Ley 24 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-06-2000
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORROS Y
CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24085
Publicada el: 29-06-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores, Servicios públicos,
Entidades públicas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.250
Rollo:
509
Posición:
2178
G.O. 24085
LEY No. 24
De 27 de junio de 2000
Que modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y
Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997, modificada por la Ley 1 de 2000, queda así:
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren
gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de
1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones
complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los
regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre
de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o
jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o
los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la
pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas
disposiciones.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo
relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará
con cargo al Tesoro Nacional.
Parágrafo 1. Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán
derecho a acogerse a la jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31
de mayo de 1972 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de
Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo.
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G.O. 24085
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Parágrafo 2. Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados en el
Ministerio de Educación, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, el Instituto
Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes, o de servicio en un colegio oficial
o centro educativo vocacional oficial, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación
media, en un centro de educación especial o de educación superior no universitaria que,
hasta el 31 de julio de 2000, cumplan con los requisitos para obtener un beneficio del
Fondo Complementario o una jubilación especial, de conformidad con la legislación
respectiva.
Igual derecho se le reconoce a los educadores de servicio activo en el Ministerio
de Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos administrativos
dentro del sistema educativo, el Instituto Panameño de Habilitación Especial, el Instituto
Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes, o de servicio en un colegio oficial
o centro educativo vocacional oficial, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación
media, en un centro de educación especial o educación superior no universitaria, que
hubieren laborado en escuelas o colegios particulares y los que hicieron uso de licencia
sin sueldo por estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres años y
previa autorización del Ministerio, sin considerar la edad y siempre que cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 1 y 6 de la Ley 5 de 1980.
En lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el artículo
31 de la Ley 16 de 1975. Se faculta a la Comisión del Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales y a la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales, vigentes al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidir, hasta
culminar con el trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de
1999, y aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos
señalados en la presente Ley, siempre que los solicitantes hayan completado los
veintiocho años de servicio al 31 de mayo de 2000.
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Artículo 2. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 del 6 de febrero de 1997, modificada por
la Ley 1 del 4 de enero de 2000, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 3. La presente Ley es de orden público e interés social, tendrá efectos retroactivos y
entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes
de junio del año dos mil.
El Presidente Encargado,
José Olmedo Carreño
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Servicios públicos
- Entidades públicas
- Beneficios de trabajadores