17.05 </b><br><b>Comité de Propiedad Intelectual</b><br> 1.<br> Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se<br> señala en el Anexo 17.05.<br> 2.<br> El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo<br> dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá como función principal buscar los<br>medios más apropiados para aplicar lo estipulado en el Artículo 17.01, así como<br>cualquier otra tarea que le sea asignada por la Comisión.<br><b>Artículo 17.06 </b><br><b>Solución de controversia</b><br> Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste las deberá<br> facilitar. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este<br>Artículo, sin resultados satisfactorios, éstas constituirán las consultas previstas en el<br>Artículo 20.06 (Consultas), si así lo acuerdan las Partes.<br><b>ANEXO 17.05</b><br><b>COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL</b><br> El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 17.05, estará integrado:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a)<br> para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio<br> Exterior, o su sucesor;<br> b)<br> para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> c)<br> para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> d)<br> para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de<br> Industria y Comercio, o su sucesor;<br> e)<br> para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o<br> su sucesor; y<br>f)<br> para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por conducto<br> del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor<b>.</b><br><b>OCTAVA PARTE</b><br><b>DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES</b><br><b>CAPÍTULO 18</b><br><br><b>TRANSPARENCIA</b><br><b>Artículo 18.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de<br> aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas<br>las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que<br>establece una norma de conducta, pero no incluye:<br> a)<br> resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una<br> persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso<br>específico; o<br> b) <br> un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.<br><b>Artículo 18.02</b><br><b>Centro de información</b><br> 1. <br> Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para<br> facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este<br>Tratado.<br> 2.<br> Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la<br> dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que<br>se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.<br><b>Artículo 18.03</b><br><b>Publicación</b><br> Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y<br> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto<br>comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición<br>para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 18.04</b><br><b>Suministro de información</b><br> 1. <br> Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida<br> vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los<br>intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.<br> 2.<br> Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará<br> respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.<br> 3.<br> La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se<br> realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.<br><b>Artículo 18.05</b><br><b>Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso</b><br> Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos<br> relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 18.03,<br>se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrados<br>en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 18.06 y 18.07.<br><b>Artículo 18.06</b><br><b>Procedimientos administrativos para la adopción de<br>medidas de aplicación general</b><br> Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las<br> medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada<br>Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las<br>medidas mencionadas en el Artículo 18.03 respecto a personas, mercancías o servicios<br>en particular de la otra Parte en casos específicos:<br> a)<br> siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean<br> directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las<br>disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una<br>descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que<br>legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las<br>cuestiones controvertidas;<br> b)<br> cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo<br> permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar<br>hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a<br>cualquier acción administrativa definitiva; y<br> c)<br> sus procedimientos se ajusten a su legislación.<br><b>Artículo 18.07</b><br><b>Revisión e impugnación</b><br> 1.<br> Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza<br> administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta revisión y,<br>cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas<br>relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán<br>imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada<br>de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado<br>del asunto.<br> 2.<br> Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos,<br> las partes tengan derecho a:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas pruebas<br>y argumentaciones; y<br> b)<br> una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por<br> las mismas.<br> 3.<br> Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión<br> ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones<br>sean implementadas por las dependencias o autoridades.<br><b>Artículo 18.08</b><br><b>Comunicaciones y notificaciones</b><br> 1. <br> Para efectos de este Tratado, toda comunicación o notificación dirigida a una<br> Parte o enviada por una Parte, deberá realizarse a través de su sección nacional del<br>Secretariado, informando sucintamente de tal hecho a las secciones nacionales de las<br>demás Partes.<br> 2. <br> Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o<br> notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del<br>Secretariado de esa Parte.<br><b>CAPÍTULO 19</b><br><b>ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO</b><br><b>Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado</b><br><b>Artículo 19.01</b><br><b>Comisión Administradora del Tratado</b><br> 1.<br> Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los<br> funcionarios a que se refiere el Anexo 19.01(1) o por las personas a quienes éstos<br>designen.<br> 2.<br> La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br> a)<br> velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de<br> este Tratado;<br> b) <br> evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;<br> c) <br> vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime<br>convenientes;<br> d) <br> resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o<br>aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo<br>20 (Solución de Controversias);<br> e) <br> supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a<br>este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19.05(3); y<br> f) <br> conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de<br>este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 3.<br> La Comisión podrá:<br> a) <br> crear los comités <i>ad hoc</i> o permanentes y grupos de expertos que requiera<br>la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;<br> b) <br> modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:<br> i) <br> la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04<br>(Programa de desgravación arancelaria), con el objeto de incorporar<br>una o más mercancías excluidas en el Programa de desgravación<br>arancelaria;<br> ii) <br> los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación<br>arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;<br> iii) <br> las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de origen<br>específicas);<br> iv) <br> las Reglamentaciones Uniformes;<br> v) <br> incorporar sectores o subsectores de servicios sujetos a medidas de<br>normalización, metrología o procedimientos de autorización de<br>conformidad con el Artículo 9.12(g);<br> vi) <br> los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión);<br> vii) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de<br> Servicios);<br> viii) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros); y<br> ix) <br> la lista de entidades de una Parte contenida en el Anexo 16.01<br>(Entidades), con el objeto de incorporar una o más entidades al ámbito<br>de aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública).<br> c) <br> solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;<br> d)<br> elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución de este<br> Tratado; y<br> e)<br> si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de<br> sus funciones.<br> 4. <br> Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las<br> Partes conforme al Anexo 19.01(4).<br> 5.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá sesionar y adoptar<br> decisiones cuando asistan representantes de Panamá y uno o más países de<br>Centroamérica, para tratar asuntos de interés bilateral de esas Partes,<b> </b>siempre que se<br>notifique con suficiente antelación a la otra Parte o Partes, para que puedan participar<br>en la reunión.<br> 6. <br> Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de lo establecido en el párrafo<br> 5, no surtirán efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reunión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 7. <br> La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones<br> se tomarán por consenso.<br> 8.<br> La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a<br> solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo<br>alternando la sede entre las Partes.<b> </b>En el caso de Centroamérica se rotará<br>sucesivamente en cada Parte, según orden alfabético.<br><b>Artículo 19.02</b><br><b>Subcomisión Administradora del Tratado</b><br> 1.<br> Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por<br> los funcionarios a que se refiere el Anexo 19.02 o por las personas a quienes éstos<br>designen.<br> 2. <br> La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de<br>decisiones en el marco del Tratado;<br> b) <br> dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;<br> c)<br> sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19.01(2), también podrá<br> supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los grupos de<br>expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el<br>Artículo 19.05(3); y<br> d)<br> conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de<br> este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.<br> 3. <br> La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el<br> correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.<br><b>Artículo 19.03</b><br><b>Secretariado</b><br> 1.<br> La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones<br> nacionales.<br> 2.<br> Cada Parte:<br> a) <br> designará su oficina o dependencia oficial permanente, que actuará como<br>sección nacional del Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión el<br>domicilio de su sección nacional;<br> b)<br> se encargará de:<br> i)<br> la operación y costos de su sección; y<br> ii)<br> la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus<br>asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado,<br>según lo dispuesto en el Anexo 19.03; y<br> c)<br> designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario<br> responsable de su administración.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 3.<br> El Secretariado tendrá las siguientes funciones:<br> a)<br> proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;<br> b)<br> brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad<br> con el Capítulo 20 (Solución de Controversias), de acuerdo con los<br>procedimientos establecidos según el Artículo 20.12 (Reglas Modelo de<br>Procedimiento);<br> c)<br> por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités<br> y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado;<br> d)<br> llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones en los términos previstos<br> en el Artículo 18.08 (Comunicaciones y notificaciones); y<br> e) <br> las demás que le encomiende la Comisión.<br><b>Sección B – Comités, subcomités y grupos de expertos</b><br><b>Artículo 19.04</b><br><b>Disposiciones generales</b><br> 1. <br> Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a<br> todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el marco de este<br>Tratado.<br> 2. <br> Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes<br> de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.<br> 3. <br> No obstante lo previsto en el párrafo 2, un comité, subcomité o grupo de expertos<br> podrá sesionar y adoptar decisiones sin que concurran todos sus miembros, cuando se<br>aborden materias de interés exclusivo de Panamá y uno o más países de<br>Centroamérica, siempre que asistan representantes de esas Partes y que se notifique<br>la agenda de la reunión con suficiente antelación a las demás Partes.<br> 4.<br> Con respecto a los Capítulos 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 9 (Medidas<br> de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización) y 17 (Propiedad<br>Intelectual)<b>,</b> una Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión conforme al<br>Artículo 20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación)<br>cuando un comité o subcomité de estos Capítulos se haya reunido para realizar<br>consultas en los términos del Artículo 20.06 (Consultas) y no hubiere alcanzado una<br>solución mutuamente satisfactoria de la controversia.<br> 5.<br> Para el resto de los Capítulos de este Tratado, se requerirá que las Partes por<br> consenso soliciten a los otros comités o subcomités que se reúnan para celebrar<br>consultas en los términos del Artículo 20.06 (Consultas), previamente a que una Parte<br>pueda solicitar por escrito que se reúna la Comisión en los términos del Artículo 20.07<br>(Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).<br> 6.<br> Para efectos de los párrafos 4 y 5 de este Artículo y no obstante lo dispuesto en el<br> Artículo 19.06(2), no se requerirá que el subcomité haya reportado al comité respectivo<br>con anterioridad a que una Parte solicite que se reúna la Comisión conforme al Artículo<br>20.07 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 19.05</b><br><b>Comités</b><br> 1. <br> La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 19.05.<br> 2. <br> Cada comité tendrá las siguientes funciones:<br><br> a) <br> vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su<br>competencia;<br> b) <br> conocer los asuntos que le someta una<b> </b>Parte que considere que una medida<br>vigente o en proyecto de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún<br>compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean<br>de su competencia;<br> c) <br> solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las<br>acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;<br> d) <br> evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o<br>adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su<br>competencia;<br> e) <br> proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigencia o en proyecto de<br>una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este<br>Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03<br>(Anulación y menoscabo); y<br> f)<br> cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión,<br> en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se<br>deriven del mismo.<br> 3. <br> La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités<br> establecidos o creados conforme a este Tratado.<br> 4. <br> Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a<br> petición de cualquiera de las Partes<b> </b>o de la Comisión.<br><b>Artículo 19.06</b><br><b>Subcomités</b><br> 1.<br> Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y sólo para efectos<br> de disposiciones específicas bajo su competencia, un comité podrá crear uno o más<br>subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las mismas<br>funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan sido<br>encomendadas.<br> 2. <br> De igual manera, cada subcomité deberá reportar al comité que lo haya creado<br> acerca del cumplimiento de su mandato.<br> 3. <br> Las reglas y procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por el<br> mismo comité que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de cualquiera<br>de las Partes<b> </b>o del comité correspondiente.<br><b>Artículo 19.07</b><br><b>Grupos de expertos</b><br> 1.<br> No obstante lo dispuesto en el Artículo 19.01(3)(a), un comité o subcomité<br> también podrá crear grupos de expertos<b> </b><i>ad hoc,</i> con el objeto de realizar los estudios<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor<br>deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le<br>haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. El grupo de expertos<br>deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.<br> 2.<br> Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por<br> el mismo comité o subcomité que lo haya creado.<br><b>ANEXO 19.01(1)</b><br><b>FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO</b><br> La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 19.01(1) estará<br> integrada:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior, o su sucesor;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía, o su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía, o su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de<br>Industria y Comercio, o su sucesor;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o<br>su sucesor; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o su sucesor.<br><b>ANEXO 19.01(4)</b><br><b>IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES</b><br><b>APROBADAS POR LA COMISIÓN</b><br> Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el<br> Artículo 19.01(3)(b), de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br> a) <br> para el caso de Costa Rica, los acuerdos a que lleguen las Partes,<br>equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la<br>Constitución Política de la República de Costa Rica;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, conforme a su legislación;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, conforme a su legislación;<br> d) <br> para el caso de Honduras, conforme a su legislación;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, conforme a su legislación; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, conforme a su legislación.<br><b>ANEXO 19.02</b><br><b>FUNCIONARIOS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO</b><br> La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 19.02<br> estará integrada:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> para el caso de Costa Rica, un representante del Ministerio de Comercio<br>Exterior, o su sucesor;<br> b) <br> para el caso de El Salvador, el Director de Administración de Tratados del<br>Ministerio de Economía, o su sucesor;<br> c) <br> para el caso de Guatemala, un representante del Ministerio de Economía, o<br>su sucesor;<br> d) <br> para el caso de Honduras, la Directora General de Administración de<br>Tratados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y<br>Comercio, o su sucesora;<br> e) <br> para el caso de Nicaragua, el Director de Integración y Administración de<br>Tratados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y<br> f) <br> para el caso de Panamá, el Director Nacional de Negociaciones Comerciales<br>Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor.<br><b>ANEXO 19.03</b><br><b>REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS</b><br> 1. <br> La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse<br> a los árbitros, sus asistentes y expertos.<br> 2.<br> La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de<br> transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán<br>cubiertos en partes iguales entre los países involucrados en la controversia.<br> 3.<br> Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final<br> de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá<br>una cuenta final de todos los gastos generales.<br><b>ANEXO 19.05</b><br><b>COMITES</b><br> Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.16)<br> Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11)<br> Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo 9.12)<br> Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)<br> Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.11)<br> Comité de Contratación Pública (Artículo 16.13)<br> Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 17.05)<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>CAPÍTULO 20</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br><b>Sección A - Solución de controversias</b><br><b>Artículo 20.01</b><br><b>Definiciones</b><br><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><br><b>Parte consultante</b>: cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 20.06;<br><b>Parte contendiente</b>:<b> </b>la Parte reclamante o la Parte demandada;<br><b>Partes contendientes</b>: la Parte reclamante y la Parte demandada;<br><b>Parte demandada</b>: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar<br>integrada por una o más Partes; y<br><b>Parte reclamante</b>:<b> </b>aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integrada por<br>una o más Partes.<br><b>Artículo 20.02</b><br><b>Disposiciones generales</b><br> 1.<br> Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y<br> aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por<br>alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese<br>afectar su funcionamiento.<br> 2.<br> Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones<br> del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular<br>ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner<br>obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.<br> 3.<br> Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes<br> contendientes de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente<br>Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del<br>acuerdo.<br><b>Artículo 20.03 </b><br><b>Ámbito de aplicación</b><br><br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo<br> se aplicará:<br><br> a) <br> a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes<br>relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o<br> b) <br> cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la<br>otra Parte es<b> </b>o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado<br>o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03.<br><b>Artículo 20.04</b><br><b>Elección de los foros</b><br> 1. <br> Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el<br> Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último,<br>podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2. <br> Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral<br> conforme al Artículo 20.08, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial<br>conforme al Artículo 6 del Entendimiento, el foro seleccionado según el párrafo 1 será<br>excluyente.<br><b>Artículo 20.05</b><br><b>Casos de urgencia</b><br><br>1.<br> En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los párrafos 2 y<br> 3, las Partes contendientes y los grupos arbitrales harán todo lo posible para acelerar<br>las actuaciones al máximo.<br> 2.<br> En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos de<br> pescado que sean perecederos:<br> a) <br> una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión,<br>siempre que un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 dentro de<br>los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas; y<br> b) <br> la Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al<br>Artículo 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo<br>arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15)<br>días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere<br>realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega de la<br>solicitud de reunión de la Comisión.<br> 3.<br> En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el párrafo 2, las Partes<br> procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos previstos en los<br>Artículos 20.07 y 20.08 para solicitar que se reúna la Comisión y el establecimiento de<br>un grupo arbitral, respectivamente.<br><b>Artículo 20.06</b><br><b>Consultas</b><br><br>1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la<b> </b>otra<b> </b>Parte la realización de<br>consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de<br>cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado<br>en los términos del Artículo 20.03.<br> 2.<br> La Parte que solicite las consultas entregará copia de la solicitud a las demás<br> Partes, las cuales podrán participar en las mismas como Partes consultantes, siempre<br>que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el asunto, dentro de los<br>diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.<br> 3. <br> Mediante las consultas previstas en este Artículo y las disposiciones<br> contempladas en el Artículo 19.04(4) (Disposiciones generales), las Partes harán todo<br>lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto.<br>Con este propósito, las Partes consultantes:<br> a)<br> aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida<br> adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto, pudiera afectar el<br>funcionamiento de este Tratado; y<br> b)<br> tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas<br> de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 20.07</b><br><b>Intervención de la Comisión, buenos oficios,<br>conciliación y mediación</b><br> 1. <br> Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión<br> siempre que:<br> a) <br> un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 20.06 dentro de los treinta<br>(30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, salvo que las<br>Partes por consenso acuerden otro plazo; o<br> b) <br> la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no hubiese<br>contestado dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la entrega<br>de la misma.<br> 2.<br> Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión de<br> conformidad con el Artículo 19.04(4) (Disposiciones generales).<br> 3.<br> La solicitud a que hace referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o<br> cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e<b> </b>indicará las disposiciones de<br>este Tratado que considere aplicables.<br> 4. <br> Salvo que decida algo distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días<br> siguientes a la<b> </b>entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una<b> </b>solución<br>mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:<br> a)<br> convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere<br> necesarios;<br> b)<br> solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una persona o<br> grupo de personas u otros medios alternativos de solución de controversias;<br>o<br> c)<br> formular recomendaciones.<br> 5.<br> Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más<br> procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida. La<br>Comisión podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de<br>los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos<br>conjuntamente.<br><b>Artículo 20.08</b><br><b>Solicitud de integración del grupo arbitral</b><br> 1. <br> La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al Artículo<br> 20.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral cuando el<br>asunto no se hubiere resuelto dentro de:<br> a) <br> los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se<br>hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la entrega de la solicitud<br>de reunión de la Comisión;<br> b) <br> los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya<br>acumulado el asunto más reciente de conformidad con el Artículo 20.07(5); o<br> c) <br> cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> 2. <br> La Parte que solicita la integración del grupo arbitral entregará la solicitud a la<br> Parte o Partes contra las cuales formula su reclamación y, si las hubiere, a las demás<br>Partes que de conformidad con el párrafo 1 tengan la facultad para solicitar la<br>integración de un grupo arbitral. Estas últimas tendrán un plazo de diez (10) días a<br>partir de la recepción de la solicitud, para manifestar su interés en participar en el<br>arbitraje como Parte reclamante.<br> 3.<br> La solicitud de integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en ella se<br> indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se hubiere reunido,<br>las acciones tomadas; se identificarán las medidas concretas en conflicto y se hará una<br>breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente<br>para presentar la controversia con claridad.<br> 4.<br> Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud o,<br> cuando proceda, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo a<br>que se refiere el párrafo 2, las Partes contendientes se reunirán para integrar el grupo<br>arbitral conforme al Artículo 20.11. Dicha reunión se realizará con la o las Partes que<br>asistan.<br> 5.<br> Una Parte que de conformidad con el párrafo 1 tenga la facultad para solicitar la<br> integración del grupo arbitral y que decida abstenerse de participar como Parte<br>reclamante en los términos del párrafo 2, únicamente podrá intervenir como tercera<br>Parte ante ese grupo arbitral cuando tenga un interés sustancial, conforme a lo<br>establecido en el Artículo 20.13, siempre que manifieste su interés de participar como<br>tal, dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la recepción de la solicitud de<br>integración del grupo arbitral.<br> 6.<br> Si una Parte, conforme al párrafo 5, decide no intervenir como Parte reclamante o<br> como tercera Parte, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del<br>mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias<br>económicas o comerciales:<br> a) <br> un procedimiento de solución de controversias conforme a este Capítulo; y<br> b) <br> un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento.<br> 7.<br> Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes,<b> </b>el grupo arbitral será<br> integrado<b> </b>y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este<br>Capítulo.<br><b>Artículo 20.09</b><br><b>Listas de árbitros</b><br><b> <br></b>1.<br> Antes de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes, de común acuerdo,<br> establecerán la “Lista de árbitros nacionales” y la “Lista de árbitros de países no Parte”.<br>Al efecto, cada Parte designará cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista<br>de árbitros nacionales”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la “Lista<br>de árbitros de países no Parte”.<br> 2.<br> Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo<br> anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes<br>que transcurra dicho plazo.<br> 3. <br> Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas<br> en el Artículo 20.10(1).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 20.10</b><br><b>Cualidades de los árbitros</b><br><br>1. <br> Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes: <br> a)<br> tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio<br> internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución<br>de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;<br> b)<br> ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y<br> buen juicio;<br> c)<br> ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no<br> recibir instrucciones de las mismas; y<br> d) <br> cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.<br> 2. <br> Las personas<b> </b>que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del<br> Artículo 20.07(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.<br><b>Artículo 20.11</b><br><b>Integración del grupo arbitral</b><br><b> <br></b>1. <br> En la reunión para la integración del grupo arbitral, las Partes contendientes<br> observarán el siguiente procedimiento:<br> a) <br> el grupo arbitral se integrará por tres (3) miembros;<br> b) <br> las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente<br> del grupo arbitral;<br> c) <br> en caso que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en la<br> designación del presidente del grupo arbitral, éste se elegirá por sorteo de la<br>“Lista de árbitros de países no Parte”;<br> d) <br> cada Parte contendiente seleccionará un árbitro nacional de la otra Parte<br> contendiente entre la “Lista de árbitros nacionales". No obstante lo anterior,<br>las Partes contendientes, de común acuerdo, podrán disponer que el grupo<br>arbitral se integre por árbitros de países no Parte de una de ellas;<br> e) <br> si una Parte contendiente no selecciona un árbitro, éste se designará por<br> sorteo entre los miembros nacionales de la otra Parte contendiente incluidos<br>en la “Lista de árbitros nacionales”.<br> 2. <br> En el caso que una Parte contendiente esté conformada por dos (2) o más países<br> de Centroamérica, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los<br>demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.<br> 3. <br> Los árbitros serán preferentemente seleccionados de las listas. Cualquier Parte<br> contendiente podrá recusar en la reunión, sin expresión de causa, a cualquier persona<br>que no figure en las listas y que sea propuesta como árbitro por la otra Parte<br>contendiente.<br> 4. <br> Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una<br> violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de<br>acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las<br>disposiciones de este Artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>Artículo 20.12</b><br><b>Reglas Modelo de Procedimiento</b><br> 1. <br> La Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los<br> siguientes principios:<br> a)<br> los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el grupo<br> arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;<br>y<br> b)<br> las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe<br> preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en<br>el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.<br> 2. <br> Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante<br> el grupo arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.<br> 3. <br> Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el mandato del grupo<br> arbitral será: <br><i>"Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia</i><br><i>sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la<br>Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 20.15 y 20.16".</i><br> 4. <br> Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o<br> menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 20.03,<b> </b>el mandato deberá indicarlo.<br> 5. <br> Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule conclusiones<br> sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida<br>adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado<br>anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03,<b> </b>el mandato deberá indicarlo.<br><b>Artículo 20.13</b><br><b>Terceras Partes</b><br> Conforme el Artículo 1.01(2) (Establecimiento de la zona de libre comercio), una<br> tercera Parte tendrá oportunidad de ser oída por el grupo arbitral, de conformidad con<br>lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento, y de presentar a éste<br>comunicaciones por escrito. Estas comunicaciones se facilitarán también a las Partes<br>contendientes.<br><b>Artículo 20.14 </b><br><b>Información y asesoría técnica</b><br> A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar<br> la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime<br>pertinente.<br><b>Artículo 20.15</b><br><b>Informe preliminar</b><br><br>1. <br> El grupo arbitral emitirá un informe preliminar fundamentado en los argumentos y<br> comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información<br>que haya recibido de conformidad con el Artículo 20.14, a menos que las Partes<br>contendientes acuerden algo distinto. El informe preliminar también reflejará las<br>comunicaciones presentadas por las terceras Partes.<br> 2. <br> Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el grupo arbitral<br> presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a la reunión en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> que se hubiere integrado, un informe preliminar que contendrá:<br> a) <br> las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud<br>conforme al Artículo 20.12(5);<br> b)<br> la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible<br> con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o<br>menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, o cualquier otra determinación<br>solicitada en el mandato; y<br> c)<br> sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.<br> 3. <br> Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las<br> cuales no exista decisión unánime.<br> 4. <br> Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral<br> sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación<br>del mismo.<br> 5. <br> En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral<br> podrá, de oficio o a petición de una Parte contendiente:<br> a)<br> solicitar las observaciones de las Partes contendientes;<br> b) <br> reconsiderar su informe preliminar; y<br> c) <br> realizar cualquier diligencia que considere apropiada.<br><b>Artículo 20.16</b><br><b>Informe final</b><br><br>1. <br> El grupo arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, acordado<br> por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones<br>respecto de las cuales no exista decisión unánime, dentro de un plazo de treinta (30)<br>días contado a partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes<br>contendientes acuerden otro plazo.<br> 2. <br> Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final,<br> la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.<br> 3. <br> El informe final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su<br> notificación a las Partes contendientes, salvo que éstas acuerden algo distinto.<br><b>Artículo 20.17</b><br><b>Cumplimiento del informe final</b><br><b> <br></b>1. <br> El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y<br> dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá<br>de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que la última de las Partes<br>contendientes hubiere sido notificada del informe final, salvo que las mismas acuerden<br>otro plazo.<br> 2. <br> Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible<br> con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la<br>derogará.<br> 3.<br> Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es causa de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03, determinará el nivel de<br>anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente<br>satisfactorios para las Partes contendientes.<br><b>Artículo 20.18</b><br><b>Suspensión de beneficios</b><br><br>1. <br> Salvo que las Partes contendientes notifiquen a la Comisión que se ha cumplido a<br> satisfacción de las mismas el informe final, dentro de los quince (15) días siguientes al<br>vencimiento del plazo fijado en el informe final, el grupo arbitral deberá determinar si la<br>Parte demandada ha cumplido con dicho informe.<br> 2. <br> La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de<br> beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios<br>dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:<br> a)<br> que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que<br> la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el<br>grupo arbitral haya fijado; o<br> b) <br> que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del<br>Anexo 20.03, y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente<br>satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el grupo arbitral haya<br>fijado.<br> 3. <br> La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el<br> informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente<br>satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada<br>está conformada por dos (2) o más Partes, y una de ellas cumple con el informe final o<br>llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta deberá<br>levantar la suspensión de beneficios respecto de esa Parte.<br> 4. <br> Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este<br> Artículo:<br> a) <br> la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del<br>mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro<br>asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las<br>obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación<br>o menoscabo en el sentido del Anexo 20.03; y<br> b) <br> si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender<br>beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en<br>otros sectores.<br><br>5. <br> Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este Artículo,<br> las Partes contendientes, a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo<br>arbitral cuando sea necesario determinar si<b> </b>aún no se ha cumplido con el informe final<br>o si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha<br>suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la medida de<br>lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que conocieron la<br>controversia.<br> 6. <br> El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 5 se<br> tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en el Artículo<br>20.12 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> reunión en que se hubiere integrado el grupo arbitral, o en cualquier otro plazo que las<br>Partes contendientes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere<br>integrado con los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá presentar su<br>informe final dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud a<br>que se refiere el párrafo 5.<br><b> </b><br><b>Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales</b><br><b>privadas</b><br><b>Artículo 20.19</b><br><b>Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y<br>administrativas internas</b><br><b> </b><br> 1.<br> La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o<br> respuesta adecuada no vinculante, cuando:<br> a) <br> una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de<br>este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o<br>administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o<br> b) <br> una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una<br>cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado en un<br>procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.<br> 2. <br> La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o<br> administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de<br>conformidad con los procedimientos de ese foro.<br> 3. <br> Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier<br> Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de<br>acuerdo con los procedimientos de ese foro.<br><b>Artículo 20.20 </b><br><b>Derechos de particulares</b><br> Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra<br> Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con<br>este Tratado.<br><b>Artículo 20.21 </b><br><b>Medios alternativos para la solución de controversias<br>entre particulares</b><br> 1. <br> Cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la<br> solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de<br>libre comercio.<br><br>2. <br> Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de<br> procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios<br>Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los<br>laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.<br> 3. <br> La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias<br> Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos<br>especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales<br>internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes<br>y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y<br>eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br><b>ANEXO 20.03</b><br><b>ANULACIÓN Y MENOSCABO</b><br> 1. <br> Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este<br> Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el<br>Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente<br>pudo haber esperado recibir de la aplicación de:<br> a) <br> la Segunda Parte (Comercio de Mercancías);<br> b) <br> la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); o<br> c) <br> el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios).<br> 2. <br> En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el<br> Artículo 21.02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:<br> a) <br> el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier<br>disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda<br>Parte (Comercio de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos<br>al Comercio); ni<br> b) <br> el párrafo 1(c).<br> 3.<b> </b><br> Para la determinación de los elementos de anulación y menoscabo, las Partes<br> podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del<br>párrafo 1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.<br><b>CAPÍTULO 21</b><br><b>EXCEPCIONES</b><br><b>Artículo 21.01</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:<br><b>convenio tributario</b>:<b> </b>un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o<br>arreglo internacional en materia tributaria;<br><b>Fondo</b>: el Fondo Monetario Internacional;<br><b>pagos por transacciones corrientes internacionales</b>: “pagos por transacciones<br>corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo<br>Monetario Internacional;<br><b>transacciones internacionales de capital</b>: "transacciones internacionales de capital",<br>tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y<br><b>transferencias</b>: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y<br>pagos conexos.<br><b>Artículo 21.02</b><br><b>Excepciones generales</b><br> 1.<br> Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX<br> del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a)<br> la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), salvo en la medida en que<br> alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;<br> b) <br> la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la medida en<br>que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;<br> c) <br> el Capítulo 15 (Política en materia de Competencia, Monopolios y Empresas<br>del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a<br>mercancías; y<br> d) <br> el Capítulo 16 (Contratación Pública), en la medida en que alguna de sus<br>disposiciones se aplique a mercancías.<br> 2. <br> Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales<br> (a),(b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:<br> a)<br> la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), en la medida en que alguna de<br> sus disposiciones se aplique a servicios;<br> b) <br> la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio)<b> </b>en la medida en que<br>alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;<br> c) <br> el Capítulo 10 (Inversión);<br> d) <br> el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);<br> e) <br> el Capítulo 12 (Servicios Financieros);<br> f) <br> el Capítulo 13 (Telecomunicaciones);<br> g) <br> el Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios);<br> h) <br> el Capítulo 15 (Política en materia de Competencia, Monopolios y Empresas<br>del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a<br>servicios; y<br> i) <br> el Capítulo 16 (Contratación Pública), en la medida en que alguna de sus<br>disposiciones se aplique a servicios.<br><b>Artículo 21.03</b><br><b>Seguridad nacional</b><br> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:<br> a)<br> obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya<br> divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de<br>seguridad;<br> b)<br> impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria<br> para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:<br> i)<br> relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra<br>y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios<br>y tecnología<b> </b>que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de<br>proporcionar suministros a una institución militar o a otro<br>establecimiento de defensa;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> ii)<br> aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión<br>internacional; o<br> iii)<br> referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos<br>internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de<br>otros dispositivos explosivos nucleares; ni<br> c)<br> impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus<br> obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el<br>mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br><b>Artículo 21.04</b><br><b>Balanza de pagos</b><br> 1.<br> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que<br> una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la<br>Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas,<br>siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.<br> 2.<br> Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a<br> este Artículo,<b> </b>de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones internacionales,<b> </b>la<br>Parte:<br> a)<br> someterá a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de<br> cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio<br>Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;<br> b)<br> iniciará consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste<br> económico encaminadas a afrontar los problemas económicos<br>fundamentales que subyacen en las dificultades; y<br> c)<br> procurará<b> </b>adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas<br> consultas.<br> 3.<br> Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo<br> deberán:<br> a)<br> evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o<br> financieros de la otra Parte;<br> b)<br> no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la<br> balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;<br> c)<br> ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la<br> situación de la balanza de pagos;<br> d)<br> ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con el Convenio<br> Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y<br> e)<br> aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato<br> nacional y de nación más favorecida.<br> 4.<br> Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que<br> otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que<br>la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> particular, salvo que la medida sea compatible<b> </b>con el párrafo 2(c), y con el Artículo<br>VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.<br> 5.<br> Las restricciones impuestas a transferencias:<br> a)<br> deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del<br> Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por<br>transacciones corrientes internacionales;<br> b)<br> deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del<br> Fondo Monetario Internacional y aplicarse sólo en conjunción con medidas<br>sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad<br>con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales<br>de capital; y<br> c) <br> no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o<br>medidas similares.<br><b>Artículo 21.05</b><br><b>Excepciones a la divulgación de información</b><br> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una<br> Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya divulgación pueda impedir el<br>cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público<b> </b>o a sus leyes<br>en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos<br>financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones<br>financieras.<br><b>Artículo 21.06</b><br><b>Tributación</b><br> 1.<br> Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se<br> aplicará a medidas tributarias.<br> 2.<br> Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de<br> cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de<br>incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos<br>prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br> 3.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:<br> a)<br> el Artículo 3.03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este<br> Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las<br>medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y<br> b)<br> el Artículo 3.14 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas<br> tributarias.<br> 4.<br> Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:<br> a)<br> un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones<br> de aplicación general); ni<br> b)<br> las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición.<br> 5. <br> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> a) <br> los Artículos 11.03 (Trato nacional), y 12.06 (Trato nacional) se aplicarán a<br> medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de<br>las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios<br>específicos;<br> b) <br> los Artículos 10.02 (Trato nacional) y 10.03 (Trato de nación más<br> favorecida); 11.03 (Trato nacional) y 11.04 (Trato de nación más favorecida);<br>y 12.06 (Trato nacional) y 12.07 (Trato de nación más favorecida), se<br>aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta,<br>ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los<br>impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones.<br> Lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:<br> i) <br> cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios<br>otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;<br> ii) <br> cualquier disposición disconforme de cualquier medida tributaria<br>vigente;<br> iii) <br> la continuación o renovación de una disposición disconforme de<br>cualquier medida tributaria vigente;<br> iv) <br> las reformas a una disposición disconforme de cualquier medida<br>tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de<br>efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos; o<br> v) <br> cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación<br>y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no<br>discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las<br>Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas<br>de conformidad con esos Artículos, en el sentido del Anexo 20.03<br>(Anulación y menoscabo).<br><b>CAPÍTULO 22</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>Artículo 22.01</b><br><b>Modificaciones</b><br> 1. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 19.01(5) (Comisión Administradora<br> del Tratado) y 22.03(2), cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de<br>todas las Partes.<br> 2. <br> Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben,<br> según los procedimientos jurídicos correspondientes de las Partes, y constituirán parte<br>integral de este Tratado.<br><b>Artículo 22.02</b><br><b>Reservas</b><br> Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al<br> momento de su ratificación.<br><b>Artículo 22.03</b><br><b>Vigencia</b><br> 1. <br> Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre Panamá y<br> cada país centroamericano el trigésimo día a partir de la fecha en que,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> respectivamente, hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de<br>ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas necesarios<br>han concluido.<br> 2. <br> Para que el presente Tratado surta efectos entre Panamá y cada país<br> centroamericano, en los instrumentos de ratificación deberá constar que los<br>procedimientos y formalidades jurídicas han concluido en relación con el protocolo<br>bilateral que contenga:<br> a) <br> el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa<br>de desgravación arancelaria entre Panamá y ese país centroamericano;<br> b) <br> la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre<br>Panamá y ese país centroamericano;<br> c) <br> los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y<br>restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ese país<br>centroamericano;<br> d) <br> los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios),<br>relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios<br>transfronterizos aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;<br> e) <br> el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y<br>restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y<br>ese país centroamericano;<br> f) <br> los Anexos 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y<br>16.01 (Entidades), cuando corresponda; y<br> g) <br> otras materias que las Partes convengan.<br> 3.<br> Los protocolos que se suscriban conforme al párrafo 2 serán parte integral de este<br> Tratado.<br><b>Artículo 22.04</b><br><b>Anexos</b><br> Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.<br><b>Artículo 22.05</b><br><b>Denuncia</b><br> 1. <br> Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Siempre que Panamá no sea la<br> Parte que lo denuncia, el Tratado permanecerá en vigencia para las demás Partes.<br> 2. <br> La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a las<br> demás Partes, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar un plazo distinto.<br> Hecho en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los seis días del mes de marzo<br>de dos mil dos, en seis copias originales igualmente auténticas.<br> fdo. Miguel Ángel Rodríguez Echeverría<br> fdo. Francisco Flores Pérez<br> Presidente de la República de<br> Presidente de la República de<br> Costa Rica<br> El Salvador<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24734</b><br> fdo. Alfonso Portillo Cabrera<br> fdo. Enrique Bolaños Séller<br> Presidente de la República de<br> Presidente de la República de<br> Guatemala<br> Nicaragua<br> fdo. Mireya Moscoso Rodríguez<br> fdo. Vicente Williams<br> Presidente de la República de<br> Primer Designado a la Presidencia<br> Panamá<br> Honduras<br> Como Testigo de Honor<br> fdo. Fernando Henrique Cardoso<br> Presidente de la República Federativa de Brasil<br><b>Artículo 2:</b> La Presente Ley se publicará en la Gaceta Oficial y entrará a regir,<br>entre Panamá y cada país Centroamericano, el trigésimo día a partir de la fecha<br> en que se lleve a cabo el respectivo canje de instrumentos de ratificación por<br> Cancillería.<br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE<br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23 días del<br> mes de enero del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado El Secretario General Encargado<br>ALCIBIADES VASQUEZ VELASQUEZ EDWIN E. CABRERA U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE<br> PANAMÁ, 3 DE FEBRERO DE 2003.<br><b>MIREYA MOSCOSO JOAQUÍN E. JÁCOME DIEZ<br>Presidenta de la República Ministro de Comercio e Industrias</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 066 DE 2002 </li> </ul>