Ley 24 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-07-1997
Titulo: POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 40 DEL DECRETO-LEY Nº18 DE 1948,
ORGANICO DE LA ZONA LIBRE DE COLON.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23338
Publicada el: 24-07-1997
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Comercio e industria, Importaciones-Exportaciones
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.461
Rollo:
154
Posición:
1021
G.O. 23338
LEY No.24
De 18 de julio de 1997
Por la que se modifica el artículo 40 del Decreto-Ley 18
de 1948, Orgánico de la Zona Libre de Colón
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 40 del Decreto-Ley 18 de 1948 queda así:
Artículo 40. En las áreas de comercio internacional libre, la Zona Libre de Colón podrá
realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, envasar, montar,
ensamblar, refinar, purificar, mezclar, transformar y, en general, operar y manipular toda
clase de mercaderías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio,
con la única excepción de los artículos que sean de prohibida o restringida importación, de
acuerdo con las leyes de la República;
b) Permitir a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o
no residentes, que hayan cumplido previamente los requisitos de ley en cada caso, realizar,
en su propio nombre o en nombre de terceros, en beneficio propio o de terceros, las mismas
operaciones, actividades, negociaciones y transacciones mencionadas en el ordinal a de este
artículo.
Igualmente, permitir a empresas extranjeras no establecidas en la República de
Panamá, ser representadas en la Zona Libre de Colón para el único propósito de
reexportaciones, siempre que cumplan los requisitos de reconocimiento exigidos por la
Institución y del manejo de mercancías;
c) Construir edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos o talleres para uso
propio de la Zona Libre de Colón o para arrendarlas a las personas naturales o
jurídicas a que se refiere el ordinal b que antecede;
d) Arrendar lotes de terreno para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, residentes o no residentes, construyan edificios para los mismos fines indicados
en el ordinal c que antecede;
e) Coordinar, con el ente regulador de los servicios públicos o con la entidad
gubernamental correspondiente, cuando ello proceda, el establecimiento y operación de
los servicios de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o
cualquier otra clase de servicio público, y/o contratar o coordinar la contratación, con otras
personas naturales o jurídicas, para la prestación de tales servicios.
f) Construir puertos, muelles, varaderos, lugares de embarque y desembarque,
estaciones ferroviarias o de carga y descarga terrestre, u otorgar concesiones y
franquicias a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para la
construcción y explotación de tales obras;
g) En general, permitir o autorizar toda clase de operaciones, transacciones,
negociaciones y actividades propias o incidentales, al establecimiento y funcionamiento de
zonas de comercio internacional libre.
Igualmente, podrá la administración de la Zona Libre de Colón permitir, a terceros,
las actividades incidentales de bancas, seguros, correduría de aduanas y de
verificación o inspección de carga;
h) Autorizar, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a que, mediante
convenio de reconocimiento de inversión, desarrollen cualquier tipo de
infraestructura necesaria para realizar cualquiera de las actividades especificadas en los
ordinales anteriormente indicados.
Reconocer, a favor del Estado, las infraestructuras convenidas, que deben ser
previamente recibidas por la entidad, luego de la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Tesoro y de la Contraloría General de la República; y, a favor de los particulares, los
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G.O. 23338
créditos que resulten de sus inversiones, conforme está determinado en los reglamentos de
la entidad.
El Comité Ejecutivo autorizará, en cada caso, el convenio a suscribirse, que deberá
posteriormente someterse al refrendo de la Contraloría General de la República;
i) Permitir, por estrictas razones de interés social, a personas naturales nacionales, la
venta de comidas y bebidas no alcohólicas, a través de puestos de ventas ambulantes
móviles dentro del área segregada. La administración de la Zona Libre de Colón
establecerá los requisitos y las formas de expedir las autorizaciones que se otorguen en
estos casos. La reglamentación de esta actividad deberá tomar en cuenta el mercado
existente, los usuarios consumidores y sus necesidades reales, así como la estética que deba
conservar el área; y,
j) Autorizar la operación de actividades de transporte colectivo, selectivo y de carga,
dentro de la Zona Libre de Colón. También reglamentará el otorgamiento de los
permisos correspondientes.
Artículo 2. Esta Ley modifica los literales a, b, e, y g; adiciona los numerales h, i y j al
artículo 40 del Decreto-Ley 18 de 1948; deroga cualquier disposición que le sea contraria y
entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente,
Cesar A. Pardo R.
El Secretario General,
Víctor M. De Gracia M.
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