Ley 24 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia: Nº 24
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-06-2001
Titulo: QUE ADOPTA MEDIDAS PARA APOYAR A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS AFECTADOS
POR LAS CONDICIONES CLIMATOLOGICAS ADVERSAS Y OTRAS CONTIGENCIAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24317
Publicada el: 06-06-2001
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Productos agrícolas, Alimentos cultivados y cosechados, Agricultores
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.201
Rollo:
301
Posición:
4465
G.O. 24317
LEY No. 24
De 4 de junio de 2001
Que adopta medidas para apoyar a los productores agropecuarios
afectados por las condiciones climatológicas adversas
y otras contingencias
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el Fondo Especial para Créditos de Contingencias (FECC), para
conceder préstamos agropecuarios, por conducto del Banco de Desarrollo Agropecuario
o del Banco Nacional de Panamá.
Artículo 2. El propósito de estos préstamos es brindar asistencia financiera a los
productores agropecuarios afectados por condiciones climatológicas adversas, por
abruptas caídas de los precios del mercado o por la necesidad de apoyarlas actividades
afectadas para hacerle frente a la contrapartida privada de la reconversión.
Artículo 3. Este Fondo se alimentará de créditos adicionales financiados con letras del
Tesoro, autorizadas por el órgano Ejecutivo, y debidamente aprobados por la Comisión
de Presupuesto de la Asamblea Legislativa. También podrá alimentarse con las partidas
presupuestarias que se incluyan en el Presupuesto General del Estado de los próximos
años fiscales, con los recursos del Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI)
no utilizados en cada ejecución fiscal y con la recuperación de los préstamos que se
otorguen al amparo de esta Ley.
Para la presente vigencia fiscal, el Fondo (FECC) tendrá un monto inicial de
quince millones cuatrocientos mil balboas (B/.15,400,000.00).
Articulo 4. Los préstamos que se concedan en virtud de esta Ley se amortizarán en un
plazo de hasta siete años, con un interés anual de hasta cinco por ciento (5%) sobre
saldo como tasa efectiva, incluyendo los gastos bancarios; y tendrán un periodo de
gracia de dos años en el pago del capital.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, solamente se podrá exigir como garantía, de
manera exclusiva, las futuras cosechas, la fianza personal del productor prestatario o de
las cooperativas de producción agropecuaria. Estos créditos se darán sin tomar en
consideración otras obligaciones crediticias de los productores con entidades estatales.
Artículo 6. La aplicación de la presente Ley estará a cargo de una Comisión integrada
por:
1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, o el representante que él
designe, quien la presidirá;
2.
El Ministro de Economía y Finanzas o el representante que él designe;
3.
El Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea
Legislativa;
4.
El Contralor General de la República o quien él designe; y
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G.O. 24317
5.
Un representante de los productores agropecuarios, seleccionado de su
representación ante la Junta Directiva del Banco de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 7. La Comisión de que trata el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
1.
Determinar la lista de productores afectados;
2.
Precisar la superficie afectada; y
3.
Cuantificar las pérdidas por productor
Artículo 8. Dentro de los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, se pondrán a disposición del Banco de Desarrollo Agropecuario o del Banco
Nacional de Panamá los recursos necesarios para su cumplimiento.
Artículo 9 (transitorio). Se autoriza otorgar préstamos para los siguientes rubros:
1.
Arroz en secano. Hasta cinco millones ochocientos mil balboas
(B/.5,800,000.00), para financiar a los productores de arroz que fueron afectados
por las condiciones climatológicas durante el año dos mil. El monto de cada
préstamo no será mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) por productor.
El monto de cada préstamo se determinará de la siguiente manera:
cuando el rendimiento por hectárea sea inferior al promedio de noventa y cinco
(95) quintales por hectárea en la provincia de Chiriquí y de ochenta y cinco (85)
quintales por hectárea para el resto del país, se le prestará hasta diez balboas
(B/.10.00) por cada quintal hasta completar los promedios arriba señalados.
2.
Banano. Hasta cuatro millones de balboas (B/.4,000,000.00) que serán
prestados así:
a. Hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para financiar las deudas
que los productores independientes de banano mantienen por concepto
de morosidad en el pago de las cuotas de seguro social, seguro educativo,
impuesto sobre la renta, pensiones alimenticias, descuentos efectuados a
los empleados por créditos y cuota sindical. Los pagos correspondientes
a las cuotas de seguro social, seguro educativo e impuesto sobre la renta
se remitirán directamente a la Caja de Seguro Social.
El productor que no cubra su deuda laboral no podrá tener acceso
a los créditos contemplados en el literal b de este artículo.
b. Hasta tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) para financiar las
deudas con proveedores de insumos agropecuarios.
3.
Palma de aceite. Hasta un millón doscientos mil balboas (B/.1,200,000.00) para
financiar el diferencial entre el precio de venta y los costos de producción del
racimo de fruta fresca, resultante de la reducción de precios en el mercado y los l
efectos de fenómenos climatológicos adversos en la producción de este rubro,
distribuidos así:
a.
Hasta trescientos sesenta mil balboas (13/.360,000.00) para la
Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa Asociativa
Productora de Aceite de Chiriquí (COOPEMAPACHI).
b.
Hasta trescientos veinte mil balboas (13/.320,000.00) para la
Cooperativa de Servicios Múltiples Corozo Palmito (COPAL).
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c.
Hasta quinientos veinte mil balboas (13/.520,000.00) para la
Cooperativa de Servicios Múltiples General Omar Torrijos
Herrera (COOPEGOTH).
4.
Café. Hasta cuatro millones de balboas (B/.4,000,000.00) para financiar el
diferencial entre el precio de venta y los costos de producción del café,
resultante de la reducción de los precios de este producto en el mercado y de
fenómenos climatológicos adversos en la producción de este rubro.
5.
Plátano. Hasta cuatrocientos mil balboas (B/.400,000.00) para financiar las
pérdidas por condiciones climatológicas.
Artículo 10. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor
de diez días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 11. Esta Ley es de orden público y de interés social y, por lo tanto, tiene efecto
retroactivo.
Artículo 12. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLAS.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 024
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_115.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_04_03_V_PLENO.PDF
2001_04_04_V_PLENO.PDF
2001_04_09_V_PLENO.PDF
2001_04_10_V_PLENO.PDF
2001_04_11_V_PLENO.PDF
2001_04_16_V_PLENO.PDF
2001_04_25_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 115 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AGRARIO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Productos agrícolas
- Agricultores