Ley 24 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-06-1999
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIO Y TELEVISION Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23832
Publicada el: 05-07-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Servicios públicos, Entidades públicas, Radiodifusión, Comunicaciones por
radio privada, Televisión, Medios de comunicación social,
Telecomunicaciones, Contratos públicos
Páginas:
32
Tamaño en Mb:
10.496
Rollo:
177
Posición:
2031
G. O. 23832
Ley 24
(De 30 de junio de 1999)
Por la cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión
y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas y Principios
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán
los servicios públicos de radio y televisión dentro de la República de Panamá, con el
objeto de promover y proteger la inversión privada en el sector, así como la
competencia leal y libre entre los concesionarios y mejorar la calidad de cada uno de
esos servicios.
Artículo 2. Marco legal. La operación técnica de los servicios públicos de radio y
televisión, se regirá por esta Ley y los decretos que la reglamenta, así como por las
resoluciones que dicte el Ente Regulador de los Servicios Públicos de conformidad a
las disposiciones legales que regulen la materia, y supletoriamente por la Ley 26 de
1996, la Ley 29 de 1996, la Ley 31 de 1996, el Decreto Ejecutivo 73 de 1997 y el
Decreto Ejecutivo 138 de 1998, en cuanto estas normas no sean incompatibles con las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3. Entidad reguladora. El Ente Regulador de los Servicios Públicos creado
por la Ley 26 de 1996, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar
eficazmente la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, en
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Ente Regulador tendrá la
competencia privativa en relación con los servicios públicos de radio y tele visión.
Artículo 4. Derecho de concesión, canon anual y tasa de regulación. Se
establecen tres tipos de derechos: el derecho de concesión, el canon anual y la tasa
de regulación, pagaderos por los concesionarios de los servicios públicos de radio y
televisión, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en las respectivas
concesiones que otorgue el Ente Regulador, a saber:
1.
El derecho de concesión, que deberá pagarse únicamente con motivo de la
concesión adjudicada por licitación pública que realice el Ente Regulador, para la
operación técnica de los servicios públicos de radio o televisión, y cuyo pago ingresará
al Tesoro Nacional. No estarán sujetas al derecho de concesión, las licencias o
concesiones vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.
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2.
Los siguientes cánones anuales, los cuales ingresarán al Tesoro Nacional, para
las empresas que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando
servicios públicos de radio y/o televisión mediante concesión o licencia, debidamente
otorgada por autoridad competente de acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36
de 1980, y que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, así:
a. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para
estaciones de radio en la banda AM, con un ancho de banda máximo de
10 kilohertzios, cien balboas (B/100.00).
b. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para
estaciones de radio en la banda FM, con un ancho de banda máximo de
200 kilohertzios, cincuenta balboas (B/50.00).
c. Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de
televisión en la banda VHF, con un ancho de banda máximo de 6
megahertzios, mil balboas (B/1,000.00).
ch.Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de
televisión en la banda UGF, con un ancho de banda máximo de 6
megahertzios, quinientos balboas(B/500.00).
d. Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para
estaciones de radio no cubiertas en los literales a y b anteriores, por cada
10 kilohertzios o fracción; o por cada canal asignado, en cada sitio de
transmisión, para estaciones de televisión no cubiertas en los literales c y
ch anteriores, por cada 6 megahertzios o fracción, veinticinco balboas
(B/25.00).
Los parámetros técnicos autorizados, tales como las potencias de transmisión, la
ubicación de los sitios de transmisión y la altura de las antenas transmisioras, utilizados
por lo licenciatarios o concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión,
según corresponda, existentes al momento de promulgarse la presente Ley, o los que
se autoricen por medio de concesiones que otorgue el Ente Regulador, no podrán
modificarse sin la previa autorización de esta entidad, conforme a los procedimientos
reglamentarios de la presente Ley, y las normas que emita el Ente Regulador.
El Ente Regulador tendrá sesenta días calendario, contados a partir de la
solicitud que realicen los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o
televisión, para autorizar o rechazar la modificación de los parámetros técnicos
autorizados de que trata el párrafo anterior. En caso de que no lo realice dentro del
término aquí señalado, se considerará autorizada la modificación, y los concesionarios
podrán utilizar sus nuevos parámetros técnicos, según fueron solicitados.
Los cánones anuales establecidos en este artículo, se refieren a balboas al
primero de enero del año 2000 y serán ajustado por el Ente Regulador cada cinco años
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de acuerdo con las variaciones, durante ese período, del Índice de Precios al
Consumidor, tal como lo emita la Contraloría General de la República.
A partir del año 2000, los concesionarios o licenciatarios de los servicios públicos
de radio y/o televisión, existente a la fecha de promulgación de la presente Ley,
pagarán los cánones anuales establecidos en este artículo. Aquellos quienes el Ente
Regulador les otorgue una concesión al tenor de lo dispuesto en la presente Ley,
pagarán a partir del vigésimo sexto año, contado desde el otorgamiento de la
respectiva frecuencia, el canon anual vigente a esa fecha.
La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca, de manera opcional y
equitativa, entre los concesionarios, para cubrir los gastos de sus funciones de
regulación y fiscalización, la cual se calculará así:
a.
Para estaciones de radio en la banda AM, hasta trescientos balboas
(B/300.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de
transmisión.
b.
Para estaciones de radio en la banda FM, hasta trescientos balboas
(B/300.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de
transmisión.
c.
Para estaciones de televisión en la banda VHF, hasta cuatro mil quinientos
balboas (B/4,500.00) por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio
de transmisión.
ch.
Para estaciones de televisión en la banda UHF, hasta cuatro mil quinientos
balboas (B/,4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio
de transmisión.
d.
Para todos los otros concesionarios de servicios públicos de radio o
televisión Tipo A o Tipo B, mil balboas (B/1,000.00), por año, por cada
canal diferente de televisión retransmitido, incluido su respectivo audio; y
cien balboas (B/100.00) por año, por canal diferente, de audio
retransmitido.
La tasa de regulación será fijada anualmente por el Ente Regulador, mediante
resolución motivada, y será pagada por cada concesionario de servicio público de radio
y/o televisión a esta entidad, mediante cuotas mensuales uniformes y equitativas,
dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. A la tasa de regulación que fije
el Ente Regulador, se le descontará el canon anual de que trata el numeral 2 del
presente artículo.
La tasa de regulación de que trata este artículo, se refiere a balboas al primero
de enero del año 2000, y será ajustada por el Ente Regulador cada cinco años de
acuerdo con las variaciones, durante ese período, del Índice de Precios al Consumidor,
tal como lo emita la Contraloría General de la República.
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La obligación a pagar la presente tasa de regulación comenzará a regir para los
concesionarios que se encuentren operando servicios públicos de radio y/o televisión
mediante concesión o licencia debidamente otorgada por autoridad competente de
acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, transcurridos ciento veinte
días calendario, contados a partir de la promulgación de la presente Ley o contados a
partir de la fecha en que inicien operaciones, según corresponda. Los concesionarios
que reciban una concesión del Ente Regulador pagarán la presente tasa de regulación
transcurridos ciento veinte días calendario, contados a partir de la fecha en que inicien
operaciones.
Parágrafo transitorio. Mientras el Ente Regulador no reciba los ingresos suficientes
para cumplir con las funciones que le asigna la Ley, los gastos de operación
correspondientes serán incluidos en el Presupuesto General del Estado en calidad de
transferencia corriente del Gobierno Central.
Artículo 5. Política del Estado. La política del Estado en materia de los servicios
públicos de radio y televisión, será la siguiente:
1.
Promover un régimen jurídico de estabilidad, que imprima certeza y
seguridad a las inversiones realizadas y por realizar en la prestación de
los servicios públicos de radio y televisión.
2.
Propiciar la expansión y modernización de los servicios públicos de radio
y televisión, así como el desarrollo de nuevos servicios que se puedan
promover a través de ellos.
3.
Promover y garantizar el desarrollo de la competencia leal y libre entre los
concesionarios que prestan los servicios de radio y televisión, conforme a
las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que
emita el Ente Regulador.
4.
Fiscalizar y controlar, por conducto del Ente Regulador el cumplimiento de
las concesiones que se otorguen para la prestación de los servicios
públicos de radio y televisión.
5.
Evitar la interferencia entre las transmisiones que realicen los
concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, de radio
y de televisión en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 6. Funciones del Ente Regulador. En adición a las funciones y atribuciones
generales del Ente Regulador de los Servicios Públicos, señaladas en su Ley Orgánica,
éste tendrá las siguientes funciones en materia de servicios públicos de radio y
televisión:
1. Establecer las directrices técnicas que se requieran en materia de los servicios
públicos que regula la presente Ley.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de radio y televisión
sean prestados técnicamente en forma eficiente, si interferencia y en igualdad de
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condiciones. El Ente Regulador, por solicitud motivada del concesionario,
otorgará a éste un período de cura por incumplimiento de esta Ley, su
reglamento o las resoluciones que emita el Ente Regulador, para corregir la falta.
3. Otorgar y registrar cada una de las concesiones para la prestación de los
servicios públicos de radio y televisión, que otorgue en cumplimiento de la
presente Ley.
4. Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a cada una de las
concesiones que otorgue el Ente Regulador, para la prestación de los servicios
públicos de radio y televisión, verificando técnicamente las emisiones
radioeléctricas e identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquellas
emisiones que no cumplan con las exigencias y requerimientos que establezca
el Ente Regulador.
5. Convocar a consultas o audiencias públicas conforme a las normas establecidas
en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que emita el Ente Regulador,
para atender asuntos de carácter técnico y legal que afecten a los
concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión.
6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que
estén sujetos los concesionarios que presten los servicios públicos de radio y
televisión.
7. Hacer cumplir las normas técnicas de servicio, que se fijen en los reglamentos
de esta Ley, a las que deban ceñirse los concesionarios de los servicios públicos
de radio y televisión, así como dictar las resoluciones para implementar su
control y fiscalización.
8. Practicar las visitas, inspecciones y pruebas técnicas necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
9. Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia,
sobre la base de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
10. Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que
le asigna esta Ley.
11. Hacer que sus actos sean del conocimiento público, mediante la publicación de
todas las resoluciones que emita, en la Gaceta Oficial.
Artículo 7. Definiciones. Regirán las definiciones establecidas en los acuerdos
suscritos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en los decretos que
dicte el Órgano Ejecutivo para reglamentar esta Ley, en las resoluciones técnicas que
emita el Ente Regulador conforme a la ley y sus reglamentos, así como en los tratados
y convenios internacionales vigentes suscritos por la República de Panamá, que sean
aplicables.
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Capítulo II
Servicios Públicos de Radio y Televisión
y espectro Radioeléctrico
Artículo 8. Clasificación. Los servicios públicos de radio y televisión se clasifican de
la siguiente manera:
1.
Servicios Tipo A. Son los servicios de radio y televisión para cuya operación y
explotación se requiere de asignación, por parte del Ente Regulador de los Servicios
Públicos, de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.
Las frecuencias de enlace se continuarán rigiendo por las disposiciones de la
Ley 31 de 1996.
2.
Servicios Tipo B. Son los servicios de radio y televisión, para cuya operación y
explotación no se requiere de asignación de frecuencias principales por parte del Ente
Regulador.
Igualmente, se entenderán como servicios Tipo B, y no estarán sujetos al pago
de la tasa de regulación de que trata la presente Ley, aquellos concesionarios de
servicios públicos de radio o televisión que requieran de la asignación de frecuencias
para la transmisión con fines exclusivamente educativos, culturales, científicos, de
asistencia médica o ambiental, de formación meteorológica o de tránsito vehicular,
según lo determine mediante resolución el Ente Regulador. Este fiscalizará la
programación correspondiente para comprobar que dichos servicios se limitan
efectivamente a dichos propósitos. Estas concesiones serán de transferencia
restringida a terceros que se comprometan expresamente a utilizar las frecuencias con
los mismos fines y no con fines de lucro, bajo la pena de perder la concesión.
Parágrafo: En lo que respecta a las concesiones para la prestación de servicios Tipo
A, el Ente Regulador de los Servicios Públicos establecerá un programa bianual de
convocatorias a licitación pública, para la asignación de las frecuencias principales
disponibles en el espectro radioeléctrico. Dentro de los períodos bianuales de
presentación de solicitudes que señale el Ente Regulador, cualquier interesado que
cumpla con los requisitos de esta ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el
Ente Regulador, podrá solicitar las convocatoria de licitación pública para la concesión
de estos servicios. El Ente Regulador deberá efectuar la convocatoria o podrá negarla
mediante resolución motivada, dentro del plazo que, al efecto establezca el reglamento
de esta Ley.
En lo que respecta a los servicios Tipo B, el Ente Regulador abrirá a concesión
la prestación de estos servicios por nuevos concesionarios, en tres períodos distintos
durante cada año calendario, comenzando en el 2000.
Tanto para las concesiones Tipo A o Tipo B de que trata este artículo, los
reglamentos de esta Ley y las resoluciones que emita el Ente Regulador de
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conformidad a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, desarrollarán los
programas y materias necesarias para que surtan sus efectos legales.
Artículo 9. Autoridad clasificadora. El Ente Regulador ubicará, dentro de la
clasificación establecida en el artículo anterior, todos y cada uno de los servicios
públicos de radio y televisión que actualmente se prestan dentro de la República:
también modificará dicha clasificación para incluir futuros servicios, sin que ello afecte
las concesiones ya otorgadas. Las modificaciones a la primera resolución del Ente
Regulador que adopte la clasificación de servicios en materia de radio y televisión, se
realizarán por el mecanismo de audiencia.
Artículo 10. Utilización de infraestructura compartida. Los concesionarios que
presten servicios públicos de radio y televisión, deberán ajustarse al contenido del
Decreto Ejecutivo 138 de 1998, para la utilización de instalaciones de propiedad de los
prestradores de los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad, cuando
técnicamente ello sea posible.
Artículo 11. Separación de frecuencias y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Se respeta la separación para estaciones
de radiodifusión en las bandas AM y FM, que cuenten con una concesión vigente a la
fecha de promulgación de la presente Ley, guardarán una separación mínima entre
canales adyacentes de 400 kilohertzios, para banda FM.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos deberá establecer e identificar, en el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, al que se refieren los artículos 11 y 15 y el
numeral 3 del artículo 73 de la Ley 31 de 1996, aquellos segmentos del espectro
radioeléctrico que podrán utilizarse para la prestación de los servicios públicos de radio
y televisión. El Ente Regulador deberá adoptar las medidas que sean necesarias para
el cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO II
Contrato de Concesión
Capítulo I
Concesiones
Artículo 12. Otorgamiento de concesiones. Las concesiones para la prestación de
los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, serán otorgadas por el Ente
Regulador, mediante resolución motivada, previa celebración de un proceso de
licitación pública, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos o
las resoluciones que, para tal efecto, adopte el Ente Regulador, supletoriamente, en la
Ley 56 de 1995, según haya sido modificada o adicionada y en sus reglamentos. La
base para la adjudicación del proceso de licitación pública que se realice, será el precio
más alto que se presente durante el correspondiente acto público.
Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión
Tipo B, serán otorgadas por el Ente Regulador mediante resolución motivada, siempre
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que sean oportuna y debidamente presentadas y que el solicitante cumpla con todos
los requisitos que, a este efecto, se establecen en la presente Ley, en sus reglamentos
y en las resoluciones que emita el Ente Regulador.
Tanto los expediente de los solicitantes y de los concesionarios Tipo A y Tipo B,
serán de libre acceso y divulgación al público, a fin de preservar los principios de
transparencia y de libre información.
Artículo 13. Precalificación. Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de
una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y tele visión Tipo A,
para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un
procedimiento de precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a
las siguientes condiciones:
Que el proponente, y en el caso de persona jurídica, sus accionistas o socios
efectivos, sus directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de
fundación u otros directivos o administradores principales, reúnan los requisitos de
nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y
requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así
como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador
mediante resolución.
La resolución que se dicte como resultado de una precalificación no admitirá
recurso alguno, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo de plena
jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Requisitos de nacionalidad. Solamente tendrán derecho a obtener
concesiones para prestar servicios públicos de radio o televisión de cualquier tipo, las
personas naturales que no hayan sido condenadas por la comisión de delitos de
carácter doloso en la comunidad panameña o internacional. En caso de personas
jurídicas, este requisito se extenderá a sus directores y dignatarios. Se requiere que el
concesionario tenga la ciudadanía panameña en caso de que sea una persona natural;
y para el caso de personas jurídicas, sus accionistas efectivos, esto es, las personas
naturales que controlen, de derecho y de hecho, la propiedad y el poder de voto de las
respectivas acciones o cuotas de participación, deberán, en no menos del sesenta y
cinco por ciento (65%), ser ciudadanos panameños. En estos casos, las acciones o
cuotas de participación de las personas jurídicas serán nominativas. Por excepción de
lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, este requisito no se aplica a
los servicios públicos de radio o televisión pagada y, por tanto, se autoriza la propiedad
extranjera en más del cincuenta por ciento (50%) en el capital de estas concesiones.
Para estos fines, la propiedad de las acciones o cuotas de participación de una
persona jurídica, se apreciará sin considerar la nacionalidad o ciudadanía de las
personas, ya sean naturales o jurídicas, o fundaciones, fideicomisos, asociaciones o
corporaciones, o cualquier otro acto, contrato o persona que resulte interpósito; y el
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control efectivo de la persona jurídica se apreciará en función del poder directo o
indirecto de designar, remover o reemplazar a los directores, socios administradores,
fiduciarios, miembros del consejo de fundación o cualquier otra persona, de los cargos
en los cuales recaiga la toma de decisiones de política o de administración principal de
la persona jurídica correspondiente.
Asimismo, para los servicios de radio y televisión abierta, sean Tipo A o Tipo B,
todos y cada uno de los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del
consejo de fundación y todo directivo o administrador principal de la correspondiente
persona jurídica, deberá reunir los mismos requisitos de nacionalidad que señala este
artículo.
En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o consorcio en el que
tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá
explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y televisión
que regula la presente Ley, o ser accionista o socio mayoritario, directa o
indirectamente, de empresa que exploten tales servicios.
Para efectos de esta Ley, se entiende por servicio público de radio abierta,
aquellos servicios de radio que operan en las bandas AM o FM; y por servicio público
de televisión abierta, aquellos servicios de televisión que operan en las bandas VHF o
UHF. Se entiende por servicio público de radio o televisión pagada, aquel por cuya
prestación se cobran derechos y que opera en bandas diferentes de las establecidas
en este párrafo.
Artículo 15. Restricción. No se podrá ceder, ni en manera alguna gravar, dar en
fideicomiso, enajenar, o disponer de cualquier modo, total o parcialmente, las
concesiones para operar estacione de radio o televisión, abierta o pagada, ni los
derechos concedidos en ellas, a un Estado o gobierno extranjero, o a una persona
jurídica que esté bajo el control de un Estado o gobierno extranjero o que éste sea
accionista o socio mayoritario de ella: o a un nacional o ciudadano extranjero o a
cualquier otra persona, en violación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Con sujeción a las excepciones del artículo 14 de esta Ley, el titular de una
concesión para la prestación de los servicios públicos de radio o de televisión sólo
podrá cederla, en todo o en parte, con la previa autorización del Ente Regulador, que la
otorgará en la medida que compruebe que el cesionario, y en el caso de persona
jurídica o fideicomiso, fundaciones, asociaciones o corporaciones, sus accionistas o
socios efectivos sus directores, socios administradores principales, reúnen los
requisitos de nacionalidad que señala el artículo 14 de esta Ley y cuenten con
solvencia y capacidad financiera, así como con capacidad y experiencia técnica y
administrativa, según los criterios y requisitos que establezca, para esos efectos, el
Ente Regulador.
Cualquier cesión, gravamen, traspaso y otra enajenación o disposición que
realice el titular de una concesión, para operar estaciones de radio o de televisión en
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violación de este artículo, causará de pleno derecho el no perfeccionamiento de la
cesión, gravamen, traspaso, enajenación o disposición de que se trate, así como la
imposición de la correspondiente sanción de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 16. Requisitos para servicios de radio o televisión Tipo B. Los
solicitantes de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y
televisión Tipo B, deberán cumplir con los requisitos de solvencia y capacidad
financiera, igual que de capacidad y experiencia técnica y administrativa que
establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 17. Contenido de las concesiones. Las concesiones para los servicios
públicos de radio y televisión contendrán lo siguiente:
1. El objeto de la concesión, señalando si se trata de la operación de estaciones de
radiodifusión AM o FM, de estaciones de televisión abierta o pagada u otro.
2. La frecuencia o frecuencias asignadas, de ser este el caso.
3. El modo de transmisión de la señal, sea éste mediante el uso del espectro
radioeléctrico, mediante transmisión directa de satélite a receptor, por cable o
por cualquier otro medio tecnológico que se desarrolle en el futuro.
4. En el caso de que la transmisión requiera del uso del espectro radioeléctrico, la
ubicación del equipo transmisor y el sistema o potencia de radiación.
5. Cualquier otra información que establezcan los reglamentos de la presente Ley o
las resoluciones que emita el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Artículo 18. Término de duración. Las concesiones para operar estaciones de radio
o de televisión, tendrán una vigencia de veinticinco años y se prorrogarán
automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de veinticinco años cada
uno, siempre que el concesionario se encuentre cumpliendo los requisitos y
obligaciones que establezcan la Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el
Ente Regulador.
Cuando se trate de concesiones para servicios Tipo A, otorgadas a la misma
persona o a personas bajo control común o que pertenezcan a un mismo grupo
económico, y que sean operadas de manera integrada, la vigencia de las concesiones
se contará a partir de la fecha de otorgamiento de la última concesión , sin perjuicio de
la obligación de pago del canon anual que corresponda y de que una o más
concesiones así integradas puedan ser, posteriormente, objeto de cesión a terceros
conforme al artículo 15 de esta Ley u objeto de devolución al Estado.
Artículo 19. Régimen para las concesiones existentes. La concesiones para
operar estaciones de radio o de televisión vigentes a la fecha de promulgación de esta
Ley, otorgadas por autoridad competente de conformidad al Decreto 155 de 199962 y
la Ley 36 de 1980, o sus modificaciones, o que hayan mantenido su vigencia por virtud
de dichas disposiciones , la mantendrán sin necesidad de licitación pública o de
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cualquier otro trámite o gestión, por un período de veinticinco años, que se contará a
partir de la promulgación de esta Ley y se prorrogará en la misma forma sujeto a las
mismas condiciones establecidas en el artículo anterior.
Capítulo II
Derechos y Obligaciones
Artículo 20. Derechos. Todo concesionario de los servicios públicos de radio y
televisión tendrá derecho a:
1. El uso y goce pacífico, para fines lícitos, de las frecuencias asignadas en
su concesión, así como de las instalaciones y bienes que utilice durante la
vigencia de la correspondiente concesión, siempre que cumpla con los
requisitos de su respectiva concesión.
2. La transmisión ininterrumpida y sin interferencia de su señal, salvo
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cualquier otro derecho que establezca en los reglamentos, de esta Ley o
en las resoluciones correspondientes que emita el Ente Regulador de los
Servicios Públicos.
Artículo 21. Obligaciones. Todo concesionario de los servicios públicos de radio y
televisión estará obligado a:
1. Instalar los equipos e iniciar operaciones dentro de un período no mayor de un
año, en el caso de estaciones de radio; y no mayor de tres año, en el caso de
estaciones de televisión; términos éstos que se contarán a partir de la fecha en
que el Ente Regulador otorgue la correspondiente concesión.
2. Cumplir y respetar esta Ley y las demás leyes y reglamentos vigentes, así como
las resoluciones del Ente Regulador.
3. No realizar transmisiones que interfieran con los derechos legítimamente
ejercidos por otros concesionarios de radio, televisión o telecomunicaciones.
4. Informar, al Ente Regulador, sus horarios de transmisión diaria y no interrumpir
sus transmisiones por períodos mayores de treinta días sin autorización del Ente
Regulador, que la concederá por el período más breve posible y solamente en
los casos de fuerza mayor o caso fortuito, que impidan la transmisión de la
señal, sin interferir con los derechos e otros concesionarios.
5. Hace pago completo y puntual de todo derecho, tasa o regalía que corresponda
conforme a esta Ley.
6. Facilitar la labor regulatoria y fiscalizadora del Ente Regulador, conforme a esta
Ley y sus reglamentos, y permitirle acceso para ello a sus instalaciones técnicas.
7. Transmitir gratuitamente y de preferencia:
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a. Los boletines del Órgano Ejecutivo que se relacionen con la seguridad o
defensa del territorio de la República, con medidas encaminadas a prever
o remediar cualquier calamidad pública y aquellos que comuniquen a la
ciudadanía sobre actos que afecten la libre circulación, incluyendo los
relativos a catástrofes.
b. Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en
peligro que soliciten auxilio.
8. Rectificar, corregir o remediar cualquier violación o incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o de las resoluciones que emita el
Ente Regulador, dentro de los plazos que, para estos efectos, establezca el Ente
Regulador conforme a dichas disposiciones.
9. Cualquier otra obligación que se establezca en los reglamentos de esta Ley o ne
las resoluciones que dicte el Ente Regulador, dentro de sus facultades legales.
Capítulo III
Terminación del Contrato
Artículo 22. Autoridad competente. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente
Regulador de los Servicios Públicos y mediante resolución motivada, de conformidad
con las causales indicadas en este capitulo o en la respectiva concesión, podrá
declarar su resolución administrativa, previo cumplimiento del procedimiento que se
establezca en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 23. Causales de resolución administrativa. Las siguientes serán causales
justificadas de resolución administrativa de las concesiones de los servicios públicos de
radio o televisión:
1. El no iniciar transmisiones dentro de los términos establecidos en esta Ley.
2. La cesión y otra enajenación o disposiciones total o parcial de la respectiva
concesión, en violación del artículo 15 de esta Ley.
3. La quiebra del concesionario.
4. La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios
públicos de radio o televisión, que presta el concesionario. Para estos
efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada,
según el reglamento lo defina.
5. La reincidencia grave y notoria en el incumplimiento de las normas jurídicas
en materia de los servicios públicos de radio y televisión contenidos en esta
Ley, en sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador, o de las
obligaciones derivadas de la correspondiente concesión.
Artículo 24. Recurso. Contra la resolución del Ente Regulador que ordene la
resolución administrativa de una concesión para la prestación de un servicio público de
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radio o televisión, cabe el recurso de Reconsideración sujeto a lo establecido en los
artículos 21 y 22 de la Ley 26 de 1996. El recurso se concederá en el efecto
suspensivo.
TÍTULO III
Prohibiciones, Infracciones, Sanciones
y Procedimiento Sancionador
Capítulo I
Prohibiciones, Infracciones y Sanciones
Artículo 25. Prohibición a empresas de telecomunicaciones. Queda prohibido, a
cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones y a sus
subsidiarias o filiales, operar servicios públicos de radio o televisión, mientras operen
servicios públicos de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal.
Artículo 26. Prohibición de control de medios. Queda prohibido a los
concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en
forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el área de cobertura de la
estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%)
del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido.
De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o
televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un
período de circulación diaria, si el período es distribuido o vendido en un área
geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área de
cobertura de la estación de radio o televisión.
Para los fines del presente artículo, se entiende por periódico, aquel que se
publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se
exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o
religiosos y clubes cívicos.
Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión
abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico
ejerce el control en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de
radio y televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo
grupo de personas naturales o jurídicas:
1. Sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del
concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico,
ya sea directamente o a través de una filial, de una subsidiaria o por
conducto de una o más personas naturales o jurídicas;
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2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta
directiva del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o
del periódico;
3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva
o de accionistas del concesionario del servicio público de radio o televisión
abierta o del periódico;
4. Tenga derecho de administrar, a través de un contrato de administración de
un poder o instrumentos similares, al concesionario del servicio público de
radio o televisión abierta al periódico;
5. Tenga le derecho a nombrar, reemplazar o remover, en cualquier momento,
al gerente, representante legal, presidente, secretario o tesorero del
concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del
periódico,, o
6. Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona. de comprometer
al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del
periódico, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o
jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por
la respectiva junta directiva o junta de accionistas.
Artículo 27. Infracciones. Constituyen infracciones en materia de radio y televisión,
las siguientes:
1. La prestación de servicios públicos de radio y televisión sin la
correspondiente concesión.
2. La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de
servicios de los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones, radio y televisión.
3. La operación sin permiso de estaciones transmisoras.
4. El ocasionar daños a las redes instaladas por otros concesionarios de
servicios públicos o a cualquiera de sus elementos, así como
interferencias o interceptaciones a los servicios públicos que utilicen
frecuencias; o afectar de cualquier otra forma su funcionamiento, como
consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas debido a
dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes, sus reglamentos o
resoluciones pertinentes; todo ello sin perjuicio de las penas que
correspondan, o de las indemnizaciones a que tengan derecho el
Estado o terceras personas por los daños y perjuicios ocasionados.
5. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos de
radio y televisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales correspondientes.
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6. La negativa, resistencia o falta de colaboración del concesionario con
el Ente Regulador de los Servicios Públicos en el cumplimiento de sus
deberes y facultades, como ente regulador y fiscalizador de los
servicios públicos de radio y televisión, conforme a esta Ley, sus
reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad.
7. Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos o resoluciones correspondientes del Ente Regulador.
Artículo 28. Sanciones. Existirán tres tipos de sanciones administrativas para las
infracciones señaladas en el artículo anterior, a saber:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cien mil balboas
(B/100,00.00), para aquellas personas naturales o jurídicas que violen el
contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 27 de la presente Ley, sin
perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.
2. Multa de cien balboas (B/100.00) hasta quinientos balboas (B/500.00), para
personas que operen estaciones de radio, y de cinco mil balboas
(B/5,000,00) hasta veinticinco mil balboas (B/25,000.00), para personas que
operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la
gravedad de la falta sin perjuicio de la obligación de reparar el daño
correspondiente.
3. Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cincuenta
balboas (B/50.00) a cien (B/.100.00) por día, para personas que operen
estaciones de radio, y de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas
(B/1,000.00) por día, para personas que operen estaciones de televisión;
dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta , sin perjuicio de la
obligación de reparar el daño correspondiente. Estas multas serán
reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé cumplimiento a la
orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción conllevará una
orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento del las normas
vigentes en materia de radio y televisión, o una orden de suspender el acto
prohibido.
Artículo 29. Criterios para imponer sanciones. El Ente Regulador impondrá las
sanciones administrativas previstas en el artículo anterior, tomando en cuenta los
siguientes criterios:
1. Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, según lo establezca
el reglamento de la presente Ley.
2. Grado de perturbación o alteración de los servicios.
3. Cuantía de los daños o perjuicio ocasionados.
Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras
acciones legales a que haya lugar a favor del Estado o de terceros.
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Capítulo II
Procedimiento Sancionador
Artículo 30. Procedimiento. El ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá
las sanciones previstas en los numerales 1 y2 del artículo 28 de esta Ley, previo
cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:
1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los
principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de
trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad; todo ello con
pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa del acusado.
2. Recibida la denuncia correspondiente o de oficio, por conocimiento de una
acción u omisión que pudiese constituir una infracción a la presente Ley o una
contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado
sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará
cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y
a la determinación de las responsabilidades correspondientes. El
sustanciador puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno.
Para investigación, se señala al sustanciador un término improrrogable de
treinta días calendario, contado a partir de las providencias que da inicio al
proceso.
Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno.
3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en
que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al
acusado o a su representante, concediéndole un término de quince días
calendario para lo que conste y para que, en el mismo escrito de contestación,
proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusad acepta los cargos
formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción
administrativa correspondiente.
4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción, podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba con sujeción a las siguientes reglas:
a. El instructor del expediente acordará la apertura de un período probatorio
que no será superior a veinte ni inferior a ocho días calendario, a fin de
que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertinentes.
b. Se notificará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las
diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido
admitidas.
c. En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se
practicarán las pruebas.
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5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por
escrito, dentro de los diez días calendario siguientes a aquel en que haya
terminado el período probatorio correspondiente.
6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente
Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los
hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad, de las
disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de
ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al acusado.
Las resoluciones serán motivadas.
7. Contra las resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso
de reconsideración y, una vez resuelto éste, quedará agorada la vía
gubernativa.
8. Las decisiones adoptadas en los proceso sancionatorios serán, en todo caso,
recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
9. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, y hasta
tanto se agote la vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del
acto que motive el procedimiento sancionador.
No obstante lo anterior, el Ente Regulador podrá, a solicitud de parte
afectada, suspender los efectos de la orden emitida con base en el presente
numeral, siempre que el afectado consigne la caución que, a juicio del Ente
Regulador, sea necesaria para responder por los daños que pueda causar el
acto objeto del procedimiento sancionador, mientras se agote la vía
gubernativa. El monto de la caución, en ningún momento, podrá exceder el
ciento por ciento (100%) de la multa impuesta.
Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión
adoptada por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá
acompañarlo, si fuere el caso, con prueba de haber cumplido con la
suspensión prevista en este numeral.
Artículo 31. Procedimiento sumario. El Ente Regulador impondrá, de oficio o
recibida la denuncia correspondiente, las sanciones previstas en el numeral 3 del
artículo 28 de esta Ley, previa audiencia del infractor, mediante procedimiento sumario
que a continuación se detalla:
1. El Ente Regulador remitirá al imputado una nota donde se le comunicará que
será objeto de una inspección, la fecha y hora en que se iniciará y los
funcionarios del Ente Regulador que participarán en ella.
2. Concluida la inspección, los funcionarios del Ente Regulador levantarán el
acta o las actas necesarias, en las que deberán exponer los hechos que
motivaron la inspección, las personas que participaron, los hallazgos y las
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explicaciones que aduzca el imputado con motivo de la inspección realizada.
Del acta levantada se entregará copia del imputado.
3. Cuando de las inspecciones realizadas surjan hechos tipificados como
infracción en materia de radio o televisión, el Ente Regulador, mediante nota,
citará al imputado, a fin de que el presente testimonio y las pruebas que
resulten conducentes para sustentar su posición. La citación se hará al
representante legal de la empresa, en caso de persona jurídica; o a la
persona natural, según sea el caso. Dicha comparecencia deberá ser en un
mínimo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de su
citación. La citación se hará al representante legal de la empresa imputada,
en caso de persona jurídica; o a la persona natural, según sea el caso. Dicha
comparecencia deberá ser en un mínimo de tres días hábiles, contados a
partir de la notificación de su citación. La citación indicará la fecha en que
el imputado deberá comparecer a presentar su testimonio y las pruebas que
estime convenientes, para sustentar su posición frente a los hechos que le
sean imputados.
4. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el imputado se
presente de conformidad a la citación enviada por el Ente Regulador, esta
entidad procederá a emitir la correspondiente resolución motivada, en
aquellos casos en que se hayan incumplido las normas contenidas en la
presente Ley, sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador. En
el evento de que el imputado no acuda, sin causa justificada, a la citación
efectuada por el Ente Regulador, se entenderá como un indicio grave en su
contra; por tanto, la entidad procederá a expedir la resolución
correspondiente.
5. Con el recurso de reconsideración que se presente al pleno de la junta
directiva del Ente Regulador, el recurrente deberá aportar las pruebas que
estime convenientes para su defensa. El recurso de reconsideración sólo
suspenderá los efectos de la resolución en la parte o partes recurridas. Este
recurso se tramitará de la siguiente forma:
a. El Ente Regulador, mediante proveído de mero obedecimiento, admitirá el
recurso si cumple con las formalidades de la ley, ordenando en dicho
proveído la admisión de las pruebas que resulten conducentes para
resolver la controversia presentada, y señala ndo el término para su
práctica, que no será menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles.
b. Vencido el término de practica de pruebas, el imputado contará con un
término improrrogable de tres días hábiles para presentar sus alegatos.
c. Una vez vencido el término indicado en el punto anterior, el Ente
Regulador contará con un término improrrogable de sesenta días
calendario, para resolver el recurso de reconsideración presentado.
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ch. Resuelto el recurso de reconsideración, se agotará la vía gubernativa.
6.
Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión
adoptada por el Ente Regulador, el imputado deberá acompañarlo con
prueba de haber cumplido la orden a que hace referencia el presente
artículo.
TÍTULO IV
Disposición Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 32. Información del Ministerio de Gobierno y Justicia. Dentro de los
noventa días calendario siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la Dirección
Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia,
entregará al Ente Regulador de los Servicios Públicos, un listado de las concesiones
vigentes de radio y televisión, con copias de las correspondientes resoluciones.
Recibida esta documentación, el Ente Regulador publicará en dos diarios de circulación
nacional, en tres ocasiones distintas, los respectivos listados. Los interesados o
afectados dispondrán de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la
última publicación, para confirmar la vigencia de una determinada concesión ante el
Ente Regulador, haciendo entrega de copia de la respectiva resolución. La verificación
de la autenticidad de dicha copia será responsabilidad de Ente Regulador.
Artículo 33. Plazo para el inicio de operaciones. A las licencias o concesiones
vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, para la operación de estaciones de
radio o televisión, cuyo plazo para iniciar las respectivas transmisiones no haya
expirado, se les guiará contando, sin solución de continuidad, dicho plazo. A su
vencimiento, de no haberse iniciado las transmisiones, el Ente Regulador estará
facultado para resolver administrativamente la correspondiente concesión. En estos
casos, no se aplicarán los plazos para el inicio de operaciones, contemplados en el
numeral 1 del artículo 21 de esta Ley.
Artículo 34. Procedimiento especial y específico. Únicamente las personas
naturales o jurídicas que, a la fecha de promulgación de esta Ley, presten servicios de
radio o televisión que no hubieren requerido de licencia o concesión bajo el Decreto
155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, respectivamente, dispondrán de un período de
sesenta días calendario, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para
solicitar la respectiva concesión ante el Ente Regulador, el que la expedirá mediante
resolución motivada, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.
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Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 35. Derecho y uso de bienes de dominio público y servidumbres. En lo
relativo al derecho y al modo de usar los bienes de dominio público y las servidumbres,
los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, sean estos Tipo A o
B, se sujetarán a lo dispuesto en el Título VII del Decreto Ejecutivo 73 de 1997, o a sus
modificaciones.
Artículo 36. Clasificación de programas y espectáculos. Se reconoce y sanciona
el principio de autorregulación en materia de clasificación de programas y espectáculos
de radio y televisión, como también la vigencia de los acuerdos voluntarios celebrados
en tal sentido con anterioridad a la promulgación de esta Ley, específicamente el
Acuerdo de Autorregulación de los Canales de Televisión del 4 de febrero de 1999, y
se sustrae a los medios de comunicación social del ámbito de aplicación del Decreto de
Gabinete 251 de 1969.
Artículo 37. Programación infantil. Los concesionarios de estaciones de televisión
abierta procurarán incluir, en su programación regular diurna, programas dirigidos al
público infantil, orientados a promover uno o más de los siguientes fines:
1. Propiciar el desarrollo sociocultural de la niñez.
2. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.
3. Inculcar los valores cívicos y nacionales.
4. Procurar el conocimiento de la comunidad internacional.
5. Promover el interés científico, artístico y social de la niñez.
6. Proporcionar diversión y coadyuvar en el proceso formativo de la infancia.
Artículo 38. Normas de publicidad. Los concesionarios de los servicios públicos de
radio y televisión, cumplirán las disposiciones que, en materia de salud, seguridad,
conservación y protección ambiental, dicten las autoridades competentes, en lo
referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al
ambiente, de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad,
originada en el territorio nacional y transmitida por las estaciones de radio o televisión.
El Ente Regulador tendrá la facultad de hacer cumplir, a los concesionarios de
servicios públicos de radio y televisión abierta, las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de publicidad, de acuerdo con el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 39. Radio y televisión digital. Será facultad del Ente Regulador, abrir a
concesión canales y frecuencias de radio y televisión digital. Los concesionarios de
estaciones de radio y televisión abierta que, al abrirse el proceso de concesión antes
señalado, tengan concesiones vigentes y esté cumpliendo sus obligaciones legales y
reglamentarias, tendrán derecho a recibir, libre de costo, la concesión de un canal de
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radio o televisión digital por cada canal de radio o televisión analógica que se
encuentren operando.
Dichos concesionarios tendrán derecho a operar ambos canales o frecuencias
por un período de transición no menor de diez años, o por un período mayor que
determine el Ente Regulador, que contará a partir de la fecha en que el Ente Regulador
abra a concesión los canales y frecuencias de radio o televisión digital. Al cabo del
correspondiente período de transición, el concesionario deberá optar por retener una
de las concesiones paralelas y devolver al Estado la otra parte de libre posición; o
podrá retener ambas concesiones, pagando por la segunda una suma no inferior de
concesión pagado, en licitación pública, por el último adjudicatario de una concesión
para la operación de estaciones de radio o televisión digital.
El Ente Regulador cumplirá con la aplicación de este artículo en materia de radio
digital de conformidad al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y tomando en
cuenta las consideraciones técnicas que puedan surgir al momento de su aplicación.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante resolución motivada,
establecerá los procedimientos y formalidades para el desarrollo y la aplicación del
presente artículo.
Artículo 40. Obligaciones de los concesionarios del sistema de televisión por
cable. Los concesionarios que prestan el servicio de televisión por cable, estarán
obligados a:
1. Transmitir, a título gratuito todas las sesiones plenarias ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Legislativa, por aquello sistemas de televisión
por cable de su propiedad que cubran el lugar donde se efectúen dichas
sesiones.
2. Tener disponible, en sus sistemas de cable, para la retransmisión de canales
de televisión abierta, hasta el quince por ciento (15%) de la capacidad de sus
canales o de sus ancho de banda, lo cual, en ningún caso, podrá ser inferior
a diez canales de televisión abierta. Las empresas concesionarias de
televisión abierta estarán obligadas a transportar, a su costo, sus señales al
centro de transmisión de los sistemas de televisión por cable, con la calidad
que establezca el reglamento de la presente Ley.
3. Con sujeción al numeral anterior, retransmitir sin modificación o degradación
alguna y a título gratuito, en el área geográfica de cobertura de un sistema de
televisión por cable de su propiedad, el total de la programación de aquellos
canales de televisión abierta que cubran, por lo menos, el setenta y cinco por
ciento (75%) del área geográfica específica de cobertura de este sistema de
televisión por cable, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a. Siempre que el sistema de televisión por cable transmita en su ancho de
banda números de canal concesionados para la televisión abierta, la
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empresa concesionaria del sistema de televisión por cable estará obligada a
retransmitir, dentro de dicho sistema, la programación de la estación de
televisión abierta, en el mismo número de canal concesionado a la estación
de televisión abierta para sus transmisiones al aire.
b. Cuando, para cubrir una misma área geográfica, diferentes canales de
televisión abierta la propiedad de un mismo concesionario transmitan
programación idéntica, la empresa concesionaria del sistema de televisión
por cable, deberá asignarle, dentro de su sistema, sólo un canal, que será
escogido por el concesionario de televisión abierta, siempre que el sistema
de televisión por cable transmita en su ancho de banda, por lo menos, uno de
los canales arriba mencionado.
c. En cualquiera de los casos mencionados en los literales a y b, tanto la
empresa concesionaria de televisión por cable, como la empresa
concesionaria de televisión abierta, podrán objetar la retransmisión de dicha
señal en el mismo número de canal en que la estación de televisión abierta
efectúe sus transmisiones al aire. En estos casos, las partes podrán acordar
un canal diferente para retransmitir la señal. si las parte no logran el acuerdo
en un período de noventa días calendario, contado a partir de la fecha en que
cualquiera de ellas haya notificado al Ente Regulador del inicio de la
negociación, esta entidad decidirá la controversia, de acuerdo con el
procedimiento que, al efecto, se establezca en el reglamento de la presente
Ley.
Las empresas concesionarias que presten servicio de televisión por cable, no
estarán obligadas a retransmitir, a título gratuito, la programación de canales de
televisión abierta que no cumplan los requisitos y condiciones señaladas en este
artículo. Adicionalmente, las empresas concesionarias de sistemas de televisión por
cable, no tendrán responsabilidad alguna por el contenido de la programación de las
estaciones de televisión abierta, que retransmitan a través de su sistema de televisión
por cable.
Para los fines del presente artículo, una estación de televisión abierta se
identifica por el número de canal asignado en su respectiva concesión.
Artículo 41. Licencia de locutor. El Ente Regulador prorrogará indefinidamente, de
acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, las
licencias de locutor otorgadas por autoridad competente a la fecha de promulgación de
la presente Ley. Los concesionarios de radio y televisión tendrán un plazo de seis
meses, contado a partir del primero de enero del 2000, para comunicar al Ente
Regulador el nombre de las personas que estén ejerciendo la actividad de locutor
dentro de sus transmisiones, con la finalidad de que el Ente Regulador les otorgue la
respectiva licencia de locutor a quienes la posean.
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A partir del primero de enero del 2000, el Ente Regulador otorgará las licencias
de locutor a las personas que cuenten con la aprobación de universidades acreditadas
en la República de Panamá, las que establecerán los requisitos que deberán cumplirse
para obtener la capacitación para ser locutor.
Artículo 42. Radiocomentarista. A partir de la promulgación de la presente Ley, no
se requerirán las licencias otorgadas por autoridad competente para realizar la
actividad de radiocomentarista. Desde esa fecha, cualquier persona podrá realizar la
actividad de comentarista de radio o televisión, sin necesidad de licencia o autorización,
pero sin perjuicio de la responsabilidad civil extracontractual que pueda corresponder al
comentarista por sus comentarios y de la responsabilidad que le corresponda al
concesionario del servicio correspondiente, según lo establece la ley vigente que regula
la materia, por permitir el uso perjudicial reiterado de su estación para emitir dichos
comentarios, siempre que medie culpa o negligencia comprobada de su parte.
Los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión, solamente
serán responsables de los comentarios que se emitan en programas de espacio
pagado, siempre que mediando culpa o negligencia de su parte, permitan el uso
perjudicial reiterado de su medio, para dichos programas.
Los gremios con personería jurídica que agrupen periodistas idóneos, incluyendo
el Sindicato de Periodistas de Panamá, emitirán un código de ética que deberá ser de
conocimiento de los concesionarios de radio y televisión, quienes establecerán normas
de comportamiento para los comentaristas de dichos servicios durante la ejecución de
esta actividad.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por comentarista de radio y televisión,
aquella persona que emita comentarios de opinión utilizando esos servicios.
Artículo 43. El artículo 3 de la Ley 26 de 1996 queda así:
Artículo 3. Competencia. El Ente Regulador ejercerá el poder de regular y
controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua
potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y
televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural en adelante
llamados servicios públicos según lo establecen la presente Ley y las leyes
sectoriales.
Por tener incidencia de carácter nacional y, por ende, extradistrital, y para
los fines legales correspondientes, los servicios públicos de abastecimiento de
agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y
televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, y los bienes
dedicados a la prestación de tales servicios, solamente estarán gravados con
tributos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en
el artículo 5 de la presente Ley. Por lo tanto, dichas actividades, servicios o
bienes destinados a la prestación de los servicios públicos antes mencionados,
no podrán ser gravados con ningún tipo de tributo de carácter municipal, con
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excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y
construcción de edificaciones y reedificaciones.
La administración de los concesionarios que prestan los servicios públicos antes
mencionados, no estará sujeta a ninguna medida cautelar.
Adicionalmente, los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos
de radio y televisión, tampoco estarán sujetos a medidas cautelares, salvo que estos
bienes garanticen obligaciones contractuales contraías por sus propietarios.
Artículo 44. El artículo 6 de la Ley 26 de 1996, queda así:
Artículo 6. Presupuesto. El presupuesto anual de ingreso y egresos del Ente
Regulador deberá ser equilibrado y estará incorporado en el Presupuesto
General del Estado. El pleno de la junta directiva del Ente Regulador, mediante
resolución motivada, podrá autorizar, dentro de su presupuesto aprobado por la
Asamblea Legislativa, el traslado de las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de sus funciones, sin alterar con ello el monto global del
presupuesto o el equilibrio que debe existir en éste. Una vez autorizado el
traslado de partidas, deberá comunicárselo al Ministerio de Economía y
Finanzas, para su conocimiento; y a la Contraloría General de la República, para
su correspondiente registro.
Los traslados de partidas deberán autorizarse mediante resolución
motivada, cuya copia autenticada deberá remitirse al Ministerio de Economía y
Finanzas y a la Contraloría General de la República, para su registro y demás
efectos legales.
El total de los traslados de partidas presupuestarias autorizados por la
junta directiva del Ente Regulador, no ocasionará que el total de gastos de la
entidad supere el total de gastos aprobados para ella en el Presupuesto General
del Estado.
Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones,
ajustes salariales y ascensos, así como los cambios en la estructura de personal
que realice el Ente Regulador, se enviarán al Ministerio de Economía y
Finanzas, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de
Presupuesto de la Asamblea Legislativa, únicamente para los fines de registro y
conocimiento.
Artículo 45. el artículo 8 de la Ley 26 de 1996 queda así:
Artículo 8. Jurisdicción. Las empresas prestadoras de servicios públicos de
agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio,
televisión y las dedicadas a la transmisión y distribución de gas natural, están
sujetas a la jurisdicción del Ente Regulador, en los términos señalados por las
respectivas leyes sectoriales.
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G. O. 23832
Artículo 46. El tercer párrafo del artículo 1 de la Ley 31 de 1996, queda así:
Artículo 1.
...
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de
telegrafía nacional, los de radioaficionados y de bandas ciudadanas.
Artículo 47. Se adiciona el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 31 de 1996, así:
Artículo 56...
...
11.
La realización de actos contrarios a la Ley, a sus reglamentos o a las
soluciones que emita el Ente Regulador, que afecten a los concesionarios
de los servicios públicos de radio o televisión abierta o pagada.
Artículo 48. El tercer párrafo del artículo 60 de la Ley 31 de 1996, queda así:
Artículo 60. ...
Para imponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión
adoptada por el Ente Regulador, basada en el artículo, el interesado deberá
acompañarlo con prueba de haber cumplido la orden a que hace referencia el
presente artículo.
Artículo 49. Se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley 56 de 1995, así:
Artículo 58. ...
Los contratos que celebre el Ente Regulador de los Servicios Públicos
para celebrar auditorías técnicas, comerciales, financieras y de calidad de
servicio, así como aquellos contratos que se requieran para el cumplimiento de
los fines tarifarios que le imponen las correspondientes leyes sectoriales, estarán
exentos del trámite del concurso. por considerarse de interés nacional y
beneficio social. El Órgano Ejecutivo, mediante resolución motivada,
reglamentará esta disposición.
Artículo 50. Disposiciones reformatorias y derogatorias. Esta Ley adiciona el
numeral 11 al artículo 56 de la Ley 31 de 1996 y un párrafo al artículo 58 de la Ley 56
de 1995; modifica los artículo 3, 6 y 8 de la Ley 26 de 1996, el tercer párrafo al artículo
1 y del artículo 60 de la Ley 31 de 1996; deroga en todas sus partes la Ley 36 de 1980,
el Decreto 155 de 1962 y sus modificaciones, el artículo 23 de la Ley 26 de 1996 y de
cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 51. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23832
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
21 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente
GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA
El Secretario General
HARLEY J. MITCHELL D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 30 DE JUNIO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Presidente de la República
ROLANDO MEJIA
Ministro de Gobierno y Justicia, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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